Decisión nº 160-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000726

ASUNTO : VP02-R-2014-000726

DECISIÓN: Nº 160-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de junio de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Primera Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. L.P.G., en su carácter de defensora del imputado A.L.C., titular de la cédula de identidad N° 20.457.378; contra la decisión N° 3C-647-2014, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano J.R.T.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en f.a. con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. L.P.G., DEFENSA PÚBLICA DE DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Como punto previo, la defensa pública de autos impugna como principal motivo de impugnación, el gravamen irreparable que le causó al ciudadano A.L.C., la imposición de la medida de privación judicial, preventiva de libertad que fuera decretada en su contra por el juzgador de instancia y a tales efectos transcribe un extracto de la recurrida.

De igual modo refiere la defensa de autos, que el juzgador de instancia consideró que habían suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de su patrocinado en los delitos de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; no obstante indicó que era viable decretar a favor del ciudadano O.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; pese a que el mismo le fueron entregados siete mil bolívares (Bs. 7000,00), por parte de la victima de marras, tomando en consideración que dicha cantidad se encontraba destinada al pago de la motocicleta objeto del presente asunto.

Por su parte, a juicio de la apelante de autos, en el presente asunto penal no debe ser atribuido el delito de EXTORSION a su defendido, por cuanto para la configuración del mismo es necesario que se produzca la violencia y de actas se evidencia que al ciudadano A.C., le fue incautada la motocicleta de autos, lo cual no significa que se encuentre incurso en el tipo penal anteriormente señalado. Tampoco consta en el expediente que el teléfono celular incautado a su defendido, registre una relación de llamadas o mensaje de texto que permita establecer en efecto que hubo comunicación entre éste y la persona que se encontraba extorsionando a la víctima y en tal sentido considera la impugnante que lo procedente en derecho es imputarle al ciudadano A.C. los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Cuestiona la accionante la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano O.R. cuando la pena por el delito de EXTORSION, es de diez (10) años en su pena mínima; toda vez que irónicamente, los mismos elementos de convicción que sirvieron para imponer dicha medida, son los que estimó el a quo a los fines de decretar medida privativa de libertad contra A.C..

Sostiene la profesional del Derecho que las decisiones emitidas por los órganos judiciales deben encontrarse debidamente motivadas, no siendo así el caso que nos ocupa; por lo que considera que la recurrida de autos violenta el contenido de la norma contenida en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional los artículos 157 y 232 de la Ley Adjetiva.

En tal sentido hace referencia al contenido de la sentencia número 499, proferida por el M.T. de la Republica, en fecha 14 de abril de 2005, al tiempo que señala el contenido de la sentencia número 2679, de fecha 8 de octubre del 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo orden y dirección, aduce que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no tomó en consideración el contenido del principio in dubio pro reo, transgrediendo de ese modo lo establecido en los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de las ideas anteriormente plasmadas por la apelante, la misma agrega que la privación judicial preventiva de libertad constituye una excepción al principio de afirmación de libertad que le asiste al ciudadano A.C., tal como lo indica el Magistrado Ivan Ricón Urdaneta, según sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre del 2001.

Así pues, señala que el juzgador en funciones de control cuenta con la facultad de analizar y pronunciarse respecto al decreto de privación judicial preventiva contra algún ciudadano cuya responsabilidad penal se presuma; todo ello en atención al contenido de los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal; auto que debe encontrarse debidamente fundado, conforme a lo establecido en los artículos 246 y 254 ejusdem. No obstante que la medida privativa pueda ser impuesta contra algún encausado, ello da paso, a la revisión o modificación de la situación jurídica que dio origen al respectivo proceso penal, ello hasta la resolución final de la causa.

Se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa publica de autos solicita a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION DE AUTOS INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE MARRAS, POR PARTE DE LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Considera la representación fiscal, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto el imputado de autos fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos que le asisten al mismo de conformidad con la norma prevista en los artículos 122, 127 y 133 del Código Organizo Procesal Penal. De igual modo considera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que fueron analizados los concordantes elementos de convicción traídos al proceso, por parte del órgano decisor de instancia; en virtud de lo cual se estimó la presunta participación del ciudadano A.C. en los delitos que fueron atribuidos por la Vindicta Publica y de igual forma le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de la entidad del delito, la posible pena a imponer y el peligro de fuga . En razón de lo cual estima el Ministerio Público, que en el caso de marras no se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. De este modo, a juicio de los profesionales del Derecho, se encuentran satisfechos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de la imposición de la medida privativa de libertad contra el ciudadano A.C. y a tal efecto, transcriben el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, sostiene la Vindicta Pública, que hasta los momentos se encuentran satisfechas las exigencias propias de la fase primigenia del proceso, en el estado en el que se encuentra la misma; por lo que estiman, el caso bajo examen debe proseguir su curso hasta el término de la investigación penal; oportunidad en la cual será presentado el respectivo acto conclusivo.

Finalmente, se verifica el “PETITORIO” del escrito de contestación a la apelación, mediante el cual la representación fiscal requiere de esta Sala de Alzada, confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión N° 3C-647-2014, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; impugnando la apelante en primer lugar; la calificación jurídica atribuida a los hechos, en razón del delito de EXTORSIÓN que le fuera imputado a su defendido, por cuanto de las actuaciones que fueron traídas al proceso, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano A.L.C., se encuadra en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO; en razón de lo cual estima improcedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo correcta la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano anteriormente identificado.

Por su parte, como segunda denuncia; alega la inmotivación de la recurrida sobre la ausencia de elementos de convicción para el dictado de la medida, en razón de la pena que implica el delito de Extorsión.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la apelante de autos, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por el juez a quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano A.L.C., evidenciándose el siguiente fundamento:

…Habiendo concluida las exposiciones de los sujetos intervinientes en el este asunto penal referidas puntualmente a la incriminación del Ministerio Público, la declaración de la victima y las declaraciones de los imputados de autos, así como también los argumentos de descargo de la defensa, estima quien preside este despacho judicial penal, que a los autos emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano A.C., venezolano, natural de Cuidad Ojeda, cédula de identidad No. V.-20457378, fecha de nacimiento: 26-02-1990, de 24 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio ayudante mecánica, hijo de Duigi chirinos y desconoce padre, con domicilio carretera n, callejón 4, casa 56, diagonal a ferretería J.O., ciudad Ojeda del estado Zulia, Teléfono: 04146659288, en los hechos acreditados por el Ministerio Fiscal, elementos estos que se observan en su conjunto referidos al: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 28-5-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de inspección técnica. 3.- Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios 06 y 07. 4.- Actas de notificaciones de Derechos. 5.¬Constancia de Retención. 6.- Acta de denuncia del ciudadano J.T. por ante el instituto de policía municipal lagunillas 7.- Acta de resguardo de evidencia ,8.- registro de cadena de custodia folio 14 y 15 de la causa .9.- Planilla de retención y revisión de moto. 10.- Certificado de garantía de moto' en copia. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, estos elementos de convicción hacen presumir la* autoría o participación en los hechos del mencionado incriminado, toda vez que a este ciudadano le fue incautada el vehículo motocicleta propiedad de la victima quien tenia el conocimiento quienes pudieran poseer su vehículo motocicleta ya que como consta de la declaración de la victima y de la denuncia propuesta ante organismo policial actuante, donde relata como ocurrieron los hechos y quienes le habían las exigencias de una cantidad de dinero para devolverle su vehículo motocicleta. Ahora bien precisa este sentenciador que estamos ante unos hechos que se califican de alta entidad como es en cuanto al tipo penal de Extorsión, cuando le hacen a la victima las exigencias del dinero para regresarle la moto, lo cual orienta a este juzgador a decretar con lugar la solicitud fiscal y se imponen en contra del incriminado de autos ciudadano A.C., la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente involucrado en los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de secuestro y extorsión, así como también el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo y Hurto de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre robo y hurto de vehículo y el delito de Porte ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley sobre desarme y control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en armonía con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, referidos a la entidad del daño causado, la entidad del delito cometido, las eventuales penas a imponer, la presunción de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, motivos por los cuales se desestiman las peticiones de la distinguida defensa publica abogada. LKISSET PRADA, del referido ciudadano A.C., en el sentido que estamos antela presencia del delito de Extorsión, por ser este un tipo penal de alta entidad, ya que el juzgamiento en libertad no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que a los autos si constan elementos de imputación objetiva que comprometen al referido imputado de autos, quien es uno de los sujetos que estaba extorsionando a la victima. En relación ai ciudadano imputado O.R., venezolano, natural de cuidad Ojeda, cédula de identidad no. v.-18946671, fecha de nacimiento: 20-8-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oromaica vicuña y Eddy rojas, con domicilio en la carretera N, residencia tamanaco, torre 5, apto 5C, ciudad Ojeda, estado Zulia, teléfono: 04146894174, este sentenciador estima que en aras de la búsqueda de la verdad conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, la victima de autos manifestó categóricamente que recurrió hacía el imputado O.R. para que lo ayudara a recuperar su moto, ya que éste conoce al ciudadano que llaman el tentó y quien estaba pidiendo una cantidad de dinero para devolver la moto y el imputado viendo la insistencia de la victima accede a servirle de intermediario, no obstante ello estando en fase incipiente del proceso es decir en prima facie, el ministerio fiscal en su derecho de investigar procurar practicar diligencias para esclarecerlos hechos, y habiendo la victima declarado que este incriminado fue quien le hizo el favor de hacerla entrega del dinero que ya anteriormente le estaban exigiendo el dinero para regresarle la motocicleta, lo cual aparentemente su sujeción a derecho puede ser satisfecha con la. imposición de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenida en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación personal cada 08 días por ante la OAP de este circuito y la prohibición de salida del estado Zulia, considerando que es venezolanos, que tienen arraigo en el país, no tiene conducta predelictual y considerando la exposición de la victima de autos. Se ordena tramitar el asunto penal por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de la defensa publica, defensa del imputado A.C., de unas medidas asegurativas de libertad como forma del juzgamiento en libertad estima este juzgador que debe ser declara sin lugar, por cuanto estamos ante la presencia de unos tipos penales de entidad mayor así como por la trascendencia del daño causado y la victima de autos, donde dicha solicitud no procede. Se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Se ordena tramitar el asunto penal por el procedimiento ordinario y se declara la flagrancia, Y ASI SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado propio).

Una vez plasmado el extracto del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Negrillas este Cuerpo Colegiado).

Quienes integran esta Instancia Superior, consideran que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el representante fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad se encuentra establecida en el referido Instrumento Adjetivo Penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando la Vindicta Pública encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal instaurado contra del ciudadano A.L.C., se inició con la presentación de imputados, en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada considera; que la decisión recurrida, que fuera emitida por parte del órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; en efecto tomó en consideración un cúmulo de elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En el mismo orden de ideas y en atención a la primera denuncia planteada por la accionante de autos; estima propicio este Cuerpo Colegiado, citar el contenido de los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, referido al delito de Extorsión y de igual modo, transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se encuentra establecido el ilícito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto de Vehículo.

Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

A tal carácter, debe advertir esta Alzada, que la motocicleta objeto del presente asunto penal y a través de la cual se ejerció la coacción a los fines de recibir un beneficio monetario, en detrimento del patrimonio de la víctima de marras; constituye por sí sola, una acción mediante la cual se consuma el tipo penal de Extorsión; siendo el pago, el beneficio propio o ajeno requerido para la consumación del tipo penal. Mientras que el delito de aprovechamiento de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto de Vehículo; requiere para su configuración, que el sujeto activo no haya tomado parte del delito principal, bien del hurto o del robo del automotor.

Argumentos que analizados por los integrantes de esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de Derecho en lo que a la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto de Vehículo se refiere, procediendo esta Sala a su corrección, considerando al respecto que resulta incongruente estimar la comisión de dicho delito, estando en presencia de la presunta comisión del delito de Extorsión, el cual se consuma por sí solo, al momento en el que se concreta la coacción al solicitar el pago por el sujeto activo del delito, a la víctima; por lo que en el caso sub examine; pudiera estimarse la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación a los ciudadanos A.L.C. y O.A.R.V. y por su parte, el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones; en razón del arma de fabricación casera que portaba el ciudadano A.L.C., para el momento de ser aprehendido. Todo lo cual deberá ser dilucidado en el curso de la investigación fiscal. Es por lo que este Órgano Superior DESESTIMA el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le fuera imputado inicialmente al ciudadano A.L.C., durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 29 de mayo de 2014, según decisión N° 3C-647-2014.

Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Juez de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos A.L.C. y O.A.R.V., la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y adicionalmente para el ciudadano A.L.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano J.R.T.M., no obstante quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En atención a la segunda denuncia planteada por la defensa pública, en relación a la inmotivación de la recurrida, dada la insuficiencia de elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad; esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en razón del extracto de la decisión hoy puesta a consideración de este Cuerpo Colegiado, que fuera transcrito ut supra.

Considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado A.L.C. se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados al encausado de marras; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el a quo en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos al ciudadano A.L.C..

Cabe destacar por esta Alzada, que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado A.L.C., tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga y la entidad del delito de Extorsión; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P..

De igual modo, constata esta Instancia Superior, que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine si en efecto, el ciudadano A.L.C., es autor de los hechos que se le atribuyen; considerando esta Alzada que la precalificación aportada a los hechos resulta acertada, tomando en consideración la modificación efectuada precedentemente, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra la presente causa penal. Razones por las cuales este Órgano Colegiado estima procedente en Derecho declarar sin lugar las denuncias planteadas por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Primera Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. L.P.G., en su carácter de defensora del imputado A.L.C.. SEGUNDO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO A.L.C., por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al imputado A.L.C.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Primera Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. L.P.G., en su carácter de defensora del imputado A.L.C..

SEGUNDO

MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL CIUDADANO A.L.C., por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO

DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al imputado A.L.C..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 160-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000726

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