Decisión nº PJ0142013000079 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Junio de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000172

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-000134

DEMANDANTE

J.I., A.P., O.O., J.C., E.A., D.A., J.E., C.R., J.A. y H.A., titulares de las cedulas de identidad Nros: 19.605.798, 13.451.355, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES G.Q., inscrita en el IPSA bajo los N° 121.589.

DEMANDADA (Recurrente) SUPER AUTOS CARABOBO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES L.A. y G.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.276 y 171.695 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 25 de Abril de 2013.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: G.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2.013, en el juicio incoado por los Ciudadanos: J.I., A.P., O.O., J.C., E.A., D.A., J.E., C.R., J.A. y H.A., titulares de las cedulas de identidad Nros: 19.605.798, 13.451.355, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069 respectivamente, contra: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”; que INADMITE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS solicitada por la parte accionada.

Recibidos los autos en fecha Trece (13) de Mayo de 2.013, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente (15°), a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Once (11) de Junio de 2.013, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron la Abogada: G.Q., inscrita en el IPSA bajo el N° 121.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y la Abogada: L.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 125.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.013, con otra motiva.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2013.

La Decisión apelada cursa al Folio 63 y 64, en la cual se declara, se l.c.:

…Visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio, G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en el cual solicita la intervención de terceros identificados en autos suficientemente, en este sentido la representación de la parte actora, solicita que la intervención de terceros no se a admitida conforme a las consideraciones establecidas en el señalado escrito. Este Tribunal en atención a lo anteriormente indicado, pasa a realizar las observaciones de hecho y de derecho para decidir:

PRIMERO: El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la Intervención de Terceros, los cuales son:

1.- Que sea solicitada por el demandado dentro del lapso que corre entre su notificación para acudir a la audiencia preliminar hasta el día en que se ha de verificar ésta;

2.-Que el pleito sea común a ambos, o porque la sentencia pueda afectar al llamado por intervención forzosa.

SEGUNDO. De la solicitud de intervención de tercero a la causa, se puede observar que la misma se interpuso dentro del lapso correspondiente a la instalación de la Audiencia Preliminar, sin embargo el apoderado judicial de la demandada no establece que tipo de tercería esta llamando al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley Adjetiva Procesal.

TERCERO: Como elemento resaltante este Tribunal debe hacer un llamado de atención sobre la presente tercería, en virtud que consta en expedientes sustanciados por este mismo circuito, señalados en el escrito de la parte actora tales como el signado con el Nro GP02-L-2011-000773, todos constan y fueron verificados en el propio sistema Iuris 200, confirmándose que las personas jurídicas en este caso cooperativas, llamadas como terceros intervinientes, ya han sido llamadas en casos anteriores, y ha sido constatada la imposibilidad de su notificación, lo que implico en su momento se solicitara el domicilio fiscal al SENIAT, asimismo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOOPERATVAS (SUNACOP), dando resultados infructuosos la notificación en los domicilios aportados por estos organismos, ante esta situación, este juzgado considera que a pesar del conocimiento que tienen los representantes de la empresa demandada sobre esta situación, solicitan una tercería que sobradamente saben no va a ser posible de materializar, en virtud de la imposibilidad de notificación antes indicada, lo que solo acarrearía un retardo procesal malicioso, pues si ya consta esta situación mal puede este despacho admitir una tercería que iría solo en desmedro de los derechos del trabajador. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Intervención forzosa, interpuesta por la parte demandada...

. (Fin de la cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Abril de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

1. Que esta es una demanda intentada en contra de su representada en base a unos conceptos por una supuesta relación de trabajo, que en el mismo libelo de la demanda declaran que pertenecían a una cooperativa, de allí que ellos a intentado la intervención como terceros de estas cooperativas, para llamarlas para que se hagan presentes en el Juicio, por tener un intereses directo, legitimo y personal, en las resultas de este Juicio.

2. Vale aclarar que en el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que existía una relación de trabajo, iba hacer con estas cooperativas y no con su representada, de allí que se llamaron como terceros.

3. Que el Tribunal A quo, en fecha 25/04/2013 declara la inadmisibilidad de esta solicitud, a pesar que, se cumplió con los extremos legales y se interpuso en tiempo oportuno, fundamenta su decisión en la existencia de una causa que cursa en otro Tribunal de este Circuito y en la cual no se pudo efectuar la notificación y considera que en este Juicio tampoco van a poder ser llamadas, es decir, el Tribunal infiere, predice que como no han podido ser notificadas en una causa distinta que conoció otro Tribunal, tampoco van a poder ser notificadas en este Juicio.

4. Que la Juez A quo se salta el procedimiento, no admite la tercería y dice que no van a poder ser notificados y procede a fijar audiencia, cuando lo correcto es que debió admitir la Tercería, proceder a la notificación y en el caso de que no se logren notificar allí si pasar a fijar una audiencia preliminar.

5. Que vale acotar que si se sigue el criterio que utilizo la Juez A quo, en el presente caso, hubo causas o demandas que cursaron en este mismo circuito en las cuales las cooperativas si pudieron ser notificadas, en estos casos donde también se demando a su representada, y si fueron notificadas y si comparecieron a la audiencia de Juicio.

6. Procede a señalar una serie de causas que cursaron en este mismo Circuito.

7. En consecuencia, que si se sigue el Criterio de la Juez A quo, hay casos en los que no se logro notificar y hay otros casos en donde si se logro notificar.

8. En consecuencia, la Juez quo se fundamento en criterio totalmente errado.

9. Solicita que se declare con lugar la apelación.

PARTE ACTORA:

1. Solicitaron que se inadmitiera la tercería en virtud de que existen otras causas donde estas tercerías solicitada por la demandada era como una formula de retardo procesal, puesto que se solicitaba la tercería pero era imposible lograr notifica a las Cooperativas, y lo que ocurría era un retardo.

2. Que esta circunstancia ocurrió en otras causas, las cuales procede a citar.

3. Que también se vio en otra demanda previa con estos mismos demandados, eran las mismas partes, donde hubo un desistimiento anterior a esta demanda.

4. Que en este sentido ya estos demandados habían hecho como un pronunciamiento previo y ya habían pasado por todos estos pasos, notificar a los terceros que no acudieron, en las notificaciones dadas por la demandada y en las direcciones dada por el SENIAT y por SUNACOOP. Todas esta direcciones que casi siempre unas coincidían, y siempre decían que ahí no funcionaban estas cooperativas o que en las laboran dentro de la accionada y que se debía notificar por allá.

5. Que esas eran las notificaciones que daban los alguaciles cuando daban las boletas negativas.

6. Que en virtud de todas estas circunstancias, se considera que esto es una forma de retardar el proceso, perjudicando así la reclamación de su patrocinado, en cuanto al pago de sus prestaciones y a la vez esto genera como una desconfianza por parte de los trabajadores a que se le vaya a perder su reclamo visto el tiempo que ha transcurrido.

7. Que en virtud del retardo procesal se solicito la inadmisión de la tercería y así lo declaro la Juez A quo.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

1. Que en primer lugar niega que la solicitud de la tercería sea con el objetivo de ocasionar un retardo procesal.

2. Que la solicitud de la tercería tal y como se dejo asentado en el escrito, era hacer presente, a los terceros que tienen un interés personal y legitimo sobre la decisión que se tome en el Juzgado, por cuanto están inmersas en la situación que se plantea en el libelo de la demanda, por cuanto algún tipo de consideración por parte del Tribunal en cuanto a la prestación del servicio es con respecto a los terceros y no contra su representada.

3. Que se insiste en el hecho de que el algunas causas donde no se ha podido solicitar notificar a las Cooperativas no puede ser utilizado como criterio para la admisión o no de estos terceros porque hubo causas donde no se pudo notificar ya que como lo acaba de señalar ha habido causas donde si se hizo efectiva la notificación y si se hicieron presentes.

4. Solicita que se declara con lugar su apelación y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado A quo.

REPLICA PARTE ACTORA:

1. Solo quiere agregar que la reclamación planteada en su demanda es contra la accionada recurrente, bajo la figura de contrato de trabajo donde las cooperativas eran usadas para hacer una simulación, se les decía a los trabajadores que conformaran las cooperativas para luego ingresar trabajar a GENERAL MOTORS.

2. Que las funciones de las cooperativas en si era para prestarse a realizar un simulación de la relación de trabajo.

3. Solicita que se declara sin lugar la apelación en virtud que la admisión de la tercería implica un retardo procesal.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCEROS POR LA PARTE ACCIONADA: (Corre a los Folios 38 al 41).

1. Solicita la intervención de terceros de conformidad con los Artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra transcurriendo el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

2. Se solicita la notificación en calidad de terceros de las Cooperativas que a continuación se mencionan: COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L.; COOPERATIVA DINASA, R.L.; COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L.; COOPERATIVA MANOS PRODUCTIVAS, R.L.; COOPERATIVA EQUIPAMENTO GLOBAL, R.L.; COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L.; COOPERATIVA TECNO MOTORS, R.L.; COOPERATIVA COSE 2008, R.L.; COOPERATIVA PLANIDPRO, R.L.; COOPERATIVA TODA MECANICA, R.L. y COOPERATIVA SISTEMA LOGISTICO, R.L.

3. Que con esta solicitud, se pretende hacer parte del juicio a los terceros precedentemente identificados, para que sean éstos quienes respondan, si tal fuere el caso, por las supuestas obligaciones laborales que demandan los actores, toda vez que, en el supuesto caso negado que éstos efectivamente hubiesen prestado servicios personales derivados de una relación de trabajo, lo cual niega a todo evento en lo que respecta a su representada, los mismos fueron ejecutados a favor de los terceros con quien su representada ha suscrito contratos de servicios y de los cuales los actores eran asociados, tal y como lo señalan expresamente en su libelo de la demanda cuando comentan que “…ingresaron a supuestas Cooperativas”.

  1. Que en consecuencia, los mencionados terceros tienen un interés jurídico personal, legitimo y directo en las resultas del presente juicio, puesto que de existir una relación laboral entre los actores y alguna sociedad mercantil, seria en tal caso con las Cooperativas antes señaladas y nunca con su representada.

    DE LA OPOSICION DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA INTERVENCION DE TERCEROS: (Folios 47).

  2. Solicita inadmitir la pretendida Tercería interpuesta por los representantes de “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, planta Mariara, en virtud de que la misma pretende evitar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a los trabajadores, pretendiendo además un retardo procesal injusto que a todo evento atenta únicamente contra los derechos laborales de los trabajadores, todo lo cual a quedado ampliamente demostrado no solamente por ante este Tribunal en el Expediente signado con el N° GP02-L-2012-000389, sino también en este Circuito Laboral.

  3. Señala otras causas, de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en las cuales fundamenta el retardo procesal por la admisión de las tercerías.

  4. Que el retardo procesal queda suficientemente evidenciado al pretender los representantes de la demandada que se cite a los supuestos terceros a través de direcciones que han sido solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al a Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), instituciones que hasta el cansancio han suministrado las direcciones de dichos terceros y que hasta la presente fecha han resultado imposibles localizarlas, tanto en las direcciones suministradas por los representantes de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, planta Mariara, como en las direcciones suministradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

  5. Que incluso los Alguaciles designados para practicar las notificaciones han hecho constar en los diferentes expedientes que no pueden realizarlas por no lograr ubicarlas o porque le informaban que las mismas laboraban dentro de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

  6. Que ha quedado suficientemente demostrado en los mencionados procesos que los demandados solo acuden al P.d.T. como arma para que los trabajadores distancien su confianza en el efectivo proceso laboral judicial, toda vez que se ha demandado no la INTERMEDIACION ni la TERCERIA, sino la SIMULACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

  7. Que por todo lo anteriormente expuesto solicita que se evite ordenar practicar las notificaciones de los supuestos terceros, en las mismas direcciones en las cuales ha resultado negativo el intento realizado por los alguaciles designados intentadas por ante este Circuito Laboral en los procesos ya mencionados.

  8. En consecuencia solicita que se INADMITA LA TERCERIA INTERPUESTA y se sirva fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Primigenia.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    DE LA PARTE ACTORA: (Folios 48 al 62)

    Riela a los Folios 48 al 62, marcado A, copia fotostática de INFORME DE ACTUACIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, de fecha 14/05/2010, levantado por la Inspectora en Jefe para esa oportunidad, Abogada M.M.L..

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

    Se puede observar del escrito libelar que los Abogados: D.M. y D.I., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.982 y 73.462 respectivamente, interpusieron en fecha 31/01/2012, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, que intentare los Ciudadanos: J.I., A.P., O.O., J.C., E.A., D.A., J.E., C.R., J.A. y H.A., titulares de las cedulas de identidad Nros: 19.605.798, 13.451.355, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069 respectivamente, contra: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

    Previo a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 08/04/2013, la demandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, consigna escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la intervención como terceros de las Cooperativas que a continuación se mencionan: COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L.; COOPERATIVA DINASA, R.L.; COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L.; COOPERATIVA MANOS PRODUCTIVAS, R.L.; COOPERATIVA EQUIPAMENTO GLOBAL, R.L.; COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L.; COOPERATIVA TECNO MOTORS, R.L.; COOPERATIVA COSE 2008, R.L.; COOPERATIVA PLANIDPRO, R.L.; COOPERATIVA TODA MECANICA, R.L. y COOPERATIVA SISTEMA LOGISTICO, R.L.; con fundamento en éstas son las que deben responder por los derechos laborales reclamados en la presente causa, ya que a su decir los demandantes alegaron en su escrito libelar que éstos “…ingresaron a supuestas Cooperativas…”.

    Así pues, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.013, el Juzgado A quo inadmitio la tercería en virtud de que en expedientes sustanciados por este mismo Circuito, los llamados terceros intervinientes ya han sido llamados en casos anteriores y ha sido constatado la imposibilidad de su notificación. Adicionalmente la intervención solicitada por la parte accionada no señala que tipo de tercería esta llamando al proceso.

    En atención a ello, la parte accionada recurrente apela sobre la inadmisibilidad de la tercería por cuanto considera que la relación de trabajo que mantuvieron los actores identificados a los autos es con respecto a las Cooperativas señaladas anteriormente y no con su representada, por lo que partiendo del supuesto en que se fundamento la Juez A quo, ésta tendría que establecer la relación de trabajo con las Cooperativas y no con su representada.

    En el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudieran tener la demandada para con el trabajador.

    Respecto a la tercería el autor patrio A.R.-Romberg ha señalado:

    Asi pues, la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

    Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:

    a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)

    b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

    c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

    d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)

    La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes

    . (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Págs. 161 y sigs.).

    A todo evento esta Juzgadora se permite señalar la normativa establecida en el Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos 52 y 53, que establece al respecto lo siguiente, se l.c.:

    Artículo 52.

    Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

    .

    Artículo 53.

    Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

    La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia

    .

    Artículo 54.

    El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

    .

    Igualmente por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es pertinente destacar el Artículo 370 y 382 de nuestro Código Procesal Civil, en virtud de que nuestra Ley Adjetiva Laboral no establece un claro procedimiento en cuanto a la intervención forzada de un tercero como se evidencia en el presente caso. Los alusivos Artículos rezan lo siguiente, cito:

    Artículo 370.

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

    . (Negrillas nuestras).

    Artículo 382

    La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

    . (Negrillas nuestras).

    Colorario con las normativas señaladas up supra, puede observar esta Juzgadora que, la parte accionada recurrente no acompaño instrumento alguno que permita determinar el pleno convencimiento de que la presente causa es común a los terceros y que la sentencia a dictarse pudiera afectarle, por lo que, si bien es cierto que, representación judicial de la parte accionada recurrente alega la negación tajante de cualquier relación de trabajo de los actores identificados a los autos con su representada, no es menos cierto que, a criterio de quien decide, las alegaciones de hecho sobre las cuales se fundamenta la tercería constituyen defensas que pueden ser opuestas en la contestación de la demanda para que sean estimadas por el Juez de merito.

    En consecuencia al no haber cumplido la accionada con lo requisitos contemplados en el articulo 340 Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con los Artículos 11 y 53 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.013. con otra motiva Y ASI SE DECIDE.

    SE EXHORTA AL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, TOMAR LAS PREVICIONES PERTINENTES PARA PRECAVER FUTUROS RECURSOS DE APELACIONES, POR CUANTO LA DECISIÓN RECURRIDA SEÑALA UNA FECHA EN LETRAS- VALE DECIR VEINTE- Y OTRA FECHA DISTINTA EN NUMERO- VALE DECIR 25- DEL PRESENTE AÑO. SIENDO ESTA ULTIMA LA EFECTIVA FECHA DE PUBLICACION QUE SE PUEDE OBSERVAR POR NOTORIEDAD JUDICIAL EN EL SISTEMA IURIS 2000, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes. Y ASI SE PRECIA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.013, con otra motiva.

    No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRH/LM/ysdf

    GP02-R-2013-172.

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