Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. Nro. 09-2547

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.G. y M.F.P., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita ante el mismo Registro por refundición de su documento constitutivo/estatutario, el 25 de octubre de 1982 bajo el Nro. 78, Tomo 133-A Sgdo.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por las abogadas A.G. y M.F.P., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A.N.. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, el expediente administrativo Nro. 030-2008-01-00905, contentivo de la P.A.N.. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009; solicitud que fue reiterada mediante autos de fechas 30 de septiembre de 2009 y 03 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010 la representación judicial de la parte accionante consignó mediante diligencia los antecedentes administrativos correspondientes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010 se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo de la inspectoría “José R.N.” Tenorio con sede en Guatire del Estado Miranda, de la Procuradora General de la República, y de la Fiscal General de la República, y se ordena notificar al ciudadano L.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.978.969.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010 se agregó a los autos el expediente administrativo de la presente causa, consignado por la Inspectoría del trabajo J.R.N.t. en fecha 10 de de agosto de 2010.

En fecha 13 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el décimo sexto (16º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 17 de mayo de 2011 se celebró la audiencia de juicio, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, y el abogado L.J.R., en su carácter de Fiscal 15º Nacional con competencia constitucional y contencioso administrativo, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011 se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para la presentación de los informes de manera escrita, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2011 se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de dictar sentencia de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano L.J.R. consignó el escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada A.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la no valoración de los argumentos presentados por la representación fiscal, toda vez que la misma fue consignada una vez transcurrido con creces el lapso fijado por este Juzgado para la presentación de los informes.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 10 de noviembre de 2008, la empresa fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano L.P., instándola a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda.

Indica que en fecha 12 de noviembre de 2008, compareció a dar contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la oportunidad legal correspondiente las partes consignaron los medios de prueba necesarios a los fines de demostrar sus alegatos.

En fecha 09 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, dictó la P.A. Nº 021-2009, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.P. en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A.

Que en fecha 19 de febrero de 2009, se dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, reenganchando al accionante en el puesto de trabajo ocupado antes de la finalización de la relación de trabajo y en el mismo turno, comprometiéndose a pagar a éste los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire.

Alega que los medios de prueba documentales producidos por la representación judicial de la empresa, con la finalidad de demostrar que las partes de forma libre y voluntaria establecieron la relación de trabajo a tiempo determinado, no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo, decisión que violentó el contenido del artículo 508 del Código de Procedimientos Civil, relativo al sistema de valoración de las pruebas, omisión que debe ser analizada en el presente proceso a fin de determinar si el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho al no valorar los instrumentos aportados por la parte accionada.

Que el acto administrativo contenido en la providencia Nº 021-2009 fue dictado en violación de los derechos constitucionales reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual el derecho al debido proceso aplica no solo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, estando obligados todos los órganos de la administración Pública, incluyendo a las inspectorías del trabajo a respetar y garantizar a los particulares su ejercicio.

Señala que en el acto que se recurre, el órgano decisor sostiene que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de estos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que es subsumible en el literal A) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.

Indica que la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues de modo previsible puede considerarse como una empresa sometida a la oscilación de temporadas, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía, sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar de forma temporal personal adicional en virtud de lo previsto en el artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el criterio de la inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al interpretar el contenido de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde su inicio a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

A partir de la consideración de la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, por consiguiente ordena el reenganche y pago de los salarios, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten al accionante, y se menoscabaron los derechos de la empresa Avon Comestics de Venezuela, C.A.

Que la Inspectoría del Trabajo al señalar que el cargo de Mecánico de Montaje no corresponde con ninguna especialidad, y por el contrario se trata de un cargo con características genéricas, pretende darle el mismo tratamiento a dos figuras contractuales diferentes como lo son el contrato de obra determinada, y el contrato de trabajo a tiempo determinado; y en el caso de que el contrato de trabajo a tiempo determinado y el contrato de obra determinada tuvieran identidad de requisitos, se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo erró al sostener que la empresa, estableció las actividades de forma genérica, por cuanto de la revisión de la cláusula segunda de los contratos a tiempo determinado producidos por nuestra representada, se evidencia que las actividades fueron establecidas exclusivamente para el cargo en cuestión, de forma taxativa y no de manera genérica como señaló el acto recurrido, incurriendo nuevamente el órgano decisor en una errónea apreciación de los hechos.

Señala que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. con el objeto de tutelar derechos derivados de la presunta inamovilidad, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ciudadano L.P. no estaba amparado por inamovilidad, al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación, en virtud de los contratos de trabajo suscritos legalmente entre las partes, y no haber ejecutado la empresa el despido injustificado alegado, finalizando la relación una vez transcurrida la vigencia del contrato y de su única prorroga tal como lo demostró la empresa con los medios de pruebas producidos en sede administrativa.

Finalmente solicita que el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 021-2009, sea declarado con lugar.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Se deja constancia que el escrito de informes consignado por la representación fiscal, fue consignado una vez vencida la oportunidad correspondiente para presentar los mismos. Sin embargo, al ser parte de buena de fe en la presente causa, este Juzgado pasa a verificar los argumentos explanados en dicho escrito.

El abogado L.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, señala en primer término que al considerar la parte accionante que la Inspectoría interpretó de manera errónea la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre la empresa y el trabajador accionante en sede administrativa, y alegar en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraban dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumió la carga de probar, por lo que le correspondía la prueba de este hecho por haber sido alegado en el procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Indica que del análisis de los dos contratos a tiempo determinado se desprende que el cargo del ciudadano L.P. es de Mecánico de Montaje y conforme a la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre éste y la empresa acccionante, ninguna de sus funciones encuadran en los supuestos previstos en la Ley para establecer la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, pues los contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida, no atendían a una naturaleza especial del servicio, ni fueron suscritos para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, y menos aún se trata del supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes los argumentos esgrimidos para fundamentar la denuncia de falta de valoración de los medios de prueba y de falso supuesto de hecho.

En cuanto al argumento relacionado con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa de los autos que la parte hoy accionante tuvo conocimiento y participación durante el procedimiento administrativo tramitado en la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, por cuanto se dio por notificado del inicio de dicho procedimiento, compareció a dar contestación a la mencionada solicitud y promovió las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus defensas, las cuales fueron debidamente valoradas, por lo cual resulta improcedente alegar ante esta instancia que se le violentó el derecho a la defensa toda vez que no es cierto que se le negó valor probatorio a las pruebas que promovió en su debida oportunidad, y así solicita sea declarado.

Respecto a la denuncia referida a la extralimitación de atribuciones, indica que en armonía con el criterio sostenido por este Juzgado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Avon Cosmetics de Venezuela C.A., contra la P.A.N.. 217-2008; considera que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto impugnado no incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, por lo que solicita se desestime el referido argumento.

Finalmente concluye que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 2021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadano L.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.978.969, en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora que los medios de prueba documentales producidos por la representación judicial de la empresa, con la finalidad de demostrar que las partes de forma libre y voluntaria establecieron la relación de trabajo a tiempo determinado, no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo, decisión que violentó el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de valoración de las pruebas, omisión que debe ser analizada en el presente proceso a fin de determinar si el inspector del trabajo actuó conforme a derecho al no valorar los instrumentos aportados por la parte accionada, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, al no valorar todos los medios de pruebas aportados al expediente administrativo.

Por su parte, la representación fiscal señaló que del análisis de los dos contratos a tiempo determinado se desprende que el cargo del ciudadano L.P. es de Mecánico de Montaje y conforme a la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre este y la empresa acccionante, ninguna de sus funciones encuadran en los supuestos previstos en la Ley para establecer la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, pues los contratos de trabajo de forma continua e ininterrumpida, no atendían a una naturaleza especial del servicio, ni eran para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, y menos aún se trata del supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes los argumentos esgrimidos para fundamentar la denuncia de falta de valoración de los medios de prueba y de falso supuesto de hecho.

En cuanto al argumento relacionado con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que observa de los autos que la parte hoy accionante tuvo conocimiento y participación durante el procedimiento administrativo tramitado en la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, por cuanto se dio por notificado del inicio de dicho procedimiento, compareció a dar contestación a la mencionada solicitud y promovió las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus defensas, las cuales fueron debidamente valoradas, por lo cual resulta improcedente alegar ante esta instancia que se le violentó el derecho a la defensa toda vez que no es cierto que se le negó valor probatorio a las pruebas que promovió en su debida oportunidad.

Vistos los argumentos señalados previamente este Juzgado observa:

Que a los folios 33 al 36 del expediente administrativo corre inserta copia certificada del primer contrato de trabajo suscrito entre la empresa hoy accionante y el ciudadano L.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.978.969, con vigencia desde el 11 de enero de 2008 hasta el 07 de marzo de 2008. Asimismo se evidencia de los folios 37 al 38 y sus vueltos, del mismo expediente, copia certificada del segundo contrato suscrito entre dichas partes, con vigencia desde el 08 de marzo hasta el 08 de octubre de 2008; ambos para desempeñarse en el cargo de Mecánico de Montaje.

Que al folio 49 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la notificación de fecha 08 de octubre de 2008, realizada por parte de la hoy recurrente al ciudadano L.P., a fin de comunicarle que la relación de trabajo que mantenía con la empresa finalizaba en esa misma fecha, notificación que fue recibida por el trabajador el día 08 de octubre de 2008.

Por otro lado, se evidencia de los folios 61 al 64 y sus vueltos, del expediente administrativo, copia certificada de la P.A. impugnada, en la cual la Administración al momento de analizar las pruebas consignadas por la hoy recurrente en sede administrativa, indicó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se señala en el texto del contrato que, la intención de contratar es a tiempo determinado, sin embargo, el contrato en cuestión pareciera celebrado desde el principio con la intención de ser a tiempo indeterminado, en razón de que las tareas asignadas al contratado en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en (sic) citado el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad.

De acuerdo a lo estipulado por la disposición en análisis, los contratos suscritos entre las partes en conflicto no revisten tales características.

Omissis…

A.l.c.e. cuestión se observa que, los mismos no encuadran dentro de los supuestos a que recontraen las disposiciones anteriormente revisadas, es decir, no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas; no se trata de sustituir trabajador alguno y mucho menos se trata de contratar trabajadores para prestar servicios en el extranjero, además las funciones que se indican en el contrato no pueden ser consideradas como eventuales.

Omissis…

En consecuencia los contratos en referencia, aún cuando indican que se trata de contratos a tiempo determinado, permiten por su contenido concluir que, no se está frente a una relación laboral pactada a tiempo determinado sino que, por sus características particulares, se trata de un contrato a tiempo indeterminado

.

Del texto parcialmente trascrito se desprende en primer lugar, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Administración no sólo valoró las documentales promovidas constituidas por los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y el trabajador, sino que analizó el contenido de los mismos y su naturaleza jurídica, a fin de determinar si se trataban efectivamente de contratos a tiempo determinado, tal y como lo alegó la representación judicial de la empresa en sede administrativa, para finalmente concluir que se trataban de contratos a tiempo indeterminado. De modo que conveniente es aclarar que el hecho que las pruebas no fueran valoradas como esperaba la parte querellante, no puede ser considerado como ausencia de valoración de las mismas.

Por otra parte, estima este Juzgado que el análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo referente a la verificación y determinación de la naturaleza jurídica de los contratos promovidos y evacuados como pruebas en el procedimiento administrativo, resulta acertado. En ese sentido este Juzgado observa, que tal y como lo expuso la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo objeto de impugnación, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, señalando de manera expresa lo siguiente:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem dispone que “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios”.

Ahora bien, se desprende de autos que el trabajador fue contratado a tiempo determinado para desempeñar el cargo de Mecánico de Montaje en la empresa que hoy recurre en la presente causa, hecho este que fue expuesto por la representación judicial de la parte recurrente en sede administrativa, por lo que este Juzgado considera necesario verificar si los supuestos establecidos en la norma referida previamente se aplican al caso en concreto, para determinar si el contrato de trabajo suscrito entre las partes es o no a tiempo determinado como lo alega la hoy recurrente, y por tanto determinar si la Inspectoría incurrió o no en un falso supuesto de hecho al considerar que por tratarse de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el trabajador se encontraba protegido por la inamovilidad alegada. Al efecto se tiene:

En la Cláusula Cuarta de ambos contratos se establece una fecha cierta para la culminación de los mismos, así como también se señala que “…las tareas a ser desempeñadas por EL TRABAJADOR son requeridas por LA COMPAÑÍA solamente durante el período de duración de este contrato; en virtud de que: Se requiere incrementar la producción dada la alta demanda.”. Por tanto, si bien, existe un acuerdo de las partes en cuanto al contenido de los mencionados contratos, no se desprende de los mismos que exista una necesidad indispensable que justifique la contratación de dicho ciudadano en el cargo Mecánico de Montaje.

Asimismo se observa, que si bien el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “El contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”; se tiene que al analizar el caso de autos a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 77 eiusdem que refiere a la celebración de contratos a tiempo determinado se observa que ninguna de las condiciones establecidas en el mismo se ajustan al caso en concreto, toda vez que, de autos no se desprende que el cargo “Mecánico de Montaje” sea un cargo temporal que pueda justificar la contratación por un tiempo determinado.

No escapa a este Tribunal que en tiempo de producción extraordinaria o excesiva, puede contratarse personal temporal aún para cargos ordinarios; sin embargo, ha de determinarse de manera justificada que se trata de actividades extraordinarias bien sea por suplencia o por exceso en la producción ordinaria.

Empero, no deja de reconocer este Juzgado que empresas como la actora, dedicada a la producción y comercialización de cosméticos, ciertamente tienen períodos en las que necesitan de producción extraordinaria para suplir los requerimientos propios de ciertas fechas, tales como navidad, día de las madres, día de los enamorados entre otros; sin embargo, en el caso de autos los contratos cubren el período comprendido entre el 11 de enero de 2008 al 08 de octubre de 2008; período éste que abarca 09 meses, es decir, un 75% de lo correspondiente al año, lo cual, si agregamos que se trata de un cargo ordinario, no existe causal para considerar que ciertamente se trate de un supuesto que amerite la contratación temporal de un trabajador.

Por otro lado se tiene, que la Administración determinó que la empresa no logró desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador, ni se demostró de manera clara y convincente que la relación de trabajo era a tiempo determinado, lo cual es corroborado por este Tribunal, toda vez que el patrono no hace más que aducirlo como elemento a su favor, sin que exista en autos, ningún elemento que justifique el porqué un trabajador que prestó servicios durante nueve (09) meses, y cuya relación de trabajo no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarla a tiempo determinado, sea tenido como un trabajador regido por una relación de trabajo de carácter temporal.

Siendo ello así, toda vez que de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos no se verifica la procedencia de aplicar alguno de sus supuestos (casos de excepción) para autorizar la celebración de contratos a tiempo determinado, resulta acertada la interpretación efectuada por la Administración al respecto. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, emitió valoración sobre las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa, siendo que si bien, su apreciación sobre las documentales consignadas por la hoy recurrente, esto es, los contratos suscritos entre el ciudadano L.P. y la empresa Avon Cosmetics, C.A., consistió, como se indicó, en la determinación de la naturaleza jurídica de dichos contratos, y la conclusión fue que dichos contratos no se encontraban fundamentados en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que al revisar el contenido de la P.A. impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo efectivamente llevó a cabo un análisis de las pruebas que sustenta la decisión adoptada, y que se fundamentó en la consideración que los contratos suscritos eran a tiempo indeterminado, con lo cual mal pudiera alegar la recurrente que hubo violación en el sistema de valoración de las pruebas.

Así, si bien es cierto que la Administración sólo se limitó a señalar previa a la exposición de la motiva de su decisión, que los referidos contratos no cumplían con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no lo es menos que posterior a ello, la apreciación y valoración estuvo fundamentada en la exposición de los hechos respectivos con su correspondiente análisis; razón por la cual este Juzgado desecha el argumento invocado por la recurrente en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, le negó valor probatorio a los medios de prueba documentales producidos, los cuales eran fundamentales para demostrar la improcedencia del reenganche solicitado, este Juzgado debe señalar:

El Derecho a la defensa y el debido proceso constituyen derechos inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Sobre dicho aspecto este Juzgado observa:

Que al folio 06 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del cartel de notificación de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante el cual se le conmina a la hoy recurrente, a que comparezca a dar contestación al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano L.P., siendo que el mismo fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2009.

Que al folio 07 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del acta que contiene el acto de contestación llevado a cabo en fecha 12 de noviembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, al cual asistió la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, en su carácter de apoderada de la hoy recurrente.

Que a los folios 31 al 38 del referido expediente, corre inserta copia certificada del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado por la representación judicial de la hoy actora, en sede administrativa.

Ahora bien, una vez verificadas las actuaciones antes señaladas se observa, que desde el inicio del procedimiento interpuesto por el ciudadano L.P., ante la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, la hoy recurrente tuvo conocimiento y participación en el mismo, toda vez que fue notificada del inicio de dicho procedimiento, compareció a dar contestación y tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus defensas, las cuales fueron debidamente valoradas, con lo cual mal pudiera alegar ante esta instancia, que su derecho a la defensa se vio vulnerado por cuanto se le negó valor probatorio a las pruebas que promovió en su debida oportunidad. Así, tal y como fue señalado ut supra, una cosa es, que se le haya impedido efectivamente ejercer tal derecho y otra muy distinta es que las pruebas consignadas no hayan sido valoradas como quiso que lo fueran, siendo que previamente se pudo verificar que las mismas fueron valoradas debidamente conforme la Ley.

Por otro lado, se observa de las actas cursantes en el expediente administrativo, que todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento administrativo fueron cumplidas y llevadas a cabo dentro de los lapsos establecidos legalmente, con lo cual mal pudiera alegarse igualmente que hubo violación del derecho al debido proceso.

Toda vez que la hoy actora alega que se le violó su derecho a la defensa por cuanto la Administración no dio respuesta acerca del valor probatorio de los medios de prueba y visto que se pudo evidenciar que ésta tuvo conocimiento y participación en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, así como también que fueron cumplidas todas y cada una de las etapas procedimentales para sustanciar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano L.P., siendo debidamente valorados los argumentos y elementos probatorios aportados, es por lo que este Juzgado desestima el argumento sostenido por la hoy actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos explanados por la parte recurrente. Así se decide.

Invoca la parte recurrente el vicio del falso supuesto, por considerar que hubo una apreciación incorrecta de los hechos ocurridos, ya que se pretendió desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionante y su representada, sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “…cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En ese sentido se observa, que toda vez que previamente se determinó a través del análisis de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los contratos suscritos entre el ciudadano L.P. y la hoy recurrente no se ajustan a los mismos y, que por consiguiente se considera que dichos contratos se celebraron a tiempo indeterminado, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo que hoy se recurre, ajustó su decisión a los hechos ciertos y al análisis realizado al respecto, por cuanto éstos para ser considerados efectivamente como a tiempo determinado, tal y como fueron catalogados por la hoy recurrente, debieron cumplir con los supuestos establecidos en el mencionado artículo 77.

Por tanto, con dicha aseveración se evidencia que la Administración no sustentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, así como tampoco hubo una apreciación errónea de los mismos, toda vez que la Ley es clara al establecer los únicos supuestos bajo los cuales se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que en el caso de autos la hoy recurrente no pudo comprobar que se cumplían con las condiciones establecidas en la norma que regula tal situación, esto es, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, este Juzgado observa que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho; razón por la cual desecha tal argumento. Así se decide.

Por otra parte, la hoy recurrente manifestó que la p.a. objeto del presente recurso determinó que su representada no puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada en los términos del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su objeto social es “compra y venta de cosméticos y artículos de tocador”, lo cual es contrario a la verdad y sólo puede encontrar sentido en una errónea interpretación literal de la referida disposición reglamentaria. Al respecto, indicó que su representada puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, razón por la cual considera que la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

En ese sentido este Juzgado observa, que el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporadas, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas. (…)”.

Por otro lado, se desprende de la copia certificada del documento constitutivo/estatutario (Folios 08 al 24 del expediente administrativo), que los fines y propósitos de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., es “…la fabricación, compra y venta de cosméticos y artículos de tocador y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, (...)”. Ahora bien, hay que destacar que las previsiones del reglamento lo están al mero título enunciativo, al indicar “tales como aquellas que tiene por objeto…”; es decir, a título de ejemplo. Sin embargo, si nos desprendemos del ejemplo y nos limitamos al texto pueden ser aquellas de intensa actividad en ciertas temporadas, lo cual puede encajar perfectamente en el caso de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Tal aseveración no nos puede llevar a la consideración que en el caso de autos, el trabajador es precisamente uno de aquellos contratados por temporada, toda vez que correspondía a la empresa demostrarlo, además que como se ha dicho anteriormente, los periodos abarcan casi la totalidad del año, es decir, nueve (09) meses.

De allí, que tal como lo estimó la Administración, es improcedente considerar que en el caso de autos, se encontraba en el supuesto del artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Aduce la parte recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, el ciudadano L.P. ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparado de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra. Asimismo sostiene que el acto impugnado carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como sucedió en el caso de autos. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que al verificar la disposición legal sobre la cual la parte recurrente sustenta su argumento para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente caso, esto es, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se tiene, que la misma refiere a la procedencia de la sanción jurídica de nulidad, condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta o, cuando el acto ha sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes. Sin embargo, a los fines de analizar el referido argumento se hace necesario señalar lo que la jurisprudencia ha establecido con respecto al vicio de extralimitación de funciones, siendo que sobre dicho particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Lubricantes Guiria C.A., señaló lo siguiente:

…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

(Subrayado de este Juzgado)

En cuanto al vicio de ausencia de base legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, Caso: Molinos Nacionales C.A. (Monaca), Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, señaló lo siguiente: “Al respecto, debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.(…)”

Ahora bien, una vez verificado lo anterior y visto el caso de autos se observa, que tal y como lo señaló la recurrente, las Inspectorías del Trabajo son competentes para conocer, sustanciar y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que han sido despedidos gozando de inamovilidad. Por tanto, este Juzgado considera necesario a.s.e.e.p. caso, el ciudadano L.P. gozaba de dicha protección y, si por consiguiente podía realizar la solicitud correspondiente a los fines de su reenganche.

Al respecto debe señalarse que la inamovilidad establecida por Ley, es la que deriva de los denominados “fueros”, especialmente el sindical, mientras que el decreto de inamovilidad, asimila la protección de quien goza de fuero sindical a todos aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto establecido en el decreto que acuerde la misma. En tal sentido, se trata de una “inamovilidad” que solo abarcará a aquellos trabajadores que se encuentren dentro del supuesto previsto en el decreto (no todos los trabajadores), durante el tiempo de vigencia de dicho decreto o sus correspondientes prórrogas o extensiones, lo cual debe ser considerado dentro de los propios parámetros del Decreto.

En el caso de autos, se evidencia por una parte que de las actas cursantes en autos, la empresa hoy actora, durante el procedimiento administrativo desconoció la inamovilidad alegada por el ciudadano L.P., señalando en el acto de contestación en sede administrativa que “…No reconocemos la inamovilidad del solicitante toda vez que el mismo había sido contratado por tiempo determinado tal como se evidencia en el contrato suscrito entre ambas partes…”. Y por otro lado, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo señaló que el ciudadano L.P. se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007. De manera que resulta necesario verificar el contenido de dicho decreto a fin de determinar si efectivamente el ciudadano L.P. gozaba de la inamovilidad aducida.

En tal sentido el Decreto en comento estableció lo siguiente:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial establecida a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.

(...)

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (…)

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Decreto Nro. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, dispuso cuál sería el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, estableciendo al respecto en su artículo 1º que sería la cantidad de “…SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), … a partir del 1º de mayo de 2008.”

Ahora bien, visto lo anterior y aplicado al caso en concreto se tiene, que las funciones correspondientes al cargo ejercido por el ciudadano L.P. en la empresa que hoy recurre ante esta instancia, esto es, Mecánico de Montaje, (según lo dispuesto en los contratos suscritos) no forman parte de un cargo de dirección, ni mucho menos de confianza, por cuanto no se desprende elemento de prueba alguno que así lo certifique. Asimismo se desprende de autos, que el mencionado trabajador en sede administrativa alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 11 de enero de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008, devengando una remuneración mensual de Mil Veintiocho Bolívares (Bs. 1028,00), siendo que con sus dichos se puede verificar que, desempeñó el mencionado cargo por más de tres (03) meses y que el monto que devengaba mensualmente era inferior al establecido en el Decreto previamente aludido, con lo cual se demuestra que dicho trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto.

En consecuencia, toda vez que previamente se pudo determinar que el ciudadano L.P. fue contratado a tiempo indeterminado y que efectivamente gozaba de la alegada inamovilidad, es por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo que conoció de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por dicho trabajador, era la autoridad competente para decidir la misma, aunado al hecho que ésta fundamentó el análisis del caso en concreto a fin de emitir su decisión, en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende del acto impugnado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar los vicios denunciados en contra de la P.A.N.. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados A.G. y M.F.P., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. , contra la P.A.N.. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 09-2547.-

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