Decisión nº INTERLOCUTORIA-53 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000815.- INTERLOCUTORIA Nº 53.-

En fecha 16 de diciembre de 2008, el abogado Dom G.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.223, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, presentó demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 03 de agosto de 2004, bajo el N° 79, Tomo 33-A, con fundamento en el acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° SATVAR-GDGT-RIS-050-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, para que apercibida de ejecución pagara, o demostrara haber pagado a la demandante, la cantidad total de Bs. 35.668,73, por concepto de multa e intereses moratorios en materia de impuesto de salida al exterior, correspondiente al período fiscal coincidente con el mes de junio 2008; sin perjuicio de una cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder al pago de intereses y costas del proceso.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió dicha demanda y ordenó librar boleta de intimación dirigida a la parte demandada. En esa misma fecha se libró dicha boleta y se ordenó mediante auto la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del embargo ejecutivo solicitado; en tal sentido, se abrió el referido cuaderno de medidas, signado bajo el N° AF41-X-2008-000011.

Asimismo, solicitó el embargo ejecutivo de bienes de propiedad de la demandada, por el monto del crédito fiscal adeudado.

En fecha 07 de abril de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vencido el lapso correspondiente para que la parte demandada hiciere el pago correspondiente, comprobara haberlo pagado o hiciera la oposición a la ejecución, el Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, dejó constancia que ésta no ejerció ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado J.A.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.709, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó copia fotostática de la comunicación dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), en la cual la mencionada representación judicial, presentó copias de los vouchers de depósitos del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, Nos. 000000593730561, por un monto de Bs. 35.668,00; y 000000643442845, por un monto de Bs. 3.566,87, librados contra la cuenta Nº 0105-0192-0111-92022556, a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), correspondientes al total del monto intimado.

Mediante autos de fechas 18 de noviembre de 2009, 01 de julio de 2011, 19 de septiembre de 2012 y 10 de julio de 2013, este Tribunal ordenó librar sendos Oficios dirigidos al ciudadano Superintendente de Administración Tributaria del Estado Vargas, requiriéndole el finiquito otorgado a la demandada, en caso de haber cumplido con el pago que le imputó, a través de la Resolución que sirvió de fundamento a la presente demanda de ejecución de créditos fiscales, así como el correspondiente desistimiento de dicho proceso, para lo cual se le concedió en cada oportunidad, un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la recepción de los respectivos Oficios.

No obstante de los mencionados requerimientos (de los cuales no se recibió respuesta alguna por parte del órgano fiscal estadal), este órgano jurisdiccional estima conveniente transcribir lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, aplicable a estos procesos por disposición del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

De lo antes expuesto, tenemos que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que pueda oponer en beneficio de sus intereses, con lo cual acepta todo lo que pide la parte actora de manera tal que en la presente causa lo procedente es homologación del pago.

Por tanto, el Tribunal advierte que indefectiblemente la demandante no tiene interés actual en sostener el presente litigio, por cuanto su pretensión le fue satisfecha mediante el pago acreditado en autos mediante las planillas de depósito consignadas por el apoderado judicial de la sociedad de comercio AVIOR AIRLINES, C.A. las cuales fuesen consignadas ante Secretaría.

De manera que habiendo cesado el interés legitimo de la accionante, este órgano jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL PAGO efectuado por la parte demandada en el presente juicio ejecutivo, da por consumado el acto y, consecuencialmente, TERMINADO con autoridad de cosa juzgada, el procedimiento de ejecución de créditos fiscales instaurado por la Procuraduría General del estado Vargas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Archívese el expediente y su cuaderno separado. Cúmplase.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..

ASUNTO N° AP41-U-2008-000815.-

JSA/ojpp.-

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