Decisión nº 2010-000257 de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Morales Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000257

PARTE ACTORA: AVIOR AIRLINES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8vo., siendo posteriormente refundidos sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 70 del Tomo 59-A, en fecha 20 de julio de 1999, y siendo la última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G., A.E.F.G., L.G.M., J.G.B., J.E.E., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., W.B.L., P.A.G., K.L.G. y M.L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.888.137, V- 11.308.747, V- 8.325.580, V- 4.082.984, V- 6.916.061, V- 10.805.981, V- 13.004.464, V- 13.425.150, V- 10.200.461, V- 3.664.883, V- 15.417.235 y V- 16.004.785, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL sigue el ciudadano W.L.C. en contra de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., correspondiente al expediente Nº 2007-000160 de ese Juzgado.

MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL (RECURSO DE HECHO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000257

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010 por el abogado FRANCRIS P.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2007-000160, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL sigue el ciudadano W.L.C. en contra de la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual fue negado el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010 por la parte demandada recurrente AVIOR AIRLINES, C.A., contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el referido Juzgado, a través de la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA del fallo dictado el 16 de septiembre de 2010.

Mediante nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2010 se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con el escrito recibido, conjuntamente con sus anexos en copia simple, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2010-000257. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho computados a partir de esa fecha exclusive a fin de que la parte recurrente consignara dentro de ese lapso copia certificada de las actas procesales que considerase pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de hecho, y una vez culminado el lapso anterior esta Superioridad pasaría a emitir su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, el abogado recurrente, FRANCRIS P.G., consignó copias certificadas relativas al proceso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Hecho es interpuesto por el abogado FRANCRIS P.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., en su carácter de parte demandada en el juicio que por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL sigue en su contra el ciudadano W.L.C., por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por su representada en fecha 22 de septiembre de 2010 contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 2007-000160, de la nomenclatura de ese Tribunal. Siendo prudente para ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no del ejercicio del Recurso de Hecho, el cual constituye una garantía del derecho a la defensa, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, pasa a hacerlo de seguidas así:

El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala indicó:

…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribual al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…

Siendo así, de la norma in comento, las doctrinas citadas y la sentencia mencionada, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre, los cuales deben computarse por los días de Despacho del Tribunal de Alzada o por los del Tribunal Distribuidor si tal fuese el caso.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha 29 de septiembre de 2010, el cual corre inserto en copia certificada al folio ciento tres (103) del presente expediente, y que el escrito a través del cual se interpone el presente Recurso de Hecho fue presentado de forma directa ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha 30 de septiembre de 2010, tal y como se evidencia del reverso del folio dos (02) del presente expediente, debiéndose computar a partir del 29 de septiembre de 2010 exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 8 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día 29 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta el día 30 de septiembre de 2010 (inclusive), transcurrió un (01) día de Despacho, discriminado de la siguiente manera: Septiembre: jueves treinta (30), con lo cual se cumple el lapso de cinco (05) días de Despacho establecidos a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que la recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otro lado, cursa al folio trece (13) diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, a través de la cual el recurrente consignó copia certificada de recaudos inherentes al presente recurso, constituidos por: 1) Instrumento Poder; 2) Poder Apud Acta que acredita el carácter con que actúa el recurrente en la presente incidencia; 3) Sentencia proferida por este Tribunal Superior Marítimo; 4) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 5) Oficio de fecha 6 de mayo de 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela; 6) Diligencia suscrita por el abogado E.E.E., apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual realizó una solicitud de copias certificadas; 7) Auto de fecha 2 de julio de 2010, mediante el cual el a quo acordó expedir copias certificadas; 8) Nota de secretaria de fecha 8 de julio de 2010; 9) Informe de fecha 22 de julio de 2010, emitido por el Banco Central de Venezuela; 10) Nota de Secretaría de fecha 26 de julio de 2010; 11) Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se decrete la ejecución de la sentencia y se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma; 12) Auto de fecha 4 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó el lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario; 13) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el abogado J.E., apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mediante el cual retiró las copias certificadas solicitadas, y solicitó al a quo le indicase por auto expreso el monto de la condena e impugnó por indeterminada la experticia complementaria del fallo; 14) Auto de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual el a quo declaró improcedente por extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo; 15) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual solicitan aclaratoria de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, indicando cuál es el monto de la condena, 16) Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la aclaratoria del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, solicitada por la parte demandada; 17) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada recurrente apeló de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010; 18) Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se procediera a la ejecución forzada y se decretare la medida de embargo sobre bienes de la demandada y se librase el mandamiento de ejecución correspondiente; 19) Auto de fecha 28 de septiembre de 2010, por el cual el a quo decretó la ejecución forzosa; 20) Despacho de comisión; 21) Auto de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual el a quo negó la apelación ejercida por la parte demandada; 22) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual la parte actora retiró el mandamiento de ejecución librado el 28 de septiembre de 2010; 23) Escrito presentado por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para que se presente la experticia complementaria del fallo, o subsidiariamente al momento de que se fije el lapso para el cumplimiento voluntario; 24) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual el abogado FRANCRIS PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, solicitó diversas copias certificadas; 25) Auto de fecha 1º de octubre de 2010, mediante el cual fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte demandada; todas éstas actuaciones son correspondientes al expediente signado con el Nº TI- 2007-000160, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

De las copias certificadas promovidas dentro de los cinco (05) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 307, esta Superioridad evidencia que el presente Recurso de Hecho deviene por la inadmisibilidad de la apelación formulada en fecha 22 de septiembre de 2010 por el recurrente, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010 proferida por el a quo, la cual declaró SIN LUGAR LA ACLARATORIA del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, solicitada por la parte demandada.

Ahora bien, se desprende de las mencionadas copias certificadas traídas por el recurrente que, en fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, señalando que:

… Para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal advierte que el recurso de apelación debió haber sido ejercido en contra de la sentencia definitiva que puso fin a la controversia, puesto que la aclaratoria forma parte integrante de ella, y, adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma se modifica el fallo.

(…Omissis…)

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la apelación. Es todo.-“

TERCERO: Antes de hacer un pronunciamiento con respecto al presente caso, este Tribunal Superior Marítimo considera pertinente realizar las siguientes reflexiones:

La situación bajo estudio y examen corresponde a la negativa del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., en su carácter de parte demandada en el juicio que por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL sigue en su contra el ciudadano W.L.C., quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 21 de septiembre de 2010 declaró SIN LUGAR LA ACLARATORIA del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, solicitada por la parte demandada. Ante la interposición del referido recurso de apelación el Tribunal de la causa se pronunció mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010 – objeto del presente Recurso de Hecho - negando oír la misma señalando que el recurso de apelación debió haber sido ejercido en contra de la sentencia definitiva que puso fin a la controversia, puesto que la aclaratoria forma parte integrante de ella, y, adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma se modifica el fallo.

Así las cosas, se observa que en el escrito de interposición del presente recurso de hecho, el abogado recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

...Es el caso ciudadano Juez que, estando en fase de ejecución, procedió el Juzgado de la causa a proveer en contra de lo condenado; al hacer una errónea aplicación de lo sentenciado en contra de nuestra representada en dicha causa; puesto que en forma equivocada se solicitó una experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela; lo cual arrojó como resultado una incomprensible e inejecutable comunicación del Banco Central de Venezuela, en la que no se refleja la naturaleza de los Derechos Especiales de Giro como factor de corrección monetaria.

Ante tal irregularidad, procedimos a ejercer apelación en contra de la negativa de aclaratoria de la sentencia del 16 de septiembre del Juzgado de Primera instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y el tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2010 negó la apelación ejercida en tiempo hábil; y adicionalmente procedió a proveer en contra de lo condenado, no sólo al errar en la aplicación de lo ordenado a pagar a mi representada; sino que en forma incomprensible y contraviniendo todas las sentencias de fondo de la causa ordenó embargo por las costas procesales de la causa, las cuales corresponde pagar a la parte demandante; tal y como fue ordenado en sentencia del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Inclusive, nos sorprenden las irregularidades que ocurridas durante el trámite de la ejecución dado que, en ningún momento se determinó el tiempo para que pudiese ejecutarse voluntariamente la sentencia con indicación expresa, específica y determinada de la cantidad ordenada a pagar por mi representada; fue librado un mandamiento de ejecución que no determina cuanto debe embargarse en caso de versar dicho embargo sobre cantidades de dinero; todo lo cual nos obliga a solicitar la reposición de la causa al momento de fijar la oportunidad para que se presente la experticia complementaria del fallo, o subsidiariamente, al momento en el cual se fije el lapso de cumplimiento voluntario, especificación numérica de la cantidad que debe ser pagada por la demandada; reposición que formalmente solicitamos en este acto.

Interesa destacar que el Recurso de Hecho, denominado en otros ordenamientos jurídicos Recurso de Queja por Denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, en los que se le confiere al Tribunal de Primera Instancia Marítimo la facultad de admitir o negar la apelación (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente no tuviera en el Tribunal Superior Marítimo un contralor de aquella facultad. Es indiscutible que en el supuesto de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación de la decisión que le engendra gravamen, la cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al impedir estos perjuicios a la parte apelante y a asegurar la vigencia de los preceptos que determinan la forma de admitir la apelación, se dirige este recurso de hecho, que es en su naturaleza, como se expresó ut supra, la garantía procesal del derecho de apelación.

Es de hacer notar que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo señaló con respecto a la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., lo siguiente:

“… Para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal advierte que el recurso de apelación debió haber sido ejercido en contra de la sentencia definitiva que puso fin a la controversia, puesto que la aclaratoria forma parte integrante de ella, y, adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma se modifica el fallo.

(…Omissis…)

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la apelación. Es todo.-“

En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Resaltado de este Tribunal).

Debe señalar primeramente este Jurisdicente, con relación a la apelación realizada en fecha 22 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la misma fue interpuesta en contra de la negativa de aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo definitivo proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Ahora, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo puede ser objetada por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, ante lo cual el Tribunal deberá elegir a otros dos peritos para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación correspondiente, la cual a su vez será susceptible de apelación en ambos efectos, esto no cambia las reglas generales en materia de apelación, siendo una de ellas que la misma debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la decisión que se pretenda apelar.

De manera que, se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, que, la experticia complementaria del fallo, fue presentada mediante Informe emanado del Banco Central de Venezuela en fecha 22 de julio de 2010, siendo recibida en fecha 23 de julio de 2010 por el Tribunal de la causa, y se observa que la impugnación a dicha experticia fue realizada por la parte recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2010, es decir en un lapso de tiempo que supera el lapso de los cinco (5) días de despacho previstos por ley para apelar; y aunado a ello, la apelación contra la experticia complementaria del fallo deberá realizarse alegando que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, pero es el caso, que la impugnación realizada en el presente caso fue motivada por la indeterminación de la experticia, argumento éste que no se encuentra contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Importa advertir que la sentencia constituye un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógica jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en la fundamentación. Sobre esa base, y ponderando además que por vía de aclaratoria no es posible alterar lo sustancial de la decisión, es por lo que, habiendo declarado el a quo la improcedencia de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por extemporánea, dicha decisión no se encontraba sujeta a aclaratoria o ampliación alguna, puesto que en todo caso dicha solicitud debió ser realizada sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Marítimo en fecha 17 de junio de 2003. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones fácticas y de derecho precedentemente esbozadas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el recurso ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2010, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, tal y como se dejará constancia, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., parte demandada en el juicio que por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL sigue en su contra el ciudadano W.L.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual fue negado el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010 por la recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2010, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

FBC/MFM/mfm

Exp. 2010-000257

Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1

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