Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 19 de marzo de 2014

Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001889

PRINCIPAL: AP21-L-2010-002746

En el juicio que por reclamación de cobro de prestaciones sociales, sigue Q.I.A.D.M. y F.F.R.D., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 3.973.375 y 6.369.212, respectivamente; representados judicialmente por B.C.T.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, contra la Asociación Civil, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA C.A., inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 66, tomo 2, Segundo Semestre del año 1953, representada judicialmente por A.A.F. y A.J.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 51.843, respectivamente, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2013, pronunció decisión por la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la licenciada Gilda Garcés, designada al efecto.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de enero de 2014, las da por recibidas, y por auto del 12 de febrero de 2014, fija la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 27 de febrero de 2914, a las 11:00 a.m.; siendo reprogramada la misma por auto del 05 de marzo de 2014, por las razones que en el mismo se explican, para el 17 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso; y estando dentro del lapso para la publicación íntegra del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:

La decisión de la a quo en fase de ejecución relativa a la petición de principios. Existe una revisión contra la decisión del Superior que se pretende ejecutar, aunado a que la parte no ha cumplido con lo ordenado en la Sala Constitucional. El a quo pretende subrogarse facultades de un Juzgado Superior. Instancia se limita a ejecutar, en este caso el Superior en su decisión no ordenó el pago de los honorarios de los expertos por la parte demandada, esa sentencia es cosa juzgada. El a quo incumpliendo esa orden, cambia la sentencia y ordena a la demandada el pago de los honorarios de los expertos. No se trata del derecho al cobro de honorarios, lo que objeta es que el a quo cambie la decisión del superior. Igualmente, la experticia que se hizo se excede en las facultades de acuerdo a la sentencia del Superior, que en materia de indexación de los conceptos, específicamente de K.Á., el Superior dice que el inicio de la relación laboral fue en junio de 2003 y desde esa fecha hasta el 2010, pero el experto en forma incongruente la misma sentencia remite sobre lo que dice el libelo respecto de la antigüedad. El experto en lugar de tomar en consideración lo que dice el Superior desde el 2003 lo toma desde el 2000, es decir, añade 3 años, por ello el monto es errado, incluso de los intereses. El Superior respecto a vacaciones, bonificación de fin de año, establece unos parámetros al expertos desde el 11 de junio de 2011 hasta el pago efectivo de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello hay que primero ejecutar forzosamente la decisión, esa es la condición de acuerdo con el fallo. pero el experto sacó la cuenta desde el 2011 hasta el 2013 sin haberse dictado el auto de ejecución y eso no lo dijo el Superior, cambiando el dispositivo del fallo, por ello la recurrida debe revocarse. Por ello el a quo viola el principio de la instancia cambiando el contenido de la decisión del Superior

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La apoderada judicial de la parte actora, señaló como réplica a los fundamentos del recurso de su contraparte:

Respecto al recurso de revisión, este no suspende la ejecución, por ello es irrelevante. En cuanto a que sobre la orden del pago de los expertos, se ve que esta sentencia que produce el tribunal ejecutor, lo que señala es que ante la solicitud de los expertos, ellos solicitan que en la sentencia de la impugnación de la experticia, se señale quien paga los honorarios, el pago de los expertos siempre correrá por cuenta de la parte demandada, porque el patrono es siempre el que adeuda algo al trabajador por ello paga la demandada, no se violan máximas de derecho porque la demandada debe pagar los honorarios, aun aunque no esté estipulado en la sentencia. Cuando se habla de la fecha de inicio de la Sra Kenya, es falso que fue cuestionada, porque en esta causa hubo admisión de hechos por ello no está cuestionado. Sobre lo que se señala del tiempo vacaciones y bono vacacional, cuando la demandada impugna la experticia, los 2 expertos revisores hacen la corrección y baja en algo como 1000 bolívares fuertes, porque se recalcula el concepto que tenía falla. Lo que se trata es de dilatar el proceso. Solicita se ratifique la recurrida

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El A-quo resolvió el asunto planteado, señalando:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado la determinación del tema a decidir conforme a los fundamentos del reclamo, a lo decidido por el a quo, y a los fundamentos del recurso expuestos ante esta alzada; y al respecto, se observa que, tal como lo decidió el a quo al resolver el primer aspecto de la impugnación, o sea, el relativo a los emolumentos de la experta designada para la práctica de la experticia impugnada, el monto de los mismos debe resolverse en reunión entre las partes con el Juez a quo, caso contrario, será el Juez, el que los fijará considerando los aspectos reflejados en el fallo impugnado. Se desecha el recurso de apelación, y se confirma lo resuelto por el a quo sobre este particular. Así se establece.

En lo que atañe al segundo aspecto de la impugnación, relativo a que no señaló la experta en su informe de experticia las tasas aplicadas ni los bancos que sirven de referencia de los mismos; y de la revisión del informe en cuestión, y su comparación con las tasas fijadas por el BCV para la época en que se generaron dichos intereses, se aprecia que en el informe objeto de estudio, se aplicaron las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, a los montos mandados a pagar en el fallo que se ejecuta, de donde se concluye que sí se ajustó la experta contable a los ordenado en la sentencia en ejecución.

Sin embargo, se observa que, en efecto, tal como lo alega el reclamante, la experticia extendió el lapso de aplicación de los intereses hasta el mes de junio de 2013, cuando la decisión en ejecución, ordena que los mismos deben calcularse hasta que la sentencia quede firme, y siendo que ésta alcanzó su firmeza cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto contra la misma, es claro que hasta esta fecha, 05 de abril de 2013, deben calcularse los intereses de mora. De lo cual se concluye que excedió los límites de su encomienda la experta designada para la práctica de la experticia, y debe por tanto, tenerse como fecha hasta la cual deben calcularse los intereses de mora, el 05 de abril de 2013, prosperando en consecuencia el reclamo de la parte demandada en este aspecto; y como quiera que así resolvió el a quo, nada hay que modificar en este aspecto; y así se establece.

En cuanto al exceso que el impugnante atribuye al informe de experticia, porque a su decir, “...sólo procede la indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando haya incumplimiento voluntario de la sentencia; es decir, que conforme a los términos de la sentencia, de no cumplir con los pagos ordenados en la misma de manera voluntaria, es evidente, que a partir del decreto de ejecución, y hasta que no se haga efectivo el pago definitivo, procede la indexación...”

Se observa al respecto que la sentencia que se ejecuta, ordena en cuanto a la indexación acordada, la aplicación de la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 11 de noviembre de 2011, N° 1.841, conocida en el medio forense laboral, como la sentencia de MALDIFFASI; y en aplicación de la misma, ordenó el cálculo de la indexación, “...desde la notificación de la demandada, 28 de junio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela.”

Sobre este particular, este Juzgado constata que la experticia impugnada calculó la indexación de la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo –pago efectivo-, tal como lo acuerda el fallo de la Sala de Casación Social del TSJ, en que se funda la sentencia que se ejecuta; y que así mismo, computó la indexación de los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo del cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por receso judicial, etc., aplicando los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV; por todo lo cual, debe este Tribunal desechar el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado, toda vez que éste decidió ajustado a derecho. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2013, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada al efecto, en fecha 25 de junio de 2013; entendiéndose que la fecha tope para el cálculo de los intereses de mora, es el 05 de abril de 2013, en que el fallo que se ejecuta quedó firme definitivamente; manteniéndose incólume el fallo recurrido. TERCERO: La suma que la demandada debe cancelar a la parte actora, es de Doscientos Sesenta y Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.262.198,35); correspondiendo a: Q.A.d.M., la cantidad de Bs.165.272,92; y a F.R.D., la cantidad de Bs.96.925,43; y así mismo, queda establecido que los emolumentos de los expertos contables que actuaron en la presente causa, se establecerán conforme a lo decidido por el Juzgado a quo. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, diecinueve (19) de marzo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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