Decisión nº DP11-R-2013-000089 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de setenta y seis (76) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de A.C. ejerce el Ciudadano J.R.A.M., titular de la Cédula de identidad No.7.251.739, en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo y de su garantía constitucional a la estabilidad laboral en razón de la negativa de su Reenganche por parte de la entidad de trabajo PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A, en atención al Recurso de Apelación ejercido por el accionante supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaro Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta (folios 60 al 70).-

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 15 de marzo de 2013 mediante auto, y e fecha 18 de marzo de 2013, por medio del cual revisado el presente asunto se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 78)

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Alzada que en fecha 22 de febrero del año 2013, fue ejercida el Ciudadano J.R.A.M., titular de la Cédula de identidad No.7.251.739, en contra de la entidad de trabajo PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A, por las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo y de su garantía constitucional a la estabilidad laboral en razón de la negativa de su Reenganche presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Maracay, alegando que en fecha 26 de Octubre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como OPERADOR GENERAL, de manera interrumpida hasta que en fecha 06 de julio de 2011, fue despedido de manera ilegal e injustificada, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, poseyendo para el momento del despido una antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días.

Alega que en fecha 01 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, dicto p.a., que declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado (anexada en copia certificada cursante en los folios 21 y 22).

Que en fecha 218 de mayo de 2012, se da el acto de cumplimiento voluntario, en el cual la representación de la empresa manifestó no reenganchar al trabajador pero si al pago de los salarios cairos y de esta manera dar por finalizada la relación de trabajo, hecho ultimo que no ocurrió, por lo que procedió al reenganche forzoso en fecha 30 de mayo de 2012, cuando se traslado con el funcionario Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a la sede de la demandada, sin que hasta la fecha el presente patrono acate el mandato del referido acto administrativo.

Indica en su pretensión la parte presuntamente agraviada; que en el presente caso, se está ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Solicita la restitución de los derechos laborales de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

Omissis “…De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y las normas que anteceden parcialmente transcrita; verificado que la presente acción de a.c., está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, fundamentada en que el patrono incumplió la orden contenida en la p.a. y agotado el procedimiento de multa; considera quien aquí sentencia; que el trabajador accionante está habilitada para acudir a la vía administrativa específicamente a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de solicitar la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada; y siendo ese un medio breve, suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, fue impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del mencionado Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

Conoce esta Superioridad de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha fecha 27 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay.

Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de a.c. es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del a.c..

Ahora bien, desde el inicio de la institución del a.c., la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de a.c..

Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, el actor pretende con la acción interpuesta que se ordene a la sociedad mercantil “Proservices Recurso Humanos C.A., la restitución de los derechos sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la P.A. N° 00189-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, esta Alzada observa que el órgano que dictó la referida providencia es un órgano administrativo, entre cuyas funciones se encuentra las de ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan dictado, esto conforme a las previsiones del artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa, mediante la cual estableció:

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara. (Sentencia N° 00294 de fecha 14 de marzo de 2013).

Ahora bien, en el caso bajo examen esta Alzada aprecia que no hay constancia en autos de que la Inspectoría del Trabajo; haya dictado alguna medida, solicitado la revocatoria de la solvencia laboral, solicitado el apoyo de la fuerza pública o la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto; y siendo que le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella, es forzoso concluir que el hoy accionante debe peticionar a la administración entiéndase Inspectoría del Trabajo que active todas las herramientas que pone a su disposición la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de ejecutar los actos administrativos dictados por ella. Así se determina.

En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención o carencia, para el supuesto de que la administración no active las facultades que le pone a su disposición el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el cual puede obtener el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor, como lo es, la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.A.M., titular de la Cédula de identidad No.7.251.739, asistido por la abogada M.C., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

  2. - CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.A.M., titular de la Cédula de identidad No.7.251.739, en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo y de su garantía constitucional a la estabilidad laboral en razón de la negativa de su Reenganche por parte de la entidad de trabajo PROSERVICES RECURSOS HUMANOS, C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO N° DP11-R-2013-000089

AMG/KG/Mariorly

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