Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre de 2013.

203º y 154º

RECURRENTE: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962 bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.R., O.H.M., L.M., E.A.H., A.G.G., M.F.P., A.B.M. y A.A.S.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.411, 91.463, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276, 145.141 y 180.512, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0386-10, de fecha 04 de mayo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 14.973.089 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de medida de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, interpuesta el 25 de agosto de 2011, por los abogados M.F.P. y A.G.G., en su carácter de apoderadas judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0386-10, de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 14.973.089 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

El 25 de agosto de 2011, fue distribuida y se dio por recibida; el 20 de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el Tribunal declaró sin lugar el amparo cautelar y la medida cautelar innominada.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano L.A.Z., mediante cartel de notificación por la prensa (folio 121) se fijó la audiencia para el día 10 de julio de 2013 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la recurrente y de la Fiscal 88° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

El 16 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la recurrente; el 23 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó informes; el 22 de julio de 2013, el 25 de julio de 2013 se fijó un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y el 10 de octubre de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual; en fecha 12 de noviembre de 2013 se recibió el expediente administrativo remitido por el Inpsasel.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por el ciudadano L.A.Z.K., por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, se dio lugar a la apertura de historia clínica No. Z-MIR-09-00028-EO y de una presunta investigación realizada, la Diresat-Miranda determinó que el trabajador cursa con profusión discal a nivel de C3-C4 (C10:M50.1; M50.2) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente.

2) Que está legitimada para ejercer el recurso porque el acto le causa un perjuicio.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues la Administración debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le permitiera a su representada ejercer las defensas idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos pues aún cuando la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada en fecha 1° de diciembre de 2008 y publicada en Gaceta Oficial No. 39.070, establece los criterios a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen ocupacional se presume y dispone de plazos para la entrega del informe conclusivo y la declaración formal, no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa; que a pesar que la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por el trabajador fue ejecutada después de la entrada en vigencia de la n.t., se hizo sin tomar en cuenta los lineamientos establecidos en ella ni tampoco actuó atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señaló que en el caso de autos sin mediar procedimiento administrativo alguno se emitió la certificación hoy recurrida.

4) Alega que el acto administrativo es nulo debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe, pues fue dictado por la Dra. H.R. quien actúa en su carácter de médico ocupacional adscrita a la Dirección Estatal, mediante P.A.N.. 3 de fecha 26 de octubre de 2006, pues si bien es cierto posee los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnóstico y la ejecución de determinadas labores, ésta funcionaria de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel; que el Presidente del Inpsasel debió delegar sus competencias de manera expresa indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, no existiendo un acto administrativo de delegación de competencias, previo a la emisión del acto administrativo recurrido.

5) Adujo además que el acto administrativo dictado esta viciado de falso supuesto de hecho, al calificar la enfermedad común padecida por el trabajador como agravada por el trabajo, por ser una presunción que admite prueba en contrario, pues lo contrario sería violentar el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso; que debieron analizarse una serie de factores para determinar si la enfermedad puede tener origen ocupacional, revisar las condiciones fisiológicas el paciente, la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado y así determinar la causa adecuada para producir la afección sufrida o el agravamiento de ésta; que la médico ocupacional estableció la existencia de un nexo de causalidad entre le padecimiento sufrido por el trabajador y las labores que éste desempeñaba en la empresa, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por el trabajador es manual y repetitiva, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones previas a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno, por lo que la enfermedad sufrida por el trabajador no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo.

Solicitó en consecuencia se declarara la nulidad de la certificación recurrida por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que tanto la solicitud de amparo cautelar como la subsidiaria petición de medida de suspensión de efectos fueron declaradas improcedentes mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2011, decisión que se encuentra definitivamente firme.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la parte recurrente ratificó lo expuesto en su escrito de demanda, solicitando se revisara la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta al trabajador; que el acto administrativo incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento porque si bien es cierto que el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la competencia del Inpsasel para certificar accidentes y el origen ocupacional de una patología, también establece competencias para realizar investigaciones y supervisiones en el trabajo, sin embargo no establece procedimiento alguno para llevar a cabo las competencias establecidas y mucho menos para dictar en definitiva actos administrativos como el que hoy se recurre, por lo que ante el silencio de la ley especial debió la Administración en apego a la legalidad y constitucionalidad, abrir un procedimiento administrativo conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido permitir a la empresa sujeto de la investigación alegar todo lo que considerara pertinente en su defensa; que es bien conocido que las actuaciones de inspección desplegadas por el Inpsasel manejadas como un acto unilateral en el cual sólo permite la participación de los Delegados de Prevención y los trabajadores, si bien es cierto que al inicio de la investigación se le informa al empleador el objeto de la misma, en la inspección no se le deja intervenir, participar, controlar lo establecido en el acta ni en la mayoría de los casos aportar ningún medio de prueba documental distinto al que es requerido, que este único acto ejecutado por el Inpsasel en virtud de una orden de trabajo y con una visita de supervisión en ejercicio de una competencia legalmente establecida, no constituye procedimiento administrativo alguno y en consecuencia no puede ser el único antecedente para dictar un acto administrativo como el recurrido pues lo vicia de nulidad.

En cuanto al segundo vicio denunciado, manifestó la parte recurrente que el acto administrativo dictado en mayo de 2010 fue suscrito por la médico ocupacional, ciudadana H.R., funcionaria adscrita a la Diresat-Miranda, adscripción de esta funcionaria a la Administración Pública que fue realizada mediante p.a. citada en el acto administrativo recurrido, sin embargo no ocurrió una delegación expresa de competencias, por lo que la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Inpsasel es ejecutada por su Presidente en su carácter de representante legal del Instituto y si por razones técnicas y organizacionales considera necesario que las certificaciones sean suscritas por los médicos ocupacionales de las Diresat, es necesario que medie una delegación interorgánica, no siendo suficiente decir como se ha hecho en algunos casos que el médico por tener el conocimiento es quien debe firmar las certificaciones, ya que el presidente es el legalmente competente, no se cuestiona la capacidad técnica del médico ocupacional sino la legalidad del acto por carecer la funcionaria de competencia para suscribirlo y emitirlo.

Por último denunció que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que conforme lo ha venido definiendo la Sala Político Administrativa ocurre cuando la Administración dicta un acto sin haber apreciado o haber erróneamente apreciado los hechos en que se sustentó el acto dictado y en este caso se calificó la patología sufrida por el trabajador como de origen ocupacional, no objetando si la patología existe o no, lo que pretenden es controlar el acto administrativo, su legalidad y sus efectos en el mundo jurídico pues a partir de él se pretenden determinar responsabilidades a su representada; no hubo un pronunciamiento previo que le permitiera a Avon controlar si el diagnóstico que se estaba manejando es el que coincidía con la afección física y no sólo eso sino que fue determinado que la patología está vinculada a la prestación del servicio; que la Sala de Casación Social ha señalado lo que es la “causa adecuada”, donde no sólo debe establecerse un diagnóstico sino que debe determinarse que el diagnóstico debe tener su origen en una relación causal, idónea, suficiente y adecuada con la prestación del servicio y al analizar los antecedes administrativos (donde el único existente es el acto de inspección del Inpsasel, único acto realizado al acto recurrido) se observa que el trabajador describe unas funciones que realiza y el funcionario en la inspección lo que hace es transcribir lo dicho por el trabajador, constituyendo una revisión unilateral del dicho del trabajador, de las funciones sin revisar condiciones fisiológicas, sin verificar condiciones de trabajo, sin permitirle a la empresa demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, llegando incluso la funcionaria a decir que no había notificación de riesgos cuando el propio trabajador reconoció en su declaración inicial que sí había notificación de riesgo, examen pre empleo y estaba inscrito en el Seguro Social, siendo claro que la Administración no revisó todo lo necesario para llegar a la conclusión que recoge el acto administrativo dictado, sus actuaciones no estuvieron apegadas a la legalidad y constitucionalidad, no puede de manera discrecional establecer hechos y constituir actos administrativos que tienen efectos jurídicos como la certificación recurrida.

Se observa que estando presente en la audiencia celebrada la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito sus conclusiones; en fecha 23 de julio de 2013 el Ministerio Público presentó escrito de opinión considerando que existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido falso supuesto de hecho, solicitando se decrete la reposición de la causa al estado de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral cumpla con la obligación de darle apertura y trámite a un procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Marcados “B” y “C”, de los folios 27 al 30, ambos inclusive, copia simple de certificación Nº 0386-10 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como notificación de la misma dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcada “A”, de los folios 31 al 36, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 128 al 132, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, de los folios 133 al 169, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión a la solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 22 de junio de 2009 y la orden de trabajo No. MIR-10-0291, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Marcada “B”, inserta a los folios 170 y 171, copia simple de referencia para evaluación de pre-empleo efectuado por la entidad de trabajo al trabajador en fecha 04 de octubre de 2007, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia que el trabajador previa evaluación médica se le tuvo apto para el puesto de trabajo de ayudante de despacho en la empresa.

Marcados “C”, de los folios 172 al 177, ambos inclusive, copia simple documentales tendientes a demostrar la identificación y notificación de riesgos generales y medidas de prevención por parte de la empresa al trabajador, emitidos en fecha 17 de octubre de 2007 y suscritos por el trabajador, a los que se le otorga valor probatorio por ser anteriores a la emisión de la certificación recurrida en nulidad, evidenciándose el cumplimiento del empleador en notificar los riesgos y medidas de prevención.

Marcado “D”, de los folios 178 al 181, ambos inclusive, documentales tendientes a demostrar la dotación de equipos de protección personal y uniformes al trabajador, sin embargo, se evidencia que corresponden a los años 2011 y 2012, es decir, con posterioridad a la certificación de enfermedad ocupacional agravad por el trabajo, motivo por el cual nada aportan a la solución del presente asunto.

Marcada “E”, de los folios 182 al 280, ambos inclusive, Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., elaborado en febrero de 2010, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se trata del Programa actualizado que fue aprobado por los Delegados de Prevención, del que se hizo mención al momento de practicarse la inspección con ocasión a la investigación de la enfermedad de origen ocupacional certificada.

Finalmente se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2013 fue recibido en este Circuito Judicial el expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0386-10, de fecha 04 de mayo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 14.973.089 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente, certificación que le fue notificada a la empresa el día 25 de febrero de 2011 mediante oficio No. DM 0190-2011, certificación de la cual se alegan tres vicios que se resumen, el primero en la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido; como segundo punto o vicio denunciado que afectan de nulidad el acto recurrido se señaló la incompetencia de la funcionaria que suscribe la certificación, Dra. H.R. por no haber una delegación expresa de la competencia atribuida al Presidente del Inpsasel quien es el único que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Inpsasel; como tercer vicio se alegó el falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y circunstancias explanados, en este caso se calificó la patología sufrida por el trabajador como de origen ocupacional, sin poder controlar el acto administrativo, no hubo un pronunciamiento previo que le permitiera a Avon controlar si el diagnóstico que se estaba manejando es el que coincidía con la afección física y no sólo eso sino que fue determinado que la patología está vinculada a la prestación del servicio sin que mediara la “causa adecuada”, donde se hizo una revisión unilateral del dicho del trabajador, de las funciones sin revisar condiciones fisiológicas, sin verificar condiciones de trabajo, sin permitirle a la empresa demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud, la Administración no revisó todo lo necesario para llegar a la conclusión que recoge el acto administrativo dictado.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina en acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

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De las documentales marcadas “B” y “C”, folios 27 al 29 ambos inclusive, que es copia simple de certificación No. 00386-10 emitida por la DIRESAT Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (cursa igualmente en copia certificada a los folios 160 y 161, así como en el expediente administrativo enviado) y su notificación de la misma a la hoy recurrente que en nulidad, se desprende:

Que en el acto administrativo de efectos particulares el organismo determinó que el ciudadano L.A.Z. K acudió desde el 22 de junio de 2009 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que presta sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como Asistente de Almacén, Operario de Línea y Auxiliar de Línea desde su ingreso el 17 de octubre de 2007; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, Ingeniero L.C., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se constató que el trabajador tiene una antigüedad de 2 años, 7 meses aproximadamente y que en las actividades y tareas realizadas por él existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo; que inició sintomatología dolorosa a nivel de columna cervical en el año 2008, posterior a traumatismo cráneo encefálico al caerle Loker encima mientras se ponía su uniforme para iniciar sus labores en el centro de trabajo; que la sintomatología fue aumentando progresivamente en su intensidad y frecuencia, motivo por el cual acudió a especialista, quien solicitó exámenes complementarios, resonancia magnética nuclear de columna cervical de fecha 06 de noviembre de 2008 reportando rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la hiperextensión, signos de deshidratación de los discos intervertebrales, profusión discal a nivel de C3-C4, manteniéndose en tratamiento conservador; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con profusión discal a nivel de C3-C4, considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, que dando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo; la empresa fue notificada en fecha 25 de febrero de 2011.

De la copia certificada marcada “A”, que cursa de los folios 133 al 169, ambos inclusive, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-10-0291 librada en el expediente asociado MIR-29-IE10-0247, consta:

Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 22 de junio de 2009, por parte del ciudadano L.Z. K C.I. 14.973.089, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según los cargos de operario de línea, asistente de almacén y auxiliar de línea, la frecuencia con que realizaba las actividades, las herramientas y equipos que utilizaba en su labor y los implementos y equipos de protección personal que utilizaba para la ejecución de sus actividades en la sede de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Orden de Trabajo No. MIR10-0291, emitida en 05 de marzo de 2010 y conferida a la funcionaria L.C., mediante la cual se ordenó la investigación de investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 10 de marzo de 2010, en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la urbanización Industrial El Marques, Edificio Sede Planta Avon, estado Miranda, Municipio Guatire, estado Miranda, allí se constató le existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que se revisó el expediente laboral del trabajador afectado donde se constató la inexistencia de la notificación de riesgos, trabajador expuesto, inexistencia de constancia o certificación de cursos, charlas e inducciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia de evaluación médica pre empleo en el expediente laboral pero el trabajador manifestó que sí se lo realizaron; la inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue discutido y aprobado el Programa de Seguridad y Salud y la existencia del Comité de Seguridad y Salud.

Que se realizó la verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador y por información de la Supervisora del área de empaque de la empresa se señaló que cumplía actividades de operario de línea, que para ese momento el trabajador cumplía funciones como auxiliar de línea debido a un cambio de puesto por limitación de tareas emitido por el Servicio Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 16 de junio de 2009, desempeñando actividades en las líneas de producción pero con menos carga y evitando el levantamiento de pesos; se concluyó que el trabajador tuvo una permanencia de 1 año y 8 meses en el puesto de trabajo donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas, ya que las actividades realizadas ameritaban levantar, cargar o trasladar pesos que oscilan entre 600 grs. hasta 5 Kgs. con una repetitividad que varían desde 100 hasta 4000 unidades por jornadas laborales y turnos de trabajo y con cajas entre 70 y 250 por producción con posturas forzadas, con flexo-extensión de brazos, sedestación y rotación de muñeca; se dejó constancia al final del informe levantado que la empresa entregó las notificaciones de riesgos una vez terminado el informe (cursan de los folios 150 al 154), dejándose sin efecto lo antes señalado al respecto.

Que en fecha 16 de junio de 2009 la Diresat-Miranda notificó a la empresa (con acuse de recibo el 22 de junio de 2009) que en atención a que el trabajador acudió a la consulta de medicina ocupacional del Servicio de S.L. para evaluar su capacidad de trabajo, por ser paciente atendido por ese servicio por presentar cervicalgía y hernia discal C3-C4 diagnosticada por RNM de columna cervical de fecha 06 de noviembre de 2008; que era considerado alto riesgo por médico tratante las actividades que impliquen esfuerzo muscular importante como halar, empujar, levantar y trasladar cargas, movimiento repetitivos de columna cervical y de miembros superiores que estén fuera del plano de trabajo, en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral previniendo las actitudes que desencadenen los síntomas dolorosos y agravamiento de la patología existente.

De seguidas cursa documental al folio 156 (sin fecha) en la que la empresa hizo del conocimiento del Inpsasel que el trabajador fue reubicado y en atención a la patología que presenta tenía el cargo de auxiliar de línea más no estaba siguiendo la rotación habitual por cada una de las áreas que constituyen la planta productiva, que en ese trabajo no estaba levantando cargas por encima de los 20 kgs. y adicional son líneas de producción con un flujo de materiales bajo que se reduce al traslado de cajas con charolas, alimentación de tolvas, almacenamiento de bandejas con productos en woc (productos semi-terminados), ensamblados de labiales, llenado de esmaltes y ensamblados de compactos, siendo en todos los casos posible dividir las cargas en partes por medio del traslado en transpaletas, acompañando imágenes y la descripción del cargo de auxiliar de línea.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 22 de junio de 2009, seguida de Orden de Trabajo No. MIR10-0291, emitida en 05 de marzo de 2010 y conferida a la funcionaria L.C., mediante la cual se ordenó la investigación de investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador y por información de la Supervisora del área de empaque de la empresa, notificación de la empresa el 16 de junio de 2009 la Diresat-Miranda notificó a la empresa, con acuse de recibo el 22 de junio de 2009, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Incompetencia del funcionario que suscribe la certificación emitida:

Manifestó la parte recurrente que el acto administrativo dictado en mayo de 2010 fue suscrito por la médico ocupacional, ciudadana H.R., funcionaria adscrita a la Diresat Miranda, adscripción de esta funcionaria a la Administración Pública que fue realizada mediante p.a. citada en el acto administrativo recurrido, sin embargo no ocurrió una delegación expresa de competencias, por lo que la competencia para certificar el origen ocupacional de una patología otorgada por la ley al Inpsasel es ejecutada por su Presidente en su carácter de representante legal del Instituto y si por razones técnicas y organizacionales considera necesario que las certificaciones sean suscritas por los médicos ocupacionales de las Diresat, es necesario que medie una delegación interorgánica, no siendo suficiente decir como se ha hecho en algunos casos que el médico por tener el conocimiento es quien debe firmar las certificaciones, ya que el presidente es el legalmente competente, no se cuestiona la capacidad técnica del médico ocupacional sino la legalidad del acto por carecer la funcionaria de competencia para suscribirlo y emitirlo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe.

La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante p.a. N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).

A los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes Diresat, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las 10 Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que la competencia territorial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, se desconcentró la de forma transitoria de los Estados Vargas y Miranda, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

La p.a. Nº 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 del 17 de agosto de 2009, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, ordenó la atribución de la competencia del Estado y las competencias atribuidas al Inpsasel quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Diresat con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda, a partir del 31 de agosto de 2009.

La misma Sala en sentencia Nº 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad) estableció lo siguiente:

…la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. (Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la p.a. Nº 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224 del 8 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano Dr. J.P., en su carácter de presidente de dicho Instituto le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0324-2010 del 5 de mayo de 2010….

. (Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en el criterio de la Sala antes citado que resolvió un caso similar en el cual se objetó la competencia de la Dra. H.R. como Médico Ocupacional adscrita a la Diresat-Miranda, tomando en cuenta que mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones, que la Sala ha señalado en el fallo anterior que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, -en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009- le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, Médico de la Diresat Miranda -quien certificó la enfermedad de origen ocupacional- la competencia a los fines de calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y de la Médico de la Diresat-Miranda, Dra. H.R. para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.

3) Falso Supuesto de Hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Sobre esa denuncia se observa en primer término que pretendiendo alegar el falso supuesto de hecho que se refiere a cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pero señalando que de haberse llevado un procedimiento previo, se hubiese arribado a una conclusión diferente, ello se tiene intima relación con la denuncia de ausencia total y absoluta reprocedimiento que ya fue decidida.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, a través de de la investigación realizada por el funcionario Ing. L.C., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que en el expediente cursa Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 22 de junio de 2009, seguida de Orden de Trabajo No. MIR10-0291, emitida en 05 de marzo de 2010 y conferida a la funcionaria L.C., mediante la cual se ordenó la investigación de investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador y por información de la Supervisora del área de empaque de la empresa, notificación de la empresa el 16 de junio de 2009 la Diresat y que con vista de ello, la certificación Nº 0386-10 de fecha 4 de mayo de 2010, estableció que el ciudadano L.A.Z.K., C. I. Nº V-14.973.089, cursa con profusión discal a nivel de C3-C4 (C10: M-50.1; M50.2) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano L.A.Z., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0386-10, de fecha 04 de mayo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual certificó que el ciudadano L.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 14.973.089 como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2011-000188.

JCCA/RA/ksr.

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