Decisión nº PJ0572008000117 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000228

PARTE ACTORA: O.N.M.A., E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C..

APODERADOS JUDICIALES: J.L.L.G. y E.B..

PARTE DEMANDADA: ROASRIV TALLER INDUSTRIAL, C. A., (ROASRIV, C. A.).

APODERADOS JUDICIALES: JASCIELY RIVERO REYES y J.M.H.S.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000228

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos O.N.M.A., E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.813.520, 15.655.874, 10.906.220, 13.518.460 y 14.266.038, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.L.L.G. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 82.278 y 70.686, contra la sociedad de comercio ROASRIV TALLER INDUSTRIAL, C. A., originalmente constituida como Taller Roasriv S. R. L, anotada bajo el Nº 82 del Tomo 51-A, en fecha 22 de febrero de 1.978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente transformada en compañía anónima bajo la denominación Roasriv Taller Industrial, C. A., con la abreviatura Roasriv, C. A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 41, Tomo 70-A, en fecha 13 de septiembre de 2.000, representada judicialmente por los abogados JASCIELY RIVERO REYES y J.M.H.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 122.031 y 20.699, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 275 al 291, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2008 dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos O.N.M.A., E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C. contra la empresa ROASRIV TALLER NDUSTRIAL, C. A., y la condenó a pagar la cantidad de Bs. F. 121.189,72, por los conceptos a que se contrae el capítulo V de la parte motiva de la sentencia, cuyo monto definitivo que correspondió a cada demandante, lo estableció en cuadro sinóptico, como sigue:

Demandantes: Monto condenado Bs.

O.N.M.A. 39.072,41

E.R.M.M. 10.972,14

J.M.M.D. 14285,87

D.W.F.V. 6.388,24

R.J.C.C. 50.471,06

Discriminados así:

  1. O.N.M.A.:

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad: Bs. F.15.632,67.

Segundo

Por concepto de utilidades: Bs. F.4.100,00.

Tercero

Por concepto de bono vacacional: Bs. F.2.186,40.

Cuarto

Por concepto de vacaciones: Bs. F.4.320,00.

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado: Bs. F.7.700,00.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido: Bs. F. 5.133,34.

Total: Bs. F.39.072,41.

  1. E.R.M.M.:

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad: Bs. F. 3.185,84.

Segundo

Por concepto de utilidades: Bs. F. 1.200,00.

Tercero

Por concepto de bono vacacional: Bs. F. 579,00.

Cuarto

Por concepto de vacaciones: Bs. F. 1.219,80.

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado: Bs. F. 1.915,00.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido: Bs. F. 2.872,50.

Total: Bs. F. 10.972,14.

  1. J.M.M.D.:

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad: Bs. F. 4.460,00.

Segundo

Por concepto de utilidades: Bs. F. 1.600,00.

Tercero

Por concepto de bono vacacional: Bs. F. 772,80.

Cuarto

Por concepto de vacaciones: Bs. F. 1.626,40.

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado: Bs. F. 2.546,67.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido: Bs. F. 3.820,00.

Total: Bs. F. 14.285,87

  1. Respecto del demandante D.W.F.V.:

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad: Bs. F. 1.273,34.

Segundo

Por concepto de utilidades: Bs. F. 525,00.

Tercero

Por concepto de bono vacacional: Bs. F. 244,90.

Cuarto

Por concepto de vacaciones: Bs. F. 525,00.

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado: Bs. F. 1.910,00.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido: Bs. F. 1.910,00.

Total: Bs. F. 6.388,24.

  1. R.J.C.C.:

Primero

Por concepto de prestación de antigüedad: Bs. F. 20.603,06.

Segundo

Por concepto de utilidades: Bs. F. 5.700,00.

Tercero

Por concepto de bono vacacional: Bs. F. 3.230,00.

Cuarto

Por concepto de vacaciones: Bs. F. 2.270,00 (sic).

Quinto

Por la indemnización por despido injustificado: Bs. F. 12.445,00.

Sexto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido: Bs. F. 6.223,00.

Total: Bs. F. 50.471,06.

Asimismo condenó el pago de:

…., los intereses sobre prestaciones sociales de cada uno de los actores calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de Mayo de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

…, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (con inclusión de los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de Mayo de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, ….de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado

…. la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ….

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión realizada por el Juzgado A Quo. .

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte ACCIONADA: Cursa a los folios 302 al 312, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la cual se resume así:

 Vicios de la sentencia en la valoración probatoria.

-Vicios de Valoración de las declaraciones de los ciudadanos C.R. y R.R.: Señaló que el A-quo desechó tales testimoniales, siendo que ellos quedaron contestes en señalar que el señor J.M. era quien les pagaba, por tanto al ser testigos promovidos por la parte actora, no se debió silenciar su valoración sino que ello contribuye a demostrar que J.M. es contratista de la accionada.

-Vicios de Valoración de las declaraciones de los ciudadanos C.T. y J.M.: Alega que dichos testigos no fueron promovidos para ratificar el contenido de las declaraciones juradas cursantes en autos, sino que los promovió la accionada en calidad de testigos, por lo que la sentencia incurrió en falso supuesto. Argumento que C.T. manifestó conocer a los actores con excepción del ciudadano R.C., porque trabajaron junto con él por contrato, siendo él contratista, y J.M. manifestó conocer a R.C. como contratista en montajes y pinturas, y que trabajaban con herramientas propias. Que ambos contratistas recibían el pago de Roasriv y luego lo distribuían de acuerdo al trabajo que sacaban.

-Vicios de Valoración de la declaración de la ciudadana N.E.C.: El A Quo consideró su testimonio contradictorio por cuanto alegó conocer a los actores de vista y posteriormente señaló que solo conocía a R.C., sin entrar a considerar el resto de su declaración, en especial cuando argumentó que en sus actividades dentro de la empresa, eran: Elaborar cheques, nómina, etc., nunca vio el nombre de los actores, lo que demuestra que la empresa nunca hizo pago a los actores.

-Vicios de Valoración de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante: El A Quo desechó la prueba por considerar que en la nómina de trabajadores presentada por la empresa no aparecen indicados los nombre de los trabajadores de las cooperativas que funcionan dentro de la empresa, es improcedente que en ella aparezcan personas extrañas a su personal, aunado que silenció por completo valorar los elementos probatorios obtenidos de la inspección, cuando estos contribuyen al esclarecimiento de la causa, como lo es la negativa de la relación laboral.

-Vicios de Valoración de documentos de declaraciones juradas: Señala el apelante que el A Quo parte de un falso supuesto, pues los ciudadanos C.T. y J.M. no ratificaron tales instrumentales sino que fueron llamados como testigos de manera pura y simple, además que esos son documentos autenticados que tiene fuerza de públicos y no requieren ser ratificados. Alega que el A Quo en el folio 278, incurre en una contradicción, pues por una parte señala que le confiere valor probatorio y posteriormente establece que esos instrumentos constituyen fuertes indicios que son pruebas preconstituidas para enfrentar una eventual reclamación de derechos laborales y omite indicar cuales son esos indicios. Indica el recurrente que tales instrumentales sirven para demostrar que los demandantes realizaban su actividad con los respectivos contratistas de Roasriv, C.T. y J.M., quienes recibían los pagos de la accionada y lo distribuían con los demandantes lo cual coincide con la declaración de los testigos. Que el contenido de tales instrumentos no quedó contradicho con lo expuesto por los testigos ni fueron tachados. Además los mismos no emanan de su representada sino de sus otorgantes.

-Vicios de Valoración del Finiquito suscrito entre O.M. y C.T.: Alega el apelante que el A Quo al restarle valor probatorio a esa instrumental parte de dos falsos supuestos, primero porque dice que emergen graves indicios que permiten concluir que tal manifestación de voluntad fue producto de un error inducido por parte del co-demandante, toda vez que la misma se produjo sin la asistencia técnica jurídica y a cambio de un pago que no consta que se haya cumplido, lo cual es falso, por cuanto al vuelto del folio 105 consta que el ciudadano O.M. fue asistido por la abogada M.R., y en ese mismo folio se establece la declaración de O.M. donde recibe Bs. 5.000.000,00, lo que no se desvirtúa por la declaración hecha por O.M. en audiencia de Juicio. El A Quo le negó valor por cuanto ello implicaría renuncia a los derechos laborales del citado demandante, omitiendo en que consiste la renuncia.

-Vicios de Valoración del escrito dirigido por la accionada a la Inspectoría del Trabajo. El A Quo omitió valorar el referido escrito, así como sus anexos, que son las cartas de renuncias enviadas por los actores a la empresa por IPOSTEL, como sus anexos, que son las cartas de renuncias enviadas por los actores a la empresa por IPOSTEL.

-Silencio de la prueba de informes promovida por la accionada para la Inspectoría del Trabajo de Guacara. El A Quo decidió la causa sin que se hubiese producido esa prueba requerida.

-Vicios de Valoración de documentos aportados por la accionada cursante a los folios 263 al 265, relativos a información del Seguro Social. El A Quo señaló que tal información no es suficiente para desvirtuar la relación de trabajo invocada por los actores ni para establecer la relación mercantil alegada por la accionada, siendo este un gravísimo falso supuesto ya que su representada nunca, alegó que los demandantes hubiesen tenido relación mercantil.

-Del falso supuesto: El A Quo estableció en el folio 279 que la accionada alegó la existencia de la relación mercantil, en vista de que los mismos desarrollaron una actividad mancomunada con una contratista que le prestó servicios a la accionada, siendo que en la contestación la empresa se limitó a negar de manera tajante la relación laboral, invirtiendo así la carga probatoria.

Otro falso supuesto lo constituye la aseveración del A-quo al señalar en los párrafos 2 y 3 del folio 280, que la accionada no produjo elementos de juicio tendentes a establecer que el trabajo fuere determinado por los demandantes y desarrollado bajo márgenes de libertad que no implicasen subordinación, por cuanto su relación fue única y exclusivamente con los contratistas J.M. y C.T., además quedó sin demostrarse relación alguna entre la accionada y los demandantes, en consecuencia es improcedente la presunción de laboralidad.

Consideraciones sobre las cartas de renuncia: Indica la accionada en su escrito lo siguiente:

…..Ante el supuesto negado de la existencia de una relación laboral, lo cual ha sido negada enfáticamente en la contestación de la demanda en el punto 02K del folio 121 vuelto; ante la aceptación de la sentencia a quo de las supuestas renuncias justificadas con los efectos del despido injustificado, para así acordar a los demandantes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; si estuviésemos en presencia de una relación laboral, que no lo estamos, para acordarse esas indemnizaciones, en autos habría que demostrarse plenamente esas renuncias justificadas, pero quedaron sin demostrarse; en consecuencia, si se hubiese demostrado la relación laboral (lo que no ocurrió), para que dentro de ese supuesto negado, se pudiesen acordar las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, previamente han debido demostrarse dichas renuncias….

LIMITES DE LA APELACION

REFORMATIO IN PEIUS

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, de tal manera que al no recurrir la parte actora ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a ella carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto lo anterior, esta Alzada entrará al análisis de la procedencia o no de las indemnizaciones y conceptos acordados por el A Quo, en el entendido, que al no haber recurrido la parte actora respecto a la improcedencia del pago de los días domingos y feriados, éste surge irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena y dando cumplimiento al Principio de la reformatio in peius, según el cual el Juez de Alzada, debe ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido, este Tribunal circunscribe su conocimiento a lo denunciado por la parte recurrente, no pudiendo en consecuencia, desmejorar la condición del único apelante.

Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 14, subsanación folios 30-46)

Alegan los actores como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que comenzaron a prestar servicios personales para la accionada en las siguientes fechas:

  1. ) O.N.M.A.: El 10 de enero de 2004, con el cargo de soldador, devengando un salario diario variable que en promedio se situó desde el inicio de la relación a octubre de 2004, en Bs. 60.000,00, a partir de noviembre de 2004 hasta abril de 2007, en la cantidad de Bs.80.000,00.

  2. ) E.R.M.M.: Desde el 23 de enero de 2006 con el cargo de ayudante, devengando un salario diario variable que en promedio desde el inicio de la relación a octubre de 2006, en Bs. 40.000,00, a partir de noviembre de 2006 hasta abril de 2007, en la cantidad de Bs. 60.000,00.

  3. ) J.M.M.D.: El 23 de enero de 2006, con el cargo de soldador, devengando un salario diario variable que en promedio se situó desde el inicio de la relación a octubre de 2006, en Bs. 60.000,00, a partir de noviembre de 2006 hasta abril de 2007, en la cantidad de Bs. 80.000,00.

  4. ) D.W.F.V.: El 16 de enero de 2006, con el cargo de ayudante, devengando un salario diario variable que en promedio se situó desde el inicio de la relación en la cantidad de Bs. 60.000,00.

  5. ) R.J.C.C.: El 03 de mayo de 2003, con el cargo de pintor, devengando un salario diario variable que en promedio se situó desde el inicio de la relación al mes de mayo de 2004, Bs. 24.000,00, a partir de junio de 2004 hasta abril de 2007, en la cantidad de Bs. 95.000,00.

    - Que cada uno ejercían sus cargos en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los días domingos de descanso.

    - Que su patrono decidió suspenderlos sin goce de sueldo hasta nuevo aviso, en forma unilateral y sin realizar el trámite correspondiente los días 27 de abril y 4 de mayo de 2007.

    - Que tal situación se subsume en una falta de las obligación del patrono, por lo que consideraron un despido indirecto y deciden renunciar en forma justificada el 21 de mayo de 2007, para lo cual le remitieron sendas cartas al patrono por correo certificado vía IPOSTEL, dado que éste se negó a recibirlas en forma personal.

    - Que su patrono se negó sistemáticamente a conceder el disfrute de las vacaciones anuales, así como el pago de los bonos vacacionales, utilidades, intereses sobre prestaciones, día de descanso legal (domingos), días feriados, pues sólo pagaba lo que se realizara cada trabajador en su jornada de lunes a sábado excluyendo los domingos y feriados.

    - Que realizan el reclamo de sus indemnizaciones laborales con la integración de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en base al mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, a 15 días de utilidad y 7 días más uno adicional por cada año de servicio por concepto de bono vacacional.

    -Cada trabajador reclama las indemnizaciones debidas utilizando como base salarial los siguientes:

  6. ) O.N.M.A.: Desde enero a octubre de 2004, Bs. 60.000,00, a partir de noviembre de 2004 hasta abril de 2007, Bs. 80.000,00, y en base a ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Días Salario Total

    Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folios 4-5; 33-34 Ver cuadro folios 4-5; 33-34 15.205.035,00

    Utilidades, 2004-2007 15 x 3 = 45 + 5 fracción = 50 80.000,00 4.000.000,00

    Bono Vacacional, 2004-2007 7+8+9 = 24 + 2.5 (fracción) = 26.5 días 80.000,00 2.120.000,00

    Vacacional 2004-2007 15+16+17 = 48 + 4.50 (fracción) = 52.50 80.000,00 4.200.000,00

    Indemnización x despido. 90 80.000,00 7.200.000,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 80.000,00 4.800.000,00

    Domingos y días feriados 215 80.000,00 16.140.000,00

    Total 53.665.035,00

  7. ) E.R.M.M.: Desde enero a octubre de 2006, en Bs. 40.000,00, a partir de noviembre de 2006 hasta abril de 2007, Bs. 60.000,00, reclama el pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Días Salario Total

    Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folio 6, 37 Ver cuadro folio 6, 37 3.185.865,00

    Utilidades, 2006-2007 15 + 5 fracción = 20 60.000,00 1.200.000,00

    Bono Vacacional, 2006-2007 7 + 2 (fracción) = 9 días 60.000,00 540.000,00

    Vacacional 2006-2007 15 + 4 (fracción) = 19 60.000,00 1.140.000,00

    Indemnización x despido. 30 60.000,00 1.800.000,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 45 60.000,00 2.700.000,00

    Domingos y días feriados 84 60.000,00 4.040.000,00

    Total 14.605.865,00

    -

  8. ) J.M.M.D.: Desde enero a octubre de 2006, en Bs. 60.000,00, a partir de noviembre de 2006 hasta abril de 2007, Bs. 80.000,00, reclama e pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Días Salario Total

    Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folios 8, 39 Ver cuadro folios 8, 39 4.247.810,00

    Utilidades, 2006-2007 15 + 3.75 (fracción) = 18.75 80.000,00 1.500.000,00

    Bono Vacacional, 2006-2007 7 + 2 (fracción) = 9 días 80.000,00 720.000,00

    Vacacional 2006-2007 15+3.75 (fracción) = 18.75 80.000,00 1.500.000,00

    Indemnización x despido. 30 80.000,00 2.400.000,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 45 80.000,00 3.600.000,00

    Domingos y días feriados 84 80.000,00 5.720.000,00

    Total 19.687.810,00

  9. ) D.W.F.V.: Bs. 60.000,00, reclama el pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Días Salario Total

    Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folios 9, 41 Ver cuadro folios 9,41 2.865.015,00

    Utilidades, 2006-2007 7,5 60.000,00 450.000,00

    Bono Vacacional, 2006-2007 3.5 60.000,00 210.000,00

    Vacacional 2006-2007 7.5 60.000,00 450.000,00

    Indemnización x despido. 30 60.000,00 1.800.000,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 30 60.000,00 1.800.000,00

    Domingos y días feriados 85 60.000,00 5.100.000,00

    Total 12.675.015,00

  10. ) R.J.C.C.: Desde mayo de 2003 al mes de mayo de 2004, Bs. 24.000,00, a partir de junio de 2004 hasta abril de 2007, Bs. 95.000,00, reclama el pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Días Salario Total

    Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folios 11-12, 43 Ver cuadro folios 11-12, 43 20.603.261,00

    Utilidades, 2003-2007 8.75 + 45 (

    15 x 3) + 5 fracción = 58.75 95.000,00 5.581.250,00

    Bono Vacacional, 2003-2007 7 + 8 +9 = 24 + 9.17 (fracción) = 33.17 días 95.000,00 3.151.150,00

    Vacacional 2003-2007 15 x 3 =45 + 13.75 (fracción) = 58.75 95.000,00 5.581.250,00

    Indemnización x despido. 120 95.000,00 11.400.000,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 95.000,00 5.700.000,00

    Domingos y días feriados 254 95.000,00 19.302.000,00

    Total 71.318.911,00

    - Reclamó la indexación o corrección monetaria por concepto de las indemnizaciones debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución del fallo, los intereses moratorios calculados al 12 % anual, y los intereses sobre prestaciones calculados según experticia.

    - Las costas y costos del proceso.

    CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 120-126)

    La accionada esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Hechos que niega:

  11. La prestación del servicio: Alegó que los actores nunca fueron trabajadores de la empresa accionada, por lo que rechazó las fechas de ingreso, egreso, salario, horario, los cargos desempeñados y finalmente el despido catalogado indirecto.

  12. Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados.

    Alegó –vid. Folio 122 y vto.-:

    - “…..Se rechaza la demanda, porque en la declaración contenida en documento agregado al expediente como anexo 0-02, el ciudadano C.A.T.G.: 1.-) Declara que desde enero 2004 hasta abril 2007, realizó actividades como contratista de Roasriv C.A. (la accionada); 2.-) Declara que esas actividades las realizó mancomunadamente con otras personas; 3.-) Declara que para el 22 de abril 2007, las personas con las que ha venido desarrollando esas actividades mancomunadas, son los señores J.M.…..O.m. (sic)…..D.F.….y E.M.….. esta declaración arroja suficientes elementos e indicios, los cuales conducen a demostrar que las cuatro personas indicadas en el numeral 3, quienes son demandantes en la presente causa, para que las épocas que circunscriben sus reclamos tenían su relación con C.A.T.G., no con la accionada, situación esta que le resta posición a la pre-extensión (sic) laboral de dichos demandantes, quienes “nunca” han tenido relación laboral con la accionada…..

    ….Se rechaza la demanda, ya que en la declaración contenida en documento agregado al expediente como anexo 0-03, el ciudadano J.M.: 1.-) Declara que desde abril 2001 ha venido desarrollando actividades como contratista de Roasriv C.A. (la accionada); 2.-) Declara que las personas con las que han realizado mancomunadamente esas actividades, son el ciudadano R.C.…y los demás ciudadanos indicados en el documento 0-03.-- Esta declaración arroja suficientes elementos e indicios, los cuales en la presente causa, conducen a demostrar que para la época que circunscriben sus reclamos, el demandante tenía su relación con J.M., no con la accionada, situación esta que le resta posición a la pretensión laboral de R.C., quien “nunca” ha tenido relación laboral con la accionada…..” (Negrilla del Tribunal).

    - Que el ciudadano O.M. desistió de la acción y del procedimiento, tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 31 de Agosto de 2007, anexo al escrito probatorio.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con los actores, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron pagadas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  13. La inexistencia de la relación laboral de los actores para con la demandada.

  14. La existencia de la relación contractual de los actores con unos terceros –C.T. y J.M.- a través de contratos mancomunados.

  15. La improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores.

  16. El desistimiento de la acción y el procedimiento por parte del co-actor O.M..

  17. Renuncia justificada de los actores, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada demostrar que los actores prestaron servicios en mancomunidad con los ciudadanos C.A.T. y J.M., así como el desistimiento de la acción el procedimiento por parte del co-ator O.M., al tornarse en actor por medio de su excepción, pues tales argumentos constituyen hechos nuevos.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    En la presente causa, la accionada no sólo se limitó a negar la labor de los actores de manera absoluta, sino que indicó:

    …..dichos demandantes, “nunca” han sido trabajadores de la accionada, ni “nunca” han tenido relación laboral con la accionada…..

    ……Se rechaza la demanda, porque en la declaración contendida en el documento agregado al expediente….el ciudadano C.A.T.G. declara…..esta declaración arroja elementos suficientes e indicios, los cuales conducen a demostrar que las cuatro personas en el numeral 3, quienes son demandantes en la presente causa, para las épocas que circunscriben sus reclamos tenían su relación con C.A.T.G. no con la accionada, situación esta que le resta posición la pre-extensión (sic) laboral de dichos demandantes, quienes nunca han tenido relación laboral con la accionada…..

    .

    Por lo que tal circunstancia arroja un hecho nuevo, que debe ser demostrado por quien lo alega, esto es, la demandada.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre del año 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso C.R.L., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS COMPUSERMAN, C.A., COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., y COMPUSERVICIOS MÁXIMA, C.A.), cito:

    …….La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal……….

    (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEL ACTOR: (Folios 90-92)

  18. Informes al Registro Mercantil.

  19. Testimoniales

  20. Documentales

  21. Experticia (No admitida).

  22. Inspección Judicial

  23. Informes al Seguro Social e Ince. ( No admitida)

    De la Accionada: Folios 95-97.

  24. Documentales.

  25. Testimoniales.

  26. Informes.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DEL ACTOR:

     Cursa al folio 93, recibo de consignación con logo y sello húmedo de IPOSTEL, Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), cuyo remitente se desconoce al indicar “SIN NOMBRE”, y como destinatario, “ROASRIV”, ubicado en Mariana en el Estado Carabobo, con firma ilegible Tal documento nada aporta a la litis.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    -C.R.: En su deposición argumentó que conoce la existencia de la empresa Roasriv, C. A., por haber prestado servicios en la misma, de igual manera indicó que laboró 3 meses, siendo su patrono inmediato el ciudadano Manso, el cual le daba las órdenes e instrucciones, por ser su supervisor, expresó que él hacía la cabina del camión, recibiendo un salario semanal.

    Al ser repreguntado respondió: Que su salario le era pagado por el ciudadano Manso.

    Ante el interrogatorio del Juez, manifestó: Que tenía 33 años de edad, que laboró hace como tres años mas o menos, pero no recuerda el año, que conoció al señor Manso cuando fue a requerir el trabajador y éste lo contrató, y laboró en un horario de 7:00 de la mañana hasta las 12:00 m. (almuerzo) y luego desde la 1:00 hasta las 5 o 6 de la tarde.

    Tal declaración no merece valor probatorio, toda vez que la misma se circunscribió en aportar información de la prestación del servicio del deponente, mas no así de los actores, aunado a la imprecisión con la cual se refiere al sr. Manso sin ninguna particularidad.

    - R.R.: Manifestó que conoce la existencia de la empresa Roasriv C. A., por haber prestado servicios para ella, pero no recuerda el año, que recibía el salario cada semana, siendo el propietario y dueño de la empresa Roasriv, C. A., el señor Rubén, no recuerda el apellido, y que su supervisor inmediato era el señor Manso.

    Al ser repreguntado manifestó que se retiró por el salario que recibía, que las instrucciones y el pago del salario lo recibía del señor J.M..

    Ante el interrogatorio del Juez expresó que tiene 27 años.

    Tal declaración no merece valor probatorio, pues no crea convicción de certeza respecto a los hechos controvertidos, más aún cuando indica no recordar hechos y circunstancias de su relación laboral con la accionada.

    - LUGENIS TRUJILLO: Expresó que conoce la existencia de la empresa Roasvic, C. A., pero que no tuvo ninguna relación con la misma, que conoce a uno de las actores, el Señor Ruoosevelt, quien prestó servicios para esa empresa en un horario de 7 a 5, algo así.

    Al ser repreguntado manifestó que no podía indicar cuantos días a la semana le pagaba el señor Manso a los actores.

    Al Juez le respondió que el no tuvo relación con la empresa, pero que en oportunidades le daba la cola al actor.

    Tal declaración no merece valor probatorio, por cuanto no crea convicción de certeza respecto a los hechos controvertidos y al no constituirse en un testigo presencial.

    -W.P.: Manifestó que conoce la existencia de la empresa Roasriv, C. A., que el dueño debe ser un consorcio, supone, que conoce al actor Medina (quien se encontraba presente en audiencia), quien laboró para la empresa Roasriv C. A., desde las 7:00 de la mañana hasta las 5 o 5:30 de la tarde.

    Al ser repreguntado manifestó: Que el ciudadano Medina semanalmente llevaba el dinero a su casa; Que él (testigo) no conoce al ciudadano C.T.; argumentó que el actor E.M. trabajaba en la empresa en la rama de realizar estructuras metálicas.

    Al Juez, le respondió que conoce de los hechos porque el señor Medina es el esposo de una de sus hijas, quien vive en su casa.

    Tal declaración no merece valor probatorio, dado que no puede presumirse la objetividad del deponente al manifestar su nexo con uno de los co-actores.

    DE LA ACCIONADA:

     Cursa a los folios 98 al 100, 101 al 103, declaraciones juradas de los ciudadanos C.A.T.G. y J.M., autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 05 de Junio de 2007, en la que cual señalan que ejercieron actividades de contratista para la empresa ROASRIV, C. A., entre el mes de enero de 2004 hasta el 22 de abril de 2007, actividad que realizaron en forma mancomunada con otras personas entre las que mencionada a: J.M., O.M., D.F., E.M., R.C., M.S., entre otros. Manifestaron que cada semana, al recibir el pago de la contratante por el servicio mancomunado realizado, lo distribuía entre las personas que habían realizado tal actividad, y que ello no constituye salario.

    La parte actora formuló observaciones a tales instrumentos, argumentando que los mismos son documentos privados, relativos a declaraciones realizadas por personas que tienen alguna relación con la empresa accionada, por lo que en todo caso, si son contratistas, tienen relación de solidaridad o corresponsabilidad con la empresa accionada.

    Que los mismos fueron elaborados con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Que tal instrumento delata una confesión que existió una relación entre Roasriv C. A., y sus representados

    Se debe precisar que las referidas declaraciones juradas emanan de terceros ajenos a la controversia, aún cuando se trata de un documento auténtico, el mismo surge inoponible a los actores, con fundamento a las siguientes consideraciones:

    En lo que concierne a la diferenciación entre un documento público y un documento auténtico, cabe señalar sentencia de fecha 27 de abril del año 2000, proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche:

    ……Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...

    .

    Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

    “Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”

    .....Omissis.....

    Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...

    . (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).

    En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:

    El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás

    . (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado)…..” (Fin de la cita).

    El documento auténtico, es aquél que hace fe de su contenido, debido a la intervención de un funcionario competente, que acredita la identidad de la persona a quien se atribuye o suscribe, sin embargo, tal característica no le imputa el carácter de documento público, pues éste ha de tratarse como un documento privado auténtico, por cuanto se tiene certeza legal tanto del acto en él contenido, como de los autores del mismo.

    En cuanto a su valor probatorio, se debe indicar en este caso particular, que el mismo fue otorgado por terceros ajenos a la controversia, sin la intervención de los actores, debiendo recurrirse al contenido del artículo 1.363 del Código Civil:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    .

    El documento que se opone a los actores constituye una declaración o manifestación unilateral de personas ajenas a la controversia, con la cual no compromete la responsabilidad de los accionantes, pues para que ello fuese posible, era necesario la manifestación de cada uno de los actores, a los fines de poder producir efectos jurídicos tanto internos como externos, esto es, internos por cuanto están dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes y efectos externos relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

    De conformidad con el artículo supra comentado, la fuerza probatoria se produce respecto a las partes contratantes o suscribientes, esto es, sólo pueden ser oponibles entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, como sería en este caso a los trabajadores, quienes no suscribieron ante el funcionario competente dicho documento que diera fe tanto de su contenido, como respecto a la autoría de la declaración, por lo que de dichas pruebas no dimanan por sí mismas, elementos de juicio capaz de enervar la pretensión de los actores, en consecuencia carecen de valor probatorio.Y así se decide.

     Cursa a los folios 104 al 110, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 31 de Agosto de 2007, descrito como un finiquito de participación en trabajo mancomunado, suscrito entre el ciudadano O.N.M. –co-actor- a quien se identifica como asociado y C.A.T.G. a quien se identifica como asociante. En tal documento se estableció:

    ……PRIMERO: El asociante declara que desde el 02 de Enero del año 2004 hasta el 22 de abril de 2007 prestó servicios como contratista para la empresa ROASRIV. C. A……

    …..SEGUNDO: El asociante declara que durante el lapso antes indicado, ejecutó los servicios de contratista para dicha empresa, mediante la actividad mancomunada de mano de obra con distintas personas, quienes al final de cada semana, recibían del asociante sus respectivas participaciones sobre los ingresos habidos generados por esa actividad mancomunada

    TERCERO: El asociado declara que su persona, formó parte del grupo de personas que junto con el asociante, desarrollaron la actividad mancomunada anteriormente indicada; en consecuencia, el asociado declara que nunca fue trabajador del asociante, ya que con él ejecutó mancomunadamente la mencionada actividad de carácter asociativo; el asociado declara, que nunca ha trabajado para la citada empresa Roasriv, C. A., ni nunca ha sido trabajador, y nunca esa empresa ha sido su patrón laboral, ya que su actividad mancomunada la hizo siempre para y con el asociante……

    De los particulares QUINTO y SEXTO, se observa que O.N.M., declara que recibe la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de complemento de participaciones del asociado y en consecuencia desiste de la acción y del procedimiento en el juicio contenido en el expediente Nº GP02-L-2007-001481. Declaran ambas partes estar asistidos de abogados y tener conocimiento de los alcances legales del documento.

    En audiencia de Juicio, el co-actor O.N.M. manifestó que firmó ese acuerdo días después de haber demandado a la accionada, por lo que recibió Bs. 300.000,00. Que fue llevado a la Notaría en compañía del señor R.R., su hija, y el abogado J.H.. Que le ofrecieron trabajo y un pago de Bs. 5.000.000,00, los cuales no le fueron entregados. Que luego de 4 semanas fue despedido por el ciudadano D.M., un supuesto contratista.

    Alegó la accionada, que ese documento autenticado constituye un acuerdo que suscribieron las partes, en la que su representada no tuvo ninguna inherencia, el cual le fue entregado por el ciudadano C.T..

    Tal como se afirmó anteriormente, el documento otorgado ante un Notario es un documento privado autenticado, el cual hace fe, hasta prueba en contrario, se requiere entonces que la parte a quien se opone dicho documento, enerve la eficacia probatoria de su contenido, a través de los medios procesales idóneos.

    El artículo 1.363 del Código Civil, dispone la posibilidad de demostrar lo contrario que arrojan las declaraciones contenidas en el documento, esta prueba en contrario, resulta de la declaración de simulación o nulidad de la obligación, toda vez que, una cosa es el reconocimiento del documento y otra la aceptación de las obligaciones en él consignadas.

    La parte accionada en su escrito de apelación expone que tal documento es un documento público que no fue tachado por la actora.

    El artículo 1.382 del Código Civil, dispone: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.

    El artículo in comento tiene especial aplicación, por cuanto la parte actora aduce que lo indujeron a través del engaño a la firma del documento, lo cual se traduce en dolo, por lo que mal podría tachar el mismo, dada la expresa prohibición legal cuando se dice que se actuó bajo las figuras de la simulación, fraude o dolo, de cierto, que la manera idónea de enervar su eficacia sería a través de la declaración de nulidad de la obligación, la cual no fue ejercida, por lo que en consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener por cierto el contenido de tal documento. Y así se decide.

     Cursa a los folios 111 al 118, escrito presentado por el abogado J.M.H.S., apoderado judicial de la empresa Roasriv, C. A., Taller Industrial, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2007, según sello húmedo de recibido, el cual establece que recibió vía correo (IPOSTEL), unas cartas de renuncias suscritas por cada uno de los actores, las que rechaza por no ser sus trabajadores, alegando que tales ciudadanos le prestaron servicios a unos contratistas de su representada. La parte actora admite haber remitido tales documentales, por lo que, de las mismas sólo se evidencia que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de los actores, mas no de la causa que originó tal decisión, la cual debe ser demostrada en juicio.

    DE LOS TESTIGOS:

  27. C.T.: Manifestó que conoce a la empresa Roasriv, C. A., que conoce a los ciudadanos O.M., E.M., J.M. y D.F. –actores- por cuanto ellos trabajan con él por contrato; Que le prestaban servicios como contratistas a la empresa accionada haciendo estructuras metálicas. Que él le pagaba a los ciudadanos mencionados por los trabajos realizados, luego de recibir el pago de la empresa Roasriv.

    Al ser repreguntado respondió: No tiene constituida ninguna empresa, ni ha suscrito ningún contrato de obra o servicios con la empresa Roasriv; Que el dinero que le era entregado por el ciudadano R.R. por lo trabajos realizados no se correspondía con ningún contrato, y ello correspondía al trabajo realizado, no era salario, pues dependía del trabajo que se realizara. El pago lo recibía él por ser el contratista a través de cheque.

    Ante el interrogatorio del Juez, respondió: Que llegó a prestar servicios a Roasriv porque era soldador, y conoció el trabajo por medio de un amigo, su labor era como contratista y recibía el pago semanal por los trabajos realizados, para lo cual recibía el pago por cheques, él era quien contrataba los servicios de los actores para pagarle por día. Trabajaban por contrato.

    Tal declaración no merece valor probatorio, toda vez que la accionada aseveró que existe con el deponente una relación contractual y era éste quien tenía una relación mancomunada con los actores, por lo que su llamado a juicio debió ser como tercero coadyuvante de la pretensión y no como testigo.

  28. J.M.: Manifestó que conoce al ciudadano Rooselvelt Contreras, desde que trabajaban como contratista junto con otros trabajadores contratistas para la empresa Talleres Roasriv, C. A., a la que le hacían trabajos de montaje, puntura y estructuras metálicas; Que realizaban esa actividad en forma conjunta como 2 o 3 años, el cual hacían por sus propios medios, por lo que recibían el pago en forma semanal y él (testigo) hacía la distribución de lo recibido por los trabajos que se realizaban, pues a veces había trabajo y otras no.

    Al ser repreguntado respondió: No tiene constituida ninguna empresa, ni suscribió ningún contrato de obra o servicios, sino únicamente llegaban a un acuerdo cada semana del trabajo que había que hacer. Que el trabajo era realizado con las herramientas de su propiedad.

    Ante el interrogatorio del Juez, respondió: Que llegó a prestar servicios a Roasriv como contratista para trabajar en el área de pintura y montaje, lo que se hacía por acuerdo, pues se establecía el precio, el cual era variable, y laboró con otros trabajadores como J.V., Carluis, Á.P., entre otros. Ellos eran recomendados por los amigos o los propios trabajadores. Recibía el pago de Roasriv, y luego lo distribuía, que algunas veces se hizo descuento para el Impuesto Sobre la Renta. Y nunca se le hicieron reclamaciones por prestaciones sociales.

    Tal declaración no merece valor probatorio, toda vez que la accionada aseveró que existe con el deponente una relación contractual y era éste quien tenía una relación mancomunada con los actores, por lo que su llamado a juicio debió ser como tercero coadyuvante de la pretensión y no como testigo.

  29. N.C.: Manifestó que conoce a la empresa Roasriv, C. A., porque trabaja en ella desde hace mas de 15 años; Que conoció a los actores J.M., O.M., D.F., E.M., y R.C., de vista; Que entre sus funciones estaban en la parte administrativa, pagar cheques, proveedores, elaboración de facturas, nómina y atención al cliente. Que entre sus actividades se encargaba de los pagos salariales y todo lo relacionado con los trabajadores como INCE, Seguro Social, Política Habitacional. Que en los pagos que hacía no encontró el nombre de los actores. Que no tuvo como compañero de trabajo a esas personas.

    Al ser repreguntada respondió: Que no es personal de confianza sino que sólo es empleada de la empresa, con la que trabaja desde hace más de 15 años. Que no transcribe los contratos que suscribe Roasriv, con los terceros, que eso es ventas y hace las facturas de venta.

    Al Juez le respondió: Que conoce a R.C., quien no fue su compañero de trabajo, sino que él llegaba con su jefe el contratista J.M., conocido como el maracucho.

    Tal deposición no merece valor probatorio, por cuanto no explica por qué y donde conoce de vista a los actores, esto es, no da razón fundada de sus dichos.

    DE LOS INFORMES:

    Cursa a los folios 208 al 255, resultas de los informes requeridos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo copia de los estatutos sociales de la empresa accionada, la cual se constituyó como Sociedad de Responsabilidad Limitada el 22 de Febrero de 1978 y posteriormente en Compañía Anónima el 13 de septiembre de 2000, siendo su único accionista el ciudadano R.R.. Tal instrumental delata que la empresa esta constituida legalmente, teniendo como objeto social la fabricación de plataformas para camiones y acabado industrial para parachoques.

    Al Ministerio del Trabajo: No constan en autos.

    DE LA INSPECION JUDICIAL:

    Cursa a los folios 139-140, acta levantada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado A Quo donde deja constancia de la inspección realizada en sede de la demandada.

    Como es bien conocido la inspección judicial tiene por objeto dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, pudiendo incluso practicar inspección de documentos o personas, es decir, es el reconocimiento que efectúa el Juez sobre lo solicitado con fundamento en lo percibido por sus sentidos resguardando algún indicio o avance de opinión sobre el objeto del litigio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes o sus apoderados, durante la práctica de la inspección podrán hacer al Juez las observaciones que estimaren convenientes, que podrán ser insertadas en el acta, si así fuere solicitado.

    En este sentido, se observa del acta, que el A Quo procedió a indicar lo siguiente:

     “… Que la empresa se dedica al área metalúrgica y fabrica equipos, para lo cual utilizan láminas de aluminio, perfiles de hierro, material 90% nacional producido por Sidor.

     Que existencia dos galpones contiguos, designados con los números 4 y 5, donde se realiza el proceso productivo de la accionada.

     En el galpón 4, se realizan actividades de fabricación de las estructuras para vehículos tales como cavas, carrocerías de estaca, jaulas ganaderas, cisternas, transporte de personal, donde están dispuestas unas maquinarias: “dobladoras y cortadoras”, propiedad de Roasriv, C. A., este galpón esta interconectado físicamente con el galpón Nº 5, donde se realizan las labores de pinturas de las estructuras fabricadas en el galpón 4.

     En el galpón 5, existe un área de matricería y diversas maquinarias de tornos, fresadores, las cuales son propiedad de MECAMAR, C. A., empresa que esta inactiva, según los dichos del ciudadano R.R..

     Que tienen un patio habilitado como depósito para terceros.

     De igual manera se constató la existencia de tres galpones designados con los números: 1, 2 y 3, a los cuales pueden accederse por puertas distintas a las de Roasriv, C. A., conformando un área utilizada por las empresas FABIMAR, C. A. y SEVIMAR, C. A.

     Señaló el ciudadano R.R. que el área existen Cooperativas que participan en el proceso productivo, empero, el Tribunal no tuvo a la vista la documentación relativa a su constitución.

     De la misma manera alegó el ciudadano R.R., que su representada es una mediana empresa, por lo que él ejerce las funciones de Gerente y Representante de Ventas, mientras que su hijo R.R. se encarga de la Supervisión del control de calidad.

     Cursa a los folios 141-144, consignación efectuada por la empresa, relativa al listado de trabajadores que tienen a su cargo, los que se encuentran inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los pagos que le ha realizado al mencionado instituto, en los que se deja ver que las nóminas presentadas no aparecen inscritos lo trabajadores de las cooperativas que la empresa indicó que funcionaban en su sede.”

    Cursan a los folios 148-200, escrito y recaudos requeridos en Inspección Judicial, que delatan lo siguiente:

    Consignó los siguientes recaudos:

  30. Folios 149-156, copia fotostática de escrito presentado por el abogado J.M.H.S., co-apoderado judicial de la empresa Roasriv, C. A., Taller Industrial, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2007, con sello húmedo de recepción, el cual refiere haber recibido por correo, unas cartas de renuncias remitidas por los actores, las cuales rechaza por cuanto ellos no son trabajadores de ella, alegando que ellos le prestaron servicios a unos contratistas de su representada.

  31. Cursa a los folios 157-171, 172-185 y 186-200, copias fosfáticas de las actas constitutivas de las Cooperativas: “Las Vueltas”, integrada por los ciudadanos: D.M., V.M., H.P., J.M. y C.L.; constituida el 23 de Octubre de 2007.

  32. Cooperativas “Metalvueltas”, integrada por los ciudadanos: N.M., J.M.M., C.C., A.M. y C.A., constituida el 23 de Octubre de 2007.

  33. Y Cooperativa “El Avance”, integrada por los ciudadanos: J.M., Gomeri R.S., M.S., Argilio Guedez y Carluis Mendoza, constituida el 24 de Septiembre de 2007.

    Se observa de los citados estatutos que su contenido es idéntico, donde se estableció que tendrían como objeto fundamental: “… la prestación de servicios para terceros en el área metalúrgica, muy especialmente desempeñándose como contratista en la ejecución de dichos servicios..”.

    De tal inspección se observa que, conforme a lo solicitado por la parte actora el A Quo dejó constancia de que la accionada es una empresa que se dedica a la producción de partes metalúrgica, siendo ella la propietaria de alguna de las maquinarias que se encontraron en el lugar, que funcionan otras empresas y cooperativas, que existen varios galpones, los cuales tienen puertas comunes, y que su Gerente es el ciudadano R.R..

    Respecto a los recaudos presentados, se debe indicar que la misma desnaturaliza la prueba por escrito y la finalidad de la inspección, toda vez que, varias de las documentales contienen una información vinculante sólo al patrono, -como son las nóminas de empleados y los inscritos en el seguro social-, por cuanto ello constituye una información en la cual los actores no tienen ninguna inherencia ni participación.

    En este sentido debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de los documentos que observó en la sede de la empresa, mas no puede dar fe de la certeza de las personas que intervienen en la elaboración de los mismos, por cuanto desnaturalizaría la esencia de la prueba por escrito en cuanto a su forma de hacerla valer, pues una nómina no suscrita por persona alguna surgiría inoponible al adversario y no tendría valor probatorio y de estar firmada requeriría del reconocimiento de los mismos, actuación esta que no es posible a través de la prueba de inspección, sino a través de su promoción como documento privado.

    En consecuencia se concluye que tal inspección así como de los recaudos presentados resultan insuficientes para crear convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha y así se decide.

    DE LA IMPROCEDENICA DE LA PRETENSION DEL CO-ACTOR O.N.M.A.

    La presente causa se encuentra conformada por un litisconsorcio activo, integrado por los ciudadanos O.N.M.A., E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C..

    La parte accionada se excepcionó indicando que los demandantes no le prestaron servicios de manera directa, sino que su relación se produjo con terceros no llamados a la causa. De igual forma alegó que el co-actor O.N.M. había desistido de la acción y del procedimiento, todo lo cual constituye su carga probatoria.

    Del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 31 de Agosto de 2007, se evidencia que el ciudadano O.N.M., manifiesta que formó parte de un grupo de personas, que conjuntamente con el ciudadano C.A.T.G., desarrollaron una actividad mancomunada, indicando además que nunca fue trabajador ni de C.A.T. –tercero ajeno a la controversia-, ni para la sociedad mercantil Roasriv, C. A. –demandada en la presente causa-, por lo que ambas partes suscribieron un finiquito, en el cual el co-actor O.M. recibía en pago la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en tal sentido, éste procedió a desistir de la acción y del procedimiento en el juicio contenido en el expediente Nº GP02-L-2007-001481, vale decir, el presente juicio.

    Al no enervarse la eficacia probatoria del referido documento autenticado, debe tenerse por cierto su contenido.

    Ahora bien, el Juez A Quo, desechó tal instrumental al considerar que tal declaración implicaba la renuncia del demandante respecto a los derechos que pudieran asistirle.

    Se requiere precisar las implicaciones de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores establecida como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la procedencia del desistimiento de la acción., a tal efecto cabe mencionar sentencia Nº 424, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso M.J.O.M. vs. Municipio Sucre del estado Trujillo):

    “…….La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

    Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

    Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    …… Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

    Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

    En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

    (Subrayado de la Sala).

    Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…….” (Fin de la cita).

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que en materia laboral, el trabajador puede desistir del procedimiento, acto éste que debe estar investido de los requisitos necesarios para su validez, para lo cual debe tenerse presente, que tal desistimiento no involucre la renuncia de los derechos laborales, por cuanto ello atentaría contra el Principio de Irrenunciabiliadad de los derechos laborales.

    Ahora bien, lo expuesto tiene plena eficacia y vigencia para aquél que se abrogue la condición de trabajador o tal carácter sea de alguna manera reconocido o se encuentre acreditado en autos, sin embargo, en la presente causa, ocurre una situación distinta, pues es el mismo actor quien dice no haber sido trabajador de la accionada, ni del tercero, lo cual se desprende del contenido del documento autenticado denominado “Finiquito de participación en trabajo mancomunado”, cuya manifestación de voluntad no fue desvirtuada, por lo que en consecuencia debe tenerse como desistida la acción por parte del ciudadano Ocar Mejías Avilan. Y sí se decide.

    DE LA RELACION LABORAL CON LA ACCIONADA:

    Tal como se expresara anteriormente, la parte accionada negó la existencia de la relación laboral para con los actores, alegando los actores debían probar sus alegatos.

    A los fines de atribuirle al actor la carga de probar la prestación del servicio, es menester que la accionada niegue de manera absoluta la existencia de la relación laboral, para la actividad probatoria se traslade en le demandante o bien el sentenciador verifique las premisas para presumir la existencia de tal relación laboral.

    Es por ello que resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor su demostración, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la prestación del servicio.

    En la presente causa que contrario a lo indicado por la accionada en su escrito de apelación, se observa que al dar contestación a la demanda no negó de forma pura y simple la relación de trabajo, sino que alegó un hecho nuevo, al exponer:

    …..dichos demandantes, “nunca” han sido trabajadores de la accionada, ni “nunca” han tenido relación laboral con la accionada…..

    ……Se rechaza la demanda, porque en la declaración contendida en el documento agregado al expediente….el ciudadano C.A.T.G. declara…..esta declaración arroja elementos suficientes e indicios, los cuales conducen a demostrar que las cuatro personas en el numeral 3, quienes son demandantes en la presente causa, para las épocas que circunscriben sus reclamos tenían su relación con C.A.T.G. no con la accionada, situación esta que le resta posición la pre-extensión (sic) laboral de dichos demandantes, quienes nunca han tenido relación laboral con la accionada…..

    .

    De tal forma, que teniendo la accionada la carga de probar la existencia de la relación mancomunada de los actores con terceros, debió demostrar tal hecho, lo cual no se constata de los medios probatorios agregados a los autos.

    Advierte esta Juzgadora que ante el alegato de la demandada, respecto a la existencia de la relación mancomunada con los ciudadanos C.T. y J.M., ésta debió llamarlos a juicios como terceros a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

    Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

    .

    Sin embargo, la accionada silenció tal convocatoria, incorporándolos a juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no constituía el medio de defensa idóneo para la demostración de sus dichos, en consecuencia al no quedar desvirtuada la relación laboral de los ciudadanos E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C., para con la accionada, este Tribunal declara que entre las partes de la presente causa existió una relación de trabajo, debiendo determinar los derechos que a éstos corresponde Y así se decide.

    DE LA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

    Aduce la parte actora que la causa de extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del retiro por causa justificada, toda vez que, se suspendió la prestación de servicio sin goce de salario, hasta nuevo aviso, lo cual consideraron como un despido indirecto por parte de su patrono.

    Se observa en la presente causa que la parte actora admite que remitió cartas de renuncia a la accionada, las cuales consta a los autos a los folios 111 al 118, por lo que, evidentemente quien pone fin a la relación de trabajo son los actores, ahora bien, lo que se trata de dilucidar es si esa voluntad unilateral obedece a una causa justificada o no.

    Se debe indicar que es a la parte actor a quien corresponde demostrar que el retiro es justificado y en consecuencia se hace merecedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera pues, que el alegato de la actora constituía una carga probatoria para ésta, ante la ausencia de medios probatorios capaz de constatar el retiro justificado, se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó producto de la voluntad unilateral del trabajador sin que mediara causa justificada y como consecuencia sucedánea la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

  34. Que existió una relación laboral entre los ciudadanos E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C. y la sociedad de comercio ROASRIV TALLER INDUSTRIAL, C. A.

  35. Que la relación de trabajo se inició y concluyó:

    1. E.R.M.M.: Desde el 23 de enero de 2006 hasta el 21 de mayo de 2007.

    2. J.M.M.D.: Desde el 23 de enero de 2006 hasta el 21 de mayo de 2007.

    3. D.W.F.C.: Desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 21 de mayo de 2007. De las cartas de renuncia remitidas a la accionada, se evidencia una fecha distinta a la alegada en el escrito libelar, en consecuencia al adquirir valor probatorio se tiene como fecha de ingreso 23 de octubre de 2006.

    4. R.J.C.C.: Desde el 03 de mayo de 2003 hasta el 21 de mayo de 2007.

  36. Que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral de los actores anteriormente mencionados.

  37. Que es improcedente la pretensión del co-actor O.N.M..

  38. Que es cierto todos y cada uno de los salarios base de cálculo expuesto en el escrito libelar, al no ser desvirtuado por la accionada. Y así se decide.

  39. Que son procedentes las siguientes cantidades y conceptos:

    1. E.R.M.M.:

  40. ANTIGÜEDAD, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido le correspondía desde 23 de enero de 2006 hasta el 21 de mayo de 2007 para el primer año 45 días y para los últimos tres meses 15 días, para un total de 60 días.

    FECHA Sal. Diario Util. B. Vacac. Alic. Util, Alic. B. vac. Salario integral Dias Acumulado

    Ene-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-06 40.000,00 15 7 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22

    Jun-06 40.000,00 15 7 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22

    Jul-06 40.000,00 15 7 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22

    Ago-06 40.000,00 15 7 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22

    Sep-06 40.000,00 15 7 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22

    Oct-06 40.000,00 15 7 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22

    Nov-06 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Dic-06 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Ene-07 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Feb-07 60.000,00 15 8 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67

    Mar-07 60.000,00 15 8 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67

    Abr-07 60.000,00 15 8 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67

    60 3.185.833,33

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.185.833,33 equivalentes a Bs. F. 3.185,84.

  41. Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

    PERIODO Días Salario Total

    Enero 2006-dic 2006 15 60.000,00 900.000,00

    Enero2007-Mayo 2007 5 60.000,00 300.000,00

    1.200.000,00

    Total: Bs. 1.200.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.200,00.

  42. Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Días Salario Total

    Ene 2006-Ene 2007 7 60.000,00 420.000,00

    Feb 2007-Mayo 2007 2,64 60.000,00 158.400,00

    578.400,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 578.400,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 540.000,00 equivalentes a Bs. 540,00.

  43. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Días Salario Total

    Ene 2006-Ene 2007 15 60.000,00 900.000,00

    Feb 2007-Mayo 2007 5 60.000,00 300.000,00

    1.200.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.200.000,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 1.140.000,00 equivalentes a Bs. 1.140,00.

    1. J.M.M.D.:

  44. ANTIGÜEDAD, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido le correspondía desde 23 de enero de 2006 hasta el 21 de mayo de 2007 para el primer año 45 días y para los últimos tres meses 15 días, para un total de 60 días.

    FECHA Sal. Diario Util. B. Vacac. Alic. Util, Alic. B. vac. Salario integral Dias Acumulado

    Ene-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-06 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Jun-06 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Jul-06 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Ago-06 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Sep-06 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Oct-06 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Nov-06 80.000,00 15 7 3.333,33 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

    Dic-06 80.000,00 15 7 3.333,33 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

    Ene-07 80.000,00 15 7 3.333,33 1.555,56 84.888,89 5 424.444,44

    Feb-07 80.000,00 15 8 3.333,33 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

    Mar-07 80.000,00 15 8 3.333,33 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

    Abr-07 80.000,00 15 8 3.333,33 1.777,78 85.111,11 5 425.555,56

    60 4.460.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.460.000,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 4.247.810,00 equivalentes a Bs. 4.247,82.

  45. Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

    PERIODO Días Salario Total

    Enero 2006-dic 2006 15 80.000,00 1.200.000,00

    Enero2007-Mayo 2007 5 80.000,00 400.000,00

    1.600.000,00

    Total: Bs. 1.600.000,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 1.500.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.500,00.

  46. Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Días Salario Total

    Ene 2006-Ene 2007 7 80.000,00 560.000,00

    Feb 2007-Mayo 2007 2,64 80.000,00 211.200,00

    771.200,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 771.200,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 720.000,00 equivalentes a Bs. 720,00.

  47. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Días Salario Total

    Ene 2006-Ene 2007 15 80.000,00 1.200.000,00

    Feb 2007-Mayo 2007 5 80.000,00 400.000,00

    1.600.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.600.000,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 1.500.000,00 equivalentes a Bs. 1.500,00.

    1. D.W.F.V.:

  48. ANTIGÜEDAD, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido le correspondía desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 21 de mayo de 2007: Para los últimos seis meses de servicio le corresponde.

    FECHA Sal. Diario Util. B. Vacac. Alic. Util, Alic. B. vac. Salario integral Dias Acumulado

    Oct-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-06 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-07 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-07 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Mar-07 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    Abr-07 60.000,00 15 7 2.500,00 1.166,67 63.666,67 5 318.333,33

    15 955.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 955.000,00 equivalentes a Bs. F. 955,00.

  49. Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

    PERIODO Días Salario Total

    Oct- 2006-dic 2006 2,5 60.000,00 150.000,00

    Ene-2007-May-2007 5 60.000,00 300.000,00

    450.000,00

    Total: Bs. 450.000,00 equivalentes a Bs. F. 450,00.

  50. Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Días Salario Total

    Oct 2006-May 2007 3,48 60.000,00 208.800,00

    208.800,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 208.800,00 equivalentes a Bs. F. 208,81.

  51. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Días Salario Total

    Oct- 2006-May 2007 7,5 60.000,00 450.000,00

    450.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 450.0000,00 equivalentes a Bs. F. 450,00.

    1. R.J.C.C.:

  52. ANTIGÜEDAD, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio y dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido le correspondía desde el 03 de mayo de 2003 hasta el 21 de mayo de 2007: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año y 66 días para el cuarto año, para un total de 237 días.

    May-03 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-03 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-03 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-03 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-03 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    Oct-03 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    Nov-03 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    Dic-03 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    Ene-04 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    Feb-04 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    Mar-04 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    Abr-04 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    May-04 24.000,00 15 7 1.000,00 466,67 25.466,67 5 127.333,33

    Jun-04 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Jul-04 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Ago-04 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Sep-04 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Oct-04 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Nov-04 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Dic-04 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Ene-05 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Feb-05 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Mar-05 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    Abr-05 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 5 505.347,22

    May-05 95.000,00 15 8 3.958,33 2.111,11 101.069,44 7 707.486,11

    Jun-05 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Jul-05 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Ago-05 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Sep-05 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Oct-05 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Nov-05 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Dic-05 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Ene-06 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Feb-06 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Mar-06 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    Abr-06 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 5 506.666,67

    May-06 95.000,00 15 9 3.958,33 2.375,00 101.333,33 9 912.000,00

    Jun-06 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Jul-06 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Ago-06 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Sep-06 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Oct-06 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Nov-06 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Dic-06 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Ene-07 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Feb-07 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Mar-07 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    Abr-07 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 5 507.986,11

    May-07 95.000,00 15 10 3.958,33 2.638,89 101.597,22 11 1.117.569,44

    237 20.603.055,56

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 20.603.055,56 equivalentes a Bs. F. 20.603,05.

  53. Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades las siguientes cantidades:

    PERIODO Días Salario Total

    May-2003 a Dic-2003 8,75 95.000,00 831.250,00

    Ene-2004 a Dic-2004 15 95.000,00 1.425.000,00

    Ene-2005 a Dic-2005 15 95.000,00 1.425.000,00

    Ene-2006 a Dic-2006 15 95.000,00 1.425.000,00

    Ene-2007 a May-2007 6,25 95.000,00 593.750,00

    5.700.000,00

    Total: Bs. 5.700.000,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 5.581.250,00 equivalentes a Bs. 5.581,25.

    Se observa al folio 289, que la recurrida al condenar el concepto de vacaciones, por un error de cálculo indica como cantidad a pagar Bs. 2.270.000,00 siendo que, de la sumatoria efectuada al discriminar cada año en el cuadro sinóptico, totaliza la cantidad de Bs. 6.270.000,00, que es la adición correcta de cada monto discriminado. Tal aclaratoria se realiza a los fines que no se considere una desmejora del único apelante, sino un error matemático perfectamente verificable y que este Tribunal no puede soslayar. Y así se decide.

  54. Bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Días Salario Total

    2003-2004 7 95.000,00 665.000,00

    2004-2005 8 95.000,00 760.000,00

    2005-2006 9 95.000,00 855.000,00

    2006-2007 10 95.000,00 950.000,00

    3.230.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.230.000,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 3.151.150,00 equivalentes a Bs. 3.151,15.

  55. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    PERIODO Días Salario Total

    2003-2004 15 95.000,00 1.425.000,00

    2004-2005 16 95.000,00 1.520.000,00

    2005-2006 17 95.000,00 1.615.000,00

    2006-2007 18 95.000,00 1.710.000,00

    6.270.000,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.270.000,00 sin embargo la parte actora reclamó una cantidad inferior, en consecuencia, a los fines de no incurrir en ultrapetita, este Tribunal condena lo reclamado, esto es, Bs. 5.581.250,00 equivalentes a Bs. 5.581,25.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.813.520, contra la sociedad de comercio ROASRIV TALLER INDUSTRIAL, C. A., originalmente constituida como Taller Roasriv S. R. L, anotada bajo el Nº 82 del Tomo 51-A, en fecha 22 de febrero de 1.978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente transformada en compañía anónima bajo la denominación Roasriv Taller Industrial, C. A., con la abreviatura Roasriv, C. A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 41, Tomo 70-A, en fecha 13 de septiembre de 2.000.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.R.M.M., J.M.M.D., D.W.F.V. y R.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 15.655.874, 10.906.220, 13.518.460 y 14.266.038, contra la sociedad de comercio ROASRIV TALLER INDUSTRIAL, C. A., originalmente constituida como Taller Roasriv S. R. L, anotada bajo el Nº 82 del Tomo 51-A, en fecha 22 de febrero de 1.978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente transformada en compañía anónima bajo la denominación Roasriv Taller Industrial, C. A., con la abreviatura Roasriv, C. A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 41, Tomo 70-A, en fecha 13 de septiembre de 2.000 y se condena a esta última a pagar:

    1. E.R.M.M.:

  56. Antigüedad: Bs. F. 3.185,84.

  57. Utilidades: Bs. F. 1.200,00.

  58. Bono vacacional: Bs. 540,00.

  59. Vacaciones: Bs. 1.140,00.

    1. J.M.M.D.:

  60. Antigüedad: Bs. F. 4.247,82.

  61. Utilidades: Bs. F. 1.500,00.

  62. Bono vacacional: Bs. 720,00.

  63. Vacaciones: Bs. 1.500,00.

    1. D.W.F.V.:

  64. ANTIGÜEDAD: Bs. F. 955,00.

  65. Utilidades: Bs. F. 450,00.

  66. Bono vacacional: Bs. F. 208,81.

  67. Vacaciones: Bs. F. 450,00.

    1. R.J.C.C.:

    1 Antigüedad: Bs. F. 20.603,05.

    2 Utilidades: Bs. 5.581,25.

    3 Bono vacacional: Bs. 3.151,15.

    4 Vacaciones: Bs. 5.581,25.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    • Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    • No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    • Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:26 a.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2008-000228

    HDdeL/AH/lgp/js

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