Decisión nº N°120 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, Ocho (08) de Julio del año (2011)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AVIFERTILES LA ESMERALDA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 33, tomo 19-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: J.A.C.S.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911

RECURRIDO: Acto Administrativo revocatorio dictado por la Gobernación del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2010 según Decreto 5022(A-I).

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXP.- JSAAC- 2011-0137

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad, incoado por Sociedad Mercantil AVIFERTILES LA ESMERALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 33, tomo 19-A de los libros respectivos, en nombre de su apoderado judicial Abg. J.A.C.S.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, en contra del Acto Administrativo revocatorio dictado por la Gobernación del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2010 según Decreto 5022(A-I).

Mediante el indicado Acto Administrativo, La Gobernación del estado Aragua, acordó:

Revocar la autorización de la ocupación del territorio otorgada mediante Decreto Nº3301 de fecha 15 de enero de 2002, publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua Número Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2002 y mediante Decreto Nº 921 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 964 de fecha 5 de febrero de 2007, ambas inclusive.

-III-

DEL ACTO RECURRIDO

La Gobernación del estado Aragua mediante decreto 5022 A-1 ordenó lo siguiente:

…OMISSIS…ARTÍCULO 1: Revocar la autorización de la ocupación del territorio otorgada mediante decreto Nº 3301 de fecha 15 de enero de 2002, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 964 de fecha 05 de febrero de 2007, ambas inclusive. ARTÍCULO 2: Notifíquese del contenido del presente Decreto a la sociedad mercantil AVIFERTILES LA ESMERALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 33, tomo 19-A en fecha 04 de junio de 2002, en la persona de cuales quiera de sus representantes legales los ciudadanos J.M.P.S., J.P.M., J.S.P.M. y J.R.P.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.451.157, V-1.745.389, V-6.183.613 y V-8.675.967 respectivamente, o de quien haga sus veces. ARTÍCULO 3: El presente Decreto entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Aragua…OMISSIS…

-IV-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La SOCIEDAD MERCANTIL AVIFERTILES LA ESMERALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 33, tomo 19-A de los libros respectivos, en nombre de su apoderando judicial, Abg. J.A.C.S.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911 ejerció el recurso de reconsideración en fecha 29 de diciembre de 2010. Ahora bien, en su escrito libelar el precitado abogado manifiesta que, el lapso para interponer el recurso de reconsideración aparentemente se encontraría ya precluido y en consecuencia, podría considerarse extemporáneos, tanto el recurso de reconsideración como la presente acción de nulidad. Sin embargo, señala que existen considerables vicios de nulidad absoluta.

En el mismo orden de ideas, señala que la aplicación al régimen para la ejecución o afirmación del derecho a la defensa contenido en la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el artículo 73 (LOPA), en el caso de la notificación, establece lo siguiente.

Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro, e indicar si fuere el caso, los recursos proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

Por lo que considera relevante mencionar que, la forma como fue emitido el acto de efectos particulares (a través de Decreto) no lo invalida, sino que lo invalidan otros vicios de forma y fondo de los cuales adolece. Ya que la administración no tuvo en cuenta la obligación de agotar la notificación personal con las indicaciones mencionadas en los artículos 74 y 75 eiusdem

Constatada la existencia de vicios en la notificación por desconocimiento o inobservancia del contenido normativo antes citado, el termino de 15 días hábiles para el ejercicio del recurso de reconsideración conforme al articulo 94 de la LOPA, no comenzó a transcurrir a partir del día 29 de julio del 2010, pues no se notificó de un acto administrativo de efectos particulares sino de un decreto cuyo contenido adolece de los requisitos contenidos en el articulo 73 de la LOPA. En efecto, expresa el artículo 74 de la LOPA. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”

-V-

SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo revocatorio dictado por la Gobernación del estado Aragua en fecha 21 de julio de 2010 según Decreto 5022(A-I) y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que, el solicitante señala en su escrito, que el acto administrativo fue dictado en fecha 21 de julio de 2010 y su representada se dio por notificada en fecha 29 de julio de 2010. De allí que, tomando como inicio la fecha señalada, el accionante debió interponer el recurso de reconsideración en la vía administrativa en fecha anterior al 19 de agosto del año 2010 y pasados 15 días a su interposición, de no haber pronunciamiento se entendería como respuesta negativa por parte de la administración pública y de esta manera nacería su derecho para acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, del contenido del articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se evidencia que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de 60 días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, es decir, que tomando en cuenta inclusive el día de la notificación, que afirma la misma parte recurrente, la fecha para acudir a esta vía venció en fecha 29 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De lo anterior expuesto se infiere que, a pesar existir recursos en la vía administrativa para proteger o subsanar lesiones ocasionadas por la administración publica a través de alguno de sus actos, no es prelativo o indispensable agotar la misma, ya que la ley en materia de actos administrativos agrarios faculta al afectado a acudir a la vía jurisdiccional de manera inmediata una vez dictado el acto o conste la notificación del mismo. A pesar de lo mencionado, observando las fechas precitadas, se evidencia que aun cuando el accionante decidió agotar la vía administrativa por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra caduco por ser extemporáneo. En consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL AVIFERTILES LA ESMERALDA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 33, tomo 19-A de los libros respectivos, en nombre de su apoderado judicial J.A.C.S.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911.

Publíquese y regístrese. Líbrese boleta de notificación,-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

El Secretario

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró la boleta de Notificación

El Secretario

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2011-0137

HBC/kcpq

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