Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 01 de abril de 2014

203° y 155°

09-2548

PARTE RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A representada judicialmente por los abogados H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G., J.R., O.H.M., M.F.P. y A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945, 70.411, 91.463, 123.276 y 145.141, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nro.480-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Bolivariano de Miranda.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2009 fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 28 de julio de 2009, siendo recibida en fecha 29 de julio del mismo año y admitida en fecha 27 de enero de 2010.

En fecha 27 de enero de 2010 se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en su escrito libelar.

En fecha 30 de enero de 2014, fue celebrada la Audiencia de Juicio, compareciendo a dicho acto el abogado J.R.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.083, apoderado judicial de la parte actora, dejando expresa constancia que la parte recurrida no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. En el referido acto, se dejó constancia que la parte compareciente no consignó escrito de promoción de pruebas.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica que en fecha 5 de junio de 2008, fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.B., instándola a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en Guatire, estado Miranda, a dar contestación al procedimiento al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, por lo que compareció en fecha 9 de junio de 2008 y en dicha oportunidad legal las partes consignaron medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, tales como: recibos de pago, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 2 de julio de 2007 y contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 29 de septiembre de 2007.

Manifiesta que en fecha 22 de diciembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire estado Miranda, dictó P.A.N.. 480-2008 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana M.B. en contra de la hoy recurrente, la cual fue notificada en fecha 27 de enero de 2009.

Señala que en fecha 19 de febrero de 2009 la recurrente dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la referida Inspectoría y en tal sentido procedió a reenganchar a la accionante en el puesto de trabajo ocupado antes de la finalización de la relación de trabajo y en el mismo turno, comprometiéndose en pagar los salarios caídos ordenados, por lo que en fecha 17 de abril de 2009 pagó la cantidad de Bs.7.469,23 por concepto de salarios caídos.

Explican que en la P.A.N.. 480-2008 que hoy se impugna, la Inspectoría al analizar los medios de pruebas aportados por las partes y el objeto de cada uno de éstos señaló que Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por la ciudadana anteriormente mencionada y la empresa, a fin de demostrar que la relación de trabajo tenia desde su inicio fecha cierta de terminación y que en consecuencia la causa de terminación no es el despido injustificado alegado.

Arguye que en la promoción de los referidos contratos se fundamentó que “el presente contrato estará en vigencia desde el 2 de julio de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, y en esta última fecha expirará su término de duración sin necesidad de notificación previa a alguna de las partes. Asimismo, las partes declaran que el presente contrato ha sido convenido por tiempo determinado y enmarcado dentro de los establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, por cuanto las tareas a ser desempeñadas por el trabajador son requeridas por la compañía solamente durante el periodo de duración de este contrato, en virtud de que: se requiere incrementar la producción dada la alta demanda”.

Alega que el contrato de trabajo inicial fue prorrogado por única vez desde el día 29 de septiembre de 2007 hasta el día 29 de mayo de 2008, tal como se evidencia del expediente administrativo, de manera que la trabajadora en condición de personal obrero acumuló una antigüedad menor a la prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, prestó servicio ininterrumpido durante menos de un año y al analizar dichos contratos la Inspectoría indicó que el contenido de los mismos no se encuentra fundamentado en ninguno de los supuestos establecidos, es por ello que acordó desestimar las documentales.

Indica que de esa manera la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el valor de las documentales producidas por nuestra representada y se limitó a realizar afirmaciones desvirtuando las documentales por considerar que éstas estaban viciadas por irregularidades que contrarían la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando los contratos de trabajo válidamente suscritos entre las partes con un fin lícito son eficaces hasta tanto un tribunal decrete la nulidad de los mismos, en consecuencia, surten efectos tanto para las partes como frente a terceros.

Manifiesta que los referidos contratos tenían la finalidad de demostrar que las partes de forma libre y voluntaria establecieron la relación de trabajo a tiempo determinado y los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la ciudadana y arbitrariamente la Inspectoría del Trabajo decidió desestimar dichos instrumentos, decisión que violentó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil relativo al sistema de valoración de las pruebas.

Alega que dicha desestimación generó en la hoy recurrente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se aplica no solo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, razón por la cual solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, alegan que existe un vicio de falso supuesto toda vez que en el acto que se recurre el órgano decisor sostiene que “los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa no se encuentran fundamentados, afirmando que se establece que la empresa incurrió en una errónea fundamentación para la celebración de los contratos a tiempo determinado y en consecuencia no se pueden tener como válidos los referidos contratos, por lo que se considera que la accionante fue contratada a tiempo indeterminado”; dicha afirmación sostiene que es contraria a la verdad, por cuanto del texto de éstos se evidencia que la necesidad de la contratación era la necesidad de incrementar la producción.

Explican que si bien es cierto el legislador pretende proteger el hecho social al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, constituyéndose como regla la contratación de trabajadores a tiempo indeterminado, ello no colide con la posibilidad legal de establecer relaciones temporales cuando surjan situaciones circunstanciales propias de la actividad de la empresa.

Arguyen que la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos a consecuencia directa de múltiples factores que hacen aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores. Ahora bien, la p.a. objeto del presente recurso consideró que dicha empresa no es una empresa sometida a oscilación de temporada por cuanto su objeto social es compra y venta de cosméticos y artículos de tocador, lo que a su decir resulta contrario a la verdad y constituye una errónea interpretación del artículo 83 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y una errónea apreciación de los hechos al interpretar el contenido de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, incurriendo en un vicio de falso supuesto de hecho pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos y en un error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado y por consiguiente ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alegan que existe un vicio de extralimitación de atribuciones cuando se pretendió tutelar derechos derivados de la presunta inamovilidad, ya que si bien la Inspectoría tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en el presente caso la ciudadana M.B. no estaba amparada por inamovilidad al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación finalizando la relación una vez transcurrida la vigencia del contrato, por lo que la Inspectoría actuó a su decir fuera de sus competencias al declarar con lugar la solicitud de la ciudadana sin estar dados los extremos de ley.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 480-2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 2008.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 480-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.844.782, en contra de la compañía Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

III.1 De la falta de valoración de las pruebas promovidas por la hoy recurrente en sede administrativa y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre el valor de las documentales producidas por su representada en sede administrativa, cuya finalidad era demostrar que las partes de forma libre y voluntaria establecieron la relación de trabajo a tiempo determinado, sino que se limitó a realizar afirmaciones desvirtuando las documentales, por considerar que éstas estaban viciadas por irregularidades que contrarían la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, decisión ésta que violentó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil relativo al sistema de valoración de las pruebas.

Asimismo, indican que la desestimación de las pruebas promovidas generó en la hoy recurrente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se aplica no solo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, razón por la cual solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este Tribunal para decidir sobre el referido alegato observa lo siguiente:

A los folios 33 al 36 del expediente administrativo corre inserta copia certificada del primer contrato de trabajo suscrito entre la empresa hoy accionante y la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.844.782, con vigencia desde el 02 de julio de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2007. Asimismo, se evidencia de los folios 37 al 40 del mismo expediente, copia certificada del segundo contrato suscrito entre dichas partes, con vigencia desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008; ambos para desempeñarse en el cargo de Ayudante de Despacho.

Asimismo, corre inserta a los folios 49 al 50 del expediente administrativo copia certificada del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la hoy recurrente.

Corre inserta a los folios 20 al 26 y sus vueltos, del expediente judicial, original de la P.A. impugnada, en la cual la Administración al momento de analizar las pruebas consignadas por el hoy recurrente en sede administrativa, indicó lo siguiente:

(...) Al respecto este Despacho considera importante recalcar, que los contratos a tiempo determinado, solo pueden celebrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una vez analizado el contenido de los contratos promovidos se observó que, no se encuentra fundamentado en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es por ello que se acuerda desestimar la referida documental. Así se establece.

Omissis…

Ahora bien, visto la forma en que se encuentra trabada la litis, es preciso determinar, en primer lugar, la modalidad en que la trabajadora accionante presta sus servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, en la cual esta última alega que la ciudadana M.B. fue contratada desde el principio bajo la figura del contrato de trabajo determinado, y para demostrar tal alegato consignó contrato de trabajo celebrado con la accionante, a lo cual este Despacho desechó su valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen los requisitos establecidos en la ley para tal fin; es de recordar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, solo podrá celebrarse contratos de trabajo por tiempo determinado, únicamente en los casos a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b)Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78. En este sentido, la empresa accionada pretende motivar que la razón por la cual se celebra un contrato a tiempo determinado se debe a que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda, tal como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato. Dicho planteamiento es improcedente debido a que el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo señala cuáles son las empresas sometidas a oscilaciones de temporada (…) en consecuencia no se pueden tener como válidos los referidos contratos de trabajo, por lo que se considera que la accionante fue contratada a tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral y no a tiempo determinado como pretende la representación de la accionada (…)

.

Del texto parcialmente trascrito se desprende en primer lugar, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Administración no sólo admitió y valoró las documentales promovidas constituidas por los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el trabajador, sino que analizó el contenido de los mismos y su naturaleza jurídica, a fin de determinar si se trataban efectivamente de contratos a tiempo determinado, tal y como lo alegó la representación judicial de la empresa en sede administrativa, para finalmente concluir que se trataban de contratos a tiempo indeterminado. De modo que, es conveniente aclarar que el hecho que las pruebas no fueran valoradas como esperaba la parte querellante, no puede ser considerado como ausencia de valoración de las mismas.

Así las cosas, si bien es cierto que la Administración sólo se limitó a señalar previa a la exposición de la motiva de su decisión, que los referidos contratos no cumplían con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que posterior a ello, la apreciación y valoración estuvo fundamentada en la exposición de los hechos respectivos con su correspondiente análisis, donde indicó la determinación de la naturaleza jurídica de dichos contratos, es por lo que al revisar el contenido de la P.A. impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo efectivamente llevó a cabo un análisis de las pruebas que sustentan la decisión adoptada, y que se fundamentó en la consideración que los contratos suscritos eran a tiempo indeterminado, razón por la cual este Juzgado debe desechar el alegato presentado por la parte recurrente relativo a la falta de valoración de las pruebas. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire desestimó las pruebas documentales producidas por la recurrida en sede administrativa. Este Juzgado al respecto debe señalar que:

El Derecho a la defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre dicho aspecto, este Juzgado ha realizado una revisión exhaustiva del expediente administrativo para determinar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y en consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:

• Copia certificada del cartel de notificación de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual se le conmina a la hoy recurrente, a que comparezca a dar contestación al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana M.B., siendo que el mismo fue recibido en fecha 05 de junio de 2008 - folio 06 del expediente administrativo-.

• Copia certificada del acta que contiene el acto de contestación llevado a cabo en fecha 09 de junio de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, al cual asistió la abogada A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la hoy recurrente. - folio 07 del expediente administrativo-.

• Copia certificada del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado por la representación judicial de la hoy actora en sede administrativa - folios 31 al 40 del referido expediente administrativo-.

• Copia certificada del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la hoy recurrente - folios 49 al 50 del expediente administrativo-.

Ahora bien, una vez verificadas las actuaciones antes señaladas se observa, que desde el inicio del procedimiento interpuesto por la ciudadana M.B. ante la referida Inspectoría, la hoy recurrente tuvo conocimiento y participación en el mismo, toda vez que fue notificada del inicio de dicho procedimiento, compareció a dar contestación y tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus defensas, las cuales fueron debidamente admitidas y valoradas, con lo cual mal pudiera alegar ante esta instancia, que su derecho a la defensa se vio vulnerado por cuanto se le negó valor probatorio a las pruebas que promovió en su debida oportunidad.

Así, tal y como fue señalado ut supra, una cosa es, que se le haya impedido efectivamente ejercer tal derecho y otra muy distinta es que las pruebas consignadas no hayan sido valoradas como quiso que lo fueran, siendo que previamente se pudo verificar que las mismas fueron valoradas debidamente conforme a la Ley.

Por otro lado, se observa de las actas cursantes en el expediente administrativo, que todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento administrativo fueron cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, con lo cual mal pudiera alegarse igualmente que hubo violación del derecho al debido proceso.

Toda vez que la hoy actora alega que se le violó su derecho a la defensa por cuanto la Administración no dio respuesta acerca del valor probatorio de los medios de prueba y visto que se pudo evidenciar que ésta tuvo conocimiento y participación en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, así como también que fueron cumplidas todas y cada una de las etapas procedimentales para sustanciar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana M.B., siendo debidamente valorados los argumentos y elementos probatorios aportados, es por lo que este Juzgado desestima el argumento sostenido por la hoy actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos explanados por la parte recurrente. Así se decide.

III.2 Del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente:

La parte recurrente en el libelo de la demanda explicó que puede considerarse a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos a consecuencia directa de múltiples factores que hacen aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores.

Asimismo, alegó que la p.a. objeto del presente recurso consideró que dicha empresa no es una empresa sometida a oscilación de temporada por cuanto su objeto social es compra y venta de cosméticos y artículos de tocador, lo que resulta contrario a la verdad y constituye una errónea interpretación del artículo 83 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y una errónea apreciación de los hechos al interpretar el contenido de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, incurriendo en un vicio de falso supuesto de hecho pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos y en un error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Para decidir sobre el referido alegato esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estima este Juzgado que el análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo referente a la verificación y determinación de la naturaleza jurídica de los contratos promovidos y evacuados como pruebas en el procedimiento administrativo, resulta acertado. En ese sentido este Tribunal observa, que tal y como lo expuso la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo objeto de impugnación, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, reformada en fecha 06 de mayo de 2011, la cual se encontraba vigente para el momento de dictarse el acto administrativo que hoy se impugna, establece los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, señalando de manera expresa lo siguiente:

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 78 eiusdem dispone que “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios.”.

Ahora bien, se desprende de autos que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado para desempeñar el cargo de “Ayudante de Despacho” en la empresa que hoy recurre en la presente causa, hecho este que fue expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en sede administrativa y que se desprende de los contratos que cursan a los folios 33 al 40 del expediente administrativo, por lo que este Juzgado considera necesario verificar si los supuestos establecidos en la norma referida previamente se aplican al caso en concreto, para determinar si el contrato de trabajo suscrito entre las partes es o no a tiempo determinado como lo alega la hoy recurrente, y por tanto determinar si la Inspectoría incurrió o no en un falso supuesto de hecho al considerar que por tratarse de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, la trabajadora se encontraba protegida por la inamovilidad alegada. Al efecto se tiene:

En la Cláusula Cuarta de ambos contratos se establece una fecha cierta para la culminación de los mismos, así como también se señala que “…las tareas a ser desempeñadas por EL TRABAJADOR son requeridas por LA COMPAÑÍA solamente durante el período de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda.”. Por tanto, si bien, existe un acuerdo de las partes en cuanto al contenido de los mencionados contratos, no se desprende de los mismos que exista una necesidad indispensable que justifique la contratación de dicha ciudadana en el cargo de Ayudante de Despacho.

Asimismo se observa, que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo citada dispone que: “El contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga” y al analizar el caso de autos a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 77 eiusdem referido a la celebración de contratos a tiempo determinado, se observa: que ninguna de las condiciones establecidas en el mismo se ajustan al caso en concreto, toda vez que, de autos no se desprende que el cargo “Ayudante de Despacho” sea un cargo temporal que pueda justificar la contratación por un tiempo determinado.

No escapa a este Tribunal que en tiempo de producción extraordinaria o excesiva, puede contratarse personal temporal aún para cargos ordinarios; sin embargo, ha de determinarse de manera justificada que se trata de actividades extraordinarias, bien sea por suplencia o por exceso en la producción ordinaria.

Empero, no deja de reconocer este Juzgado que empresas como la actora, dedicada a la producción y comercialización de cosméticos, ciertamente tienen períodos en las que necesitan de producción extraordinaria para suplir los requerimientos propios de ciertas fechas, tales como: navidad, día de las madres, día de los enamorados entre otros; sin embargo, en el caso de autos los contratos cubren el período comprendido entre el 02 de julio de 2007 al 29 de mayo de 2008; período éste que abarca 10 meses y 27 días, es decir, un 85,58% de lo correspondiente al año, lo cual, si agregamos que se trata de un cargo ordinario, no existe causal para considerar que ciertamente se trate de un supuesto que amerite la contratación temporal de un trabajador, aunado a que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 45 al 48 que se le cancelaban a la querellante los beneficios del contrato colectivo y la cuota sindical.

Por otro lado se tiene, que la Administración determinó, en la P.A. que hoy se impugna, que la empresa no logró desvirtuar los alegatos presentados por la trabajadora, ni se demostró de manera clara y convincente que la relación de trabajo era a tiempo determinado, lo cual es corroborado por este Tribunal, toda vez que el patrono no hace más que aducirlo como elemento a su favor, sin que exista en autos, ningún elemento que justifique el por qué un trabajador que prestó servicios durante 10 meses y 27 días, y cuya relación de trabajo no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarla a tiempo determinado, sea tenido como un trabajador regido por una relación de trabajo de carácter temporal.

Siendo ello así, toda vez que de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en el caso de autos no se verifica la procedencia de aplicar alguno de sus supuestos para autorizar la celebración de contratos a tiempo determinado, en consecuencia resulta acertada la interpretación efectuada por la Administración al respecto. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinada que la interpretación de la Inspectoría recurrida es acertada, este Tribunal en relación al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente observa:

Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto de hecho se configura “(…) cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”. (Sentencia Nro. 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia Nro. 970 de fecha 07/08/2012, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En ese sentido se observa, que toda vez que previamente se determinó a través del análisis de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, que los contratos suscritos entre la ciudadana M.B. y la hoy recurrente no se ajustan a los mismos y, que por consiguiente se considera que dichos contratos se celebraron a tiempo indeterminado, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo que hoy se recurre, ajustó su decisión a los hechos ciertos y al análisis realizado al respecto, por cuanto éstos para ser considerados efectivamente como a tiempo determinado, tal y como fueron catalogados por la hoy recurrente, debieron cumplir con los supuestos establecidos en el mencionado artículo 77.

Por tanto, con dicha aseveración se evidencia que la Administración no sustentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, así como tampoco hubo una apreciación errónea de los mismos, toda vez que la Ley es clara al establecer los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que en el caso de autos la hoy recurrente no pudo comprobar que se cumplían con las condiciones establecidas en la norma que regula tal situación, esto es, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, este Juzgado observa que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho; razón por la cual desecha tal argumento. Así se decide.

Por otra parte, la hoy recurrente manifestó que la p.a. objeto del presente recurso determinó que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, por cuanto su objeto social es la compra y venta de cosméticos y artículos de tocador, lo que resulta contrario a la verdad y constituye una errónea interpretación del artículo 83 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y una errónea apreciación de los hechos al interpretar el contenido de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, incurriendo en un vicio de falso supuesto de hecho al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos y en un error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Asimismo, estableció que la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos a consecuencia directa de múltiples factores que hacen aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores.

En ese sentido este Juzgado observa, que el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

Artículo 83: “Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporadas, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.”.

Por otro lado, se desprende de la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil recurrida -folios 12 al 24 del expediente administrativo- que los objetos de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., son: “(…) la fabricación, compra y venta de cosméticos y artículos de tocador y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, estén o no comprendidas en la remuneración que antecede, la cual deberá considerarse meramente enunciativa”.

Ahora bien, hay que destacar que las previsiones del reglamento lo están al mero título enunciativo, al indicar “tales como aquellas que tiene por objeto”, es decir, a título de ejemplo. Sin embargo, si nos desprendemos del ejemplo y nos limitamos al texto pueden ser aquellas de intensa actividad en ciertas temporadas, lo cual puede encajar perfectamente en el caso de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A; sin embargo tal afirmación no nos puede llevar a la consideración que en el caso de autos, el trabajador es precisamente uno de aquellos contratados por temporada, toda vez que correspondía a la empresa demostrarlo, además que como se ha dicho anteriormente, los períodos abarcan casi la totalidad del año, es decir, 10 meses y 27 días de servicio prestado.

De allí, que tal como lo estimó la Administración, es improcedente considerar que en el caso de autos, se encontraba en el supuesto del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III.3. Del vicio de extralimitación de atribuciones alegado por la parte recurrente:

Alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A que existe un vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se pretendió tutelar derechos derivados de la presunta inamovilidad, ya que si bien la Inspectoría tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, en el presente caso la ciudadana M.B. no estaba amparada por inamovilidad al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación finalizando la relación una vez transcurrida la vigencia del contrato, por lo que la Inspectoría actuó fuera de sus competencias al declarar con lugar la solicitud de la ciudadana sin estar dados los extremos de ley. Al respecto, este Tribunal debe señalar que:

Al verificar la disposición legal sobre la cual la parte recurrente sustenta su argumento para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente caso, esto es, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se tiene, que la misma refiere a la procedencia de la sanción jurídica de nulidad, condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta o, cuando el acto ha sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Sin embargo, a los fines de analizar el referido argumento se hace necesario señalar lo que la jurisprudencia ha establecido con respecto al vicio de extralimitación de funciones, siendo que sobre dicho particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Lubricantes Guiria C.A., señaló lo siguiente:

…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

. (Resaltados de este Juzgado).

Asimismo, en cuanto al vicio de ausencia de base legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, Caso: Molinos Nacionales C.A. (Monaca), Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, señaló lo siguiente: “Al respecto, debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento(…).”.

Ahora bien, una vez verificado lo anterior y visto el caso de autos se observa, que tal y como lo señaló la recurrente, las Inspectorías del Trabajo son competentes para conocer, sustanciar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que han sido despedidos gozando de inamovilidad. Por tanto, este Juzgado considera necesario a.s.e.e.p. caso, la ciudadana M.B. gozaba de dicha protección y, si por consiguiente podía realizar la solicitud correspondiente ante la Inspectoría a los fines de su reenganche.

Al respecto, debe señalarse que la inamovilidad establecida por Ley, es la que deriva de los denominados “fueros”, especialmente el sindical, mientras que el decreto de inamovilidad, asimila la protección de quien goza de fuero sindical a todos aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto establecido en el decreto que acuerde la misma. En tal sentido, se trata de una “inamovilidad” que solo abarcará a aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto previsto en el decreto (no todos los trabajadores), durante el tiempo de vigencia de dicho decreto o sus correspondientes prórrogas o extensiones, lo cual debe ser considerado dentro de los propios parámetros del Decreto.

En el caso de autos, se evidencia por una parte que de las actas cursantes en autos, la empresa hoy actora, durante el procedimiento administrativo desconoció la inamovilidad alegada por la ciudadana M.B., señalando en el acto de contestación en sede administrativa que “(…) niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.B. se encontrara amparada por la inamovilidad especial establecida por decreto presidencial, ello en virtud de que la relación de trabajo tenía fecha cierta de terminación y así fue reconocido por la parte hoy accionante al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado (…)”.

Asimismo, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo señaló que la ciudadana M.B. se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, toda vez que no estaba dentro de los supuestos excluidos de la inamovilidad que establece dicho decreto, aunado a que la empresa accionada no logró demostrar de manera clara y convincente que la relación de trabajo es a tiempo determinado. De manera que resulta necesario verificar el contenido de dicho decreto a fin de determinar si efectivamente la ciudadana M.B. gozaba de la inamovilidad aducida.

En tal sentido el Decreto en comento estableció lo siguiente:

Artículo 1: Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial establecida a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 2: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. …

(...)

Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (...).

Por su parte, el Decreto Nro. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, dispuso cuál sería el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, estableciendo al respecto en su artículo primero que sería la cantidad de “(…) SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), (…) a partir del 1ro de mayo de 2008.” , fecha en la cual se encontraba la ciudadana M.B. prestando servicios en la sociedad mercantil recurrida.

Ahora bien, visto lo anterior y aplicado al caso en concreto se tiene, que las funciones correspondientes al cargo ejercido por la ciudadana M.B. en la empresa que hoy recurre ante esta instancia, esto es, Ayudante de Despacho (según lo dispuesto en los contratos suscritos) no forman parte de un cargo de dirección, ni mucho menos de confianza, por cuanto no se desprende elemento de prueba alguno que así lo certifique. Asimismo se desprende de autos, que la mencionada trabajadora en sede administrativa alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 02 de julio de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008, devengando una remuneración mensual de setecientos noventa y nueve mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 799.227,00), siendo que con sus dichos y con las actas que conforman el expediente administrativo, se puede verificar que, desempeñó el mencionado cargo por más de tres (03) meses y que el monto que devengaba mensualmente era inferior a tres salarios mínimos, con lo cual se demuestra que dicha trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el referido Decreto.

En consecuencia, toda vez que previamente se pudo determinar que la ciudadana M.B. fue contratada a tiempo indeterminado y que efectivamente gozaba de la alegada inamovilidad, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por dicha trabajadora, era la autoridad competente para decidir la misma, aunado al hecho que ésta fundamentó el análisis del caso en concreto a fin de emitir su decisión, en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha, tal y como se desprende del acto impugnado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar los vicios denunciados en contra de la P.A.N.. 480-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los abogados H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362 y 98.945, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. N° 09-2548

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