Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000077

PARTE ACTORA: A.R.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.637

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA MÉRIDA, inscrita por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 04 de agosto de 1985, bajo el N° 28.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.M.Q., MARYLIANA M.G. y A.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.848, 122.757 y 10.003, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Apela la parte actora argumentando que incoó la acción de prestaciones sociales en virtud de que el actor trabajó para la demandada desde el 22 de julio de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007. Que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda alegando que no había relación laboral, aun cuando en la misma sentencia el juez señala y transcribe del demandado que sí trabajó pero alega que lo hizo para unos asociados pero en ningún momento demostró realmente que hubiese existido una relación directa entre ambos, sino encuentran que hubo una confesión ficta por no haber dado contestación de la demandada y de las pruebas no se trajo ningún elemento probatorio por cuanto lo que se hizo fue realizar unas inspecciones judiciales donde sólo se aportaron diez documentos de propiedad de terceros que no tienen ningún tipo de vinculación con el juicio, motivado a que esos documentos son de afiliados y no de asociados. Que la parte actora sí consignó pruebas como las constancias y el hecho de que fue despedido por un miembro de la Junta directiva de la empresa. Por tal motivo pide que se revoque el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala el demandante en su escrito de demanda que fue contratado de manera verbal para trabajar como conductor de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, realizando viajes a diario en las unidades afiliadas a dicha Asociación, con carga de pasajeros, a diferentes estados a nivel nacional.

Señala que cumplía un horario de lunes a domingo cumpliendo turnos, debiendo presentarse tres horas antes del turno asignado (a excepción del turno nocturno), para verificar la llegada de las unidades y revisarlas en general; Que su última contraprestación fue por la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales; Que en fecha 22 de agosto de 2007, sin haber incurrido en causal alguna fue notificado por el ciudadano P.P. que no laboraría más para la referida Asociación; Que el ciudadano J.H.R., Presidente de dicha Cooperativa, se negó a cancelarle sus prestaciones sociales. Por tales motivos, procede a demandar a la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, para que le pague la cantidad de Bs. F. 65.155,50, por los conceptos laborales de preaviso, pago sustitutivo de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades, cesta-ticket, antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Autorización de fecha 28 de Agosto de 2004, suscrita por el ciudadano J.P., Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta R.L, Táchira-Mérida, correspondiente al ciudadano A.A.N., (f. 80). Al haber sido desconocida por la empresa demandada, tal prueba no reviste carácter probatorio y por tanto la misma es desechada.

- Listines de pasajeros de los años 2006 y 2007, del Terminal de Pasajeros Sur, del Estado Mérida, del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y del terminal de pasajeros de San Cristóbal, a nombre de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida. Pese a haber sido desconocidas estas documentales en un principio, esta alzada observa que en la declaración de parte, el Presidente de la Asociación hizo mención de las mismas como prueba de los trabajos realizados por el actor a los distintos asociados. Por tal motivo estas documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Guías de Encomienda de fechas 08 de marzo de 2006; 30 de abril de 2006 y 02 de mayo de 2006; con membrete de la Cooperativa Mixta Táchira-M.d.M., Marcado (fs. 131, 134 y 135). Al haber sido desconocidas, tales pruebas no revisten carácter probatorio y por tanto son desechadas.

- Carta de solicitud del 75% de las prestaciones sociales, de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano A.A., y con sello húmedo de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida R.L., (f. 142). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos J.A.A., con cédula de identidad N° V-2.553.394; B.Z.C.C., con cédula de identidad N° V-12.229.190; J.N.V.C., con cédula de identidad N° V-5.125.199; J.d.D.R., con cédula de identidad N° V-6.146.577

- La ciudadana B.C.C., señaló: que laboró para la Asociación Cooperativa Mixta Táchira – Mérida R.L. desde el año 2001 al 2006; que el cargo que desempeñó en dicha Asociación fue el de oficinista; que la oficina en la que laboraba se encontraba ubicada en el terminal de pasajeros de San Cristóbal; que le consta que el demandante era chofer de la empresa; que las unidades de transporte afiliadas a la Cooperativa son propiedad de cada socio, es decir, que cada socio es dueño de la encava; que ella recibía órdenes de la empresa; que la empresa le imponía sanciones a los chóferes de hasta 15 días de suspensión; que el ciudadano J.H.R. fue el último Presidente de la compañía; que es la empresa la que le exige a los chóferes cumplir las horas de trabajo; que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue porque por una parte ella estaba embarazada y por otra parte, la colocaron en la oficina de garage, donde se perdía dinero y nadie se hacía responsable; que luego de un problema presentado le pidieron firmar una carta donde dejaba constancia de un robo de Bs. 42 mil; que los cargadores son los encargados de cobrarle al pasajero el pasaje, que el chofer no maneja dinero; que cada socio pedía una retención que oscila entre una 20% o un 30% para el mantenimiento de la empresa. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano J.N.V.C., señaló: que labora para la Asociación de Transporte Expresos Unidos hace 15 años; que laborando para dicha empresa fue que conoció al demandante; que el demandante trabajaba en las rutas de Táchira, Mérida, Barquisimeto, Mérida y Maracaibo; que esas rutas eran las mismas en las que él laboraba; que conoce al demandante desde hace 8 años; que le consta que el demandante prestaba servicios para unidades de la cooperativa Táchira- Mérida; que no tiene conocimiento del tipo de relación que existe entre dicha cooperativa y los socios de la misma. Esta testimonial no se valora conforme por cuanto el deponente pudiera tener interés indirecto en las resultas del juicio en virtud de la relación laboral que lo vincula con la empresa demandada.

Los demás testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L., y Acta de Asamblea Nro. 74, (fs. 26 al 33). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitudes de empleo y contratos de trabajo, (fs. 34 al 51). Al ser documentos privados suscritos por terceros no ratificados en el proceso, no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Solicitudes de empleo y contratos de trabajo (fs. 52 al 54), ratificados en su contenido y firma por el ciudadano E.A.S.V., propietario de una unidad de transporte afiliada a la cooperativa Táchira – Mérida R.L., al momento de rendir su declaración testimonial propietario de una unidad de transporte afiliada a la cooperativa Táchira – Mérida R.L. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el trabajador demandante laboró para el mencionado ciudadano.

- Formato DT-9 con membrete del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 25). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos: I.M., W.M.R., E.A.S., M.V., C.A.M.M., J.L.Q., J.A.P.T., J.R.D., L.A.R., L.A.R.M., N.D.J.G., A.L.G., A.M.V., J.E.T.A., J.H.R., P.H., M.A.Q., A.D.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 1.543.871, 9.341.031, 9.101.523, 7.249.537, 10.715.899, 13.524.392, 9.067.421, 10.103.041, 8.011.321, 16.200.979, 3.133.268, 13.648.273, 5.687.196, 11.952.622, 8.711.215, 8.033.416, 16.678.047 y 2.763.947, en su orden.

- La ciudadana I.M., señaló: que su ocupación era oficios del hogar; que ella era representante de la unidad N° 15; que ella era la dueña de dicha unidad de transporte; que su unidad de transporte se encuentra afiliada a la Cooperativa Táchira – Mérida R.L.; que ella como propietaria de la unidad puede amonestar, suspender y sancionar al chofer; que ella es la que le paga al chofer; que el pago lo realiza en base a un porcentaje de lo que haya recaudado; que la cooperativa no puede despedir al chofer de su unidad porque eso sólo lo puede hacer ella.

- El ciudadano W.M., señaló: que su ocupación es chofer; que conduce cavas y encavas; que el propietario del vehículo que él conduce es la ciudadana I.M. quien es su abuela; que fue ella quien lo contrató para laborar como chofer en la unidad de su propiedad, afiliada a la cooperativa demandada; que ella le paga semanalmente; que la ciudadana I.M. es su jefa; que ella tiene la potestad de despedirlo porque ella es la dueña de la unidad; que él le reporta a la ciudadana I.M. los viajes realizados; que él lleva encomiendas; que cada listin es comprado en la administración del terminal; que dicho listin es comprado por el pistero en la oficina; que la hora de cada viaje se la da la ciudadana Isolina; que él conoce de vista al demandante pero que mientras él laboro en la empresa nunca lo vio laborando. Esta testimonial se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano E.C., señaló que su ocupación es chofer; que conduce un bus de doble piso; que el propietario del vehículo que él conduce es el ciudadano M.V.P.; que fue el mencionado ciudadano quien lo contrató y que es quien le paga su salario; que él efectivamente suscribió el contrato de trabajo que corre inserto a los folios 52 al 54 del presente expediente: que es el ciudadano M.V. quien le da las órdenes; que el procedimiento es el siguiente el pistero recibe el dinero y se lo entrega al chofer, que luego él como chofer se lo entrega al M.V.P. (Propietario de la unidad) y el mencionado ciudadano es el que establece con la cooperativa el porcentaje para el mantenimiento; que la ruta se la asigna el Sr. M.V.P.; que el ciudadano M.V.P. le impone turno a determinada hora; que él no conoce al demandante.

- La ciudadana C.A.M., señaló que es la representante de los derechos de su hijo en el control N° 3 y a la vez es representante administrativa de la Cooperativa; que ella administra el vehículo N° 10; que ella contrató al chofer de su unidad; que ella le da órdenes al chofer de su unidad; que cada diez días le cancela al chofer; que los choferes no reciben ordenes de la cooperativa; que ella es secretaria administrativa de la cooperativa en la oficina de administración en Mérida; que el listin lo vende cada terminal, que en dicho listin se coloca entre otros datos la empresa afiliada; que tiene 13 años como secretaria de la Cooperativa; que si conoce al demandante; que lo conocía como conductor de una de las unidades afiliadas a la Cooperativa.

Estas últimas tres declaraciones no se valoran en virtud de que los deponentes pueden tener interés en las resultas del juicio, dada la estrecha vinculación que tienen con la demandada.

- Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 22 de abril de 2009, mediante oficio No. DA-102-2009, de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual se informó que el ciudadano A.R.A.N. prestó sus servicios a la referida Alcaldía como Concejal Suplente en el lapso de 2001-2004, sin que puedan reconfirmar la veracidad comunicada, por cuanto el Concejo Municipal por Ley es un organismo autónomo y lleva en sus archivos sus propios controles del personal tanto elegido como designado, que ha prestado y presta sus servicios a esa institución. Esta prueba nada aclara sobre la controversia en la presente causa, y por lo tanto no se le concede valor probatorio.

- Inspección Judicial:

o En la sede de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida, ubicada en la Av. Los Próceres, detrás del Restaurant La Viña, en la ciudad de Mérida, la cual fue practicada en fecha 20 de marzo de 2009, dejándose constancia de los siguientes particulares: Que en el estacionamiento de la empresa se encuentran cuatro unidades de transporte tipo autobuses encavas; identificadas con las placas Nos. 54I6BI, AN884X, AB7326, A20AT26, identificados con los números de controles internos 12, 7, 6 y 8; que las Unidades antes mencionadas, se encuentran registradas ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) a nombre de los ciudadanos A.d.C.C.P., N.D.J.G., E.J.M.N., M.G.D.B., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-2.763.947, 3.133.268, 8.712.838 y 9.067.273. Así mismo se dejó constancia de que fueron exhibidos al Tribunal por parte de la empresa los Certificados de Registro en original. Esta prueba se aprecia conforme a la sana crítica.

o En la sede de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue practicada en fecha 23 de marzo de 2009, previo exhorto librado por este Tribunal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándose constancia de los siguientes particulares: Que en el estacionamiento de la referida asociación cooperativa se encuentran los vehículos de transporte signados con los números de control 05, 13, 10, 01, 15, placas 15M GBI, AN 755 X, AA 6979, AN 867 X y AB 0922, todos ellos marca Encava, tipo o clase minibus, identificados con calcomanías o logotipo que se lee “Táchira-Mérida”; que una vez presentados los libros diario y mayor a partir del año 1999, libro de inventarios 2005-2006-2007 y libro balances e inventarios años 1999 al 2004, y luego de la revisión minuciosa de los mismos, se indicó que en el Libro Diario en el cual se reflejan los sueldos y salarios de los trabajadores, una vez condensada dicha información con la contenida en el libro de contabilidad mayor, en el que se reflejan igualmente los salarios así como los libros de balance e inventario, se constató que no existe registro alguno donde aparezca que al ciudadano A.R.A., se le haya hecho un pago de salario; que no existe registro alguno a nombre del prenombrado ciudadano; en relación con el Libro de Inventarios en el que se refleja dentro de los egresos, los sueldos y salarios percibidos por los trabajadores, no se evidencia registro donde aparezca el ciudadano Avillio R.A.; durante la práctica de la inspección ingresó otra unidad de transporte identificada con el No. 06, placa AB 7326, tipo minibus. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

Los ciudadanos A.R.A.N. y J.H.R. (parte demandante y representante de la demandada respectivamente), declararon ante el Juez a quo, señalando lo siguiente:

- El ciudadano A.R.A., señaló: que comenzó a laborar para la demandada el 22/06/1999; que quien lo contrató era el que se desempeñaba como Presidente para ese tiempo ciudadano J.A.M.; que su labor era manejar unidades de la empresa; que laboró para las unidades signadas con los controles del 1 al 20, que la unidad signada con el control N° 1 era propiedad del ciudadano W.U. y cuando fue despedido manejaba la unidad signada con el control N° 2 propiedad de A.V.; que el salario se lo cancelaban en la oficina; que quien le pagaba el salario era el secretario de la oficina, es decir, el ciudadano P.R. en Barquisimeto; que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la molestia que le ocasionó a los representantes de la empresa la solicitud del 75% de las prestaciones sociales; que a él lo despidió el ciudadano P.P.; que el fue concejal suplente del Municipio Michelena.

- El ciudadano J.H.R., señaló que es presidente de la Cooperativa desde hace 2 años; que el demandante trabajó para algunos asociados entre ellos para el control N° 12; que con las planillas DT9 se puede constatar que en la cooperativa, ninguna unidad de transporte es propiedad de dicha asociación, sino de los miembros asociados a la misma.

Estas declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte demandante, y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a considerar la carga de la prueba, y sobre tal punto se establece que pese a no haber dado contestación a la demanda, la carga de demostrar que efectivamente laboró para una asociación civil sin fines de lucro como lo es la demandada, le corresponde al trabajador, todo de conformidad con el criterio establecido en el sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de mayo de 2009.

Al a.e.c.d.m. y encuadrarlo en los supuestos de hecho de una típica relación laboral, así como en la jurisprudencia recientemente ratificada por la Sala de Casación Social en decisión N° 0337, de fecha 07 de marzo de 2006, caso: C.A., Sanabria contra A.C., “Unión de Conductores San Antonio”, Exp. N° AA60-S-2005-000215, se evidencia que el trabajador prestó servicios como conductor de una unidad de transporte público sobre la cual la asociación demandada no detentaba titularidad alguna, es decir, no era propietaria del medio de producción empleado por el trabajador.

Además de esto, no existe en autos suficientes elementos probatorios que demuestren que la supervisión de su trabajo fuese realizada por persona distinta al propietario de la unidad de transporte que conocía; que su salario no haya sido cancelado directamente de manos de los dueños de dichas busetas; que su dependencia se le debiera a una persona distinta al dueño del vehículo, es decir, que no existen pruebas en autos que logren vincular laboralmente al actor con la demandada, o como enseña la jurisprudencia, la “eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante, resulta ajena a la situación que se verifica entre la Asociación Civil demandada y quien presta su servicio como chofer…”

Por lo tanto, cabe concluir en el presente caso en consonancia con el criterio jurisprudencial ya referido, que la relación laboral existente se materializó entre los dueños de los distintos transportes y el demandante, resultando ajena a la situación que se verifica entre la asociación civil demandada y quien prestó el servicio como chofer, como fue el caso del actor. Por lo tanto, considera esta alzada que la presente apelación al igual que la demanda propuesta, no es procedente en derecho. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de junio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.A.N. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. TÁCHIRA MÉRIDA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes agosto de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000077

JGHB/Edgar M.

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