Decisión nº IG012014000037 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSe Declara La Nulidad Absoluta Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000272

ASUNTO : IP01-R-2013-000272

JUEZA PONENTE: RITA CACERES

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M.H., venezolano, mayor de edad, de la cédula de Identidad No. V- 6.850.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.717, con domicilio procesal en la carretera Nacional Morón-Coro, Centro Comercial Morrocoy Plaza, Piso 1, oficina F-51 de la Población de Tucacas, Estado Falcón, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de in1idad No. V- 20.566.072, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/09/90, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión lanchero, residenciado en la Calle Marintusa, Edificio Punta Iguana, Piso 3, Apartamento No. 9, Tucacas, Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 08 de noviembre de 2013 y publicado en fecha 26 de noviembre de 2013, que declaró culpable al referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial No. 3, sector Las Lapas, Tucacas, Estado Falcón y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66.2 de la referida ley especial.

Habiéndose dado el trámite respectivo al presente asunto, una vez que fue admitido el recurso de apelación, se celebro en fecha 8 de enero de 2014 la audiencia oral prevista en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la que asistieron el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por órgano del Abogado F.P., el Abogado Defensor Privado Apelante R.M.H., el acusado de autos A.J.V.G. y la victima, WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, escuchada las partes, se acogió esta Sala al lapso de cinco días hábiles siguientes para decidir el fondo de la situación planteada.

En fechas 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2013, no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, motivo por el cual procede a decidir esta Sala Accidental bajo las consideraciones que siguen:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta del texto íntegro de la decisión objeto del recurso de apelación, que el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, dictó el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en funciones te Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, Resuelve: PRIMERO: Considera Culpable al ciudadano A.J.V.G. venezolano, de estado Civil soltero, edad: 23 años, titular de la cédula de identidad personal número y- 20.566.072 nacido en fecha 03-09-1990, lugar de nacimiento: Puerto Ordaz estado Bolívar, sus padres: A.V. y I.G., domicilio: población de tucacas calle Marintusa Edificio Punta Iguana 3er piso, apto 9-A, Municipio Silva del estado falcón, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena además a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 66, ordinal 2 , La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. , esto es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que pesaba sobre el referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo competencia del tribunal de ejecución designar el centro de reclusión donde el mismo deberá cumplir con la totalidad de la pena impuesta. CUARTO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 08 de Noviembre de 2023, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 474 y 476 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentecia, QUINTO: Se Exonera de las costas al hoy acusado, en atención al principio de gratuidad de la justicia establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo avanzado de la hora, quedando notificado las partes presentes en Sala.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Estableció la recurrida que los hechos objeto de juicio son los descritos en la acusación fiscal, en los términos que siguen:

Los hechos por los cuales se llevó a efecto el presente juicio según la acusación fiscal son los siguientes: “... en fecha 07/07/13, en horas de la tarde la ciudadana WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, victima en el presente caso se trasladó hasta la residencia del imputado A.J.V.G., ubicada en calle Marintusa, edificio punta Iguana, Piso 3,apto N° 9, Tucacas, estado Falcón, a reclamarle unas amenazas que el le hacia por teléfono, estando en la residencia sostiene conversación con dicho ciudadano donde este le ofrece unos tragos de la bebida que el estaba tomando, accediendo ella a tomar algo, desde ese momento ella no recordó nada más hasta que se despertó al día siguiente en la habitación del imputado presentando fuertes dolores en todo su cuerpo y en la zona vaginal y rectal, ella le reclamó sobre lo sucedido y el lo que hizo fue agredirla física y verbalmente y amenazarla con quitarle a su menor hijo, después de eso ella se fue hasta su residencia ubicada en calle los postes Morochos, casa SIN, Barrio A.P., Tucacas, Edo [sic] Falcón, porque no aguantaba el fuerte dolor en la parte ano rectal, es cuando llega en esos momentos su progenitora la ciudadana E.P. en compañía de C.P. que venían de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y se consiguió con la victima llorando del fuerte dolor, ellas le preguntaron que le había pasado y la victima le contó lo sucedido, al ver y oír lo que les contaba decidieron llevarla al hospital “Lino Arévalo” , de la localidad, donde le dijeron en la sala de emergencia que tenia que revisarla un médico forense, es cuando la mama la traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub delegación Tucacas a colocar la denuncia y fue evaluada por el médico forense que le determinó múltiples hematomas en la región glútea en la cara lateral del muslo izquierdo, así mismo al examen físico ginecológico se observa genitales externos de apariencia normal y en el introito vaginal inflamación de la mucosa vaginal, al examen físico ano-rectal se aprecia mucosa ano rectal altamente inflamada con fisuras recientes a nivel del esfínter anal externo... concluyendo el forense que al examen físico ginecológico y ano-rectal compatible con actividad sexual reciente e intensa y con lesiones extragenitales (muslo y región glútea izquierda) que se interpreta como secuelas de contusiones en al área descrita. Por tal motivo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Sub delegación Tucacas , emprende la búsqueda del acusado, siendo capturado e identificado como A.J.V.G. , venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolivar de 22 años de edad, nacido en fecha 03/09/90, soltero, de profesión u oficio lanchero, titular de la cedula de identidad Nro 20.566.072 y residenciado en la calle Marintusa, Edif. Punta Iguana, Piso 3 , Apto N° 9, Tucacas, Edo [sic] Falcón”.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación el defensor indicó que existía violación del artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la falta de motivación del fallo, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la jueza dio por probado la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho ni la responsabilidad penal de su defendido, vulnerándose los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso que la recurrida para determinar la comisión del delito de Abuso Sexual, fundó su convicción, tal como se evidencia del capítulo de la sentencia que denomino Hechos y Fundamento de Hecho y de derecho, con los siguientes medios de prueba: con las declaraciones rendidas por la ciudadana E.J.P., (Testigo referencial), de la ciudadana C.P.A.D.G. (testigo referencial), Dr. M.C. (Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), el testimonio del funcionario A.Y.D.P., (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), al referirse a ese hecho la Juzgadora en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, de manera genérica sólo se limita a mencionar los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, con parte de esos dichos dejó establecida el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del justiciable.

Afirmó que la jueza no tomo en consideración el testimonio de la victima WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, que manifestó en el juicio oral y privado como sucedieron los hechos, refiriendo que la Juzgadora se baso en las preguntas del fiscal y se hizo referencia a las actuaciones de la etapa de investigación e intermedia

Advirtió que a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, la Juzgadora pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta; así como el limbo probatorio expresado en la falta de Motivación de la sentencia.

Manifestó que con la simple declaración de la víctima, concatenada con la declaración del acusado y que fue corroborado por el funcionario aprehensor, quien confirmo la información suministrada por el acusado al manifestarle que él había llevado varias veces a su pareja al médico, específicamente al doctor Rojas, por lo que la jueza obvio que existe un consentimiento por parte de la víctima para con el acusado y así quedo probado en el juicio oral y privado, que en palabras de la propia víctima denomino este hecho como una relación sexual excedida, y la cual es corroborado su dicho por el médico forense, cuando el resultado de la evaluación médica concluye: “...examen físico ginecológico y ano rectal compatible con actividad sexual reciente e intensa...”,

Indicó que en cuanto a las declaraciones de la progenitora de la presunta victima y la amiga de dicha ciudadana, a pesar que son referenciales, corrobora lo manifestado por la victima, que fue obligada a poner la denuncia, ya que después de esa relación sexual excesiva e intensa por más de 3 días, se fue a su casa y es cuando llega su mamá y observa que tiene dolor por lo que decide llevarla al médico pero como hecho curioso ella no la lleva al CICPC, sino al hospital, presentándose el obstáculo que por demás se tradujo en una presión para la víctima, que sino hacia la denuncia no podía ese centro de salud prestarle atención medica, lo que motivo a su mamá a insistir que denunciara, aunado que su mamá en su declaración manifiesta que cuando llega ella le dijo “Esto me lo hizo Avilio”, en ningún momento le dijo: “El me violo”. Dichos y hechos que la ciudadana juez ignoro.

Explicó que en el texto de la sentencia, específicamente en el capítulo de Fundamento de Hecho y de Derecho, la ciudadana juez toma la declaración de la víctima en franca violación al principio de inmediación ya que no tomo la declaración rendida por la victima en el juicio oral y privado sino que se fue a las actas procesales, de lo que obviamente se contradice con el capítulo de la sentencia denominado Hechos que el tribunal estima acreditado, en ese capítulo tal como se observa del texto de la sentencia el cual trascribió la declaración rendida por la victima en el juicio oral dejando como acredito esos hechos y en el capítulo de los Fundamentos de hecho y de derecho tergiversa esa declaración.

Igualmente explicó el recurrente que la jueza en el capitulo denominado “Fundamento de Hechos y de Derecho” tomó la jueza en consideración y valoró una inspección Técnica Criminalística, donde señaló textualmente: “...coincide con lo expuesto por la victima cuando señala el lugar de los hechos, no dejando duda sobre la responsabilidad penal del acusado A.J.V.G., por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable y el mismo se valora en contra del acusado...”, por lo que indicó el abogado recurrente que la sentencia recurrida es ilógica y contradictoria, por una parte, ya que establece en dos de los parágrafos del folio 285 del texto integro lo siguiente: “Igualmente se encuentra demostrado la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta que se pretende castigar en este caso de delito de homicidio frustrado…”, igualmente cito otro párrafo de la sentencia recurrido donde la Jueza A quo indico: “En cuanto a la antijuricidad al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención del acusado A.J.V.G. por la comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 43 del a ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, por ser este sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción y habiéndose prevalecido de su relación de parentesco con la victima por ser su padre…”.

Advirtió que la sentencia es ilógica y falsa la afirmación de la ciudadana Juez al señalar en el capitulo “Hechos que el Tribunal Estima Acreditado”, que con las testimoniales de los ciudadanos: WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.G.C. Y J.J.A.C., afirma la jueza “...señala que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.V.G....” afirmación que no se corresponde con lo declarado por ellos en el juicio oral y que se evidencia en el mismo texto de la sentencia donde las declaraciones fueron trascritas textualmente, observándose que ellos no manifestaron eso, es decir, no se corresponde lo declarado por esos testigos con lo afirmado por la ciudadana jueza, pues las únicas que manifestaron en sus testimoniales que la victima fue abusada sexualmente fueron dos testigos traídas por la fiscalía, E.J.G., quien a sabiendas la ciudadana jueza que existía enemistad manifiesta por parte de ellas con el procesado, y probada por la defensa al preguntarle a la primera nombrada ¿Usted en algún momento acepto la relación que mantenía su hija con el señor Avilio? R No nunca la acepte, y la segunda nombrada por ser amiga personal de la progenitora, quienes aparte manifestaron que la consiguieron gritando en la cama del dolor.

Señaló que los testigos presentados por la defensa técnica, ciudadanos C.M.M., K.A.P., quienes fueron testigos presenciales antes de los hechos, y quienes indicaron que se encontraban celebrando con la victima WUASDESLIN KASTRI GRATEROL, y MAGGALY DEL VALLE POLANCO que los observo desde su casa, ya que los mismos se encontraban en el balcón del apartamento del acusado de autos, y quienes fueron contestes en afirmar, según lo observado por ellos, que no existió ningún tipo de amenaza o violencia por parte del acusado para con la víctima, en el momento en que se consumaron los hechos, declaraciones éstas que no fueron incorporadas al texto de la sentencia, preguntándose ¿Por qué las obvio?.

Concluyó la defensa, que existe falta de motivación, ya que no basta señalar que quedo demostrado el delito de violencia sexual sino que también debió señalar la culpabilidad y responsabilidad del autor, haciéndose necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, adoleciendo la sentencia aquí recurrida de tal análisis comparativo lo que trajo como consecuencia la errada sentencia condenatoria, y donde se observa que no fue probado el delito ni mucho menos la responsabilidad y culpabilidad del encartado de autos en el delito de Violencia Sexual por el cual acusara la Vindicta Pública, por una parte, y por la otra siendo que la propia víctima manifestó que fue una relación sexual excesiva, que estaba en una etapa de reconciliación con su pareja, que fue por su propia voluntad a la casa del hoy acusado y tomo licor, que amaneció junto a él, que por presentar dolor fueron varias veces al médico juntos, que puso la denuncia porque era la única manera que la pudieran atender en el hospital, dicho que fue corroborado por su madre, su amiga y por la propia jueza en la sentencia en el capítulo de Fundamento de Hechos y de Derecho, por lo que no quedo demostrada la amenaza ni la violencia, ya que el maltrato presentado fue producto de la relación sexual excedida y que lo avala el médico forense, cuando señalo que dichas lesiones pueden ser producidas por una penetración, de lo que obviamente con el dicho de la victima concatenado con el examen médico legal y testimonio del experto no se puede determinar el delito de Violencia Sexual, simplemente porque no hay Dolo, habiendo una evidente incongruencia con lo expuesto en el acto conclusivo y lo sucedido en el juicio oral, no logró el Ministerio Público comprobar con las declaraciones de testigos ni las Experticias realizadas en la fase de investigación, que el ciudadano A.J.V.G., empleo violencia y amenaza para que la victima mantuviera relación sexual con él, por lo que no entiende cómo constató la Jueza de instancia el delito de Abuso Sexual, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar violencia en los hechos por los cuales acusó, ya que la violencia es la acción de constreñir u obligar a la victima a tener una relación, hecho este que no fue probado, ya que la relación sexual fue consentida y las lesiones que presentó, fueron producto tal como ella misma lo señaló, de una relación sexual excesiva y por demás consentida, ni tampoco se demostró la amenaza.

Denotó que la Jueza en su decisión, no estableció de qué manera el Ministerio Público desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que contempla artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ajustan las declaraciones que dieran los testigos y expertos traídos por el Ministerio Publico en el debate oral y privado con la Sentencia Condenatoria impuesta por el Tribunal.

El recurrente transcribió textualmente el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e indicó que el tribunal debió establecer los medios de prueba que le llevaron al convencimiento para demostrar que el ciudadano A.J.V.G., por medio de violencia o amenaza constriñó a la ciudadana WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, a tener relación sexual en contra de su voluntad, es decir, sin consentimiento, lo que obviamente se observa que el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la motivación del delito de Violencia Sexual, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados.

Con fundamento al numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., denunció el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, En virtud de lo explanado, solicitó se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones para decidir realizará las siguientes consideraciones:

Según se desprende del escrito recursivo, el acciónate apelo de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Tucacas, por cuanto a su criterio dicha sentencia se encuentra inmotivada, al no haber dado cumplimiento la juzgadora a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Esta única denuncia del recurso de apelación, la parte Defensora ataca la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido por el Juzgado de Juicio, por estar incursa en el vicio de inmotivación, entre otras razones, por

 Que la jueza A quo se limitó a establecer los aspectos que señalaron en sus deposiciones, los ciudadanos E.J.P., C.P.A.D.G., Dr. M.C. y A.Y.D.P., y con esos dichos dejó establecido el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del justiciable.

 Que los ciudadanos WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.G.C. Y J.J.A.C., no señalaron en sus deposiciones que la victima fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.V.G..

 Y que la jueza silencio las pruebas referidas a las testimoniales de los ciudadanos C.M.M., K.A.P. y MAGGALY DEL VALLE POLANCO, de los testigos presenciales llevados por la defensa, pues nada dijo respecto a sus dichos, ni determinó por que razones fueron desechados.

 Que la jueza tomo en consideración la declaración rendida por la victima en la denuncia y en los hechos que estima acreditados la jueza trascribió la declaración de la victima durante el juicio oral y privado.

 Que la jueza indicó que no quedaba duda sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, posteriormente indico que quedo demostrada la tipicidad del hecho, en el delito de homicidio frustrado y por último señalo que se desprende del acervo probatorio la intención del acusado en la comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, donde prevaleció la relación de parentesco con la victima por ser el acusado su padre.

 Y por último que no se estableció a través de que medios probatorios el acusado ejerció violencia o amenaza para constreñir a la victima, a tener relación sexual sin consentimiento.

Así las cosas procederá esta sala a verificar el contenido de las actas procesales contentivas del texto íntegro de la sentencia, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

En lo que al vicio de falta de motivación de la sentencia se refiere, el Autor R.R.M. (2008), en su Obra: “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, enseña que: “…motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión, y que la sana crítica exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (Pág. 514)

Asimismo, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha juzgado y fijado doctrinas reiteradas acerca del requisito de la motivación de los fallos, bastando citar la sentencia N° 186, del 04/05/2006, donde dispuso:

… Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Por otra parte, enseña el autor citado que “el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias_ testigos, expertos, declaraciones de las partes_ y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos con los cuales se construyen los argumentos, justificando porque (sic) se consideran verdaderos o probables determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y porque (sic) son los supuestos fácticos de la norma que se aplica”. (Pág. 515)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia ha establecido:

…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el p.p. rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el p.p. el de la libre convicción razonada. (Sent. N° 528 del 12/05/2009)

Y sobre la apreciación de la prueba testimonial ha ilustrado: “… el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (N° 513 del 02/02/2010).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando, con ocasión a la valoración de las pruebas por los Jueces: 1°) El tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; 2°) La valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria y 3°) Cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (N° 1.436 del 14/08/2008)

En consecuencia, esta visión recogida y sintetizada por las doctrinas antes citadas, permiten a esta Alzada determinar que se incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentencia no se ajusta a lo acreditado por las pruebas debatidas con lo decidido, por cuanto, los hechos que se dan por acreditados deben coincidir con lo relacionado y vertido en su parte motiva y el pronunciamiento que se dicta en la dispositiva, bien absolviendo o bien condenando, por lo que, de la indagación que esta Sala ha efectuado al texto de la sentencia recurrida observa: en primer lugar, que la Jueza del Tribunal Único de Juicio dejó expresamente establecido en el capítulo denominado “De los Hechos que el Tribunal estimó Acreditados”, que:

En la Audiencia Oral y Pública que se sucedió el día 08 de noviembre de 2013, quedó acreditado que en fecha 07 de Julio de 2013, el ciudadano A.J.V.G., abusó sexualmente de la ciudadana, según se desprende de la declaración del experto y la experticia médico forense, se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa tales como declaraciones de la víctima, testigos y expertos promovidos, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Ahora bien, dispuso el Tribunal que esos hechos los estimó acreditados con las pruebas que a continuación se extractan:

  1. Testimonio del Experto M.C.C.R.,…“P- Reconoce usted el contenido y firma de la experticia realizada por usted?, R- Si. Reconoce el contenido y firma de la experticia 9700- 216-IML 6931 de fecha 11 de julio del año 2013, quien expone: aparece asentado en el informe una paciente que dijo ser victima de abuso sexual y una vez examinada se observa de ella en la parte corporal en la piel cuero, cara en el área ginecológica en la mucosa vaginal inflamación llámese enrojecimiento con signo de una deflorestación (sic), cuando se examina el área ano rectal se observa en la región ano rectal o hematomas en la parte rectal se observa la mucosa inflamada con fisuras a nivel de la mucosa esfínter interno, que cuando algo pasa forzado se rompe y se concluyo que había signo de haber una alteración sexual reciente con características, todo. Pasa el experto a dar su declaración en cuanto a la experticia 9700-216- IML 6948, que guarda relación con la experticia antes descrita. Se le pregunta al experto reconoce usted el contenido y firma de la experticia realizada por usted?, R- Si. Y expone: Continuando con el informe anterior ya que fue reevaluada por mi y por una especialista en ano y recto donde con sus instrumentos pudo ir mas allá y reporto en el informe q (sic) respectivamente había una lesión esfínter anal pudo examinarla y reporto que había una lesión mas allá del esfínter interno y reportaba la inflamación, se concluyo que las lesiones estaba presente y no había ningún cuerpo extraño. Seguidamente pregunta el Fiscal del ministerio publico. P- en su segundo informe que el de 30 días. En una violación si hay lesiones si en este caso si se practico fisura rectal es una área contaminada y procede una impacto psicológico de 30 o mas pero si la lesión es superior a 30 días. P- dejo cecuela (sic) llámese después del periodo de curación lo normal es q (sic) cicatrice y quede desde si permanece fisura se puede decir que permanece la fisura, queda a salvo la cecuela (sic). En este segundo informe lo realiza ella quirúrgicamente. No hubo la acotación. Esa lesión tan graves el pene lo puede producir. R- lo puede producir el pene, por eso se dejo constancia que no había ningún tipo de objeto, no se reporto. P- con ese tipo de lesión las heces pueden salir sola, r: dependiendo de la prefundida de esa lesión no había, una lesión con violencia r- si una lesión intensa. Seguidamente interroga el defensor privado p- de manera ilustrativa cuando la pareja mantiene una relación sexual ano rectal consentida y la misma se mantiene continuada en 20 o 30 minutos el las lesiones se producen al principios, por que anatómicamente se hay un reflejo se llama para que se dilaten, cuando se fistra y aborta la parte interna van a romper el tejido pero generalmente en el interno se mantiene. P- si el pene mas grande de lo normal y después de lo consentido puede utilizar los medios adecuados y no existen los golpes de penetrar y es dependiendo si esta es continuada aunque allá consentida. R- cuando hablamos de una vía y se rompa cuando los reflejos de lo largo en el primer momento se produce la lesión, en el primer momento se da el consentimiento y si hay dolor va a manifestar o cualquier orificio va alterarse por ser un área natural, la lesión se produce al inicio sea consentida o no. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana jueza Suplente Abg. Anyoheli Bermúdez: P-. En que otro estado aparte del uso de lubricantes seria menos benigno las practicas de la relaciones no sentiría dolor. R- En el caso de los narcóticos que produce relajación de ciertos orificios naturales,”. Es todo.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197.198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibidem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los articulo 354, 355 y 356 del código citado supra. Sin embrago debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos .Y ASÍ SE DECLARA

  2. Testimonio de la victima WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA quien expone: en el principio yo estaba tomando con el en su casa y después de eso por el licor y ese día nos tomamos 4 botellas de cacique puro, estábamos en el balcón , bailamos y después no recuerdo se que estábamos juntos el no me tenia forzada ni obligada y cuando me levante me di cuenta de la lesión y después fui al medico para ver lo que paso y fue exceso de lo que paso al día siguiente yo le comente a el y fui al medico y el me llevo y me dijo que debía ir a un especialista lo que paso fue que el me dejo en la casa mi hermana lo llamo y mi mama llego de puerto cabello y me llevo al hospital llamaron la guardia y los PTJ y mi mama estaba nerviosa y yo con dolor no pensaba en nada solo hacia lo que mi mama me decía nunca me atendieron yo me vi en la obligación de ir a la PTJ mi mama me lleva y puse la denuncia y tomo lo que había sucedido me fui a mi casa y me aguante mi dolor y yo inocentemente me dijeron de que era lo que el había observado en la revisión, después de eso me tome el tratamiento en la casa y después en el hospital me atendieron y me colocaron calmante y después me fui a un especialista en puerto Cabello, mi mama y mi amiga fueron los que se dirigieron a la fiscalia yo no tenia conocimiento y después que me llevaron y yo les dije a ella que me llevaran al medico y cuando fui a la fiscalia mi mama me presiono y espere al fiscal y cuando llego al tribunal y conté lo que paso con dolor con la presión de mi mama que debía poner la denuncia, mi mama se molesto conmigo, porque yo dije las cosas como realmente sucedieron. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico .tu formulaste la denuncia ante el C.I.C.P.C. Si, que manifestates (sic), r- que estaba tomando que tenia dolor, quien te llevo, r- mi mama y su amiga carmen. P- ese día tu manifestastes (sic) que no tenias relación con el. R: dije que estábamos separados en momentos de reconciliación, tu dijiste en tu declaración en el C.I.C.P.C que el te había golpeado, r- si lo dije. P-dijiste que te estaba amenazando por teléfono, r- si lo dije. P- a través de que vía, r- mensajes escritos, P- que te decía, r- que me iba quitar el bebe, p- que fuiste a casa de Avilio, R- hablar del bebe, p- no tenias relaciones con el, r- ese día que paso lo del conflicto yo no dije muchas cosas porque me sentía muy mal, estábamos en proceso de reconciliación y no tenia relación con el. P- tu fuiste a la audiencia de presentación que Avilio había abusado de ti. R- si lo dije. P- le dijiste al tribunal que se te salía las heces, r- si lo dije pero yo estaba confundida. P- dile al Tribunal si tu haz ido en diferentes oportunidades a la Fiscalia durante el proceso, r- si he ido en varios oportunidades a solicitar mi celular, p- dígale al tribunal si usted ha ido a la fiscalia en varias oportunidades y dijo que si el hecho había ocurrido pero que no lo quería ver preso, r- si. P-A usted la examino el forense, que había sido victima de violencia sexual, r- si me examino y no me dijo exactamente lo que había ocurrido me dijo que había hematoma pero en si no lo que había pasado, si le dije, p- después de los hechos fue al especialista, r- si. P- en esas tantas veces que fue a la fiscalia le dijo a mi persona que el especialista le dijo que debía ser operada, r- si en un plazo de 3 meses, p- el informe que le dio el especialista usted lo entrego en la fiscalia, r- si, p- en la fiscalia se le dio un informe para que se practicara una evaluación psicológica, r- si, p- dígale al tribunal si usted se realizo la evaluación psicologiota, r- no Defensa privada: p- días antes de los hechos, usted mantuvo relación sexual con el ciudadano Avilio, r- si. P- como lo digo en su exposición una vez que usted se despertó y sintió el dolor que hizo, r- le conté a el y fui al medico, p- después que usted despertó cuantos días estuvo con el señor Avilio, r- 3 días, p- al tercer día de haber estado con Avilio a donde se dirigió r- al tercer día fui a mi casa, p- que la llevo a usted a formular la denuncia en CICPIC, R- mi mama, y la amiga. P- con quien se encontraba usted al momento de formular la denuncia en el CICPC, R- mi mama y la amiga, p- en su exposición usted dijo que se había tomado unos tragos de ron puro en que lugar y cuantas personas había, p- 2 primos, la esposa del primo, su mama y el hermano, p- que tipo departe del ron hubo otras sustancias, r- no, cuantas botellas ingirieron esa noche el grupo, r- 3. p- usted compartió con estas personas las tres botellas consumidas, r- si. P- cuando fue al medico forense para que le examinara le dijo (sic) que usted había sido objeto de violación, (declarada con lugar la objeción) p-por quien fue acompañada usted en todos los tramites que hizo antes de la audiencia de presentación, r- con mi mama. P- usted tienen hijos en común, r- si. P- cuanto tiempo convivieron juntos, r- 5 años, p- cuanto tiempo tenían separado, r- meses. P: anteriormente en sus 5 años de relación ustedes mantuvieron relación vía anal, r- si. Se le concede el derecho de pregunta a la jueza p- En los cinco años de convivencia con el hoy acusado tuvieron problemas de violencia, r- si una lesión física. P- en la ultima semana estaban en proceso de reconciliación, r- si. P- cual es el comportamiento que ha tenido el acusado como padre, r- ha sido responsable. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es la victima de los hechos y que señala que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  3. Testimonio del Ciudadano C.M.M.R.,…quien expone: yo fui compañero de trabajo y Avilio me llamo para que nos tomáramos unos tragos, nos tomamos varias y la muchacha estaba mariada (sic), la acostamos en el mueble y después se volvió a caer, y el muchacho la subió, el volvió a bajar y cuando se termino todo el mundo se fue a dormir, Se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada: P- a que hora llego usted a casa del señor Avilio, R- a las 6, P- describa como es la casa de Avilio, r- tipo tonthouse p- en varias oportunidades usted dijo que la ciudadana Astrid se había caído, R- si antes que la acostáramos, P- cuando ella cae, cuantas personas intervinieron, R- como seis personas, P- cuanto la acostaron, R- como 2 personas las acostamos, P- se callo de una altura moderada, R- si, P- usted cree que por esa caída se puede producir un hematoma R- si P- anteriormente usted había visto a la ciudadana Astrid en la casa de Avilio, R- si la habíamos visto, P- cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Avilio, r- varios años, P- cuantas horas intercambian relaciones diarias, r- muchas horas (sin lugar la objeción) p- en la reunión usted pudo observar si hubo algún tipo de discusión, r- no mas bien la ciudadana manifestó que lo amaba y lo quería pero no se si es por el momento que esta ingiriendo alcohol. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Publico: p: tiene conocimiento porque esta aquí, r- por estar en el momento de la fiesta en casa de Avilio, p- usted dice en su declaración que la ciudadana Astrid estaba tomada, r- al momento que llegue no estaba rascada estaba mariada (sic), después si, p- usted dice que ella se caía, porque se caía, r- de la rasca (sic), p- cuantas veces se cayo, r- la primera vez se cayo y yo la agarre y después se volvió a caer y la llevo Avilio arriba, p- usted cree que en el estado que estaba la ciudadana Astrid se puede tener relaciones sexuales con una mujer (sin lugar) r- a lo mejo (sic), quien sabe. Se le concede el derecho de preguntas a la ciudadana Jueza: P- usted estaba reunido con los otros testigos, R- si. P- aI momento de (sic) usted se retiro de la casa del señor Avilio pudo usted constatar las condiciones de Avilio, R- si. P- estaba el señor Avilio totalmente ebrio r- si. Se deja constancia de que los testigos estaban reunidos afuera y se deja constancia que la defensa acota que las condiciones no permiten que los testigos estén separados. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  4. Testimonio de la ciudadana K.A.P. TREJO…: nosotros vivimos en el Edificio Punta Brava habíamos hecho una reunión porque yo soy del consejo comunal y subí a cada uno de los apartamento a cobrar la cuota que se había quedado de acuerdo en la reunión subí al apartamento del señor Avilio y no cobre porque ellos estaban tomando, compartiendo, estaba la señora un amigo y ni siquiera pregunte por la dueña de la casa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada: p- usted menciono que es vecina del señor Avilio, r- si vivo en el 1 piso. P- usted vio en varias oportunidades que la ciudadana llega al edificio a visitar al señor Avilio, r- si por supuesto. P- a que hora fue usted a la casa del ciudadano Avilio, r- subí a las 9 de la noche aproximadamente, p- usted días antes del domingo vio a la ciudadana Astrid llegar al edificio R: siempre. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio publico: p- a que hora llego en el apartamento, r- aproximadamente a las 8 o 9 de la noche, p- quien estaba, r- Avilio, su primo su novia, otro chamo mas. p- con las personas con quien usted estaba afuera estaban en el sitio, r- solo el Catire…

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  5. Testimonio de la ciudadana MAGGALY DEL VALLE POLANCO… y expone: Yo no vivo en el edificio donde el señor Avilio vive, el banco donde vive el se ve todo lo que se ve desde el balcón de mi casa, el día domingo había mucho ruido, vi una botella en el galpón y la vi a ella y a el que se besaban y se besaban, se escuchaba que ella decía te quiero, te quiero y como eso era normal entre ellos y en muchas oportunidades ella me pidió permiso para llamarlo a el del galpón de mi casa. Se le concede el derecho de pregunta a la Defensa Privada: p- sobre lo que usted expuso ese domingo usted pudo ver o observo días antes a la victima a ese domingo, r- si como dos días antes. P- colinda su casa al edificio de Avilio, r- si desde mi cocina se ve todo a la casa de Avilio, desde mi galpón hablo con ellos a veces. P- usted en alguna oportunidad usted logro ver alguna discusión, r-no ahí lo que había era alegría. P: cuanto tiempo tiene viéndolos junto, r- desde mucho tiempo, muchas ocasiones, p- que observo usted desde su balcón. R- yo sentada en el balcón vi una botella puesta, mucha música y percate que estaban los dos el sentado y ella lo tenia abrazado y ella decía Avilio te quiero. P- como decía usted que era una botella cacique. R- porque la vi desde el galpón una botella marrón y decía cacique, p- usted conoce al señor Avilio, r- si como 9 años. p- tiene una amistad con el señor Avilio, r- amistad no, solo nos saludamos. P- que vio usted desde su casa- un familiar de el un primo, una muchacha y a ellos. P- como los vio. R- Estaba recostado el primo p- ocasiones o en el momento que estaba usted en el balcón. R- yo lo vi recostado en el galpón. Acto Seguido se deja constancia que la Defensa Privada y la ciudadana Juez no formula preguntas. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  6. Testimonio del ciudadano; J.G.C.,… eso fue una tarde yo pase por el frente porque mi apartamento queda al frente del Avilio, ellos son mis compadres y mis vecinos, estaba mi comadre en la escalera, estaba un primo que esta recostado con algo en la pierna y otro primo, yo los salude, no vi nada ni un escándalo ni nada, como a eso de las 5 a 6 de la tarde. Se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada p- el apartamento de usted esta cerca del apartamento de Avilio, r- si al frente, p- la puerta del apartamento del señor Avilio estaba abierta, r- si. P- Escucho usted una bulla, r-si, p- el primo que tiene algo en la pierna puede levantarse, r- si puede. P- usted días antes al domingo logro ver a la ciudadana Astrid, r- no siempre va mama de Avilio a buscar el niño. P- observado usted alguna discusión ente Avilio y la ciudadana Astrid. R- no. P- quien tiene la c.d.n.. R- siempre veo al niño en casa de la mama del señor Avilio. P- el día lunes antes del domingo que sucedió el hecho usted logro observar algo extraño, r- no note nada anormal. P- y el martes, r- no y días después me entere por otro vecino que Avilio se lo había llevado la PTJ y subí a preguntarle a mi comadre y ella me dijo que se habían llevado las sabanas, ella me pregunto que si había escuchado algo y le dije que no. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Publico: p- usted es compadre de los padres de Avilio. R- si siempre la veo llegar. P- usted ve a la ciudadana Astrid siempre en el edificio. R- si. P-ellos viven juntos. R- si. P: como esta dividido el edificio. P- por alas muchas alas. Acto Seguido se deja constancia que Defensa Privada y la ciudadana Juez no formula preguntas. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  7. Testimonio del ciudadano A.Y.D.P., Agente de investigación 1 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucacas… señalando el ciudadano “Me traslade con en compañía de Zanfir Agüero hacia el conjunto residencial Punta IGUANA en calle Maritunza, una ves (sic) presente sostuvimos entrevista con la progenitora del investigado a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al inmueble a mano derecho (sic) nos conseguimos una escalera al subir nos indico que allí fue la habitación donde durmieron los dos, el funcionario Zanfir hizo una fijación fotográfica se encontró en desorden, el ciudadano A.J.V.G. se apersono, se le leyeron sus derechos constitucionales y se traslado al Cuerpo de Investigaciones. Es todo.-Seguidamente procede a realizar preguntas el Ministerio Publico P: Además de las actuaciones que otra actuación hiciste R-recibir que se le tomara entrevista a los médicos que habían tratado a la ciudadana se llevo a cabo se remitió a fiscalia P: Practicaste la detención de Avilio R- Si, P —Que manifestaron los médicos Que la ciudadana había ingresado con dolores fuertes en sus partes intimas y que ellos presumían que fue violación, P- El sitio era cerrado o abierto R- Es una habitación P- Que otra encontraron en esa habitación, R — Estaba en total desorden , P- Encontraron alguna prenda algo sangre R No nada de eso. Es todo. No realiza preguntas la Defensa Privada y no realiza Preguntas la Jueza. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene del funcionario que realizó la inspección al sitio del suceso e igualmente quien recibió la denuncia, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  8. Testimonio de la ciudadana E.J.P.R. …: estaba en Maracaibo no me encontraba en tucacas llegue a la casa veo que alguien a gritando y dije quien será, yo encuentro en mi casa tirada en la cama abierta, con el recto sangrando le pregunte quien te hizo y ella me dijo Avilio y porque no fuiste al Hospital, la lleve al hospital y le dije estas podría (sic) , la meto al baño, y en el hospital me dijo que no la iván (sic) a ver, llévala a la PTJ le dije que ella estaba muy mal me dijo que no la dejara morir, y le dije que yo la iva (sic) a llevar al hospital pusimos la denuncia, me la metieron en el hospital fue la mama de el a decirme que la iban a llevar a Puerto Cabello e inclusive fuimos a Puerto Cabello tampoco la atendieron yo estaba muy mal. Es Todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el Ministerio Público P- Usted dice que estaba en la ciudad de Maracaibo R- Si estaba buscando mi partida de nacimiento P- Llego y que se consiguió R- A mi hija abierta y le pregunte que le paso y me dijo eso me lo hizo Avilio. enseguida la lleve al medico P- Le manifestó si Avilio la había violado P- Le manifestó si Avilio la había violado R Si me dijo que Avilio la había violado P- El acusado y su hija estaban juntos como pareja R-No ella lo había dejado P- Sabe usted que tiempo tenían separados R-En realidad no se que tiempo P-Su hija la victima accedió a poner la denuncia R- Si P- Usted la obligo R- No en ningún momento P- Que le manifestaron los familiares de Avilio que le dijeron R- La señora me dijo dejara eso así que ella iba a correr con esos gastos P-Tiene conocimiento si el señor Avilio venia amenazando a su hija R- Si P- Sabe usted que tipo de amenazas R- Por el bebe, que le iba a quitar el bebe si ella no si ella no iba (sic) a su casa y yo le dije que no fuera para su casa, cuando me fui a Maracaibo, me fui nerviosa porque ella me dijo que iba a buscar a su hija P- usted estaba en compañía C.P.A. R- Si P- Su hija Kastri le manifestó que había sido violada por el acusado R- Ella me dijo mira lo que hizo Avilio P- Que había sido abusada R- Si . Es todo. Se le concede el derecho de pregunta a la DEFENSA PRIVADA: Usted conoce de vista trato y comunicación R- No de vista, yo nunca he tratado con el P- Usted en algún momento acepto la relación que mantenía su hija con el señor Avilio R- No nunca la acepte P- Que la motivo a venir como testigo a esta sala de Juicio R: Vine porque mi hija me dijo tienes que ir P- Usted sabia que su hija mantenía relaciones con el señor Avilio R-Si sabia P- Hace cuanto tiempo R- No me acuerdo . Es todo. Acto Seguido se deja constancia que la defensa y la ciudadana Jueza no formula preguntas a la testigo. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  9. Testimonio de la ciudadana J.J.A.C. … y expone: Yo me acuerdo ese día estaban tomando los dos eran como las cuatro de la tarde ella me la tenia cargada, le decía Avilio, yo digo que ellos ya estaban juntos, ella entraba para el cuarto ella se encerraba en el cuarto .Es todo. Se le concede el derecho de pregunta a la DEFENSA PRIVADA: P-Usted dijo que ese día a que hora se encontraba en la casa del señor Avilio R- A las 4 de la tarde P- Usted compartió con ellos R- Si no tome solo hable con ellos P- Cuantas personas se encontraban R- 4 personas yo subía y bajaba porque tengo un bebe pequeño P- Cuantos días estuvo en la casa del señor Avilio R- 4 días P- En esos 4 días observo algo fuera de lo común R- Le pregunte a la mama de Avilio si ellos habían vuelto P: Usted vive donde R- En Puerto Cabello P- En esos días que usted había vuelto a esa casa escucho a una discusión R- El día de la fiesta bailaban y se besaban y muchas cosas mas Llego un momento en que ella se mareo y el la sentó, llego un momento en que siguió bailando subieron las escaleras y de allí no supe. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el MINISTERIO PÚBLICO P- Su nombre R- J.J. P- Porqué usted - estaba en esa casa ese día R- Porqué yo había vivido allí y siempre visito soy amiga de su mama P- También es amiga de Avilio R- Si también P- Usted desea que el salga con bien de esta situación R- Si claro P- Durante esos días la señora Kastri se quedaba hay (sic) dormía R- Si P- Que tomaron ese día R- Si tomaron pero no se que era P- Cuantas botellas habían R- 4 P: Cuantas personas habían R- Uno era mi esposo Ricardo , P- Que condiciones estaba R- El estaba tomando, en realidad no toma , ellos estuvieron hasta las 4 de la mañana P- Quienes mas estaban R- Dos uno estaba parado y otro estaba sentado P- El niño suyo donde estaba R- Con el n.d.e. y el hijo de ella estaba con el mió compartiendo en la fiesta P- tiene balcón el apartamento R-Si tiene un pasillo largo P- Usted va con frecuencia a esa casa y que hay al lado de esa casa R- Casas P- Desde el balcón se ven las casas R- Si P- Quienes viven al lado R- Un señor al lado los demás no se , P- Kastri y el señor Avilio subieron al cuarto como R- Si ellos subieron al cuarto caminando. Es todo. Acto Seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza formula preguntas a la testigo. P- Usted amaneció al día siguiente en la casa del señor Avilio R- Si me fui al día siguiente no se la hora pero llegue al mediodía P- Esa noche escucho algún grito, alguna discusión entre ellos R- No. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  10. Testimonio de la ciudadana C.P.A.D.G. … y expone: Yo no estuve en los hechos, yo llegue de Maracaibo el día miércoles con la mama de la victima, entro la mama de ella a la casa, la mama de ella me llamo y me dijo Carmen ve para que veas como esta Kastri, la encontramos en una cama llorando, en una cama nos pidió auxilio que no la dejáramos morir, la bajamos cargada la montamos en un libre, la llevamos al hospital que no la quisieron atender, que teníamos que llevarla a la PTJ, para que le tomaran la denuncia la llevamos, ella por su propia voluntad puso su denuncia yo me quede sentada aparte, me dieron un papel para que la forense la viera el día jueves a las 9:00 a.m. de la mañana , después que el forense la vio dijo que la podíamos llevar al hospital, para que la viera el cirujano en puerto cabello, me dieron un informe y la llevamos a Puerto Cabello, ningún momento yo la obligue para que pusiera denuncia, me mostró el recto y yo empecé a llorar, yo lo que hice fue el favor de llevarla al hospital Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO P: Cuando usted llego que le manifestó la señora Kastri R- Nos dijo que la lleváramos al hospital que ella se sentía mal y nos dijo que el muchacho la había llevado al hospital el día lunes y martes dijo que había estado con ella la había violado y por eso ella, estaba en esas condiciones, yo no estuve en los hechos yo solo la auxilie P-Le manifestó Kastri que Avilio la había violado R- Si la mama le pregunto y ella le dijo que si la había violado que ella se había tomado unos traguitos, yo no vi nada P- Kastri fue al CICPC aponer (sic) la denuncia , usted o la mama la obligaron a poner la denuncia R- Si, y nadie la obligo a poner la denuncia ella estaba en su sano juicio y puso la denuncia .P- Usted dice que Kastrí le mostró su recto R- Si a su mama y a mi , estaba horrible yo comencé a llorar, porque ella lloraba del dolor yo la auxilie P- Usted tiene conocimiento, si el señor Avilio si esta relación había concluido R- Ella me dijo a mi que había concluido la relación P- Ese día recuerda si tuvieron contacto con algún familiar con el acusado R — No en el hospital estaba la mama y el esposo P- Que le ofreció la mama R-La mama le ofreció la operación con el fin de que eso quedara así .Es todo. Acto Seguido se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA formula preguntas a la testigo P- Señora CARMEN usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Avilio R- Solo de vista cuando iba para que Carmen, con el no he tenido trato P-Usted frecuentaba la casa de ellos R- casa de Kastri víví 4 años, pero no tenia contacto con el P- Con que finalidad viene usted a declarar a este Juicio Objeción del Fiscal , con lugar la objeción P-Que parentesco tiene con la señora kastri R- La quiero como una hija viví 4 años en su casa y su mama la quiero como una hermana. Seguidamente intervine la ciudadana .Jueza quien no formula preguntas a la testigo. Es todo.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

  11. Testimonio del acusado A.J.V.G. venezolano, de estado Civil soltero, edad: 23 años, titular de la cédula de identidad personal número y- 20.566.072 nacido en fecha 03-09-1990, lugar de nacimiento: Puerto Ordaz estado Bolívar, sus padres: A.V. y I.G., domicilio: población de tucacas calle Marintusa Edificio Punta Iguana 3er piso, apto 9-A, Municipio Silva del estado Falcón. ¿Desea usted. Declarar?, señalando a viva voz el acusado ‘SI deseo declarar” quien expuso: “ el día jueves yo estaba saliendo con mi ex mujer estábamos buscando la manera de recuperar nuestra relación salimos el jueves y compartimos hasta el viernes, el viernes la deje a su casa, el sábado me fui a trabajar de lanchero, el d.e. fue a la casa compartimos -unos tragos, después ella estaba rascada la subí al cuarto la acosté y baje a seguir tomando unos tragos, cuando subí al cuarto ella estaba vomitada, y yo me meto al baño con ella a bañarme nos bañamos juntos normal y nos acostamos me tome dos tragos y volví a subir, y me acosté a su lado, nos empezamos a besar caricias estuvimos juntos, estábamos pasados de tragos no lo luego tanto como ella y yo estábamos concientes de lo que estábamos haciendo ,el día lunes ella se para que tiene un dolor en sus partes le pregunte mucho, y me dijo si mucho le dije vámonos al hospital la clínica fuimos al dr rojas llegamos a la esquina agarramos un taxi hasta el Dr. Rojas, el doctor rojas la reviso y le mando un tratamiento estuvimos un rato allá le pusieron un calmante nos regresamos la lleve a su casa y me fui para la mia, era las 04 de la tarde, no recuerdo bien, el día martes me llamo y me pregunto que hacia y me dijo que fuéramos al hospital de nuevo porque me duele mucho, la vuelvo a llevar donde el dr rojas le pone otro calmante Salí a comprar unas cosa cambur fresa me dijo que tenia hambre Salí y compre unas empanadas y dos sopas donde el doctor, me dijo que la llevara a su casa y no había nadie, la hermana había salido, y me la lleve a mi casa estuvimos un rato conversando sobre el niño, la hermana escribe y la llama me estabas llamando ella le dijo si que yo fui a la casa y no había nadie ya voy para la casa de repente dejaron hablar se le cayo el teléfono y se partió la pantalla le preste mi teléfono y ella llama a la hermana y le dijo que ya iba para allá, no me vayas a llamar porque se me daño el teléfono ‘ yo te aviso porque no vengo como leer los mensajes , esta bien le dije te acompaño y me dijo que no y ella se fue, le dices a su hermana que en cinco diez juntos llegó a la casa para que me abra la puerta para que este pendiente, OK esta bien yo le digo a tu hermana que este pendiente, ella me dijo que si me quería comunicar con ella que la llamara porque le (sic) teléfono tenia la pantalla rota, el día miércoles me envía unos mensajes del teléfono del hermano que se sentía mal que no había comido que si le podía llevar comida y que si la podía ir a buscar para llevarla de nuevo al hospital y le dije dame media hora para ir, porque estoy en puerto cabello que estoy comprando una pieza para el m portor(sic) de la lancha, ella me dijo esta bien OK, a poco rato que llego que vengo por boca de aroa me envió un mensaje mi mama llámame urgente, y le dijo no tengo para llamara (sic) y me dijo llámame urgente y le dije porque mama, y me dijo por te andan buscando unos PTJ, y yo le dije porque mama marco asterisco extra y la llamo y le como es eso mama me dijo te andan buscando por una violación, me dijo por acá te buscan la mama de kastri con dos PTJ y le dije bueno OK ya voy para la casa, y vengo y compro una tarjeta en el karama y le escribo al teléfono de la hermana de kastri le pregunté que epa y que me están buscando dos PTJ y me respondió no ellas salieron al hospital y le dije OK estaba bien le pregunté no sabes nada y me dijo que su mama había llegado histérica porque te estaban esperando y como no habías llegado ella se fue al hospital con kastri, me llama otra ves (sic) del teléfono de mi mama uno de los funcionarios me dijeron oye chamo que paso que no llegas, me presente en ella casa, ellos se iban ya les hice seña chamo móntate en al patrulla la señora me empezó a insultar con vulgaridades y grosería con la patrulla fuimos a que el Dr. rojas le preguntaron si habíamos ido y el le dijo que si habíamos ido, después de so (sic) llegamos hasta la PTJ de tucacas. Quería decir que la mama de kastri dijo que conocía de vista eso es mentira porque yo una vez viví un mes porque ella aquí la habitaciones le pague 3 mese (sic) de mensualidad a los 28 días nos corrió a kastri al niño y a mi, nos dijo se van de aquí por ahí cerca vive otro yerno de la señora somos amigos me dijo que nos fuéramos a su casa, le pregunte a la señora si no me iba a regresar los dos mese (sic) , vivimos dos semana estuvimos viviendo en las casa del yerno, hasta que conseguí una palta y pude alquilar una casa vivimos varios mese (sic) mi mama me ofreció que nos fuéramos hasta la casa y me dijo que no gastara mas en alquiler, le comente a kastri y ella me dijo está bien vamos hacer el esfuerzo, vivimos un tiempo compre un terreno, la mama de kastri ella nunca nos quiso juntos en realidad, tuvo problemas con los dos le decía que yo nunca le iba a dar nada, siempre la iba atener (sic) arrimada, esa señora es muy mentirosa, con el otro yerno también tiene problemas, nosotros después de te problema nos escribimos y estamos que sea lo que dios quiera que pase hoy y nosotros vamos a seguir juntos pase lo que pase tenemos 6 años juntos, cuando nos conocimos yo tenia 16 años y ella 19 años, como siempre he tenido el mismo numero ella es la madre de mi hijo aun estamos juntos después de este problema. Es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico le realiza preguntas p- usted dijo al tribunal que siempre tenia relación vía telefónica con la señora kastri r- si nosotros aun mantenemos nuestra relación a pesar del problema. P- usted no sabe que el tribunal le prohibió tener ningún tipo de relación con la señora kastri r- si me lo dijeron pero aun nos escribimos. P- usted esta violando la ley r- no la estoy violando somos un matrimonio, me dijeron que no debía mantener contacto con kastri, yo digo que no estoy violando la ley. P- donde estaba el niño que ocurrieron los hechos r- siempre estuvo en mi casa, estuvo con nosotros p- donde durmió el niño r- en el cuarto de los hermanos míos hasta las 03 de la madrugada que lo fui a buscar para que se acostara con nosotros. P- usted subió a la señora kastri a la habitación r- si yo la subí y cuando la vi estaba vomitada, nos bañamos p- cuantas veces usted subió y bajo de la habitación r- dos veces. Es todo. Seguidamente procede a pregunta el defensor privado p: una vez que usted busco al niño en el otro cuarto fue después o antes de tener la relación r: después de tener la relación p- cuando ustedes se trasladaron esos días al medico y compraron medicina utilizaron todo el tiempo un vehiculo r- no de una farmacia a otra fuimos caminando p- ese día a que hora comenzaron a tomar r- desde las 3 de la tarde, y ella llego a las 04, p- el niño de ustedes con quien realmente esta viviendo en la actualidad y anteriormente r- conmigo . Es todo. Seguidamente pregunta la Jueza P- desde que hora estaban tomando r- yo desde las 03 de la tarde p- cuántas personas se encontraba en la reunión r- mi p.A., kastri Carlos el llego mas tarde como a las 07 de la noche y Joice y mi p.v. que tiene unos aparatos en las piernas, mi mama estuvo un rato y después subió a su cuarto, y el n.d.j. y el mio p- cuantos niños estaban en la casa r- 5 mis dos hermanitas el n.d.j. y mis dos hermanitas, p- cuanto tiempo de relación tiene usted con la señora kastri r- vamos para 6 años p- es cierto que usted en anteriores oportunidades ha maltratado a la señora kastri r- verbalmente si no lo niego, y una vez le di en la boca porque dijo una grosería delante del niño y delante de mi hermana y con los aparatos se le rompió la boca, p- a que hora se retiraron los invitados r- no se porque ellos siguieron tomando y yo me fui al cuarto con ella, p- que licor consumieron r- cacique p- a que hora subió usted a la habitación r- cuando la subí a ella era las 10 de la noche , yo baje tome unos tragos mas y volví a subir y estaba vomitada nos bañamos, me sentía mareado y nos acostamos, volví a bajar tome agua fría me eche dos tragos mas, volví a subir, subí de nuevo a las 2 y 40, p- cuando usted sube por ultima vez y comienzan a tener su relación sexual estaba çonciente (sic) la señora kastri r- si ella estaba conciente (sic) ella me abrazo, nos comenzamos a besar ese mismo día nosotros estuvimos juntos antes de tomar aguardiente.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, siendo incorporados por su lectura exhibidas al experto que compareció para su contenido y firma.

  12. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700.216IML-6931, DE FECHA 11 de Julio de 2013 , suscrito por el experto profesional Dr. M.C. ,adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Coro, estado Falcón, practicado a la victima ciudadana WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA.

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado A.J.V.G. , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA .Y ASÍ SE DECIDE.

  13. Inspección técnica Criminalística, de fecha 10/07/2013 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes Zanfir Agüero y A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucacas, estado falcón, practicada en el siguiente lugar: Calle Marintusa, edificio punta Iguana, Piso 3,apto N° 9, Tucacas, estado Falcón.

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado A.J.V. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de GUILLARTE WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA .Y ASÍ SE DECIDE.

    Como se observa, en los párrafos de la sentencia anteriormente citados, se verifica la valoración que el Tribunal dio a cada prueba considerada individualmente, estableciendo que cada una de ellas no podía ser apreciada ni a favor ni en contra del procesado hasta tanto fueran adminiculadas con las demás pruebas, por lo cual revisará esta Sala si en la recurrida si se apreciaron o no las pruebas de la Defensa, atinentes a la declaración que rindieran los ciudadanos WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.G.C. y J.J.A.C., que son testimoniales que el defensor esgrime no señalaron en sus deposiciones que la victima indicara que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.V.G.; y así se observa que en la sentencia se dispuso que la victima WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, indicó:

    en el principio yo estaba tomando con el en su casa y después de eso por el licor y ese día nos tomamos 4 botellas de cacique puro, estábamos en el balcón , bailamos y después no recuerdo se que estábamos juntos el no me tenia forzada ni obligada y cuando me levante me di cuenta de la lesión y después fui al medico para ver lo que paso y fue exceso de lo que paso al día siguiente yo le comente a el y fui al medico y el me llevo y me dijo que debía ir a un especialista lo que paso fue que el m dejo en la casa mi hermana lo llamo y mi mama llego de puerto cabello y me llevo al hospital llamaron la guardia y los PTJ y mi mama estaba nerviosa y yo con dolor no pensaba en nada solo hacia lo que mi mama me decía nunca me atendieron yo me vi en la obligación de ir a la PTJ mi mama me lleva y puse la denuncia y tomo lo que había sucedido me fui a mi casa y me aguante mi dolor y yo inocentemente me dijeron de que era lo que el había observado en la revisión, después de eso me tome el tratamiento en la casa y después en el hospital me atendieron y me colocaron calmante y después me fui a un especialista en puerto Cabello, mi mama y mi amiga fueron los que se dirigieron a la fiscalia yo no tenia conocimiento y después que me llevaron y yo les dije a ella que me llevaran al medico y cuando fui a la fiscalia mi mama me presiono y espere al fiscal y cuando llego al tribunal y conté lo que paso con dolor con la presión de mi mama que debía poner la denuncia, mi mama se molesto conmigo, porque yo dije las cosas como realmente sucedieron.

    Y a las preguntas formuladas por las partes respondió:

    Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico .tu formulaste la denuncia ante el C.I.C.P.C. Si, que manifestates (sic), r- que estaba tomando que tenia dolor, quien te llevo, r- mi mama y su amiga carmen. P- ese día tu manifestastes (sic) que no tenias relación con el. R: dije que estábamos separados en momentos de reconciliación, tu dijiste en tu declaración en el C.LC.P.C que el te había golpeado, r- si lo dije. P-dijiste que te estaba amenazando por teléfono, r- si lo dije. P- a través de que vía, r- mensajes escritos, P- que te decía, r- que me iba quitar el bebe, p- que fuiste a casa de avilio, R- hablar del bebe, p- no tenias relaciones con el, r- ese día que paso lo del conflicto yo no dije muchas cosas porque me sentía muy mal, estábamos en proceso de reconciliación y no tenia relación con el. P- tu fuiste a la audiencia de presentación que avilio había abusado de ti. R- si lo dije. P- le dijiste al tribunal que se te salía las heces, r- si lo dije pero yo estaba confundida. P- dile al Tribunal si tu haz ido en diferentes oportunidades a la Fiscalia durante el proceso, r- si he ido en varios oportunidades a solicitar mi celular, p- dígale al tribunal si usted ha ido a la fiscalia en varias oportunidades y dijo que si el hecho había ocurrido pero que no lo quería ver preso, r- si. P-A usted la examino el forense, que había sido victima de violencia sexual, r- si me examino y no me dijo exactamente lo que había ocurrido me dijo que había hematoma pero en si no lo que había pasado, si le dije, p- después de los hechos fue al especialista, r- si. P- en esas tantas veces que fue a la fiscalia le dijo a mi persona que el especialista le dijo que debía ser operada, r- si en un plazo de 3 meses, p- el informe que le dio el especialista usted lo entrego en la fiscalia, r- si, p- en la fiscalia se le dio un informe para que se practicara una evaluación psicológica, r- si, p- dígale al tribunal si usted se realizo la evaluación psicologiota, r- no Defensa privada: p- días antes de los hechos, usted mantuvo relación sexual con el ciudadano Avilio, r- si. P- como lo digo en su exposición una vez que usted se despertó y sintió el dolor que hizo, r- le conté a el y fui al medico, p- después que usted despertó cuantos días estuvo con el señor Avilio, r- 3 días, p- al tercer día de haber estado con Avilio a donde se dirigió r- al tercer día fui a mi casa, p- que la llevo a usted a formular la denuncia en CICPIC, R- mi mama, y la amiga. P- con quien se encontraba usted al momento de formular la denuncia en el CICPC, R- mi mama y la amiga, p- en su exposición usted dijo que se había tomado unos tragos de ron puro en que lugar y cuantas personas había, p- 2 primos, la esposa del primo, su mama y el hermano, p- que tipo departe del ron hubo otras sustancias, r- no, cuantas botellas ingirieron esa noche el grupo, r- 3. p- usted compartió con estas personas las tres botellas consumidas, r- si. P- cuando fue al medico forense para que le examinara le dijo (sic) que usted había sido objeto de violación, (declarada con lugar la objeción) p-por quien fue acompañada usted en todos los tramites que hizo antes de la audiencia de presentación, r- con mi mama. P- usted tienen hijos en común, r- si. P- cuanto tiempo convivieron juntos, r- 5 años, p- cuanto tiempo tenían separado, r- meses. P: anteriormente en sus 5 años de relación ustedes mantuvieron relación vía anal, r- si. Se le concede el derecho de pregunta a la jueza p- En los cinco años de convivencia con el hoy acusado tuvieron problemas de violencia, r- si una lesión física. P- en la ultima semana estaban en proceso de reconciliación, r- si. P- cual es el comportamiento que ha tenido el acusado como padre, r- ha sido responsable…

    De esta declaración de la victima, la Jueza de Juicio extrajo la siguiente apreciación en el capítulo correspondiente a los Hechos acreditados:

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es la victima de los hechos y que señala que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

    De la declaración que rindiera el ciudadano C.M.M.R., se observa que en la sentencia se dispuso cuando indicó:

    …yo fui compañero de trabajo y Avilio me llamo para que nos tomáramos unos tragos, nos tomamos varias y la muchacha estaba mariada (sic), la acostamos en el mueble y después se volvió a caer, y el muchacho la subió, el volvió a bajar y cuando se termino todo el mundo se fue a dormir,

    Y a las preguntas formuladas por las partes respondió:

    Se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada: P- a que hora llego usted a casa del señor Avilio, R- a las 6, P- describa como es la casa de Avilio, r- tipo tonthouse p- en varias oportunidades usted dijo que la ciudadana Astrid se había caído, R- si antes que la acostáramos, P- cuando ella cae, cuantas personas intervinieron, R- como seis personas, P- cuanto la acostaron, R- como 2 personas las acostamos, P- se callo de una altura moderada, R- si, P- usted cree que por esa caída se puede producir un hematoma R- si P- anteriormente usted había visto a la ciudadana Astrid en la casa de Avilio, R- si la habíamos visto, P- cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Avilio, r- varios años, P- cuantas horas intercambian relaciones diarias, r- muchas hora (sin lugar la objeción) p- en la reunión usted pudo observar si hubo algún tipo de discusión, r- no mas bien la ciudadana manifestó que lo amaba y lo quería pero no se si es por el momento que esta ingiriendo alcohol. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Publico: p: tiene conocimiento porque esta aquí, r- por estar en el momento de la fiesta en casa de Avilio, p- usted dice en su declaración que la ciudadana Astrid estaba tomada, r- al momento que llegue no estaba rascada estaba mariada (sic), después si, p- usted dice que ella se caía, porque se caía, r- de la rasca (sic), p- cuantas veces se cayo, r- la primera vez se cayo y yo la agarre y después se volvió a caer y la llevo Avilio arriba, p- usted cree que en el estado que estaba la ciudadana Astrid se puede tener relaciones sexuales con una mujer (sin lugar) r- a lo mejo (sic), quien sabe. Se le concede el derecho de preguntas a la ciudadana Jueza: P- usted estaba reunido con los otros testigos, R- si. P- aI momento de usted se retiro de la casa del señor Avilio pudo usted constatar las condiciones de Avilio, R- si. P- estaba el señor Avilio totalmente ebrio r- si. Se deja constancia de que los testigos estaban reunido afuera y se deja constancia que la defensa acota que las condiciones no permiten que los testigos estén separados….

    De esta declaración del testigo, la Jueza de Juicio extrajo la siguiente apreciación en el capítulo correspondiente a los Hechos acreditados:

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

    De la declaración rendida por la ciudadana K.A.P.T., se observa que indicó:

    …nosotros vivimos en el Edificio Punta Brava habíamos hecho una reunión porque yo soy del consejo comunal y subí a cada uno de los apartamento a cobrar la cuota que se había quedado de acuerdo en la reunión subí al apartamento del señor Avilio y no cobre porque ellos estaban tomando, compartiendo, estaba la señora un amigo y ni siquiera pregunte por la dueña de la casa. Es todo.

    A las preguntas formuladas por las partes respondió:

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada: p- usted menciono que es vecina del señor Avilio, r- si vivo en el 1 piso. P- usted vio en varias oportunidades que la ciudadana llega al edificio a visitar al seño Avilio, r- si por supuesto. P- a que hora fue usted a la casa del ciudadano Avilio, r- subí a las 9 de la noche aproximadamente, p- usted días antes del domingo vio a la ciudadana Astrid llegar al edificio R: siempre. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio publico: p- a que hora llego en el apartamento, r- aproximadamente a las 8 o 9 de la noche, p- quien estaba, r- Avilio, su primo su novia, otro chamo mas. p- con las personas con quien usted estaba afuera estaban en el sitio, r- solo el Catire…

    De esta declaración de la testigo, la Jueza de Juicio extrajo la siguiente apreciación en el capítulo correspondiente a los Hechos acreditados:

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

    Igualmente la testigo MAGGALY DEL VALLE POLANCO, indicó:

    …Yo no vivo en el edificio donde el señor Avilio vive, el banco donde vive el se ve todo lo que se ve desde el balcón de mi casa, el día domingo había mucho ruido, vi una botella en el galpón y la vi a ella y a el que se besaban y se besaban, se escuchaba que ella decía te quiero, te quiero y como eso era normal entre ellos y en muchas oportunidades ella me pidió permiso para llamarlo a el del galpón de mi casa.

    Y a las preguntas formuladas por las partes respondió:

    Se le concede el derecho de pregunta a la Defensa Privada: p- sobre lo que usted expuso ese domingo usted pudo ver o observo días antes a la victima a ese domingo, r- si como dos días antes. P- colinda su casa al edificio de Avilio, r- si desde mi cocina se ve todo a la casa de Avilio, desde mi galpón hablo con ellos a veces. P- usted en alguna oportunidad usted logro ver alguna discusión, r-no ahí lo que había era alegría. P: cuanto tiempo tiene viéndolos junto, r- desde mucho tiempo, muchas ocasiones, p- que observo usted desde su balcón. R- yo sentada en el balcón vi una botella puesta, mucha música y percate que estaban los dos el sentado y ella lo tenia abrazado y ella decía Avilio te quiero. P- como decía usted que era una botella cacique. R- porque la vi desde el galpón una botella marrón y decía cacique, p- usted conoce al señor Avilio, r- si como 9 años. p- tiene una amistad con el señor Avilio, r- amistad no, solo nos saludamos. P- que vio usted desde su casa- un familiar de el un primo, una muchacha y a ellos. P- como los vio. R- Estaba recostado el primo p- ocasiones o en el momento que estaba usted en el balcón. R- yo lo vi recostado en el galpón. Acto Seguido se deja constancia que la Defensa Privada y la ciudadana Juez no formula preguntas.

    De esta declaración de la testigo, la Jueza de Juicio extrajo la siguiente apreciación en el capítulo correspondiente a los Hechos acreditados:

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

    De la declaración rendida por el testigo J.G.C., se extrae:

    …eso fue una tarde yo pase por el frente porque mi apartamento queda al frente del Avilio, ellos son mis compadres y mis vecinos, estaba mi comadre en la escalera, estaba un primo que esta recostado con algo en la pierna y otro primo, yo los salude, no vi nada ni un escándalo ni nada, como a eso de las 5 a 6 de la tarde.

    Y a las preguntas formuladas por las partes respondió:

    Se le concede el derecho de pregunta a la defensa privada p- el apartamento de usted esta cerca del apartamento de Avilio, r- si al frente, p- la puerta del apartamento del señor Avilio estaba abierta, r- si. P- Escucho usted una bulla, r-si, p- el primo que tiene algo en la pierna puede levantarse, r- si puede. P- usted días antes al domingo logro ver a la ciudadana Astrid, r- no siempre va mama de Avilio a buscar el niño. P- observado usted alguna discusión ente Avilio y la ciudadana Astrid. R- no. P- quien tiene la c.d.n.. R- siempre veo al niño en casa de la mama del señor Avilio. P- el día lunes antes del domingo que sucedió el hecho usted logro observar algo extraño, r- no note nada anormal. P- y el martes, r- no y días después me entere por otro vecino que Avilio se lo había llevado la PTJ y subí a preguntarle a mi comadre y ella me dijo que se habían llevado las sabanas, ella me pregunto que si había escuchado algo y le dije que no. Se le concede el derecho de pregunta al Ministerio Publico: p- usted es compadre de los padres de Avilio. R- si siempre la veo llegar. P- usted ve a la ciudadana Astrid siempre en el edificio. R- si. P-ellos viven juntos. R- si. P: como esta dividido el edificio. P- por alas muchas alas. Acto Seguido se deja constancia que Defensa Privada y la ciudadana Juez no formula preguntas…

    De esta declaración de la testigo, la Jueza de Juicio extrajo la siguiente apreciación en el capítulo correspondiente a los Hechos acreditados

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

    Por su parte la testigo J.J.A.C., explico:

    Yo me acuerdo ese día estaban tomando los dos eran como las cuatro de la tarde ella me la tenia cargada , le decía Avilio, yo digo que ellos ya estaban juntos , ella entraba para el cuarto ella se encerraba en el cuarto…

    Y a las preguntas formuladas por las partes respondió:

    Se le concede el derecho de pregunta a la DEFENSA PRIVADA: P-Usted dijo que ese día a que hora se encontraba en la casa del señor Avilio R- A las 4 de la tarde P- Usted compartió con ellos R- Si no tome solo hable con ellos P- Cuantas personas se encontraban R- 4 personas yo subía y bajaba porque tengo un bebe pequeño P- Cuantos días estuvo en la casa del señor Avilio R- 4 días P- En esos 4 días observo algo fuera de lo común R- Le pregunte a la mama de Avilio si ellos habían vuelto P: Usted vive donde R- En Puerto Cabello P- En esos días que usted había vuelto a esa casa escucho a1una d1usión R- El día de la fiesta bailaban y se besaban y muchas cosas mas Llego un momento en que ella se mareo y el la sentó, llego un momento en que siguió bailando subieron las escaleras y de allí no supe. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el MINISTERIO PÚBLICO P- Su nombre R- J.J. P- Porqué usted - estaba en esa casa ese día R- Porqué yo había vivido allí y siempre visito soy amiga de su mama P- También es amiga de Avilio R- Si también P- Usted desea que el salga con bien de esta situación R- Si claro P- Durante esos días la señora Kastri se quedaba hay dormía R- Si P- Que tomaron ese día R- Si tomaron pero no se que era P- Cuantas botellas habían R- 4 P: Cuantas personas habían R- Uno era mi esposo Ricardo , P- Que condiciones estaba R- El estaba tomando, en realidad no toma , ellos estuvieron hasta las 4 de la mañana P- Quienes mas estaban R- Dos uno estaba parado y otro estaba sentado P- El niño suyo donde estaba R- Con el n.d.e. y el hijo de ella estaba con el mió compartiendo en la fiesta P- tiene balcón el apartamento R-Si tiene un pasillo largo P- Usted va con frecuencia a esa casa y que hay al lado de esa casa R- Casas P- Desde el balcón se ven las casas R- Si P- Quienes viven al lado R- Un señor al lado los demás no se , P- Kastri y el señor Avilio subieron al cuarto como R- Si ellos subieron al cuarto caminando. Es todo. Acto Seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza formula preguntas a la testigo. P- Usted amaneció al día siguiente en la casa del señor Avilio R- Si me fui al día siguiente no se la hora pero llegue al mediodía P- Esa noche escucho algún grito, alguna discusión entre ellos R- No.

    De esta declaración de la testigo, la Jueza de Juicio extrajo la siguiente apreciación en el capítulo correspondiente a los Hechos acreditados

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es testigo referencial de los hechos y que señala que la victima le dijo que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado y así se declara.

    Como se observa, de lo expuesto por la Juzgadora sobre la valoración que dio al testimonio de la victima, WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA; y los testigo referenciales, C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.G.C. Y J.J.A.C., y que fue vertido en la sentencia por la Jueza a quo en el capítulo “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, no tomó de sus dichos lo expuesto por ellos, sino que indico que la victima, ciudadana WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, les manifestó que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano A.J.V.G., y si bien es cierto establece al final de la trascripción vertida en la sentencia de lo expuestos por ellos en sala que los dichos de cada uno de ellos debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no en contra del acusado, no es menos cierto que en dicho capitulo no establece qué valoración le da ese testimonio, respecto a la comprobación o no de la culpabilidad del acusado de autos, en cuanto a la comisión del delito por el cual fuera acusado el ciudadano A.V., ya que del texto de la sentencia se establece que los ciudadanos rindieron declaración en el Juicio, ciudadanos: C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.G.C. Y J.J.A.C., y todos manifestaron haber visto a la victima de autos en la residencia del hoy acusado, y en el caso de C.M.M.R. y J.J.A.C., manifestaron estar compartiendo en la referida vivienda con el acusado y la victima, y en el caso de los ciudadanos K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO y J.G.C., manifestaron ser vecinos y haber visto tanto al acusado como a la hoy victima, compartiendo con otras personas en la residencia del hoy acusado y que los mismos estaban injiriendo licor, siendo contestes en que no escucharon discusiones ni gritos, sin que la juez haya apreciado o establecido nada al respecto a sus dichos, ni la valoración de las declaraciones rendidas por los ciudadanos anteriormente señalados, y no las adminicula y compara entre sí, sino que por el contrario omite dichas declaraciones.

    Así mismo se observa que en el capítulo denominado “fundamentos de hecho y de derecho”, la jueza A quo indico:

    Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capítulo se analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditado para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que hace en los siguientes términos:

    Habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa resulta evidente que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano A.J.V.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, en su condición de autor material como resultado de su acción, sin embargo al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no solo la comisión de un hecho delictivo, sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es la culpabilidad, es decir la responsabilidad del agente ciudadano A.J.V.G., en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal, procede a emitir el siguiente pronunciamiento haciéndolo en los siguientes términos:

    Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el juicio Oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir con base a la sana critica así establecer el porqué del criterio judicial que a continuación se expondrá:

    Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V., este tribunal unipersonal considera al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal, en relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta juzgadora que ciertamente el acusado A.J.V.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V., ya que en fecha 07/07/13 el ciudadano A.J.V.G., abusó sexualmente de la ciudadana WUASDELIN KÁSTRI GRATEROL PLAZA, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, quien señaló: en fecha, en horas de la tarde la ciudadana WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, victima en el presente caso se trasladó hasta la residencia del acusado A.J.V.G., ubicada en calle Marintusa, edificio punta Iguana, Piso 3,apto N° 9, Tucacas, estado Falcón, a reclamarle unas amenazas que el le hacia por teléfono, estando en la residencia sostiene conversación con dicho ciudadano donde este le ofrece unos tragos de la bebida que el estaba tomando, accediendo ella a tomar algo, desde ese momento ella no recordó nada más hasta que se despertó al día siguiente en la habitación del imputado presentando fuertes dolores en todo su cuerpo y en la zona vaginal y rectal, ella le reclamó sobre lo sucedido y el lo que hizo fue agredirla física y verbalmente y amenazarla con quitarle a su menor hijo, después de eso ella se fue hasta su residencia ubicada en calle los postes Morochos, casa SIN, Barrio Ah Primera, Tucacas, Edo Falcón, porque no aguantaba el fuerte dolor en la parte ano rectal, es cuando llega en esos momentos su progenitora la ciudadana E.P. en compañía de C.P. que venían de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y se consiguió con la victima llorando del fuerte dolor, ellas le preguntaron que le había pasado y la victima le contó lo sucedido, al ver y oír lo que les contaba decidieron llevarla al hospital “Lino Arévalo”, de la localidad, donde le dijeron en la sala de emergencia que tenia que revisarla un médico forense, es cuando la mama la traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub delegación Tucacas a colocar la denuncia y fue evaluada por el médico forense que le determinó múltiples hematomas en la región glútea en la cara lateral del muslo izquierdo, así mismo al examen físico ginecológico se observa genitales externos de apariencia normal y en el introito vaginal inflamación de la mucosa vaginal, al examen físico ano-rectal se aprecia mucosa ano rectal altamente inflamada con fisuras recientes a nivel del esfínter anal externo.., concluyendo el forense que al examen físico ginecológico y ano-rectal compatible con actividad sexual reciente e intensa y con lesiones extragenitales (muslo y región glútea izquierda) que se interpreta como secuelas de contusiones en al área descrita. Por tal motivo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Tucacas emprende la búsqueda del acusado, siendo capturado e identificado como A.J.V.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 03109/90, soltero, de profesión u oficio lanchero, titular de la cedula de identidad Nro 20.566.072 y residenciado en la calle Marintusa, Edif. Punta Iguana, Piso 3 Apto N° 9, Tucacas, Edo. Falcón”.

    Así mismo el experto compareció a declarar y ratificar su contenido. El examen practicado merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estable no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado A.J.V.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V. y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Tal convicción resulta reforzada con lo expuesto por el experto M.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.297.981.., experto profesional del C.I.C.P.C sub-delegación Tucacas, estado Falcón, quien luego de tener a la vista la experticia reconoció que esa era su firma y fue quien suscribió la misma expuso: “múltiples hematomas en la región glútea en la cara lateral del muslo izquierdo, así mismo al examen físico ginecológico se observa genitales externos de apariencia normal y en el introito vaginal inflamación de la mucosa vaginal, al examen físico ano-rectal se aprecia mucosa ano rectal altamente inflamada con fisuras recientes a nivel del esfínter anal externo... concluyendo el forense que al examen físico ginecológico y ano-rectal compatible con actividad sexual reciente e intensa y con lesiones extragenitales (muslo y región glútea izquierda) que se interpreta como secuelas de contusiones en al área descrita. Es todo

    Lo señalado por el experto concuerda con lo señalado por la victima ciudadana WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, en cuanto a que hubo un desgarro y fisuras en el esfínter anal producto de penetración intensa y valiéndose el acusado de la relación de ex concubino por haber mantenido relación de afectividad con la hoy victima, así mismo esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 224 y 225 ibidem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337, 338 y 339 del Código citado supra y tiene valor probatorio en contra del acusado de autos, ya que deja claramente establecido la existencia de las heridas causadas por el ciudadano A.J.V.G., se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado.

    Surge igual convicción en lo señalado por el funcionario A.D., Agente de Investigación 1, quien a preguntas del Ministerio publico contestó: P- Además de las actuaciones que otra actuación hiciste R-recibir que se le tomara entrevista a los médicos que habían tratado a la ciudadana se llevo a cabo se remitió a fiscalia P- Practicaste la detención de Avilio R- Si, P Que manifestaron los médicos Que la ciudadana había ingresado con dolores fuertes en sus partes intimas y que ellos presumían que fue violación, P- El sitio era cerrado o abierto R- Es una habitación P- Que otra encontraron en esa habitación, R Estaba en total desorden , P Encontraron alguna prenda algo sangre R- No nada de eso .Es todo.

    Este testimonio se valora ya que fue el funcionario quien manifiesta que se entrevistó con la victima la cual le informó que había sido abusada, y realizó la inspección técnica Criminalística al lugar del suceso ,se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana critica, en contra del acusado.

    Lo expuesto por la victima coincide con la Inspección técnica Criminalística, de fecha 28/06/2011 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Agentes A.D. y Zanfir Agüero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Tucacas, estado falcón, practicada en el siguiente lugar: en la calle Marintusa, Edif. Punta Iguana, Piso 3, Apto N° 9, Tucacas, Edo. Falcón

    .

    Lo expuesto en la Inspección técnica Criminalística coincide con la expuesto por la victima cuando señala el lugar de los hechos, no dejando duda sobre la responsabilidad penal del acusado A.J.V.G., por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Tal convicción resulta reforzada con la declaración de la ciudadana E.J.P.R. titular de la cédula de identidad N° 10.755.902 quien expuso:” se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado A.J.V.G..

    Tal convicción resulta reforzada con la declaración de la ciudadana C.P.A.D.G. titular de la cédula de identidad N° 3.861471 Quien expuso: “Yo no estuve en los hechos , yo llegue de Maracaibo el día miércoles con la mama de la victima , entro la mama de ella a la casa, la mama de ella me llamo y me dijo Carmen ve para que veas como esta Kastri , la encontramos en una cama llorando, en una cama nos pidió auxilio que no la dejáramos morir, la bajamos cargada la montamos en un libre , la llevamos al hospital que no la quisieron atender , que teníamos que llevarla a la PTJ, para que le tomaran la denuncia la llevamos, ella por su propia voluntad puso su denuncia , yo me quede sentada aparte, me dieron un papel para que la forense la viera el día jueves a las 9:00 a.m. de la mañana, después que el forense la vio dijo que la podíamos llevar al hospital, para que la viera el cirujano en puerto cabello, me dieron un informe y la llevamos a Puerto Cabello, níhgún momento yo la obligue para que pusiera denuncia, me mostró el recto y yo empecé a llorar , yo lo que hice fue el favor de llevarla al hospital Es todo . Seguidamente procede a realizar preguntas el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO P-Cuando usted llego que le manifestó la señora Kastri R- Nos dijo que la lleváramos al hospital que ella se sentía mal y nos dijo que el muchacho la había llevado al hospital el día lunes y martes dijo que había estado con ella la había violado y por eso ella, estaba en esas condiciones , yo no estuve en los hechos yo solo la auxilie P-Le manifestó Kastri que Avilio la había violado R- Si la mama le pregunto y ella le dijo que si la había violado que ella se había tomado unos traguitos , yo no vi nada P- Kastri fue al CICPC aponer la denuncia , usted o la mama la obligaron a poner la denuncia R- Si, y nadie la obligo a poner la denuncia ella estaba en su sano juicio y puso la denuncia .P- Usted dice que Kastri le mostró su recto R- Si a su mama y a mi , estaba horrible yo comencé a llorar, porque ella lloraba del dolor yo la auxilie P- Usted tiene conocimiento, si el señor Avilio si esta relación había concluido R- Ella me dijo a mi que había concluido la relación P- Ese día recuerda si tuvieron contacto con algún familiar con el acusado R — No en el hospital estaba la mama y el esposo P- Que le ofreció la mama R-La mama le ofreció la operación con el fin de que eso quedara así .Es todo. Acto Seguido se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA formula preguntas a la testigo P- Señora CARMEN usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Avilio R- Solo de vista cuando iba para que Carmen, con el no he tenido trato P-Usted frecuentaba la casa de ellos R- La casa de Kastri viví 4 años, pero no tenia contacto con el P- Con que finalidad viene usted a declarar a este Juicio Objeción del Fiscal , con lugar la objeción P-Que parentesco tiene con la señora kastri R- La quiero como una hija viví 4 años en su casa y su mama la quiero como una hermana” . Es todo. Lo expuesto por la ciudadana C.P.A.D.G., testigo referencial coincide con lo expuesto por la victima en cuanto a que el ciudadano A.J.V.G., quien abuso sexualmente de de la victima. Se valora conforme al artículo 22 deI Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica, en contra del acusado A.J.V.G..

    En tal sentido adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a esta juzgadora de que el ciudadano A.J.V.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por la victima WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, los expertos M.C., A.D., los testigos referenciales C.P.A.D.G., E.J.P.R., y las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, las cuales fueron valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, colocándose con su propia declaración en el lugar de los hechos , razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado A.J.V.G., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es la acción o conducta y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la conducta que se pretende castigar en este caso de delito de Homicidio Frustrado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la antijuricidad al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado A.J.V.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, por ser este sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción y habiéndose prevalecido de su relación de parentesco con la victima , por cuanto es su papá. Así lo estima este tribunal Unipersonal con la declaración de la víctima WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, los expertos, y los testigos al igual que la experticia médico legal, y la inspección al sitio del suceso no deja en esta juzgadora ningún margen de dudas acerca de la responsabilidad penal del ciudadano: A.J.V.G., en la comisión del hecho punible en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido se observa que la jueza de Juicio en este capítulo, contrario a lo indicado en el capitulo anterior, ni siquiera nombro a los testigos referenciales, es decir, que nada dijo con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.J.A.C. y J.G.C., durante el debate oral, por el contrario omitió nombrarlos y por consiguiente, ni los concatenó entre si o con los dichos de los otros que sí fueron valorados, ni siquiera indicó el porque los desechaba, o las razones por las cuales no les daba valor probatorio respecto de la comprobación o no de la culpabilidad del acusado de autos. Lo cual no coincide con lo expresado por la Jueza en el capitulo referido a los hechos que estimo acreditados en lo que a la apreciación de estos testimonios se refiere, cuando dijo que deberían concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si a la misma le daría valor probatorio.

    Luego, de los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos se comprueba que hubo una apreciación parcial de las pruebas testimoniales, omitiéndose señalar por qué no se apreciaba el dicho de los ciudadanos C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.J.A.C. y J.G.C., siendo que si bien el órgano jurisdiccional tiene dentro del ámbito de sus competencias y de la legalidad ordinaria la apreciación o valoración de las pruebas; no obstante ello puede ser objeto de revisión por la Alzada cuando se aprecie que el tratamiento que se da a la prueba resulta arbitrario o erróneo, precisamente, al no indicarse las razones por las cuales no se aprecia el dicho de un testigo, máxime si se aprecia que el testimonio de estos testigo referenciales tienes trascendencia o resulta determinante para la resolución de la causa, por cuanto a través de sus dichos pudo la juez determinar si existió violencia o amenas entre acusado y victima y si el tipo penal por el cual fue acusado se ajustaba a la conducta por él presuntamente asumida.

    Por otro lado se observa que ciertamente la jueza A quo al referirse a los hechos que dio por acreditados, hace una trascripción de los dichos aportados por la victima durante el debate oral y publico, y así quedo asentado en la recurrida, cuando se lee:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    …en el principio yo estaba tomando con el en su casa y después de eso por el licor y ese día nos tomamos 4 botellas de cacique puro, estábamos en el balcón , bailamos y después no recuerdo se que estábamos juntos el no me tenia forzada ni obligada y cuando me levante me di cuenta de la lesión y después fui al medico para ver lo que paso y fue exceso de lo que paso al día siguiente yo le comente a el y fui al medico y el me llevo y me dijo que debía ir a un especialista lo que paso fue que el m dejo en la casa mi hermana lo llamo y mi mama llego de puerto cabello y me llevo al hospital llamaron la guardia y los PTJ y mi mama estaba nerviosa y yo con dolor no pensaba en nada solo hacia lo que mi mama me decía nunca me atendieron yo me vi en la obligación de ir a la PTJ mi mama me lleva y puse la denuncia y tomo lo que había sucedido me fui a mi casa y me aguante mi dolor y yo inocentemente me dijeron de que era lo que el había observado en la revisión, después de eso me tome el tratamiento en la casa y después en el hospital me atendieron y me colocaron calmante y después me fui a un especialista en puerto Cabello, mi mama y mi amiga fueron los que se dirigieron a la fiscalia yo no tenia conocimiento y después que me llevaron y yo les dije a ella que me llevaran al medico y cuando fui a la fiscalia mi mama me presiono y espere al fiscal y cuando llego al tribunal y conté lo que paso con dolor con la presión de mi mama que debía poner la denuncia, mi mama se molesto conmigo, porque yo dije las cosas como realmente sucedieron.

    Y posteriormente cuando explica los fundamentos de hecho y de derecho trae a colación los dichos de la victima expuestos en la denuncia que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de esa manera quedó plasmado en la sentencia recurrida cuando indicó:

    en fecha, en horas de la tarde la ciudadana WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, victima en el presente caso se trasladó hasta la residencia del acusado A.J.V.G., ubicada en calle Marintusa, edificio punta Iguana, Piso 3,apto N° 9, Tucacas, estado Falcón, a reclamarle unas amenazas que el le hacia por teléfono, estando en la residencia sostiene conversación con dicho ciudadano donde este le ofrece unos tragos de la bebida que el estaba tomando, accediendo ella a tomar algo, desde ese momento ella no recordó nada más hasta que se despertó al día siguiente en la habitación del imputado presentando fuertes dolores en todo su cuerpo y en la zona vaginal y rectal, ella le reclamó sobre lo sucedido y el lo que hizo fue agredirla física y verbalmente y amenazarla con quitarle a su menor hijo, después de eso ella se fue hasta su residencia ubicada en calle los postes Morochos, casa SIN, Barrio A.P., Tucacas, Edo Falcón, porque no aguantaba el fuerte dolor en la parte ano rectal, es cuando llega en esos momentos su progenitora la ciudadana E.P. en compañía de C.P. que venían de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y se consiguió con la victima llorando del fuerte dolor, ellas le preguntaron que le había pasado y la victima le contó lo sucedido, al ver y oír lo que les contaba decidieron llevarla al hospital “Lino Arévalo”, de la localidad, donde le dijeron en la sala de emergencia que tenia que revisarla un médico forense, es cuando la mama la traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Tucacas a colocar la denuncia y fue evaluada por el médico forense que le determinó múltiples hematomas en la región glútea en la cara lateral del muslo izquierdo, así mismo al examen físico ginecológico se observa genitales externos de apariencia normal y en el introito vaginal inflamación de la mucosa vaginal, al examen físico ano-rectal se aprecia mucosa ano rectal altamente inflamada con fisuras recientes a nivel del esfínter anal externo.., concluyendo el forense que al examen físico ginecológico y ano-rectal compatible con actividad sexual reciente e intensa y con lesiones extragenitales (muslo y región glútea izquierda) que se interpreta como secuelas de contusiones en al área descrita…”.

    En consecuencia, observa esta Alzada que la sentencia además de estar inmotivada, por haber guardado mutis la recurrida en cuanto a la declaración de los ciudadanos C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.J.A.C. y J.G.C., es contradictoria, ya que al establecer el dicho de la victima en los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, se contradice, pues en uno trae a colación lo expuesto por la victima durante el debate oral y privado cuando dijo que estaba en casa del hoy acusado bailando e ingiriendo licor, que el acto sexual entre ella y el acusado de autos, fue consentido, que no estaba obligada ni forzada por él, y que estuvo con el padre de su hijo, que lo que hubo allí, fue un exceso, sin embargo al ciudadana jueza en otro capítulo de la sentencia establece que la ciudadana WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, se trasladó hasta la residencia del acusado A.J.V.G., a reclamarle unas amenazas que él le hacia por teléfono, y estando allí sostiene conversación con él y este le ofreció unos tragos, accediendo, luego no recordó nada más hasta que se despertó al día siguiente en la habitación del imputado presentando fuertes dolores en todo su cuerpo y en la zona vaginal y rectal, ella le reclamó sobre lo sucedido y el lo que hizo fue agredirla física y verbalmente y amenazarla con quitarle a su menor hijo, declaraciones éstas que son muy símiles a las reflejadas en el acta levantada por el funcionarios instructor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que recibió la denuncia, la cual corre inserta al folio 4 de la Pieza N° 1 del Expediente:

    Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo en horas de la noche, me dirigí a casa de mi ex pareja de nombre A.J.V., a fin de reclamarle sobre unas amenazas que me hacía por teléfono, donde me decía que me quitaría a mi hijo, estando con él me tome como cuatro tragos de la bebida que estaba tomando, desde hay no recuerdo nada hasta el día lunes que desperté en su casa con él a mi lado, presentando fuertes dolores en todo mi cuerpo, moretones en todas mis extremidades y sangrado vaginal y rectal, suponiendo que abusaron sexualmente de mi y el día de hoy cuando fui a reclamarle me agredió física y verbalmente con palabras obscenas, amenazándome con que me quitaría a mi hijo…

    En ese mismo orden de ideas, tal y como lo denuncio la defensa observa esta alzada que la sentencia que se analiza en su capítulo denominado “fundamentos de hecho y de derecho”, la jueza de Juicio estableció que se encontraba demostrada la tipicidad del hecho por cuanto la conducta estaba descrita como punible con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, “en este caso de delito de homicidio frustrado…”. Por otra parte también acento en la sentencia que en cuanto a la antijuricidad se desprendía del acervo probatorio la intención del acusado en la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la victima de autos, por ser este sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción habiéndose prevalecido de su relación de parentesco con la victima, por cuanto es sus papa…”, concluyendo que no quedaban dudas a cerca de la responsabilidad penal del acusado, tal como se lee al folio 285 de la pieza 1 del expediente donde se lee:

    Igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la conducta que se pretende castigar en este caso de delito de Homicidio Frustrado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la antijuricidad al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado A.J.V.G. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Los derechos de La Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, por ser este sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción y habiéndose prevalecido de su relación de parentesco con la victima , por cuanto es su papá. Así lo estima este tribunal Unipersonal con la declaración de la victima WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, los expertos, y los testigos al igual que la experticia médico legal, y la inspección al sitio del suceso no deja en esta juzgadora ningún margen de dudas acerca de la responsabilidad penal del ciudadano: A.J.V.G., en la comisión del hecho punible en perjuicio de WUASDESLIN KASTRI GRATEROL PLAZA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como se desprende de los párrafos anteriormente transcritos, comprobó esta Corte de Apelaciones que la Jueza da por demostrados dos de los requisitos que componen el delito como es la tipicidad y la antijuricidad, pero en tipos penales contrapuestos al delito por el cual se juzgaba al procesado de auto, pues respecto de la tipicidad alude que la conducta desplegada por el imputado estaba regulada con anterioridad a l fecha en la que se cometió el delito, correspondiéndose con el delito de homicidio frustrado, y en cuanto a la antijuricidad señalo, que la conducta asumida por el imputado se correspondía a la comisión del delito de violencia sexual con prevalencia de la condición de parentesco que mantenía el acusado con la victima por ser su padre, circunstancias y hechos que no fueron objeto del proceso.

    Por último con respecto a que la Jueza recurrida no estableció a través de que medios probatorios el acusado ejerció violencia o amenaza para constreñir a la victima a tener relación sexual sin consentimiento, tal y como lo denuncia el recurrente, observa esta sala que tal constreñimiento exigido por la norma, constituye una condición objetiva de punibilidad el empleo de violencia o amenazas, en la norma que tipifica el delito de violencia sexual, pues el legislador expresamente establece en el artículo 43 de la ley especial:

    Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración,.por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años…

    De la norma legal parcialmente citada, se obtiene que para la acreditación o comprobación de dicho delito, se requiere el ejercicio del constreñimiento del sujeto activo sobre la victima mediante el empleo de violencias o amenazas, aspectos estos que no fueron tratados por la juzgadora en la descripción que hizo del tipo penal, pues no se observa un análisis de los elementos probatorios que determinaran su comprobación, lo que demuestra que también es ese aspecto el fallo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

    Esas contradicciones existentes ameritaba la emisión de un pronunciamiento que resolviera sobre ese aspecto. Así lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha indicado en sentencia No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., lo que sigue:

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

    . Negrillas y Subrayado de esta fallo.

    En el caso que se analiza, comprobó esta Corte de Apelaciones que la Jueza A quo omitió dar razón fundada del por qué no apreciaba las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos C.M.M.R., K.A.P.T., MAGGALY DEL VALLE POLANCO, J.J.A.C. y J.G.C., y las desechaba, incumpliendo con ello el deber de ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, como lo exige toda motivación, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a dudas en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; especialmente si se aprecia que el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal demanda de los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    Por ello, al haber advertido esta Corte de Apelaciones la existencia del vicio de falta de motivación en la sentencia que se revisa con ocasión del recurso, debe proceder a declarar su nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo efecto es la reposición de la causa al estado de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció, con prescindencia del vicio observado, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que rige supletoriamente el proceso especial, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    Por último, y visto que el acusado de autos venia bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, conforme lo establecido en el ordinal 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal antes de que se dictara el dispositivo del fallo que lo condeno a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y siendo que el presente recurso de apelación ha sido declarado con lugar, apreciando esta Sala que dicho ciudadano reside en la población de tucacas de esta Circunscripción judicial y que la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra actualmente recluido se encuentra ubicada a tres horas aproximadamente de distancia de dicha población esta Corte de Apelaciones a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, sustituyéndola por un régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar a dicho departamento para que procedan a abrir el libro de control y registro de dichas presentaciones, ordenándose expedir boleta de excarcelación al mencionado procesado, A.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de in1idad No. V- 20.566.072, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/09/90, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión lanchero, residenciado en la Calle Marintusa, Edificio Punta Iguana, Piso 3, Apartamento No. 9, Tucacas, Estado Falcón. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado R.A.M.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.V.G., anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, que declaró culpable al referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial No. 3, sector Las Lapas, Tucacas, Estado Falcón y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66.2 de la referida ley especial, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que rige supletoriamente el proceso especial, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO que condenó al mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que emitió el fallo anulado proceda a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y proceda a sentenciar, con prescindencia del vicio que fue advertido por esta Sala, ordenándose la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada 30 días. Líbrese boleta de excarcelación al procesado, A.J.V.G.. Líbrese Boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad procesal correspondiente el presente asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea redistribuido entre los Jueces accidentales de Juicio de dicha extensión jurisdiccional. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    Abg. MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    Abg. G.O.R.A.. R.C.

    JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Secretaria

    Resolución Nº IG012014000037

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