Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), por los Abogados T.R.C.L. y F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.295 y 92.982 actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.Á.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.039.459, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, Instituto dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, por Cobro de Prestaciones Sociales, fue signado con el Nº AP21-l-2006-004235.

El Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), fue recibido en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha fue admitido.

El Seis (06) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, ordenando remitir los autos a la sede (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2008), previa distribución, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional, el Primero (01) de Abril del mismo año, aceptó la competencia y admitió el recurso.

El día Primero (01) de Julio del mismo año, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Diez (10) de Julio del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte Querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Catorce (14) de Agosto del mismo año, conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo el Querellante y su Apoderado Judicial, el cual expuso sus argumentos.

El Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano M.G.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.557.320, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Los representantes de la parte actora solicitan, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones no canceladas durante su relación de prestación de servicios a título personal, ya que según alegan, ingresó el 1º de octubre de 1997 al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas, desempeñándose en el cargo de Profesor de Defensa Personal, mediante la firma de un contrato por cada semestre hasta el 27 de septiembre de 2004, fecha en que, según narra, venció el contrato anterior y siguió laborando sin que fuera necesaria la firma de uno nuevo. El 14 de octubre de 2005, al iniciarse el nuevo semestre indica que fue despedido de manera injustificada, manifestándosele que no iba a ser renovado su contrato y que no fuera más a trabajar, sin que, según afirma, hubiera cometido alguna falta que justificara su despido y aun cuando se encontraba vigente la inamovilidad laboral.

Asimismo afirma que no se le pagaron sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales por el servicio prestado por un período de 8 años y 14 días, cobrando como último pago la primera quincena de octubre 2005, correspondiente a un salario mensual de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 316.800,00). Señala que aparte del salario mensual devengado tiene derecho a otros ingresos adicionales como bono vacacional y utilidades anuales que forman parte del salario, debiendo ser agregadas al salario base o integral para el pago de sus Prestaciones Sociales. Alega que el salario integral está conformado por el salario básico mensual de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 316.800,00) que da como promedio diario Diez Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.560,00) al cual hay que sumarle los otros conceptos que forman parte del salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su escrito libelar señala que debe sumársele al salario básico el monto cobrado de Novecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 950.400,00) por concepto de aguinaldo, que representan 3 meses de salario, los cuales tienen una incidencia en el salario por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.640,00) diarios. Arguye que tiene derecho a percibir por concepto de Bono Vacacional Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 147.840,00) correspondientes a 14 días de salario, que era el monto que le correspondía cobrar por ese concepto en la última vacación anual, lo cual tiene una incidencia en el salario diario de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 410,66). Por lo tanto, asegura que el sueldo base o salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales es de Trece Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 13.610,00) diarios.

Adicionalmente solicita el pago de diferentes conceptos, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, solicita el pago de 5 días de salario por cada mes de antigüedad acumulada, lo que por 8 años y 14 días, desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 14 de octubre de 2005, consiste en 480 días de salario integral que suman la cantidad de Seis Millones Quinientos Treinta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.530.400,00). Igualmente pretende el pago de 2 días adicionales de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, lo que por el señalado período de antigüedad, le corresponden 46 días adicionales, que suman Seiscientos Veintiséis Mil Veintiséis Bolívares (Bs. 626.026,00).

En cuanto a las utilidades anuales o aguinaldo y sueldos dejados de percibir, alega que no le fue cancelado su sueldo correctamente en el año 2003, lo cual, según indica asciende a Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,00). Aduce que lo anterior trajo como consecuencia que los aguinaldos del año 2003 le fueran pagados con una diferencia considerable en su perjuicio, dejando de pagarle Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 432.000,00), monto que también reclama. Finalmente solicita los intereses de mora de ambas cantidades.

Respecto a las utilidades anuales fraccionadas o aguinaldos, afirma que tiene derecho a cobrar los montos correspondientes al período 1º de enero de 2005 al 14 de octubre de 2005, y que le corresponden proporcionalmente por los 9 meses completos laborados en el año 2005, la cantidad de 67,50 días de salario, ya que por el año completo le hubiesen correspondido 90 días (tres meses), lo cual representa Novecientos Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 911.250,00).

En cuanto a la diferencia del salario mínimo dejado de percibir, aduce que, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Trabajo, tiene derecho a que se le pague la diferencia del salario dejado de percibir, ya que no se le pagó el salario mínimo nacional sino una cantidad inferior, por cuanto el fijado por el Ejecutivo Nacional a partir de mayo de 2005 era la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales y sólo recibía Trescientos Veintiún Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 321.400) mensuales, por lo que alega tener derecho a cobrar la diferencia del sueldo mínimo, lo cual consiste en Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 83.600,00) en cada uno de los meses de: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005 y Cuarenta y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 41.800,00) por la primera quincena de octubre 2005. Por ello afirma que desde la entrada en vigencia del Decreto que acordó el salario mínimo, hasta la fecha del alegado despido, la diferencia a su favor asciende a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 459.800,00).

Arguye respecto a las vacaciones anuales que, según indica, nunca fueron disfrutadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, tiene pleno derecho a cobrarlas en base al último salario de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales que serían Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) diarios por los períodos comprendidos desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 1º de octubre del 2005. En tal sentido afirma que le corresponden 148 días de salario, lo que da el monto de Un Millón Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.998.000,00).

Aduce que nunca le fue pagado el bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 1º de octubre de 2005, para un total de 84 días de salario, lo que, según afirma, da un monto de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.134.000,00).

Respecto a la indemnización por despido injustificado, afirma que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por concepto de indemnización por antigüedad 30 días de salario por cada año de servicio, para un total de 150 días que multiplicados por Trece Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 13.610,00) da un monto de Dos Millones Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.041.500,00) y por indemnización por preaviso 60 días de salario que multiplicados por Trece Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 13.610,00) da un monto de Ochocientos Dieciséis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 816.600,00) para un total de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs 2.858.100,00).

Arguye en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, que de conformidad con el artículo 108 ejusdem, le corresponden Cinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 5.875,552) en base al interés promedio fijado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de antigüedad de Seis Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.532.800,00).

Alega en cuanto a los cesta ticket, que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tiene derecho a cobrar tal concepto, por las cantidades equivalentes en dinero de conformidad con la jornada desempeñada desde la entrada en vigencia de dicha Ley en enero de 1999 hasta la fecha de su alegado ilegal despido, los cuales, según afirma, nunca le fueron cancelados; y tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del despido, ya que laboró 1650 jornadas a razón de 0,5 Unidades Tributarias (valor de la Unidad Tributaria Bs. 29.400) correspondientes al período del 2 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Ley) hasta el 14 de octubre de 2005, lo cual arroja, según indica, la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 24.255.000,00). Señala que la cantidad a pagar es el resultado de multiplicar el número de jornadas efectivamente trabajadas por el 0,5 del valor de la Unidad Tributaria para el 15 de octubre de 2005, lo cual representa la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700,00) por cada una de las jornadas de trabajo.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora, afirma que por el retardo del pago de todas las cantidades adeudadas desde el 17 de octubre de 2005 hasta la presente fecha, demanda Siete Millones Ochocientos Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.800.406,52) intereses calculados a la rata del 17,22% anual promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto alegadamente adeudado durante un año Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Veintiocho Bolívares (Bs. 45.298.528,00), hasta la cancelación efectiva de la deuda final. Por ello señala que el monto total de la demanda es la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 53.098.934,52).

Por su parte, la querellada no consignó en su oportunidad escrito de contestación a la querella por lo que conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este órgano jurisdiccional entiende contradicha en todas sus partes la presente querella funcionarial.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la presente controversia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de este asunto, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01855 del 14 de noviembre de 2007 con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, donde decidió un conflicto negativo de competencia originado en virtud de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por un profesor contratado contra un instituto universitario adscrito al Ministerio de Educación Superior, señalando al respecto que:

Disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, en relación con el personal docente, lo siguiente:

Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

(Resaltado de la Sala).

De las normas supra transcritas se desprende claramente, el derecho que tienen los docentes a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (…).

[…]

Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos

.

El mismo Órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, ratificó nuevamente este criterio, estableciendo que:

Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos.

[]

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad

. (Resaltado de este Tribunal)

Por tanto, y visto que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y por cuanto la presente causa se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales, diferencia de sueldos y otros pasivos laborales, derivados de la prestación de servicios a título personal que, como docente universitario contratado, mantenía el ciudadano J.G.Á.F., antes identificado, con el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente asunto. En consecuencia, ratifica el criterio asentado en esta misma causa en el auto del 1º de abril de 2008, por medio del cual aceptó la competencia, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido Cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación que mantenía el ciudadano J.G.Á.F. con el Instituto Universitario de la Policía Metropolitano. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega el querellante que ingresó al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de Caracas el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) desempeñándose en el cargo de Profesor de Defensa Personal, mediante la firma de un contrato por cada semestre hasta el Veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), fecha en que, vencido el contrato anterior, siguió laborando sin que fuera necesaria la firma de uno nuevo y que el Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), al iniciarse el nuevo semestre fue despedido de manera injustificada, sin que le hayan pagado sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales, cobrando en la misma fecha su último sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), y que adicional al salario mensual devengado tiene derecho a otros ingresos adicionales como: Bono vacacional y utilidades anuales que forman parte del salario, debiendo ser agregadas al salario base o integral para el pago de sus Prestaciones Sociales.

Para decidir este Juzgado Observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2003), en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En el presente caso, se observa que la Querella fue interpuesta en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), y el recurrente señala en su escrito libelar que:

(…) Pero sucede que en fecha 14 de octubre de 2005, al iniciarse el nuevo semestre el trabajador fue despedido sin ninguna razón o causa que justificara el despido. En esa misma fecha el trabajador cobró su último sueldo correspondiente a la primera quincena de octubre 2005

.

Por tanto, desde el día en que se produjo el hecho que dió lugar a la presente Querella, esto es, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) hasta la fecha de interposición de la misma el Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), han transcurrido Once (11) meses y Cuatro (04) días, este tiempo supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados T.R.C.L. y F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.295 y 92.982 actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.Á.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.039.459, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, Instituto dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 06-10-2008, siendo las Once y Treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0319/BBS/EFT

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