Decisión nº FG012007000494 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Junio del año 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000146

ASUNTO : FP01-R-2007-000146

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2007-000146 4C-4487

TRIBUNAL RECURRIDO CUARTO DE CONTROL

Puerto Ordaz

ABOGADS RECURRENTE Abog. F.A.R.A.. MARIAEVA MACHACO

Fiscales del Ministerio Publico

J.E.P.M. y T.A.M.

Defensores de la Victima

IMPUTADO C.M. CHANCELLOR FERRER

MOTIVO APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Autos Interpuesto en fecha 25/05/2007, por los ABOGADOS J.E.P. M. y T.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Ciudadano F.M.G.R., igualmente en esa misma fecha los ABOGADOS F.A.R. y M.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y en la causa seguida en contra del ciudadano C.M. CHANCELLOR FERRER, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.342.718, del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, signada con la nomenclatura N° 4C-4487-07 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000146, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto recontrol del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17/05/2007, en la cual el tribunal a quo Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y Segundo, Desestima la Acusación Particular o Querella, como consecuencia de ello se ordena la apertura a juicio por la comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, CIERRE DE VÍAS, y MALVERSACIÓN GENRICA DE FONDOS PÚBLICOS, de conformidad a lo establecido en los Artículos 283, 357 ambos del Código Penal y artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 01 al 112 en el Cuaderno Separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público, ordena la apertura a juicio, le da la misma calificación jurídica a los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, CIERRE DE VIAS previsto en el artículo 357, ejusdem y el delito de MALVERSACION G.D.F.P., ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA Ley Anticorrupción.-

SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR O QUERELLA. En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia, se admite las que tenga que ver con los delitos admitidos, el delito de INSTIGACION A DELINQUIR las que van del uno (01) al diecisiete (17), el delito de CIERRE DE VIAS PUBLICAS del uno a 17 y el delito de MALVERSACION G.D.F.P., se admite las pruebas desde el 1 al 16, como dije el Tribunal va a especificar la pertinencia y legalidad. En cuanto a las pruebas ofrecidas por los defensores constituidos por el Abg. J.M., las mismas pruebas las señala la Fiscalia del uno al 17, pruebas declaradas por el Tribunal legales, licitas, pertinentes y necesarias. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa y ratificadas en este acto referidas a las testimoniales TAMIRA CASTRO, JOEL CAHCELLO, AMERCIO DE GRACIA, ALONSO NAVAS, VENTURA PERRONI Y C.C., los documentales convenio P.G., San Isidro, celebrado y formado en el sector Las Claritas, en fecha: 08-09-2.005, documental contrato entre CVG y la Empresa Crystallex, el cual fue autenticado en fecha 17/09/2.002, bajo el numero 16, tomo 86 de la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; UN video donde claramente es presentado el conflicto suscitado en el troncal 10, el Convenio P.G.P.S.I., este Tribunal las declara extemporáneas y en consecuencia no las admite, por cuanto admitirla seria subvertir el orden procesal, pues en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal Venezolano, rige el principio de pluralidad con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte, compruebas o actuaciones de ultimo momento y que no alcance a contradecirlas, así mismo, la fijación de la Audiencia Preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco (05) días, por la promoción de las pruebas, ambos criterios sostenidos por nuestro máximoT. en Sala Constitucional y Penal respectivamente.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal como dijo el Tribunal en la negativa que hizo de esa solicitud en fecha 11/05/2.007, el Tribunal ratificar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero En lo concerniente a la revisión de la medida solicitada por la defensa, y estando este tribual en tiempo hábil para su decisión, emite el siguiente pronunciamiento; Garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad. (…).

…(…) la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sena insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., asentado en la sentencia N° 2.866, de fecha 29SEP05, (sic) Exp. 05-0547,

…(…)…

…(…)… La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Observa quien decide, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente lo estimo el Juez de Control en su Oportunidad, y cuyas circunstancias que dieron origen a su derecho, no han variado ni han sido desvirtuadas por los solicitantes.

De lo expuesto hasta los momentos, podemos inferir, (como lo expresa la Dra. M.V.G.), que es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

La autora antes señalada, citando a Cafferata Nores; escribe: “el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad (…) pueden ser protegidos mediante un arresto cuando sobre él se ciernen graves peligros originados por la probable conducta del imputado”.

En este sentido , y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la medida dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 15FEB2007.

Amen, que este Tribunal comparte el criterio del Tribunal Tercero de Control que decreto la medida, al considerar que la medida de coerción personal de privación de la libertad, resulta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos, toda vez que consideró, que de los hechos imputados, uno de ellos configurativo de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, el bien jurídico que se protege además de la defensa del patrimonio público, para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales, lo es también la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos; es decir la lealtad, fidelidad; por lo que de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Finales, Segunda, de la Ley Contra la Corrupción, se establece que los delitos contemplados en esta Ley, se tendrán como de Lesa Patria, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que los hechos imputados, constituyen un daño de grave magnitud, lo que resulta la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la función realizada por el imputado al momento de ocurrir los hechos. Así se decide.-

CUARTO: El tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del imputado C.M. CHANCELLOR FERRER, …(…)…(Omissis)

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, los Abogados J.E.P.M. y T.A.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima el Ciudadano F.M.G., en fecha 25/05/2007, según consta en los folios 113 al 122, del Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación de Autos por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)… … PRIMERO

PUNTOS PREVIOS

1) Como se observa, el Juez de Control en el punto segundo de su decisión, desestima “la acusación particular o querella”, presentada por nosotros, y en tal sentido, diferimos de la terminología utilizada por el Tribunal cuando equipara la figura de la acusación a la querella; en virtud que tal como lo dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) la victima tiene dos caminos para dar inicio al juicio, la denuncia prevista en el artículo 258 ejusdem, la cual puede interponer cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, y que puede hacerse ante un Fiscal del Ministerio Público o por ante un órgano de policía de investigaciones penales.

El segundo camino, es la figura de la Querella, la cual puede interponer también cualquier persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima; haciéndolo siempre de manera escrita ante el Juez de Control, tal como lo dispone el artículo 293 ibidem y cumpliendo los requisitos que refiere el artículo 294 del COPP.

Estas dos figuras dan inicio a la fase preliminar del juicio oral, tal como lo indica el artículo 300 de Código in comento, y estas solo se dan en esta fase preliminar. El presente juicio se inició por denuncia, y no por querella, por lo tanto mal puede desestimar el Juez una figura que no puede equiparse a la denuncia, en la fase preliminar, pues la acusación es la efigie procesal que nace cuando la victima decide ejercer el derecho que tiene, una vez que el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y/o imputados.

Esta es una innovación en el sistema procesal venezolano, al adoptar el juicio oral y público, pues antes de la vigencia del COPP,…(…) En este orden de ideas, no puede el Juez de Control negar una condición que no se tiene en el proceso, considerándose así como vicio de forma que se denuncia por ante esa honorable Corte de Apelaciones.

2) Consideramos que el Juez de Control nos violentó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues cercenó el tiempo que disponen las partes en el proceso para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa,…(…)…

…(…)… Denegar la admisión del escrito de Acusación Privada formulada por el ciudadano F.M.G.R., en virtud de no contar con el carácter de “Victima” en los preceptos legales aplicables, de los hechos punibles que fueron calificados jurídicamente en nuestro libelo acusatorio, por considerar el Juez de Control que no tiene tal cualidad en virtud de que no fue lesionado física, psíquica o económicamente, a tenor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, fortaleciendo su criterio haciendo referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no pudimos leer en virtud de que no cita ni la fecha, ni el número, ni las partes. ..(…)..

… SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

…(…)…En los autos quedó demostrado por elementos de convicción indicados en nuestro escrito, que nuestro representado es un funcionario público, concretamente, un Teniente Coronel de la Guardia Nacional, Primero Comandante de una Unidad Táctica del componente Guardia Nacional, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica que la rige, tiene entre sus misiones la de resguardar el orden interno del país, y precisamente el TCNEL GUILLEN en ejercicio de sus atribuciones, se dirigía al lugar de los acontecimientos para contribuir a sofocar los disturbios que se estaban produciendo en el área descrita en nuestro libelo.

El tribunal reconoce en sui decisión que el imputado…(…).., se encuentra incurso ene le delito de Instigación a Delinquir…(…)… y el cierre de Vías, (…) y así lo menciona en la dispositiva de sus fallo. ¿Cómo puede decirse que no existe relación en estos dos hechos por el citado oficial?, cuando precisamente el imputado era una de las personas que instigaba a cometer delitos y que cerraban la troncal 10; en estos actos de instigación tal como lo indican los testigos, era precisamente que tanto la Guardia Nacional como el Ejercito no desbloquearan la vía internacional que se encontraba trancada. El hecho del cierre la vía y la acción de incitación, también estaba dirigida a la quema de l vehículo que trasportaba al Comandante Guillén. …(…)…

…Todos los ciudadanos afectados en ese derecho constitucional, son victimas, y todas las personas que resultaren responsables e incursas como e este caso y que fueren imputados, están íntimamente ligados en los hechos.

Por iguales argumentaciones, y haciendo uso de la misma sentencia que cita el Juez de Control, necesariamente debe colegirse que existe un nexo causal entre todos los delitos imputados a C.M. CHANCELLOR FERRER, menos el de MALVERSACION G.D.F.P., ya que en este el Teniente Coronel Guillen no tuvo relación alguna; siendo improcedentes las argumentaciones expuestas por el tribunal de control en la decisión que hoy se apela.

TERCERO

DEL PETITORIO YLA

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todas las razones, argumentaciones y motivaciones precedentemente expuestas, esta representación de la victima: Ciudadano TENIENTE CORONEL (GN) F.M.G.R., solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR LA APELACION POR NOSOTROS INTERPUESTA, en contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado 4to en funcionales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual tuvo su inicio en fecha 11 de mayo de 2007 y que fue suspendida y continuada en fechas, 17 de mayo de 2007 y 18 del mismo mes y año, cuando concluyó; y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, por los vicios alegados y que han sido suficientemente motivados durante la explanación del presente escrito, y inconsecuencia asimismo ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión objeto del recurso..(…). ..(Omissis)…”

Seguidamente en la misma fecha Contra la decisión antes referida, los Abogados F.E.A.R. y M.M., actuando en su condición de Fiscal Décimo primero y Cuadragésima Tercera con competencia plena del Ministerio Público, respectivamente, según consta en los folios 126 al 143, del Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación de Autos por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

...(“Omissis”)… CAPITULO TERCERO

DEL GRAVAMEN CAUSADO AL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Cuarto de Control al momento de tomar la decisión no consideró el cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Publico, ya que al momento de la decisión no motivo sufienciente la decisión y sólo se limito a indicar los delitos admitidos y no señalo los no admitidos sin fundamentar ampliamente los basamentos de hechos y de derecho de su decisión, causando esta falta de motivación un gravamen irreparable a la Vindicta Pública ya que se le cerceno la posibilidad de demostrar en el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal en los delitos atribuidos al acusado en el escrito acusatorio.

Considera el Ministerio Publico Ciudadanos Magistrados del la Corte de Apelaciones que la falta de motivación suficiente de cada uno de los motivos por las cuales no se admitieron algunos de los delitos por los cuales se presentó la acusación, genera un gravamen irreparable ya que el Ministerio Público y las victimas caen en un estado de indefensión pues se le cercenó como ya antes lo habíamos indicado la posibilidad de probar sus pretensiones, aunado al hecha que si el ciudadano Juez desestima algún delito debió sobreseer con respecto a estos, cuestión esta que no hizo y tampoco señalo si la calificaron atribuida a los hechos era provisional tal como lo establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para así darle la posibilidad de que en la etapa de Juicio Oral y Público se insistiera en las calificaciones ya presentadas por la Vindicta Pública y poder demostrar sus pretensiones.

Considera el Ministerio Público que la falta de motivación causa un gravamen irreparable ya que se violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues en el caso en comento se le esta cercenado al Ministerio Público probar los delitos por los cuales presento acusación, además cuando un Juez inmotiva una decisión se violenta lo establecido en los artículos 174, 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..(…)…

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer de la resolución de dicho recurso por in motivación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 441 el cual establece: Al Tribunal que resuelva el proceso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Por otra parte Ciudadanos Magistrados, es cierto de esta Corte de Apelaciones la existencia de todo y cada uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio tal como se evidencia de diferentes decisiones dictadas por esta Corte y muy especialmente la de fecha 08 de mayo de 2007, en la causa N° FP01-R-2007-000068, en ponencia de la Magistrado Abogada M.C.A., donde ratifico la Medida de Privación de L.P. de Libertad (sic) dictada al acusado C.C.F., por los delitos supra mencionados.

CAPITULO CUARTO

EFECTO SUSPENSIVO

…Consideramos necesario la aplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,…(…)… a tales efectos solicitamos se ordene al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la no remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente para su tramitación de las etapas subsiguientes hasta tanto no se decida por esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto, tal como lo establece la norma en comento.

CAPITULO QUINTO

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, estas Representaciones Fiscales, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, lo declare CON LUGAR en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funcional de Control N° 4, …(…)… y en consecuencia sea anulada la aludida decisión y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto y resarza la decisión tomada por el Tribunal aquo dictando una decisión propia donde sea admitida totalmente la acusación fiscal. ..(…). ..(Omissis)…”

IV

De la Contestación del Recurso de Apelación

En fecha 01 de Junio de 2007, los abogados NUGLYS M.G., M.S.P. y L.B.R., actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, proceden a realizar Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados F.E.A.R. y M.M., actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero y Cuadragésima Tercera con competencia plena del Ministerio Público, respectivamente, y los Abogados J.E.P.M. y T.A.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima el Ciudadano F.M.G. en la que entre otras cosas alega:

…(Omissis)… CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Estando dentro del lapso establecido dentro del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el escrito de contestación al Recurso de Apelación de Auto, que interpuesta el Ministerio Público…(…)… y los abogados Privados …(…)…lo realizamos en los siguientes términos:…(…)…

…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En cuanto a la Acusación Privada, Rechazamos en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados J.E.P.M. y T.A.M., en su carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano FELIX MANEL G.R. por cuanto el mismo resulta infundado, cuando pretende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Actuando en Funciones de Control tome en consideración que la presunta víctima FELIX MANEL G.R., sea considerado por el tribunal a´quo como Victima, tal como lo señalan en su escrito de apelación, en su capitulo primero, hecho este que también fue presentado en su escrito acusatorio de la misma forma, donde solo se señalan los medio probatorios sin establecer cual es su nexo de causalidad directa, cierta y posible entre los presuntos delitos cometidos por nuestro defendido u ña presunta Víctima, con los hechos imputados, donde solo señalan que es un funcionario público, y que él directamente se encuentra agraviado, cuando la verdad meridiana, de que es el Estado venezolano el presunto agraviado y el ciudadano FELIX MANEL G.R., no posee la cualidad de presentarse en el presente juicio con el carácter que sus Abogados Privados le quieren atribuir al imputar a nuestro defendido C.M. CHACELLOR FERRER, ya que la cualidad que quiere atribuirse la Presunta victima no encuadra en la conceptualización establecida en la Ley de Protección de Victimas y Testigos en su articulo 5to, …(…)…

…(…)… Por las razones y motivaciones antes expuestas, es por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Ministerio Público en fecha 25-05-2007 y de la Acusación Privada ejercida por los profesionales del derecho J.E.P. y T.A. MATÍNEZ, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de fecha 18-05-07.- …(Omissis)…

De la Motivación Para Decidir

Contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz y en tiempo hábil para ello, se interpusieron sendos Recursos de Apelación los cuales según el orden de su presentación se resuelven de esta forma:

PRIMER RECURSO

Los Abogados J.E.P.M. y T.A.M., censuran el fallo de la instancia que no admite la acusación particular propia contra el imputado de la presente causa y en un pormenorizado escrito señalan las razones por los cuales a su juicio el Tribunal violenta el derecho a la defensa de su patrocinado; así las cosas y luego de un sereno y analítico estudio, es criterio de este Tribunal colegiado que la razón y el derecho acompañan a los censores en su cuestionamiento a tenor de los argumentos que de seguidas desarrollaremos.

En efecto, consagra como un derecho a la victima el ordinal 4° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la factibilidad legal de que el agraviado pueda “…adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación propia contra el imputado…”, en el caso de marras es precisamente esta pretensión la que es negada por el decisor bajo el argumento de no existir un reconocimiento médico legal (medicatura forense) sino “…un informe médico, que trabajadores de cristales lo emitieron…” . Ahora bien, frente a esta tesitura y sin profundizar en otros argumentos de orden procesal soslayados con este criterio, esta Corte de Apelaciones declara no compartir el somero argumento en razón de que el mismo colide con los fundamentos tomados en cuenta por el Juez para admitir parcialmente la acusación del Ministerio Publico, pues si tenemos que el anclaje inicial del acervo probatorio descansa precisamente en el acta policial suscrita por el ciudadano F.M.G.R. y esta es considerada útil, legal, permisible y necesaria para la demostración de los hechos punibles y si en ella se detallan las acciones originarias de esta causa, el Juez debió en relación a ello, declarar si dicha prueba es legal o licita para este ejercicio jurisdiccional, el Juez debió palntearse si ese instrumento medico presentado por el Ministerio Publico era o no contrario a la Ley, tomar en cuenta por ejemplo que las medicaturas forense en este Estado se encuentran en Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar , estando la primera población a cuatro (04) horas del lugar de los hechos y con base a estas circunstancias y a tenor de lo previsto en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decidir si el informe médico emitido en una población de donde no existe el recinto medico forense es contrario a es derecho o simplemente es ilícito. Ahora “ilegalidad es una acepción de legal, que significa lo previsto conforme a la Ley y licitud es un concepto mas amplio por implicar llanamente todo lo que es justo y permitido, ello nos lleva a establecer que, el informe medico, suscrito por un profesional de la medicina no es contrario a derecho y en relación a si es permitido, la respuesta decanta por si misma al tratarse de una población en donde no existe el servicio en referencia. No obstante a tal criterio señalamos, que sin embargo la labor del Ministerio Publico debió ser la de presentar el informe medico en cuestión ante los funcionarios del estado llamados a suscribir este tipo de pruebas. Pero en retorno a lo nuestro, ha sido criterio tanto de nuestro máximoT. de la Republica como de esta Corte de Apelaciones que para que una persona sea reputada como víctima se requiere de un señalamiento factico de la existencia de un tipo de daño que puedan afectar a quien lo invoquen y tal situación pueden ser tanto en lo físico, psicológico o cualquier agravio sufrido sobre un tipo de bien protegido por el derecho; en el caso sub examinis, los abogados invocan tal condición, señalan además su condición de victima y es por aquí de tal condición que además fue plasmada en el acta policial aceptada por el Tribunal de Control como prueba legal, licita pertinente y necesaria; aceptado el contenido del acta que por cierto coincide o no es extraña a la pretensión del ciudadano F.M.G.R., en que se le repute como víctima, será entonces en el Juicio oral y publico ejerciendo las partes el derecho de argumentar y contradecir, donde el Juez competente resuelva en relación a las pretensiones .

Al ser invocada la condición de victima y sustentarse en actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Publico y aceptado su contenido por el Tribunal de la causa, al negar la admisión de la acusación se le secciona con ello a la victima el derecho a la tutela efectiva, que como bien sabemos tiene dentro de su ámbito un orden lógico y cronológico, constituido previamente por el acceso a la jurisdicción para que se le concrete el derecho a ser parte en un proceso y a promover toda actividad que lleva a desembocar en una decisión judicial sobre las pretensiones precisamente solicitadas.

Siguiendo la Jurisprudencias del Tribunal Constitucional Español (SSFC 123/1996) el acceso al proceso, es un derecho a la prestación de Justicia que puede ejercerse a través de los cauces legales establecidos, de tal manera que al ser un derecho incondicionado, solo puede ser negado o inaceptado cuando no se den los requisitos y presupuestos legales establecidos y además que ellos no respondan a caprichos virtuales que puedan llevar a sacrificar la Justicia por una formalidad no esencial. Es así, tal como nuestro Constitucional lo consagra como excelsa expresión del derecho a la defensa, el ejercicio mismo a las Garantías insertas en nuestra Carta Fundamental. Ahora con esa misma intensidad al interpretar su articulo 21, de allí se infiere que, los mismo derechos aplicados para la defensa del imputado o acusado según el caso, pueden también ser ejercidos por la victima y en el caso objeto de nuestro conocimiento, así como el sujeto incriminado tiene el derecho a acceso y a disponer de todos los medios para ejercer su defensa de la universalidad legal, en ese mismo sentido, también se le consagra a la victima, desenchando de esta guisa cualquier argumento que por su nimidad pueda considerarse como obstáculo para tal ejercicio, tal como en ese sentido lo predica el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

Fiel con lo antes expresado y acotado al inobservarse disposiciones de carácter Legal y Constitucional lo ajustado con el Derecho y la razón es a tenor de lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de la decisión apelada y como consecuencia de ello se ordena la realización de una Nueva Audiencia Preliminar antes un Juez disímil al que profiriera el fallo anulado y así se declara.

DEL SEGUNDO RECURSO

Por haberse alcanzado el objetivo propuesto en la apelación interpuesto por los abogados Abog. F.A.R.A.. MARIAEVA MACHACO en representación del Ministerio Publico esta Corte considera superfluo entrar a decidir sobre el contenido de la misma y así se declara

Con vista a lo antes expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera como una nulidad absoluta los actos realizados en contravención de ese código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, al materializarse el vicio y ser imposible sanearlo o convalidarlo, lo ajustado con el derecho y la razón es seguir a tenor de lo establecido en el artículo 195 ejusdem, es declarar la nulidad del fallo promovido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de Control en fecha 17-05-2007, que diera lugar al recurso de apelación interpuesto y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR , el Recurso Apelación de Auto interpuesto por los ABOGADOS J.E.P. M. y T.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Ciudadano F.M.G.R., igualmente en esa misma fecha los ABOGADOS F.A.R. y M.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y en la causa seguida en contra del ciudadano C.M. CHANCELLOR FERRER, donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17/05/2007, en la cual el tribunal a quo Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y Segundo, Desestima la Acusación Particular o Querella, como consecuencia de ello se ordena la apertura a juicio por la comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, CIERRE DE VÍAS, y MALVERSACIÓN GENRICA DE FONDOS PÚBLICOS.

Y como secuela de ello se ordena la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez disímil el que dictara la decisión que se anula bajo el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 ambos de la Ley Penal Adjetiva.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*_

FP01-R-2007-000146

Numero de la Resolución FG012007000494

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