Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2011-001535

PARTE ACTORA: A.C.F.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.889.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., E.J.I.I. y J.L.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 37.760, 123.891 y 52.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COREDESCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 460-A Qto, de fecha 25 de septiembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.420 y 93.201 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (03) de octubre de dos mil once (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2011, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 01 de noviembre de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el 21 de del mismo mes y año, reprogramándose la misma posteriormente en varias oportunidades, por cuanto la Juez que preside el Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente justificado y celebrándose finalmente en fecha 15 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011) que declaró CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.C.F.S. en contra de la COREDESCA C.A.; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

Esta representación judicial apela de la sentencia de fecha 3 de octubre del pasado año en contra de la demanda incoada contra el grupo de empresas PDVSA

Juez: ¿Quien es la demandada? Respuesta: Quiero dejar sentado a este tribunal

Juez: ¿Usted desistió de otras codemandadas y quedo con una sola demandada? Respuesta: Si, por eso quiero ahondar e el criterio de la realidad de los hechos.

Juez: ¿Hubo un desistimiento en contra otras codemandadas? Respuesta: Si hubo un desistimiento pero que conforman el mismo grupo de empresas

Se interpone demanda el 14 de diciembre del año 2007 se inicia contra este grupo de empresas, esta demanda se decreta el cierre de la misma el 16 de mayo del año 2008 se decreta el cierre de la misma por la no comparecencia a la audiencia preliminar

Juez: ¿Esta es la sentencia del Juzgado Superior? Respuesta: No esta es la de la sentencia de instancia que se decreto el cierre.

El 13 de noviembre de 2008, se intenta de nuevo la demanda en contra de este grupo de empresas y el 25 de febrero de decreta el cierre de la causa también por desistimiento y el 9 de febrero de año 2011 se demanda nuevamente a este grupo de empresas y en la oportunidad del alguacil hacer presencia en la sede de este grupo de empresas que es la misma sede administrativa para las tres y cita a ambas empresas; a la seguridad y CODERESCA C.A. y llegada la audiencia preliminar la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considera que corporación de equipos de seguridad no aparece bien citada y no obstante la persona que recibe la notificación de ambas empresas recibe ambas notificaciones y la misma persona que recibe las notificaciones anteriores manifiesta que no conoce las empresas cuando ambas empresas han coexistido siempre ahí y para no darle largas a esto yo desisto de ambas empresas codemandadas

Juez: ¿Corporación de equipos de seguridad no es CODERESCA? Respuesta: No, son personas jurídicas distintas pero los mismos propietarios en las audiencias preliminares las defensas de esta codemandadas alegaban que era un trabajador que había laborado como 3 o 4 años y efectivamente el trabajador laboro anterior al alegado por la defensa en las pruebas eso se habla de un fideicomiso del año 2003

Estas circunstancias me obligan, en aras de la celeridad procesal en razón de lo establecido en la constitución y si estamos ante un grupo de empresas

Juez: ¿Fue alegado ese grupo de empresas en el libelo? Respuesta: Si desde el inicio las he demandado

Juez: ¿Usted alego el grupo de empresas o le pide al tribunal que lo extraiga del expediente? Respuesta: Si tenemos tres o cuatro empresas que venden lo mismo y los propietarios son los mismos, ante que estamos.

Juez: ¿La primera demanda en contra de quien fue? Respuesta: contra CODERESCA y equipos de seguridad

Considero que no hay prescripción ya que estamos frene a un grupo de empresas y el hecho que se haya desistido de una de ellas, no significa que se haya desistido del grupo y pienso que el tribunal debe buscar la realidad de los hechos

Juez: ¿Cuando comenzó a prestar servicio el señor? Respuesta: No tengo informaron de eso

La persona que recibe las notificaciones como va a alegar posteriormente que no conoce que esta empresa se encontraba ahí cuando laboraba para ambas empresas.

Juez: ¿Eso se discutió en sustanciación? Respuesta: Se debe recurrir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que informe al público cual es el funcionamiento del Circuito

Juez: Hay una resolución Nº 1429 la puede buscar en la cual se señala el funcionamiento del Circuito Judicial Laboral

Juez: Entiendo que usted alega que no hay prescripción porque desde un inicio en la primera demanda que fue interpuesta el 14 de diciembre de 2007 esa demanda 5754 usted indica que desde ese momento viene demandando a que forman un grupo de empresas y en la ultima demanda desiste de una de las empresas quedando solo una pero dice que el juez debe llegar a la conclusión de que de las pruebas se evidencia el grupo de empresas

La parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta tribunal de alzada, al momento de observar la apelación de su contraparte, adujó

…El colega pretende confundir a la juez ya que no es cierto que CODERESCA haya sido demandada en la primera demanda ya que la primera demanda solo demando a corporación de equipos la seguridad y cabe destacar que en la oportunidad legal correspondiente en nombre de mi representada se alego la prescripción de la presente acción ya que como lo señalo la parte actora l relación laboral termino en fecha 15 de diciembre del año 2006, ahora bien la parte actora interpone demanda por primera vez en fecha 12 de noviembre de 2008 en contra de mi representada en la cual notifican a mi representada de dicha demanda el 26 de noviembre de 2008, como se puede apreciar ya habían trascurrido un año 12 meses y 11 días y dicha demanda quedo desistida como bien lo dio el doctor

Juez: ¿La segunda? Respuesta: Si porque esa es la primera en contra de mi representada

Luego en fecha 4 de febrero de 2011 se interpone otra vez demanda en contra de mí representada y tal como se ha señalado se alega la prescripción que nunca fue interrumpida ni mucho menos la segunda

Juez: ¿Cuando demanda la segunda vez la parte actora es cuando lo interpone usted como demandada y si observamos la fecha ya había transcurrido un año 12 meses y 11 días?

Juez: Usted indica que viene alegando desde la contestación la existencia de la prescripción de la acción porque a su entender usted no fue incorporada como demandada desde la primera demanda y cuando la demanda desde la primera vez usted no fue demandada…

En la oportunidad de realizar las respectivas observaciones de cierre la parte actora señaló:

…Esta representación judicial hace las siguientes observaciones la distinguida doctora pretende eximir de la responsabilidad que tiene una de sus representadas porque ella ha representado a las tres empresas por el hecho de que se hay incorporado en la primera demanda y yo insisto en que estamos en presencia de un grupo de empresas

Juez: Lee el libelo de demanda el primer capitulo…

Juez: ¿Usted en las tres demandas demando a las tres personas jurídicas? Respuesta: Me parece que faltara algo

Juez: Le pongo a su disposición el expediente doctor

En la primera se demanda a la corporación, en la segunda demando a CODERESCA aquí señalo que se me cite a ambas empresas corporación de equipos de seguridad CODERESCA y CODERESCA C.A.

Juez: Leo el libelo de demanda, de los registros mercantiles se evidencia que son dos empresas distintas y por eso le pregunte, en la primea demando a quien. Respuesta: Demande a las dos…

Al momento de realizar las observaciones de cierre la parte demandada señaló:

…En la primera demanda se demando a la empresa que esta identificada tal como se evidencia del libelo y en la primera demanda a una sola que es corporación de equipos de seguridad y en la segunda es donde incorpora a mi representada…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano C.F.S. en contra de la COREDESCA C.A, quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de enero de 1991; que comenzó a trabajar como Soldador con un salario inicial de Bs. 20,00 mensuales; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:30 p.m; que para el año 1996 ganaba la cantidad de Bs. 100,00 mensuales; que para el año 1997 ganaba un salario de Bs. 180,00 mensuales, que fue aumentando progresivamente hasta llegar al año 2006 a Bs. 580,00; que en fecha 15 de diciembre de 2006 fue despedido; que cabe señalar que anteriormente se intentaron dos acciones por ante esta misma jurisdicción laboral quedando desistidos y siendo infructuosas las gestiones para el cobro de sus derechos, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, Indemnizaciones por despido injustificado, Utilidades desde el año 1991 al año 2006, Vacaciones del año 1992 al año 2006, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional desde el año 1991 al año 2006, Bono vacacional fraccionado: Bs. 40.009,60.

Intereses generados desde enero de 2007 hasta enero 2011, Bs. 41.092,90.

Indemnización de antigüedad y bono de transferencia: Bs. 1.580,00.

Intereses de mora por la cantidad de Bs. 1.580,00, Bs. 24.829,60.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 107.512,05…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ha alegado en la contestación a la demanda, tal y como lo señala la sentencia a-quo, lo siguiente:

…Alega como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Contesta a todo evento admitiendo la relación laboral, su fecha de egreso, niega la fecha de inicio, negando todos y cada uno de los hechos, cantidades y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar….

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en principio debe determinar esta juzgadora si efectivamente procede o no la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y la cual fue declarada con lugar por la juzgadora de instancia, en tal sentido, una vez decidido el mismo y en el supuesto de que sea declarada sin lugar dicha defensa previa, deberá quien sentencia decidir sobre los conceptos reclamados en la presente demanda referidos al fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, considera que en cuanto al análisis del material probatorio traído a los autos, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso A.O.S. y C.R.V.M., representados por los abogados N.O.G.G., J.S.I.C. y A.E.B.B., contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., la cual dejo sentado lo siguiente:

…Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, la recurrida a.e.p.l.l. defensa de prescripción y su interrupción, tomando en consideración las pruebas relacionadas con ellas, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

Considera la Sala que la recurrida examinó todas las pruebas relacionadas con la prescripción y su interrupción, razón por la cual no incurrió en el silencio de pruebas denunciado…

Así tenemos que en plena concordancia con el criterio expuesto por nuestro M.T. de la Republica, procede esta alzada a analizar el material probatorio traído a los autos, específicamente aquel referido a la prescripción de la Acción. Así se establece.-

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales traídas a los autos por la parte actora, esta alzada las desecha del proceso en virtud del criterio jurisprudencial antes explanado, y en tal sentido se evidencia que las mismas nada aportan al tema decidendum en el presente caso, el cual esta referido a la prescripción de la acción. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Marcada “C” cursante desde el folio 87 al 154, constante de copia simple de asunto signado con el Nº AP21-L-2007-005754, del mismo se evidencia que el ciudadano L.R.V. demanda a la sociedad mercantil Corporación De Equipos De Seguridad C.A (COREDESCA), asimismo se evidencia que dicha demanda fue intentada y admitida en fecha 14 de diciembre de 2007 y notificada la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2008, asimismo se evidencia que en fecha 3 de marzo del mismo año, se declaro desistida la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y en fecha 10 de marzo de 2008 la parte actora apela, quedando desistida la apelación en fecha 4 de abril de 2008

Marcada “D” cursante desde el folio 155 al 190, constante de copia simple de asunto signado con el Nº AP21-L-2007-005809, del mismo se evidencia que el ciudadano L.R.V. demanda a las sociedades mercantiles; Corporación De Equipos De Seguridad C.A, a PROMEHICA C.A. y A COREDESCA C.A., la cual se interpuso en fecha 12 de noviembre de 2008, admitida el 16 del mismo mes y año y notificadas todas en fecha 27 de noviembre de 2008.-

En cuanto al resto de las documentales, aportadas por las partes al proceso, esta alzada las desecha del proceso en virtud del criterio jurisprudencial antes explanado, y en tal sentido se evidencia que las mismas nada aportan al tema decidendum en el presente caso, el cual esta referido a la prescripción de la acción. Así se establece.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”

En tal sentido, tenemos que el Juez a-quo motiva su decisión en los siguientes términos:

…En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante dejó de prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2006 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 15).

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 15 de diciembre de 2006, antes del presente juicio se intentaron dos demandas, una en el 2007 contra la empresa Corporación de Seguridad y la segunda demanda el 12-11-2008 contra las empresas Corporación Equipo de Seguridad Coredesca y Proveinan, las cuales quedaron desistidas, dada la incomparecencia de la parte actora.-

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, quedó reconocido por ambas partes que el actor intenta dos demandas, lo que habría que establecer el cómputo para saber si se interrumpe la prescripción, lo que trae como consecuencia no tomar en cuenta la fecha de culminación laboral, sino comenzar a contar desde la fecha que queda desistida la segunda demanda, siendo así observamos que la segunda demanda queda desistida en fecha 12-11-2008, correspondiendo a esta juzgadora tomar en cuenta todos los lapsos procesales, si comenzamos a contar desde la fecha de notificación de la demandada del desistimiento, sería en fecha 26-11-2008 y al siguiente día comenzarían a contar los 90 días continuos que otorga la Ley para que se vuelva a intentar otra demanda, lo que se concluye que este lapso vence el 25-02-2009 e interpone la demanda el 04-02-2011, lo que evidentemente trae como consecuencia que esta evidentemente prescrita la acción. Así se decide.-

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide…”

Ahora bien tenemos que de la transcripción que antecede, la Juez a-quo considera que la presente demanda se encuentra efectivamente prescrita, en el sentido de que desistida la segunda demanda en fecha 26 de noviembre de 2008, y transcurridos los 90 días que establece la ley para interponer una nueva demanda, en fecha 25 de febrero de 2009 y en tal sentido incoándose finalmente la presente en fecha 4 de febrero de 2011, así concluye la juez de la causa que desde el 25/02/2009 al 4/02/2011, transcurrió con creces el año establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, considerando prescrita la acción en base a tales consideraciones, al respecto observa esta sentenciadora de la contestación de la demanda se evidencia una argumentación que se desarrolla en varios capítulos en los cuales la parte demandada como defensa alega que la primera demanda incoada por el actor, es en contra de Corporación de Equipos la Seguridad y alegando asimismo que dicha demanda culmina con un desistimiento decretado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que la accionante volvió a demandar siendo que en la segunda demanda también quedo desistida en fecha 4 de abril de 2008, por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia de apelación, asimismo se evidencia de una revisión a las actas que conforman el expediente que la primera demanda se señala expresamente que se esta demandando a Corporación De Equipos De Seguridad C.A (COREDESCA), identificándola como una sola empresa a la cual se estaba demandando, en tal sentido, el argumento de la demandada es el mismo que utilizo la juez de juicio en el aspecto en que evidencia que se han incoado tres demandas consecutivas, mas sin embargo también se observa que efectivamente la parte demandada en el presente caso no fue demandada en la primera demanda, en tal sentido tenemos que de la propia manifestación expresa de voluntad de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta alzada, que para el momento en que fue interpuesta la demanda, ya se encontraba prescrita, por cuanto de los alegatos esgrimidos se observa que la parte actora demanda en la primera oportunidad a la empresa Corporación De Equipos De Seguridad C.A (COREDESCA), identificándola como una única sociedad mercantil en tal sentido tenemos que se evidencia que señala expresamente cuando se demanda, que es una empresa que esta constituida, y no alega el grupo de empresas evidenciándose en cuanto a ese aspecto que existe una contradicción, siendo que el primer argumento utilizado en principio por la parte actora ante este Tribunal de Alzada es que las tres las demandas incoadas, fueron en contra de ambas empresas, al respecto; Corporación De Equipos De Seguridad C.A y COREDESCA C.A., sin embargo lo que se puede evidenciar del libelo de demanda de la primera acción incoada, es que la misma se intento en contra de una sola de las empresas. Así se establece.-

En otro orden de ideas tenemos que del criterio ut supra transcrito emanado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta referido a que el desistimiento no aplica la consecuencia jurídica de la extinción de la instancia y que por el contrario ha indicado con precisión que si la parte demandada comparece a la audiencia preliminar, se entiende que ya se encontraba notificada, constituyéndose de esta manera en mora a la empresa accionada, y por tanto de acuerdo a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpida la prescripción, al respecto en el presente caso tenemos que independientemente de que efectivamente haya operado el desistimiento, se observa que se demanda es a una única empresa y sobre la cual se pretendió otra demanda fecha esta que acaeció el 4 de abril de 2008, la cual también quedo desistida por el Tribunal Superior, no ejerciéndose en contra de dicha decisión recurso alguno ante el Tribunal Supremo de Justicia, y siendo esta la única vía para justificar la incomparecencia ante el Tribunal de Alzada, quedando dicho desistimiento definitivamente firme en fecha 14 de abril de 2008 y en fecha 14 de noviembre de 2008 y transcurridos los 90 días que establece la ley, a los efectos de interponer nuevamente una demanda, evidentemente cuando la parte actora vuelve a demandar por tercera vez, en fecha 4 de febrero de 2011, en tal sentido ya había transcurrido con creces el lapso para interponer la acción luego de haberse declarado el desistimiento por el Superior, Así se establece.-

Ahora bien tenemos que se evidencia que tal como lo señala la parte demandada en la defensa de la contestación de la demanda, la empresa COREDESCA C.A., no se encontraba incorporada demandada en las dos primeras demandas, ni alegada una presunta unidad económica, sino que es en la tercera demanda cuando se demanda a dicha empresa, por lo que la empresa que efectivamente se encontraba accionada era Corporación de Equipos la Seguridad C.A., y siendo que no existe alegato alguno por parte del actor referido a algún vicio de consentimiento, mal podría entenderse que desde el inicio se procuro una unidad económica porque desde el inicio la demanda esta incorporada a una única empresa tal como se evidenció ut supra por lo que la falta o error no puede ser extensible a los efectos de considerar una unidad económica de empresas cuando efectivamente lo que se evidencia de autos es que efectivamente, ni en la primera, ni en la segunda demanda se alego grupo económico alguno, a tal efecto, esta alzada se permite citar la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004 N° 1037, en EPA, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó:

“…En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas,

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito observa esta alzada que en el presente caso mal podría el Juez suplir las cargas de las partes, en el sentido de que la parte actora pretende que se tenga como cierta la existencia de dicho grupo económico, cuando no se alegó. Tenemos que aplicando la el criterio de la Sala, el tribunal no puede suplir las cargas de las partes porque el juez se convertiría en parte del proceso y en esos términos queda confirmada la sentencia de instancia Así se establece.-

Así tenemos que de conformidad con todo lo antes expuesto, este tribunal llega a la conclusión de que al momento de interponer la segunda demanda ya estaba prescrita la presente causa, es decir desde el 15 de diciembre de 2006 fecha en la cual culmino la relación laboral, la parte actora tenia hasta el 15 de diciembre de 2007 para interponer demanda en contra de la empresa de la cual efectivamente había prestado servicios, y al realizar lo cómputos, se evidencia claramente que estaba prescrita para la empresa COREDESCA C.A.,, en tal sentido este Tribunal declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y prescrita la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C.F.S. en contra de la empresa COREDESCA C.A. Se confirma el fallo apelado. Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP. AP21-R-2011-001535

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