Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 11 de noviembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001386

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001652

En el juicio que siguen A.E., M.C.R. y J.A.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: .3.973.647, 6.306.262 y 10.096.784, respectivamente, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica (SUNTIQ), el primero, y en su propio nombre como trabajadores, y como Delegados Sindicales del citado Sindicato, los otros dos; por reclamación de beneficios derivados de la contratación colectiva no cumplidos; representado judicialmente por E.M.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 58.378, contra la firma mercantil, de este domicilio, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VEBEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el N° 17, tomo 3-A-Pro., modificada posteriormente, según asiento de registro inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de mayo de 2006, bajo el N° 16, tomo 66-A-Pro, representada judicialmente por la abogada, DHERNYS J.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.893.586, e inscrita en el IPSA bajo el número 58.945, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 09 de agosto de dos mil once, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001386.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de octubre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 04 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de octubre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama la representación de los trabajadores en este asunto, las indemnizaciones correspondientes a las cláusulas 25, 35 y 53 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Famacéutica. Alegan que la Convención en cuestión fue depositada el 14 de octubre de 2008, estableciéndose que la misma comenzaría a regir a partir del 01 de enero de 2008 (cláusula 79), con retroactividad según la Disposición Transitoria Segunda, a fin de que las empresas pudieran cancelar a sus trabajadores, todos los beneficios económicos adquiridos por la contratación colectiva. Señalan que las empresas convienen en pagar dentro de los setenta (70) días siguientes al depósito de la convención, en el entendido que dicho plazo culminaría el 09 de diciembre de 2008, el retroactivo correspondiente a todos los trabajadores activos, tanto por aumento de salario como por el resto de los conceptos económicos y sociales, al igual que las contribuciones sindicales a las respectivas organizaciones, y de cualquier otra índole aprobadas en la convención. Añaden que el beneficio del refrigerio establecido en la cláusula 35, se encontraba previsto en el contrato colectivo anterior, 2005-2007, pero la empresa nunca cumplió su obligación de suministrarlo, por lo que debe resarcirlo económicamente, mediante la indemnización a todos los trabajadores activos desde el 1° de enero de 2008, la cantidad de Bs.7,00 por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación, ya que la empresa lo empezó a pagar a partir del 14 de octubre de 2008, quedando pendiente todo lo anterior entre el 1° de enero y el 14 de octubre de 2008.

Señalan el contenido de las cláusulas contractuales cuyo cumplimiento reclaman; y demandan: 1.- Que el patrono debe realizar, conforme a la cláusula 25, los ajustes correspondientes y cancelar el retroactivo adeudado a los trabajadores con ocasión del aumento de salario que percibieron en el mes de enero de 2009, cuando se encontraban disfrutando de vacaciones colectivas. 2.- Conforme a la cláusula 35, señalan que la empresa adeuda a todos los trabajadores activos desde el 01.01.2008, la cantidad de Bs.7,00 diarios por cada día transcurrido sin el suministro del refrigerio a que se refiere dicha cláusula en su literal a), desde la fecha indicada hasta el 13 de septiembre de 2008, fecha ésta a partir de la cual comenzó a pagar dicha indemnización por incumplimiento, por lo adeudado a cada uno de los trabajadores, la suma de Bs.1.218,00, a razón de Bs.7,00 por día, durante ocho (8) meses y catorce (14) días, que no se otorga ese beneficio; reclamando al efecto, la suma de Bs.280.000,00 por cuanto para la fecha se encontraban activos en la empresa, un total de 230 trabajadores. 3.- Por el llamado plan vacacional, conforme a lo previsto en la cláusula 53 del citado contrato colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica, solicitan se obligue a la demandada a desarrollar conjuntamente con el Sindicato o con el Comité Sindical, actividades recreativas dentro del período vacacional, o sea, en los meses, agosto y septiembre de cada año cuando culmina el lapso escolar, para los hijos de los trabajadores de la empresa, y no en un solo día como se hizo en el año 2009, sin que se notificara de ello a los representantes sindicales, del supuesto plan vacacional.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite la existencia de la contratación colectiva a escala nacional, que agrupa a los trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica y a las diferentes Cámaras de dicha Industria, y que rige las relaciones entre ambos. Que es cierto que los trabajadores formularon reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, por el incumplimiento de las cláusulas 25, 35, 43 y 53 de dicho contrato colectivo; que en fecha 25 de septiembre de 2009, se cerró la vía administrativa en dicha reclamación; que el 14 de octubre de 2008, se depositó el contrato colectivo referido; que la convención colectiva empezaría a regir a partir del 01-01-2008, según su cláusula 79; y que la cláusula o disposición transitoria segunda de la misma, establece la retroactividad de todos los beneficios sociales y salariales contenidos en la convención.

Niega sin embargo, que no se hubiere llegado a ningún acuerdo entre la demandada y los trabajadores, a raíz de la reclamación de éstos ante la Inspectoría del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de las cláusulas 25, 35, 43 y 53 de la convención, toda vez que la demandada reconoció el incumplimiento de la cláusula 43, y conjuntamente con los trabajadores, se realizaron una serie de actividades tendientes a dar cumplimiento a la misma, según consta del acta levantada al efecto, que corre al folio 101.

Niega que no haya cumplido con la retroactividad de la cláusula 35 relativa al refrigerio que debe suministrar a los trabajadores. Señala que lo cierto es que a dicha cláusula no se le puede aplicar la disposición transitoria segunda de la convención, que establece la retroactividad de los beneficios sociales y salariales contenidos en la misma, en virtud del principio de irretroactividad de las sanciones, ya que de la interpretación del literal “B” de la cláusula en comento, se desprende que la falta de otorgamiento de este refrigerio por parte del patrono, trae como consecuencia que el mismo debe indemnizar a los trabajadores con la entrega de una cantidad de dinero equivalente a Bs.7,00 por cada refrigerio no entregado. Añade la apoderada de la demandada, que a su representada no se le puede imputar el incumplimiento contemplado en esa cláusula porque el contrato como tal fue depositado el 14 de octubre de 2008 debido a que su discusión se prolongó más de lo debido, pues el mismo debió depositarse en diciembre de 2007; que su representada, en consecuencia, no podía cumplir con un beneficio desconocido para ella, y además, tampoco puede sancionársele con una pena nacida posterior al momento en que se produce el incumplimiento. Añade que se trata de una cláusula que colide con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la irretroactividad de las normas jurídicas.

Hace luego la apoderada de la demandada, una serie de reflexiones respecto al concepto de irretroactividad, refiriéndose a su fundamento, esencia y finalidad, las cuales compartimos por tratarse de principios doctrinarios y jurisprudenciales ampliamente difundidos en nuestro foro.

Niega seguidamente la apoderada de la demandada que ésta adeude a los trabajadores la suma reclamada por el incumplimiento de la entrega del refrigerio aludido; así mismo, la reclamación relativa a las cláusulas 25 y 53 de la convención colectiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, fundamentó su apelación en los términos siguientes: Que apela únicamente con respecto a lo concerniente a la cláusula 35 del contrato colectivo correspondiente al período 2008-2010 en la cual el a quo condena a la empresa al pago de un monto por cada trabajador y por cada día como una indemnización por el no cumplimiento del otorgamiento del refrigerio, dicha cláusula contempla 2 aspectos, el primero es que las empresas están obligadas a entregarle a los trabajadores un alimento sólido y líquido diariamente y si no cumple tiene que pagar una indemnización de siete bolívares y contempla que en ningún caso este refrigerio deba pagarse en bolívares. El a quo indica, primero que la empresa al firmar el contrato el cual contempla una cláusula segunda de retroactividad y que estaba también aceptando pagar las indemnizaciones por los incumplimientos. La otra motivación del juez es que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa ha debido darle continuidad al contrato anterior, al respecto observó que el contrato 2008/2010 se discutió durante 9 meses y 13 días, es decir, desde diciembre de 2007 hasta el 13 de octubre de 2008 y consignado para su depósito el 14 de octubre de 2008, es decir, que durante este lapso todas las cláusulas del contrato estuvieron en discusión y sólo se conoció el contrato definitivo al ser depositado. La disposición transitoria segunda del contrato señala que se le pagarán las disposiciones económicas retroactivamente pero no señala que se pagarán los incumplimientos de esas disposiciones económicas. La decisión del a quo colinde con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala la irretroactividad de las normas. Tampoco es cierto que deba cumplir con la continuidad del contrato anterior porque la demandada no firmó esa contratación, no formaba parte de ella cuando se depositó en el 2005. Sobre el pago de una indemnización, ninguna de las partes conocía que el incumplimiento se iba a dar porque no estaban vigentes las cláusulas y además no puede ser retroactivo porque las partes no sabían que eso se iba a dar.

La parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: La controversia es de estricto derecho y así solicita se decida. Respecto a la no suscripción de la demandada del contrato 2005/2007 la demandada estaba representada por la Cámara Nacional que representa a la industria químico farmacéutica. El contrato colectivo del 2008 estableció en la cláusula de retroactividad que las empresas tendrían 70 días para dar cumplimiento a los beneficios económicos y sociales, y estableció en la cláusula 6 la interpretación de la convención. La vigencia de la convención es desde enero de 2008 aunque el refrigerio ya venía de la convención anterior por ello solicita que se confirme la sentencia de instancia.

CONTROVERSIA:

Visto el planteamiento anterior, este tribunal observa que el tema a resolver se circunscribe a una cuestión de mero derecho, relativo a la determinación de si hubo o no incumplimiento de los beneficios establecidos en las cláusulas números 25, 35, y 53 del Contrato Colectivo de Trabajo; sin embargo, a los fines de la exhaustividad de la sentencia, pasa el tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes.

PARTE ACTORA

Documentales:

Copia de Convocatoria y Elección de la junta directiva de SUNTIQF cursante a los folios 07 al 12 del expediente, marcada con a letra “B”.

Se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia quienes son los representantes de la Asociación del Sindicado Único Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica.

Copia certificada del reclamo efectuado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo cursante a los folios 13 al 104 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia a ser resuelta por este Tribunal Superior.

En el cuaderno de recaudos del presente asunto corren documentales de los folios 02 al 11, así como copia simple de auto de homologación a los folios 46 al 48.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

Documental cursante al folio 49 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita motivo por el cuan no es oponible a la demandada y en consecuencia debe quedar desechada.

Informes:

La parte actora solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, cuyas resultas corren insertas a los folios 201 y 202 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye elementos de convicción para la resolución de la controversia de derecho a ser resuelta por este Juzgado de Alzada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

Copia simple de registro mercantil cursante a los folios 51 al 77 del cuaderno de recaudos n° 1, recibos de pago cursantes del folio 79 al 424 del referido cuaderno.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

Documentales que rielan a los folios 426 al 449 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros ajenos al presente proceso por lo que no le son oponibles a la parte actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se trata del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a cancelar a los trabajadores activos para el período comprendido entre el 01.01.2008 y el 13.09.2008, la suma de Bs.1.218,00 para cada trabajador, a razón de Bs.7,00 por día, más la indexación respectiva por aplicación de la cláusula 35 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica.

Ahora bien, conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente ante esta alzada, coincidente con lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, añadiendo que para la fecha de discusión del contrato colectivo de marras, la empresa no estaba representada en la Federación de la Industria, y que por ello, no se le puede aplicar lo argüido por el a quo en el sentido de que como el beneficio del refrigerio estaba previsto en el contrato colectivo que venció en diciembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía seguirlo reconociendo; este tribunal, circunscribirá su decisión al aspecto de la recurrida que resuelve lo atinente a la reclamación relativa al incumplimiento de la cláusula 35 del contrato colectivo de marras, que como se dijo, fue declarada procedente, entendiéndose que el resto de lo decidido por la sentencia apelada, se encuentra firme por no haber sido impugnado por la parte interesada.

De donde se infiere que el tema a decidir en el presente recurso se centra en la determinación de si se estaría aplicando retroactivamente una disposición contractual (cláusula 35) en contravención al principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la representación judicial de la demandada sostiene que se pretende el pago retroactivo supletorio del incumplimiento por parte de la demandada, de la entrega del refrigerio que corresponde a cada trabajador diariamente, a partir del primero de enero de dos mil ocho (01/01/2008), hasta el 14 de octubre del mismo año, fecha en la cual se comenzó a pagar dicha indemnización; beneficio éste consagrado en la referida cláusula 35.

La representación judicial de la demandada sustenta su alegato en que no se puede aplicar a su representada la retroactividad señalada por cuanto las sanciones no tienen carácter retroactivo, y que su representada desconocía la existencia de esa obligación por cuanto el contrato fue depositado el 14 de octubre de 2008, y se le impone el pago del referido retroactivo, desde el primero de enero de ese año, y que su representada no podía cumplir con un beneficio desconocido para ella, que no se le puede sancionar con una pena nacida con posterioridad al momento en que se produce el incumplimiento.

Ahora bien, ha quedado claro en el proceso, que la cláusula 35 de la convención colectiva de marras, establece la obligación para la demandada de conceder a los trabajadores un refrigerio por día, con las características que ahí se exponen. Que así mismo, el contrato colectivo en referencia, fue depositado el 14 de octubre de 2008; que dicho contrato establece la obligación de la demandada de cumplir retroactivamente, todos los beneficios sociales y salariales contenidos en la contratación colectiva en estudio, y que la referida convención, pese a haber sido depositada el 14 de octubre de 2008, comenzaría a regir desde el primero de enero de 2008 (01/01/2008).

De lo anterior surge manifiestamente que las partes al suscribir el contrato colectivo que rige las relaciones entre los trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica y las empresas que conforman este importante rubro de la economía nacional, que por razones ajenas a la voluntad de ambas, fue depositado tardíamente, contiene todos los acuerdos y resoluciones objeto de las discusiones que para arribar a su firma fueron necesarias, por lo que estaban perfectamente concientes que sus acuerdos comenzarían a obligarlos a partir de la convenida entrada en vigencia del mismo, el primero de enero de 2008; y que en razón del tardío depósito de la convención, era menester, si su vigencia comenzaba casi nueve meses y medio antes de su depósito, que se adecuara lo acordado en la misma a la posibilidad del íntegro cumplimiento de sus disposiciones, considerando para ello, la época en que el contrato estuvo en discusión, y sobre el cual se acordaron posteriormente; por lo que si por la cláusula 35 la demandada se obliga a suministrar un refrigerio a cada trabajador por día, pero ya la época de la entrega había transcurrido para el momento del depósito del contrato, era imposible su cumplimiento mediante la entrega de lo acordado, pero las partes conocían su contenido por haberlo suscrito de mutuo acuerdo, necesario se hacía cubrir ese aspecto del convenio, que no podía quedar al libre criterio de la demandada, y por ello se estableció en la disposición transitoria segunda, la retroactividad comentada, y debe en criterio de este tribunal la demandada dar cumplimiento a la referida cláusula 35, mediante la indemnización ahí estipulada de siete bolívares (Bs.7,00) diarios, desde la entrada en vigencia de la convención, según la cláusula 79 hasta que la demandada comenzó a pagar tal indemnización, o sea, hasta el 14 de octubre de 2008, pero como la decisión apelada, ordena el pago, hasta el 13 de septiembre de 2008, y nada dijo la actora al respecto, no puede este tribunal modificar lo decidido en ese sentido en virtud de la prohibición de la no reformatio in peius, ya que de aplicar lo ahora señalado, desmejoraría la condición del apelante, y vulneraría el señalado principio.

Por otra parte observa el tribunal que no se puede hablar en el caso de autos de violación al principio de la irretroactividad en el presente caso, toda vez, que se trata de una indemnización convenida entre las partes, que además, favorece a la parte más débil de la relación jurídica, y es deber de los jueces laborales proteger los derechos de éstos, además de que el principio de la irretroactividad, no es absoluto, como lo reconoce la propia apoderada de la demandada en su prolijo escrito de contestación de la demanda, sino que el mismo, en circunstancias especiales que favorezcan al destinatario de la norma, como es el caso de autos, puede ser relajado; y porque, finalmente, en caso de duda de la aplicación o de la interpretación una norma, se aplicará la más favorable al trabajador, como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al alegato de la recurrente relativo a la aplicación, por parte del a quo, del artículo 154 de la LOT, en el sentido que la demandada estaba obligada a suministrar el refrigerio contemplado en la cláusula 35 del contrato de 2008-2010, por haber estado previsto el mismo en el contrato anterior, y que niega porque no estaba representada en la Federación en esa época, el tribunal observa, que tratándose de un contrato colectivo por rama de industria, el mismo obliga a todos los involucrados en el ramo, por lo que resulta pertinente lo decidido por el a quo en ese sentido, y estima este tribunal que estaba la demandada obligada al suministro del refrigerio, tanto por el contrato vencido en diciembre de 2007, como por las estipulaciones del vigente entre 2008 y 2010, según ha quedado dicho. Así se decide.

Se deja constancia de la consignación en este acto por parte de la representación judicial de la parte demandada, de una documental en copia, relativa a la nómina de la demandada, correspondiente al trabajador L.G.C.A., en que aparece cancelado el concepto que ahora se discute, con carácter retroactivo, habida cuenta que el nuevo contrato de la industria, para el nuevo período, también fue discutido tardíamente. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 09 de agosto de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por A.E., M.C.R. y J.A.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números: .3.973.647, 6.306.262 y 10.096.784, respectivamente, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica (SUNTIQ), el primero, y en su propio nombre y como Delegados Sindicales del citado Sindicato, los otros dos; por reclamación de beneficios derivados de la contratación colectiva no cumplidos; contra la firma mercantil, de este domicilio, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VEBEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el N° 17, tomo 3-A-Pro., modificada posteriormente, según asiento de registro inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de mayo de 2006, bajo el N° 16, tomo 66-A-Pro. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a los trabajadores activos para el período comprendido entre el primero de enero de 2008 (01/01/2008) y el 13 de septiembre de 2008 (13/09/2008), la cantidad de siete bolívares (Bs.7,00) diarios por un total de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.1.218,00), para cada trabajador, más la indexación respectiva, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de ésta serán excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de los trabajadores de los tribunales, etc., tomando en cuenta para ello, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas y para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el juez de la ejecución. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, once (11) de noviembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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