Decisión nº 104 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000138

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano F.S.A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.029.635 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio C.J.R.R. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.940 y 119.857 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: El Recurso de Apelación ejercido contra sentencia publicada en fecha 03 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano F.S.A.V. contra el SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A..

Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación ordinario, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha once (11) de julio de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 15 de julio de 2008, es recibida la presente causa por este Tribunal y en esa misma oportunidad, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diecisiete (17) de julio de 2008, a la una y treinta minutos (01:30) de la tarde, compareciendo a la misma la representación judicial del demandante.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, que se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por el recurrente demandante.

El apoderado actor dice, que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez en el auto que ordena el Despacho Saneador, al acompañar copia del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre su representada y la empresa Servicios Petroleros Castillito; copia de la transacción homologada entre la empresa y el trabajador; y, con respecto a la copia de un contrato entre la empresa Castillito y PDVSA, no la acompaña por no tenerla su mandante, sino que esta reposa en manos de la empresa Castillito y PDVSA; le indica la residencia del trabajador y en lo referente a la estimación de los daños y perjuicios fue hecha en la demanda y en el escrito de subsanación; y que además se cumple con lo que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los requisitos de una demanda y finalmente solicita que se revise la sentencia apelada.

CAPITULOIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa específicamente en el folio treinta y tres (33), que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la Inadmisibilidad de la demanda por considerar, previa revisión del escrito de subsanación, que el mismo no cumplió con lo ordenado en el auto que ordena la subsanación, conforme con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo que hizo fue consignar otro libelo de demanda en el cual la reforma.

Por otra parte, de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual ordena a la parte actora la corrección del libelo, dice lo que a continuación textualmente se copia:

(…) se abstiene de admitirlo por las siguientes razones: El presente libelo de demanda no cumple con lo preceptuado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establece el objeto de la demanda. El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. El Tribunal observa: Por todo lo alegado en el libelo de la demanda y para que este Juzgado tenga un claro conocimiento de lo que se pretende en esta causa solicita a la parte accionante lo siguiente: PRIMERO: Consignar por ante este Tribunal el Contrato de Trabajo Convenido entre el ciudadano D.E.L.V., en representación del patrono y el ciudadano F.S.A.V., de fecha 15 de Agosto del año 2.004.

SEGUNDO: Consigne por ante este Tribunal la Transacción celebrada en fecha 24 de Agosto del año 2.005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entre la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A. y el ciudadano F.S.A.V.. TERCERO: consigne por ante este Tribunal el Contrato identificado con el Número 4600009182 denominado “Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisora de PDVSA Oriente. CUARTO: El actor debe estimar la cuantía en lo referente a los Daños y Perjuicios causados al trabajador y a la tardanza (especifique la misma) a la que se refiere en el Capítulo IV del escrito libelar. QUINTO: Señale a este Juzgado cual es la dirección del ciudadano actor F.S.A.V., como lo exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

A los fines de cumplir la función pedagógica que corresponde a los Jueces, considera este Juzgador dejar sentado lo siguiente:

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere al Despacho Saneador lo hace así:

Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el tramite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón de la Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto

.

La pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al Despacho Saneador ha sido así:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

. (sentencia n° 1322, Hildemaro Vera contra Disposurca, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

A continuación este Juzgador, hace las siguientes consideraciones sobre el Despacho Saneador:

El Juez al ordenar el Despacho Saneador, debe indicarle al demandante que el escrito o la diligencia donde subsane debe ser muy puntual, es decir, debe limitarse a corregir los puntos indicados en el auto que ordena la corrección y no transcribir el libelo de la demanda.

Los documentos públicos o privados, indicados por la parte actora en el libelo de la demanda, pueden ser producidos con el escrito de pruebas, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

El Juez, si observa que el demandante subsana conforme a lo ordenado en el auto correspondiente, pero además reforma la demanda, debe admitir la demanda e informarle al demandante, a título pedagógico que la oportunidad para reformar la demanda, es antes de la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso de autos, considera este Juzgador que el demandante no tenía que acompañar junto con el libelo de la demanda los documentos que señala el Juez de Sustanciación, ya que estos pueden ser producidos en la oportunidad probatoria; que la forma en que fueron estimados los daños y perjuicios en el escrito de demanda, está acorde con las disposiciones legales pertinentes y como consecuencia de ello, el actor por escrito que cursa del folio 15 al 22 del expediente, mediante el cual subsana, cumple con los requisitos legales consagrados en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Conforme a lo anterior este Juzgado Superior, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia,

2) Se Revoca la decisión, de fecha 03 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, se pronuncie en relación a la admisión de la demanda, asimismo se ordena la redistribución de la causa.

4) Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de origen Líbrense los oficios correspondientes.

El expediente se remitirá en su debida oportunidad al Juzgado de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

Abog. N.J.A.

La Secretaria,

A.K.H.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. A.K.H.

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