Decisión nº 008-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de julio de 2013

203º y 154

SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2013

ASUNTO: SP22-O-2013-000001.

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de acción de a.c. ejercida por el ciudadano, H.A.H., titular de la cédula de identidad N°. 10.546.258, asistido por el Abogado, P.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.120, contra los ciudadanos M.A.G.P., J.P.B.P., J.E.Z.R., C.D.G.G., titulares de la cédula de identidad N° .V.- 12.490.140, V.- 14.179.328, V.- 10.158.680 y V.- 11.945.616, respectivamente, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 5 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutados por estos ciudadanos en su condición de voceros del referido c.c., al no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de ciudadanos de fecha 24 de abril de 2013. En esa misma fecha se dio entrada a la referida acción de amparo.

Mediante sentencia interlocutoria N° 103/2013 de fecha 3 de julio de 2013, este Juzgado admitió la presente acción de a.C., siendo que en fecha 8 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones.

En fecha 9 de julio de 2013, se celebró la audiencia Constitucional oral y pública.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, planteó su pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “el C.C.E.R. (…) esta secuestrado desde hace tres años por 4 voceros que administran los recursos de la comunidad (…) ellos violaron nuestros derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 70 de nuestra Carta Magna, donde no acataron ni tomaron en cuenta la decisión tomada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas el 24 de abril de 2013 (…)”

Que “El día 24 de abril de 2013, en Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas, voceros principales y suplentes, y la comunidad de la aldea con Fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 5, 6, 7 y 70 en concordancia de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (…) se procedió a revocar los mismos por estar incursos en las causales establecidas en la misma ley donde las irregularidades detectadas son: en la construcción de un tanque de agua para el consumo de la comunidad, Créditos agrícolas a personas que no poseen tierras para la siembra (…) Todas estas irregularidades fueron detectadas por la comunidad en Contraloría Social en un año de seguimiento”.

Asimismo, consigno anexo de la acción de a.C., 1) video-cd en la que consta la celebración de la Asamblea del ocho (8) de junio de 2013 y “se muestran las irregularidades presentadas en cuanto a la rendición de gastos de la primera partida de la construcción del tanque (de agua) por 300.000 Bs., donde aparece en el video un obrero que asegura que no cobro la cantidad que ellos reflejan en el recibo de pago que es incierto (…).” 2) Informes de gastos y facturas que sustentan lo señalado en el referido video, entre otros.

Solicitan se restituya los derechos constitucionales infringidos y se respete la decisión tomada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 24 de abril de 2013, por medio de la cual se revocaron de los cargos que ocupan los ciudadanos anteriormente mencionados y en consecuencia, tanto ellos como FUNDACOMUNAL, acaten tal decisión, a la luz de lo preceptuado en los artículos 5, 6, 7 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA

En fecha nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en corolario a lo dispuesto por la Sentencia N° 007 de fecha uno (1) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la celebración de la referida audiencia, se pudo constatar la participación de los accionantes del a.C. invocado, del Abogado M.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 186.850, actuando en su condición de asistente judicial de la parte presuntamente agravada; miembros del C.C. de “El Rosal”; vecinos de la comunidad y, el ciudadano W.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.156.563, actuando en su condición de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

Una vez declarado abierto el acto, cada representación judicial expuso sus argumentos y alegatos de defensas, de los cuales se pudo observar:

  1. DE LA PARTE RECURRENTE

    Argumento que el presente recurso de amparo corresponde a un acta celebrada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) en el sector El Rosal donde parte de la población se reunió para revocar los voceros del C.C. preexistente por detectarse una serie de anomalías en el manejo de fondos, en contra del Estado y la comunidad, por cuanto los recursos han sido desviados.

    Que el C.F.d.G. le asignó al C.C. quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00) por concepto de una obra de Tanque de Aguas, a la primera partida le asignaron trecientos mil bolívares (300.000,00) y luego ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00), y que hasta hace un mes atrás esa obra estaba paralizada y eso era lo que estaba gastado.

    Que la unidad de Contraloría Social del C.C. juntos con vecinos viene haciendo seguimiento del destino de los fondos y que consiguieron a un ingeniero que inspeccionó la obra.

    Que los voceros recurridos se negaron a entregar las facturas para hacer los seguimientos correspondientes, en especial cuando se trata de servicio de agua, lo que llevo a manifestar tales hecho a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) sobre esas situaciones e irregularidades, sin recibir respuesta.

    Que del informe de gastos e ingeniería se desprenden trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) obteniendo solvencia del Inspector de la obra y el pago de honorarios, pero en la ficha de seguimiento se indica como fecha de inicio el quince (15) de julio de dos mil diez (2010) y como fecha de culminación quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) presentando diez (10) obreros directos y señalando un cumplimiento de cincuenta por ciento (50%) de la obra, pero vemos que una vez culminada el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) pasa una nueva factura por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por supuestos arreglos del terreno del tanque.

    Aunado a lo anterior, arguye que existen facturas que no cuadran en fechas, pues lo cierto es que ya el ingeniero había dado un corte en cuanto a su inspección, según le habían entregado a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y lo que ellos tienen, presentan gastos de obreros una relación del primero (1) de octubre de dos mil doce (2012) al primero (1) de enero de dos mil trece (2013), cuando el tiempo de la obra ya estaba culminada y no podía pasar al año siguiente, irregularidades con un supuesto obrero por los días trabajados, también hay irregularidades respecto a la firma de un ciudadano que no sabe firmar y aun así aparece en un recibo de pago.

    Señalaron que cuando hicieron la suma de cantidades, faltaba dinero, y ratificaron los documentos consignados al momento de la interposición de la presente acción de amparo.

    A su vez indicaron que hay créditos agrícolas de personas que no poseen tierras en la zona.

  2. DE LA PARTE RECURRIDA

    Señaló que el origen del presente juicio es un acta de asamblea levantada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) donde un pequeño grupo de gente aprovechándose de una situación pretendieron revocar del cargo que ocupaban a cuatro (4) voceros del C.C., pero lo cierto es que nunca fue un Revocatorio sino una Asamblea de Asistencia.

    Que evacuarán testigos para rebatir las firmas en dicha asistencia, pues luego de firmar la gente se retiró y se modificó la portada queriéndola hacer parecer como de un Revocatorio, un acta que no especifica en su encabezado para qué era.

    Que muchos de los participantes de esa Asamblea de ciudadanos que no son del perímetro del C.C., violándose los derechos y procedimientos, a parte que no fue revocatorio, el accionante, alega haber ido a distintos organismos y que si es un colectivo no puede presentarse solo.

    Que tienen más de 52 firmas de un Colectivo de 80 personas que establecen no haber sido de un Revocatorio, y requirió a este Tribunal constate casos como el de una ciudadana que no sabe firmar, y que aparece en el acta de asamblea, otro de una ciudadana que tiene objetada por la ONIDEX su numero de cédula.

    Que si se presume que hubo una votación, que debe haber un informe previo, que deben presentarlo a la comunidad especificando los puntos de la Asamblea, qué personas pueden actuar y el perímetro de aquellos, segundo especificar la cantidad de votos en contra y a favor, también las firmas y huellas, el acta es ilegal por no especificar su finalidad.

    Que lo que existe es un problema personal, cómo fue Admitido un A.C. con usurpación de identidad, pues hay una persona muerta y un colombiano que firma por un venezolano.

    Que hubo una tentación con firmas falsificadas, y que estamos ante un acto de flagrancia por atentar contra un Funcionario Público con pruebas falsas.

  3. DEL REPRESENTANTE DE FUNDACOMUNAL

    Señaló que su trabajo como servidor de FUNDACOMUNAL es asesorar técnicamente a la conformación de los consejos comunales, apegados a la ley el artículo 56 de la ley de consejos.

    Indicó dice que nosotros somos garantes de las obras, pero el proyecto ejecutados es competencia del C.F.d.G., el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) se llevó a cabo una Asamblea que no me fue participada, igualmente el grupo denunciante fue a mi oficina y me invitó el veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013) a una Asamblea y como veedor llevé una agenda de cada punto, hablando de créditos y proyectos, hablando de un Revocatorio, nosotros nos pegamos a las leyes y la Constitución que establece que toda asamblea es vincúlate.

    Indicó que no se puede Revocar a alguien que ya está vencido, ya que en la actualidad el C.C. se encuentra vencido en sus cargos.

    Que participó en la primera Asamblea y les señaló que para evitar inconvenientes se retiraba por cuanto el conflicto interno debe ser resuelto entre ellos. Así pues el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) se reunieron junto con FUNDACOMUNAL con los denunciantes y se acordó conformar una Comisión promotora.

    Que el día dieciocho (18) de junio de 2013 la comunidad estableció la fecha para designar a la nueva comisión con duración de dos años, aunque es preciso indicar que las elecciones se encuentran suspendidas salvo casos específicos y que suspendieron por orden del Ministerio y actualmente hay una fecha tentativa para hacer la nueva elección de Consejos Comunales.

    Que la OATI de FUNDACOMUNAL indicó que el desarrollo de la obra del tanque va bien y que lo expuesto en la ficha que señala la fecha de culminación no se cumple porque no se ejecuta en el lapso pautado, y por tanto, esa ficha es cambiante, porque se habla de planificaciones por cuestiones de materiales, dice que hay un acta de paralización y reinicio cuando así ocurra y mostró el informe de avance.

    Indicó que es imparcial y no esta con ninguna de las partes ya que solo presta asesoría.

  4. DE LA REPLICA DE LA PARTE RECURRENTE

    Señalo que no hay acta Revocatoria con Falsificación de firmas, y que lo debatido no es del tipo penal, presentando en ese acto el acta Revocatoria en original. Las irregularidades fueron dadas al Director de las Comunas recibidas por él.

    Indico que son cuarenta y siete (47) familias en la comunidad, y aproximadamente son cien personas (100) personas, la ley establece para la revocatoria el treinta por ciento (30%) de las firmas, superando los requisitos y a un así no han querido entregar el C.C., violando los Artículos Constitucionales, nos han violado por que ninguna instancia no nos han dado respuesta, el Promotor de FUNDACOMUNAL se retiró dejándonos a nosotros solos, la Asamblea es la M.A., siendo que los allí presente pueden tomar todas las decisiones.

    Asimismo, entregaron créditos a personas que no tienen tierras. En diciembre supuestamente entregaron ocho mil de bolívares (8.000,00) para la siembra de ajos, pero al entregar los cheques es por un monto más bajo. Hay disparidad en cuanto a los controles de cheques.

    En casos de existir errores en la redacción del acta, pueden ser de transcripción, y no estamos deduciendo aspectos Penales, que no corresponden a esta instancia.

  5. DE LA CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE RECURRENTE

    Señalo que hay personas que aparecen en el acta para solicitar el A.c., cuando hay irregularidades en cédula, pues los datos que lo soportan son falsos, específicamente cinco (5) de los firmantes, pues los especificados en el escrito no coinciden con los reales.

  6. DE LOS VOCEROS INTEGRANTES DE LA COMISION DE CONTRALORIA SOCIAL

    A los fines de indagar y buscar la supuesta infracción o limitación del ejercicio de los Derechos Constitucionales invocados, este Tribunal consideró necesario que una integrante de la Comisión de Contraloría Social, informará su punto de vista al respecto, en ese sentido señaló lo siguiente:

    Que hicieron las averiguaciones del C.C. que tiene dos años (2) vencido, y solo ha ejecutado una sola obra, tendiendo recursos bajados desde el año pasado y aún no ha sido concluida.

    Que la obra a pesar de tener material, maestros y obreros, solo hasta hace como quince (15) días es que comenzaron a trabajar, es falso que hayamos saboteado la obra por ser precisamente los más interesados en su ejecución, recibimos una Denuncia Penal por nuestro ejercicio como Contralores Sociales, de parte de los revocados.

    Que han intentado tres (3) Asambleas siendo las primeras interrumpidas y han dirigidos peticiones por escrito para que los revocados entregarán cuentas, las facturas, comprobantes, sin que se logrará posible tal hecho.

  7. DE LOS ARGUMENTOS DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD Y DEMÁS INTEGRANTES DEL C.C.

    Conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y considerando, la posibilidad de incorporar las argumentaciones debidas por parte de los mismos habitante comunidad, se consideró oportuno convocar a mas miembros del referido C.C., de esta forma, cada parte presentó a dos miembros más para esclarecer los hechos expuestos:

    Por la parte recurrente se les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos A.D.J.Z.G. y F.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.220.495 y N° V-10.162.968 respectivamente. El primero; señalo que quería que los voceros revocados, le aclaren de un crédito que le asignaron, ya que el no posee ningún documento aval, y no le han informado sobre la cantidad para la siembra de papas y cebollas. El segundo señaló que el solicitó un crédito a la Comisión integrada por los 4 voceros revocados, pero que se retiró y no le han devuelto los documentos y fotocopias de las escrituras y durante la gestión del actual, dicha comisión no le ha otorgado ningún crédito, pero aun así no me han sido entregadas las fotocopias de la escritura.

    Por la parte recurrida, se concedió el derecho de palabra al ciudadano M.S.C. titular de la cédula de identidad N° 20.122.851 quien señaló que el firmó la asistencia, y el día que se debatió la Revocatoria del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) y aseguró que tal hecho ocurrió. Por otra parte, la ciudadana Yolimar Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-15.538.518, expuso que había participado en algunas Asambleas, pero que en la de revocatoria no participó, ni firmó; pero indico que la firma de su esposo si fue usada

    Asimismo, este órgano jurisdiccional considero oportuno dar el derecho de palabra a otros miembros del c.c. presente, y tomo la palabra uno de los recurridos ciudadano J.P.P., ya identificado, y señaló que aun cuando actualmente no es así en la comunidad, lo cierto es que había ganado con el noventa y ocho por ciento (98%) de lo votos, pero desconocía que si se mudaba perdía su condición de vocero, pero en realidad lo que querría es que la comunidad crezca en todos los sentidos.

    Del mismo modo, otro de los recurridos, ciudadano M.Á.P.G., ya identificado, señaló que las razones por las cuales han existido demoras en la ejecución del tanque de agua ha sido como consecuencia de razones climáticas y la ausencia de una goma tipo VULVO que no estaba en todo el estado Táchira, han tenido dificultad para adquirir las cabillas y cemento, en consecuencia la tardanza es porque habitan en un páramo, donde a veces hay sol y a veces lluvia, y a su vez el proyecto presentó modificaciones y una de las planchas se destruyó y que la mesa técnica de aguas no se presentó, y se efectuaron pagos a obreros que no son de la comunidad.

    Por último, se dio nuevamente derecho de palabra al representante de FUNDACOMUNAL y señalo que los créditos que son otorgados a los Consejos Comunales vienen preestablecidos o predestinados, que no pueden ser desviados conformes la Ley de los Consejos Comunales.

    III

    CONSEDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción de amparo se circunscribe en la solicitud realizada por sendos miembros del C.C. “El Rosal” del Municipio A.B. del estado Táchira, contra la Comisión de Finanzas del referido C.C., integrada por cuatro (4) voceros descritos anteriormente, vista la negativa por parte de estos en no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del citado C.C. en fecha 24 de abril de 2013, basados en la información señalada por la unidad de Contraloría Social del mismo y las supuestas irregularidades presentadas en el manejo de los recursos asignados.

    Tal hecho a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede considerar, como situaciones presentadas en pleno ejercicio de la participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía (artículo 70 constitucional) y, apegado al rol protagónico del pueblo organizado mediante estas entidades de derecho público, como lo son los Consejos Comunales, cuyos actos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, son objetos de control de esta Jurisdicción

    No cabe duda pues, que la ejecución del poder protagónico del pueblo organizado es una garantía constitucional establecida y su limitación o condicionamiento, afectaría la esfera constitucional plasmada para este tipo de organizaciones populares (Consejos Comunales).

    En este sentido, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

    Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, (…)

    (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional.)

    Conforme a ello, se puede inducir en una primera óptica que las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, llevadas a cabos en el ejercicio de los Consejos Comunales, son de índole vinculante y a su vez, constituyen la máxima instancia, ello concatenado a lo expuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que establece:

    Artículo 20: La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el C.C. en el marco de la Ley.

    (Negrillas y subrayado de este órgano Jurisdiccional)

    Ahora bien, según lo observado en autos, y basado en las apreciaciones derivadas de las declaraciones de los integrantes del C.C. en la referida Audiencia Constitucional, se desprende que en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, celebrada en fecha 24 de abril de 2013, se decidió revocar a los cuatro (4) voceros anteriormente descritos.

    Tal hecho nunca fue contravenido por la parte recurrida, ya que su fundamentación o defensa se refirió a que supuestamente hubo manipulación de firmas o nombres en el acta levantada ese día, una vez concluyó la referida Asamblea, es más, tal hecho no quedo demostrado en ningún momento ni en esta instancia o en otra que por la materia deduzca la posible ejecución de un hecho punible (penal), tal como lo denuncio la representación de la parte recurrida.

    No obstante lo anterior, a los fines de indagar en los hechos señalados ( la decisión tomada en celebración de la Asamblea de Ciudadanos del 24 de abril de 2013), este órgano jurisdiccional requirió la presencia en dicha audiencia de otros miembros del referido C.C. y que hayan participado en la misma, notándose inclusive que uno de los integrantes de la comunidad llevado por la parte recurrida, esto es el ciudadano M.S.C. titular de la cédula de identidad N° 20.122.85 señaló que el firmó la asistencia, el día que se debatió la Revocatoria de los citados ciudadanos.

    En esencia, dicha Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas, conforme lo preceptuando en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, actuó dentro de su esfera de atribuciones, no constatándose un abuso o vía de hecho en la tomas de ese tipo de decisiones.

    Ahora bien, es menester aclarar, que tal como se señaló en el primer párrafo de la presente motiva, el objeto por el cual se circunscribe el conocimiento y decisión de este tribunal es en la verificación de la negativa por parte de estos 4 voceros mencionados, en no acatar la decisión de revocatoria de sus cargos, tomada en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del citado C.C. en fecha 24 de abril de 2013, hecho el cual, no se desvirtuó y en esencia se confirmó que tal Asamblea, quórum y decisión se tomó (revocatoria) y no se acató. Así se declara.

    En este sentido, todo hecho que no sea objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que fueron alegados por ambas partes en sendas oportunidades (falsificación de firmas, usurpación de identidad, entre otros), debe ser objeto de conocimiento de la instancia respectiva, ya que en este ámbito nos circunscribimos al área administrativa, so pena de las responsabilidades penales, civiles que puedan incurrir los voceros o integrantes del Consejo, a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y que deberá ser comprobado con la instancia competente (penal o civil).

    Siendo ello así, el incumplimiento de una decisión vinculante de dicha asamblea por parte de los ciudadanos M.A.G.P., J.P.B.P., J.E.Z.R., C.D.G.G., titulares de la cédula de identidad N° .V.- 12.490.140, V.- 14.179.328, V.- 10.158.680 y V.- 11.945.616, respectivamente, limita y condiciona el ejercicio de la soberanía mediante la participación y protagonismo del pueblo, a la luz de lo preceptuado en el citado artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual este Juzgado Superior considera procedente la acción de amparo invocada y en consecuencia la transgresión de la norma constitucional invocada. Así se decide.

    IV

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de A.C..

SEGUNDO

ORDENA la entrega inmediata de los cargos o funciones que ejercen los ciudadanos M.A.G.P., J.P.B.P., J.E.Z.R., C.D.G.G., titulares de la cédula de identidad N° .V.- 12.490.140, V.- 14.179.328, V.- 10.158.680 y V.- 11.945.616, respectivamente, en el C.C. “El Rosal”, vista la revocatoria decidida en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 24 de abril de 2013.

TERCERO

ORDENA que los suplentes de los referidos voceros, tomen posesión de las funciones encomendadas a estos, hasta tanto se celebre las elecciones respectivas.

CUARTO

ORDENA notificar a FUNDACOMUNAL Táchira de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..

CMGG

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