Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion

EXPEDIENTE: 06-6062

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.569.049, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el No. 11, tomo 16-B, posteriormente reformado sus estatutos según acta de asamblea igualmente inscrita por ante el aludido Registro, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el No. 90, tomo 475-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.R.C.R. y A.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.789 y 30.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA’S, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el No. 34, tomo 64-A-pro, y el Ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.850.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.E.C.A. y Beila M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 70.464, respectivamente.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

MOTIVO: Apelación a la sentencia definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer como Tribunal de reenvío, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), contra la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre del 2003, mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.B.G., como representante de la Sociedad Mercantil “AVICOLA ZARATE, C.A., (AVIZARCA), identificados ut supra, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares, vía Intimación, incoara contra el ciudadano G.A., y la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA´S C.A., también identificados.

La referida decisión fundamentó su motivación así:

“…El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y este inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esta resolución debe ser notificada al deudor el cual puede hacer oposición surgiendo en consecuencia el procedimiento ordinario, ahora bien, en el supuesto de que no efectúe la oposición dentro del término establecido, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

La finalidad en este procedimiento es la de llegar con celeridad a la creación del titulo ejecutivo; dejándose a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento, siendo igualmente que la intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un termino, para que este pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.

Por la naturaleza especial de este procedimiento, corresponderá al juez hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a. el pago de una suma liquida y exigible de dinero o; b. la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir) o; c. la entrega de una cosa mueble determinada; d. Que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (articulo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e. Que el deudor se encuentre en Venezuela o aun encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; f. Que la demanda se interponga ante un juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (artículo 641 del Código de Procedimiento Civil; g. Que se hayan cumplido en el libelo de demanda los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (articulo 642 del Código de Procedimiento Civil); h. Que el documento acompañado al libelo de la demanda sea alguno de los que se enumeran a continuación: instrumento Publico, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letra de cambio, pagares, cheques, o cualquier otro documento negociable.

Precisado lo anterior observa quien aquí decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para declarar la Nulidad de las actuaciones procesales llevadas en el presente juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de febrero de 1998, en lo siguiente:

...Ahora bien, corresponde a este Tribunal, con base a las infracciones de orden publico detectadas en la tramitación del presente juicio, partiendo del mismo decreto de intimación de fecha 17 de febrero de 1998, a (sic) realizar el siguiente pronunciamiento:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

Ommisis.

La segunda de las causales de inadmisibilidad, nos remite al artículo 644 del mismo Código, que expresa:

Ommisis.

Observa el tribunal que la pretensión de pago que la actora formula en su demanda, pretende probarla, con ocho (8) instrumentos que ella califica como “cheques”…Ahora bien, este Tribunal, de la lectura que hace de los ochos (8) documentos que la actora acompaña a su libelo…aprecia, que ninguno de ellos contiene el lugar de EMISIÓN o LUGAR DE PAGO. Ese lugar de pago o de emisión, viene a constituir una exigencia de validez del cheque, como lo es para la letra de cambio, pues si bien es cierto que el artículo 490 del Código de Comercio, no lo indica, no es menos cierto, que tales requisitos se complementan con las disposiciones de la letra de cambio, como lo expresa el artículo 491 ejusdem, por lo que el cheque en su formación debe ajustarse con los requisitos de la letra de cambio esto es el artículo 492 del Código de Comercio, según el cual el poseedor del cheque debe presentarlo al librador en los 8 días siguientes de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los 15 días siguientes si es pagadero en lugar distinto…estima este Sentenciador, que al carecer tales “cheques” en su cuerpo del lugar de emisión o de pago, que comporta uno de sus requisitos de validez formal, no pueden ser considerados tales instrumentos como cheques, y por ende debe negársele a los mismos el valor de prueba escrita suficiente a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil..porque cuando el cheque carece de regularidad formal es cambiariamente ineficaz, sin la eficacia del titulo inyuctivo y de aquella particular eficacia que legitima el decreto de intimación…

Ommisis.

…declara la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 17 de febrero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, con inclusión del Cuaderno de Medidas y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por AVICOLA ZARATE, C.A., contra G.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA’S, C.A...

Así las cosas, la nulidad declarada por el a quo, que incluye el propio auto de admisión de la demanda, lo cual trae como consecuencia que la presente pretensión sea a su vez declarada Inadmisible, a la luz del procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, tiene su principal fundamento en un defecto que señala dicho juzgador en primer grado de jurisdicción vertical, relativo a que los instrumentos aportados a los autos por el demandante, denominados “cheques” y sobre los cuales se fundamenta su pretensión, adolecen en su cuerpo del lugar de emisión o lugar de pago, lo cual los hace ineficaces como instrumento probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 643 eiusdem, que contiene las causales de inadmisibilidad del procedimiento por Intimación.

Ahora bien, para que un documento pueda ser calificado como “cheque” efectivamente requiere de la existencia de un conjunto de requisitos de forma, o formales, que son los que le dan tal carácter; en otras palabras, sólo cuando se llenen esos requisitos estaremos en presencia de tal instrumento, sin importar cuál es la voluntad de las partes. C.V., en su obra Derecho Mercantil, Tomo 3 al respecto indica: “La voluntad de los contratantes no puede atribuir la naturaleza y los efectos del cheque a una hoja de papel que carezca de sus requisitos formales; y por el contrario, la falta de una voluntad que se proponga asumir las obligaciones propias del cheque, no basta para eximir al que puso su firma voluntariamente en un cheque, de las obligaciones que lleva consigo en la circulación”.

En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto que el cheque es un documento formal, sería lo ideal que la Ley señale cuáles son esos requisitos; pero a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio, donde los artículos 410 y 411 del Código de Comercio se encargan de enumerar e indicar la forma de suplir algunos requisitos, en materia de cheque el legislador en el artículo 490 ejusdem sólo indica algunos requisitos que amplios sectores de la doctrina nacional, califican de insuficientes para que el documento puede ser calificado como cheque, y es precisamente en este aspecto donde esta Juzgadora aprecia que con respecto al lugar de emisión del instrumento y pese a la importancia evidente de este requisito dado que es fundamental para la aplicación de los artículos 492 y 493 antes citados, nada dice el legislador sobre él en el artículo 490, que hace referencia a los requisitos del cheque y en este sentido hay quienes sostienen que el legislador no hace exigencia expresa en dicho dispositivo al lugar de emisión, porque al pedir que el cheque deba ser fechado está incluyendo allí el lugar, toda vez que el artículo 127 del Código de Comercio, expresa que “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año”, opinión esta que en criterio de esta Juzgadora, no es un argumento valedero para justificar tal omisión del legislador, y ello debido a que por una parte, siendo la letra de cambio una institución de gran analogía con el cheque, sin embargo allí sí impone el legislador de manera expresa el lugar de emisión como requisito (art. 410 Código de Comercio: “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”); si se acoge en consecuencia la opinión criticada, no tenía el legislador necesidad de hacer referencia expresa a tal requisito en materia cambiaria… el cheque no es un contrato, como tampoco lo es la letra de cambio, pues en ambos títulos el librador asume una obligación unilateral ante el poseedor legítimo del instrumento, pero sí es relevante entender que siendo el cheque una orden de pago que efectivamente tiene mucha afinidad con la letra de cambio y siendo que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio relativas a: el endoso; el aval; la firma de las personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas y por otra parte siendo de conformidad a lo establecido en el artículo 492 ejusdem, de vital importancia que el cuerpo del instrumento cambiario, contenga el lugar de emisión del cheque, ya que el mismo debe indubitablemente ser señalado mediante la indicación del nombre de la ciudad o población en la cual se ha emitido el instrumento, en virtud que solo de esta manera puede establecerse entre otras cosas la ley que debe regularlo y el termino máximo para ser presentado al librado, a los fines de establecer la fecha cierta del comienzo del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 493 ibidem, es imperioso concluir que la expresa indicación del lugar de emisión del instrumento o de pago del mismo, debe tenerse como un requisito esencial a la validez de este titulo valor, siendo que en el presente caso se puede evidenciar de las copias certificadas que cursan a los folios 108 al 110 de la Primera Pieza del expediente, que todos los instrumentos allí reflejados, adolecen del cumplimiento de tal requisito, lo cual forzosamente lleva a esta Juzgadora a concluir que a dichos instrumentos no se les puede atribuir valor probatorio alguno y en consecuencia no son prueba escrita del derecho que se alega, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser informalmente válidos y siendo que al ser erróneamente admitida la presente demanda, en cuanto a los citados instrumentos debido a la falta de verificación de los requisitos de procedencia de la misma, concatenados a las causales de inadmisibilidad establecidas en el propio procedimiento, debe compartir esta instancia, la decisión emitida por el a quo...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia observó:

…alega el formalizante: la Alzada interpretó en forma errada el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 127, 490, 491 492 y 410 numeral 7° del Código de Comercio y, como consecuencia de dicho yerro, la recurrida consideró que el LUGAR DE EMISIÓN resultaba ser un requisito indispensable para la figura del cheque. Pues bien, uno de los principales errores de interpretación cometido por la recurrida se evidencia cuando se sostuvo que el artículo 490 del Código de Comercio resultaba ser insuficiente respecto a los requisitos del cheque. Sobre este punto, se ha de señalar que el citado artículo establece los requisitos formales y que son considerados como indispensables para que el cheque valga como tal; situación esta que genera que para los casos en que al cheque no se le expresare la cantidad que debe pagarse (1), no estuviera fechado (2) y no fuera suscrito por el librador (3), entonces en esos casos si procedería declarar la nulidad del cheque en cuestión. Asimismo, el mencionado yerro trajo como consecuencia, que en la recurrida se expresara que los artículos 491 y 492 eiusdem remitían expresamente al artículo 410 en lo referente a los requisitos formales de la letra de cambio, por lo cual, dentro de esos requisitos se exigía de manera indispensable EL LUGAR DE EMISIÓN (numeral 7° art. 410) para la figura del cheque. De la misma manera y en forma contradictoria, se sostuvo en la recurrida que los requisitos de lugar, día, mes y año que pauta expresamente el artículo 127 del C.Co. (sic) no le eran aplicables a la figura del cheque; ya que dicho artículo se aplica exclusivamente a los contratos mercantiles y el cheque no es un contrato mercantil. Como conclusión de este argumento, si en la sentencia recurrida se interpretó que los requisitos del artículo 127 del C.Co. (sic) (lugar, día, mes y año) se aplica solamente para los contratos mercantiles y que el cheque no es un contrato mercantil; entonces mal podía el ad-quem sostener que al faltarle a los cheques el lugar de emisión, se tenían por nulos dichos títulos cambiarios y declarar como inadmisible la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio.

Ahora bien, el contenido de los artículos 127, 490, 491, 492 y 410 en su numeral 7° del C.Co. (sic) pautan lo siguiente:…

Expuesto lo anterior, observamos que el artículo 490 del C.Co. (sic) exige como requisito fundamental para el cheque que sea fechado, por una parte, y por otra parte, el artículo 491 eiusdem remite a la letra de cambio solamente para los casos de a.- endoso, b.- aval, c.- firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, d.- el vencimiento y el pago, e.- protesto, f.-acciones contra el librador y los endosantes y, g.- letras de cambio extraviadas. Asimismo, el artículo 492 exige como requisito de la presentación al pago el cómputo de los días a partir de la fecha de emisión. De esta manera, ciudadanos Magistrados nos encontramos que en la recurrida primeramente se interpretó erróneamente que EL LUGAR DE EMISIÓN pautado en el artículo 410 en su numeral 7° era extensible a la figura del cheque, análisis éste erróneo porque EN NINGÚN MOMENTO del contenido de los artículos señalados por la recurrida (490, 491 y 492) pudiera inferirse que se remita al requisito del lugar de emisión, requisito este que si se exige para las letras de cambio, mas no para la figura del cheque.

Por otra parte, y seguidamente en la recurrida se sostiene que no puede aplicarse al cheque el contenido del artículo 127 del C.Co. (sic), porque éste se aplica con preferencia a los contratos mercantiles, y según el propio juzgador, el cheque no es un contrato mercantil. Pues bien, siendo ello así, y plasmado como se encuentra que los artículos 490, 491 492, del C.Co. (sic) en ningún momento exigen que en el cheque se fije el lugar de emisión, ni tampoco en la remisión que realiza el artículo 491 se exige el cumplimiento del numeral 7° del artículo 410 eiusdem para la figura del cheque, mal podía concluirse en la recurrida que el LUGAR DE EMISIÓN en el cheque resultaba ser un requisito sine qua non para el mismo y, que su falta de mención trae como consecuencia que se tengan como nulos los cheques en cuestión…

Como conclusión de lo antes expresado, se puede evidenciar lo siguiente:

En 1er. lugar el lugar de emisión NO es un requisito esencial en la figura del cheque que pueda llegar a anular el efecto cambiario y de título valor que contiene el mismo. Es más, lo que si se exige en la norma referente al cheque, es que el mismo sea fechado y, con respecto a este punto, se debe entender por fechado lo correspondiente al día, mes y año; pero no se exige el lugar de emisión. De esta manera, ha de concluirse que lo verdaderamente importante en el cheque es el día, mes y año; todo ello debido a que el instrumento cambiario se puede presentar en Venezuela para exigencia o cobro en las oficinas (sucursales o principales) de los Bancos que se encuentren funcionando en Venezuela y no en otro lugar, a excepción de los casos en los cuales se realicen operaciones (transacciones) internacionales; pero, con la salvedad, que para cuando se realicen estas transacciones internacionales por los cuales se utilicen la figura del cheque por parte de los intervinientes, entonces, dicha situación jurídica se regirá sobre las bases de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques; ley ésta que fue aprobada y suscrita por la República de Venezuela a los 14 días del mes de noviembre de 1.984.

En 2do. lugar el artículo 490 y 491 del Código de Comercio no exige como requisito sine qua non la indicación del lugar de emisión en el cheque como condición esencial para su validez; e igualmente tampoco se establece en forma taxativa que la falta de indicación del lugar de emisión pueda conllevar la nulidad del cheque. Sobre estas situaciones se ha mantenido un definido criterio al respecto, dejándose al criterio del juzgador si para su interpretación los requisitos esenciales están dados, entendiéndose que para el caso de los cheques que conforman los talonarios impresos por el banco ya cumplen con los mismos, en especial el lugar de pago, que no es otro que la oficina principal y/o agencia o sucursal del banco (librado); todo ello para servir de sustento en caso de no establecerse específicamente por el librador el lugar de emisión y/o pago, el indicado en el formato impreso que generalmente coincide con el de apertura de la cuenta bancaria será el que subsane la omisión. Es oportuno señalar, que indistintamente se haya o no establecido el lugar de emisión al momento de librar el cheque, el lugar de pago en definitiva es el indicado en forma impresa en el cheque por el banco (oficina bancaria donde fue aperturada (sic) la cuenta corriente), tanto para su presentación al cobro como para todos los efectos legales precisos para el levantamiento del protesto.

En 3er, lugar el artículo 491 del Código de Comercio al remitir al artículo 410 eiusdem solamente lo hace respecto a las figuras del endoso, aval, firmas de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y endosantes y, por último, las letras de cambio extraviadas. Pues bien, siendo ello así, mal podría interpretarse en la recurrida que se exigiera en la figura del cheque la suscripción del LUGAR DE EMISIÓN que pauta el numeral 7° del artículo 410 eiusdem. De la misma manera, si en la sentencia recurrida se concluyó que los requisitos del artículo 127 eiusdem (lugar, día, mes y año) no le son aplicables al cheque y, expuesto como está que el artículo 491 del C.Co. (sic) en ningún momento remite al artículo 410 en lo referente al lugar de emisión, TAMPOCO PODÍA sostenerse en la recurrida que se declaraba la nulidad del cheque por faltarle el lugar de emisión a los instrumentos cambiarios que se habían demandado.

Finalmente, ha de expresarse que el error de interpretación en que incurrió la alzada sobre el contenido y alcance de los artículos 127, 490, 491, 492 y 410 numeral 7° todos del Código de Comercio, denunciados como infringidos, fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido dicho error de interpretación por el Juez de Alzada, el mismo le habría otorgado validez a los cheques que por vía intimatoria se habían exigido y, como consecuencia de ello, habría emitido el pronunciamiento de fondo respectivo sobre la procedencia del cobro de las cantidades de dinero liquidas y exigibles que se han demandado a través del procedimiento monitorio…

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En consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró procedente la denuncia sustentada en errónea interpretación de los artículos 127, 490. 492 y 410 numeral 7, todos del Código de Comercio y declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003, decretando su nulidad y, ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida.

Al respecto se observa:

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2006 y, por auto de fecha 13 de febrero del mismo año, se fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzaría a contar una vez constara en autos la última de las notificaciones.

Verificadas éstas y llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo, fuera del lapso de Ley debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    El ciudadano J.A.B.G., procediendo en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA) expuso en el libelo de la demanda que fuera admitida en fecha 17 de enero de 1998, las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su pretensión, realizando un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

    Que es tenedor legítimo de ocho (8) cheques librados a su favor por el ciudadano G.A., con el fin de cumplir obligaciones pendientes, por las cantidades de: quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), cinco millones trescientos veintiséis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 5.326.980,00), dos millones seiscientos veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 2.621.300,00), ocho millones trescientos ochenta y ocho setecientos noventa bolívares (Bs. 8.388.790,00), ocho millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 8.148.420,00), siete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 7.454.500,00), cinco millones ciento setenta y siete mil quinientos diez bolívares y once millones ciento catorce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 11.114.640,00), respectivamente, signados con los Nos: 00810799, 00867679, 00867680, 00867681, 00867682, 00867683, 00867684 y 00867685 respectivamente, los cuales fueron emitidos en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en diferentes fechas; siendo que al ser presentados para su cobro fueron devueltos por falta de fondos, resultando igualmente insuficientes las gestiones para lograr su pago.

    Manifestó además que existen once (11) Facturas pendientes a nombre del ciudadano G.A. administrador de la Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA’A,, las cuales suman el monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 45.140.920,00), las cuales no ha podido lograr su cancelación y, en vista de haberse agotado todos los recursos extrajudiciales y amistosos para que le sean cancelados, es por lo que demanda al ciudadano G.A. y a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA’S, C.A., por el procedimiento de Intimación previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le paguen o sean apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades: 1°) la suma de sesenta y tres millones doscientos treinta y dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 63.232.140,00), correspondientes a los cheques; 2°) la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos siete bolívares (Bs. 3.461.606), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, respecto de los montos de los cheques; 3°) La cantidad de cuarenta y cinco millones ciento cuarenta mil novecientos veinte bolívares (Bs. 45.140.920,00), correspondiente a las facturas. 4°) La cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 564.262,00), por concepto de intereses calculados al 5% anual; 5°) Las costas y costos del presente juicio calculados por el Tribunal, los honorarios profesionales de abogado de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó Medida de Embargo Provisional, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, asimismo el decretará Medida de Embargo sobre los derechos y acciones que le correspondan en un 16,66 % al demandado G.A., de la sucesión de su padre e igualmente solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a ser practicada sobre bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral.

    Fundamentó la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, solicitó la corrección monetaria ajustada al informe dictado por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al deterioro sufrido por la moneda desde la adquisición de la deuda hasta la fecha en que se dictara la sentencia definitiva en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 1998, consignó Instrumento Poder, ocho (8) cheques con su protesto, once (11) facturas, Acta de Defunción en copia certificada correspondiente al padre del demandado, así como copias certificadas correspondientes a los cuatro inmuebles, sobre los cuales solicitó las medidas.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada por mediación de su apoderado judicial, en fecha 01 de octubre de 1998, realizó oposición en base a las siguientes consideraciones (F. 126, pieza I):

    Manifestó que la demanda no se debió admitir por el procedimiento de intimación, por cuanto no existe la prueba escrita suficiente a los efectos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que los 8 cheques acompañados al libelo de la demanda carecen de validez y eficacia, por cuanto no se indicó el lugar de emisión o pago, requisito de impretermitible e insoslayable cumplimiento.

    Indicó que los requisitos formales del cheque están establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, los cuales son: 1) Cantidad que debe pagarse, 2) Ser fechado y 3) Estar suscrito por el librador, que tales requisitos se complementan con las disposiciones relativas a la letra de cambio, tales como: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificaciones, el vencimiento y las letras de cambio extraviadas, le son aplicables al cheque. Que el cheque es un instrumento formal, que debe llenar todos los requisitos de forma previstos en la ley, y cuya inobservancia comporta la invalidez del titulo.

    Dijo que los cheques presentados no tienen eficacia para llenar los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no puede comportar la obligación de pagar la suma líquida y exigible de dinero, presupuesto fundamental para la procedencia de la acción intimatoria a que se contrae el artículo 640 ejusdem, debiendo en consecuencia revocarse el auto de fecha 17 de febrero de 1998 y declararse nulo los actos subsiguientes. Solicitó se decidiera la oposición antes de contestar la demanda.

    Abierta incidencia en virtud de cuestiones previas declaradas sin lugar por sentencia de fecha 18 de marzo de 1999, en fecha 20 de mayo de 1999, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual señaló:

    Invocó la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio:

    (i) Por cuanto el cheque Nº 008.10799 fue librado el 18 de julio de 1997, por la suma de 15.000.000,00, y el mismo fue presentado ante el Banco para su cobro el 03 de octubre de 1997, y transcurrió 75 días luego de la emisión.

    (ii) Citó jurisprudencia de fecha 30 de abril de 1987, con ponencia de C.T.P..

    (iii) Alegó la prescripción de la acción en cuanto a los cheques y las facturas acompañadas como fundamentales de la acción, ya que a su decir la acción intentada se encuentra prescrita por haber transcurrido un año, sin que se hubiere intentado la correspondiente acción judicial.

    (iv) Desconoció en su contenido y firma los ocho (8) cheques acompañados por el actor y negó la firma que aparece estampada en ellos.

    (v) Desconoció en su contenido y firma las once (11) facturas que cursan a los folios 111 al 118 del expediente, por no emanar la firma de ninguna persona capaz de obligar estatutariamente a la empresa codemandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S C.A. y, por no emanar del ciudadano GENNARO ADAMO ni en su propio nombre ni como representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA´S.

    (vi) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos y no asistirle al actor el derecho de accionar, argumentando que sus representados no le adeudan suma de dinero alguna a la parte actora, además de que los cheques acompañados como fundamentales, no tienen valor alguno.

    (vii) Solicitó la revocatoria de la medida decretada, por no ser válidos los cheques acompañados

    (viii) Rechazó que su representado tuviera que pagar suma alguna por concepto de corrección monetaria y los intereses moratorios.

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 17 de febrero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decretó la intimación de la parte demandada, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practicara. (Folio 53, pieza I).-

    No lográndose la citación personal (F. 85, pieza I), se libró cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar durante 30 días una vez por semana en el Diario Nacional. (F. 116 al 125 pieza I).

    En fecha 01 de octubre de 1998, compareció por ante el A quo, la parte demandada, asistido por el abogado D.E.C.A., consignando escrito contentivo de oposición. (F. 126 al 127, pieza I).

    En fecha 19 de octubre de 1998, la parte demandada estando asistido por el abogado D.E.C.A., interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 131 al 133, pieza I).

    Procediendo a contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 1999. (F. 183 al 185, pieza I).

    En fecha 16 de junio de 1999, la parte actora consignó a los autos escrito de pruebas.

    En fecha 11 de octubre de 1999, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante fecha 15 de febrero del 2000, el representante judicial de la parte actora, solicitó se declarará la confesión ficta de la parte demandada por cuanto el escrito de la contestación de la demanda fue presentado fuera del lapso establecido.

    Dictado el fallo en fecha 12 de noviembre de 2001, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación dictado en fecha 17 de febrero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, con inclusión del Cuaderno de Medidas y se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por AVÍCOLA ZARATE, C.A. contra G.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRAS, C.A.

    Recurrida en apelación la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2001, por el abogado A.M.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue oído el recurso interpuesto en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente original a este Juzgado Superior, mediante oficio.

    DEL CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 18 de febrero de 1998, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: Primero: el 16.666 % de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre la cual está construida ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Urbanización Los Nuevos Teques, Estado Miranda, Ruta 3, parcela A-108: Segundo: el 16.666 % de un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Maru, distinguido con el Nº 32, situado en la Planta Tercera del Edificio; Tercero: el 16.666 % de dos parcelas de terreno limítrofe, que forman parte de la Urbanización Unidad Industrial Los Teques, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, con frente a la Avenida P.R.F. o Carretera El Tambor, identificadas con los Nos: 7 y 8, adquiridas por el causante F.A.C.; Cuarto: el 16.666 % de un lote de terreno con todas las construcciones, anexos y bienhechurías que en el se encuentran, ubicado en la orilla de la carretera Panamericana entre los kilómetros 16 y 17, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, denominado Centro Comercial Kilómetro 17; Quinto: ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda a los fines de que informe sobre la declaración sucesoral efectuada por los herederos de F.A.C..

    Por auto de fecha 27 de abril de 1998, se ordenó el embargo de los siguientes bienes muebles señalados por la parte actora, Primero: El 16.666 % de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE AVES C.A. S.R.L., domiciliada en la calle C.A. Nº 38 de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1992, bajo el Nº 52, Tomo 2-A-pro. Segundo: El 16.666 % del crédito a favor del causante F.A.C. que otorgara DISTRIBUIDORA DE AVES C.A., S.R.L., a favor de INTERBANK, Banco Internacional. Tercero: El 16.666 % de los bienes litigiosos que cursan por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Mercantil, expediente Nº 9943, relativo a un inmueble con un área de 2.107,02 mts., ubicado dicho inmueble a la orilla Este de la carretera Panamericana entre los kilómetros 16 y 17, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, donde funciona el Centro Comercial Km 17; Cuarto: El 16.666% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno donde está construida, situada en la calle C.A. Nº 36, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 1998, la parte demandada realizó oposición a las medidas decretadas por no estar cubierto los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma forma en fecha 19 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada L.C.G. en el cuaderno de medidas, por no tener la representación que se atribuye.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    …la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 17 de febrero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, con inclusión del Cuaderno de Medidas y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por AVICOLA ZARATE, C.A., contra G.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA’S, C.A...

    En la sentencia que es objeto de revisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se señaló al respecto:

    …corresponde a este Tribunal, con base a las infracciones de orden publico detectadas en la tramitación del presente juicio, partiendo del mismo decreto de intimación de fecha 17 de febrero de 1998, a (sic) realizar el siguiente pronunciamiento:

    El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

    Ommisis.

    La segunda de las causales de inadmisibilidad, nos remite al artículo 644 del mismo Código, que expresa:

    Ommisis.

    Observa el tribunal que la pretensión de pago que la actora formula en su demanda, pretende probarla, con ocho (8) instrumentos que ella califica como “cheques”…Ahora bien, este Tribunal, de la lectura que hace de los ochos (8) documentos que la actora acompaña a su libelo…aprecia, que ninguno de ellos contiene el lugar de EMISIÓN o LUGAR DE PAGO. Ese lugar de pago o de emisión, viene a constituir una exigencia de validez del cheque, como lo es para la letra de cambio, pues si bien es cierto que el artículo 490 del Código de Comercio, no lo indica, no es menos cierto, que tales requisitos se complementan con las disposiciones de la letra de cambio, como lo expresa el artículo 491 ejusdem, por lo que el cheque en su formación debe ajustarse con los requisitos de la letra de cambio esto es el artículo 492 del Código de Comercio, según el cual el poseedor del cheque debe presentarlo al librador en los 8 días siguientes de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los 15 días siguientes si es pagadero en lugar distinto…estima este Sentenciador, que al carecer tales “cheques” en su cuerpo del lugar de emisión o de pago, que comporta uno de sus requisitos de validez formal, no pueden ser considerados tales instrumentos como cheques, y por ende debe negársele a los mismos el valor de prueba escrita suficiente a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.. porque cuando el cheque carece de regularidad formal es cambiariamente ineficaz, sin la eficacia del titulo inyuctivo (sic) y de aquella particular eficacia que legitima el decreto de intimación…

    Ommisis.

    …declara la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 17 de febrero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, con inclusión del Cuaderno de Medidas y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por AVICOLA ZARATE, C.A., contra G.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA’S, C.A...

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    En el caso sub judice, pretende el íntimante el pago de ocho (08) cheques y once (11) facturas, por cuanto según señala que la parte intimada incumplió con el pago y, habiendo agotado todas las vías extrajudiciales y amistosas, para hacer efectivo los cheques y las facturas, es por lo que lo demandó para que pague las cantidades demandas.

    La acción ejercida por el íntimante es la de Cobro de Bolívares (Intimación), prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, precisa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, y si no hace oposición dentro del término establecido, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

    El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.

    Este procedimiento es conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

    Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.

    Este procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante sencillo, que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron lo suficientemente claros en algunas partes de su articulado, porto que habrá de esperarse irremisiblemente las decisiones que sienten jurisprudencia en esta materia.

    Condiciones de Admisibilidad:

  3. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.

  4. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

  5. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad.

  6. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

    Este procedimiento por Intimación, conjuntamente con la declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedimentales contemplados en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha Circunscripción.

    Según lo establecido en el Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Artículo 124:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    De igual forma, el legislador previó en la n.A.C., los medios probatorios para probar el derecho que se reclama, en este tipo de procedimiento:

    Artículo 644:

    los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Además prevé, el:

    Artículo 646:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

    .

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso bajo estudio, según consta de los autos la demandada alegó la inadmisibilidad de la acción ejercida por la actora, por el procedimiento monitorio argumentando al efecto que los cheques acompañados al libelo adolecen del lugar de emisión o pago, requisito a su decir de insoslayable cumplimiento.

Al respecto se observa:

En nuestro país, la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955, relativo a la sanción a que se hace acreedor aquél que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano, décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”.

En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías, las cuales como es lógico han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1.252).

El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así se ha entendido, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado” (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son aportados por los formularios de los bancos, tenemos:

Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de presentación. Así, observamos que al respecto el artículo 492 del citado texto legal, dispone:

...El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto…

.

Para el caso que en el domicilio del librado existan varios establecimientos del mismo banco, debe indicarse el lugar sede del librado, caso contrario el cheque se reputará pagadero en la oficina principal.

En relación al lugar de emisión, ya se mencionó anteriormente su omisión en la ley, sin embargo, algunas opiniones, muchas de ellas vertidas en la sentencia objeto de revisión, pretenden incluirlo en el requisito de ser fechado de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio, que establece:

...El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contado desde el de la presentación...

.

Ello, en criterio de algunos autores, por virtud del contenido del artículo 127 del mismo texto legal, conforme al cual la fecha incluye el lugar, día, mes y año:

...Artículo 127. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.

La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.

Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario…

.

En otros casos, como lo es el de la sentencia recurrida, por aplicación extensiva del artículo 491 del Código de Comercio, que establece:

...Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas…

.

Obviándose con ello, que este último artículo, hace mención expresa de los casos taxativos en los cuales se aplicarán de manera extensiva al cheque las disposiciones de la letra de cambio.

Así las cosas, considera quien decide, tal como lo señaló la Sala Civil, en primer término que el contenido del artículo 127 citado del Código de Comercio venezolano, se encuentra referido a los contratos mercantiles, y el cheque como título valor, conforma un acto jurídico unilateral, el cual no siempre es mercantil, de allí que no exista uniformidad en la exigencia de tal requisito a nivel práctico y, por ende, que muchos bancos soslayen su importancia.

En segundo término, considera quien decide que, la disposición contenida en el artículo 491 del Código de Comercio, es de naturaleza taxativa y, por ende, no puede interpretarse extensivamente, razón por la cual, mal puede exigirse como requisito de validez del cheque el señalamiento del lugar de su emisión y, en consecuencia, no le es aplicable a este instrumento cambiario todos los supuestos contenidos en el artículo 492 ejusdem; razón por la cual, la decisión que fuera proferida en primera instancia, incurrió en errónea interpretación de dicha norma, por extraer de la misma consecuencias jurídicas no previstas en ella. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el punto, el autor L.L.O., en su obra “El Cheque”, tercera edición, Editorial Lithobinder C.A., Caracas, señala que: “En gran parte de las legislaciones se establecen como requisitos que debe contener el cheque (intrínsecos), entre otros, la indicación del lugar de expedición o emisión, pero nada se dice en cuanto al lugar de pago. En la legislación venezolana, art. 490 del Código de Comercio, ni siquiera se exige la primera mención. En base a esto, la norma general sostenida sin discusión por la doctrina, es que el lugar de pago sea el del domicilio del librado-girado-banco, lo que generalmente, o en todos los casos se conoce, debido a la forma impresa de los talonarios de cheques…”.

Sentado lo anterior, debe ser revocada la decisión que fuera dictada en primera instancia y habida consideración que el A quo, al incurrir en error de interpretación de las normas en comento, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas, incluyendo el auto de admisión de la demanda vía intimación, dictado el 17 de febrero de 1998, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, con inclusión del Cuaderno de Medidas, declarando inadmisible la demanda incoada por AVICOLA ZARATE C.A, contra G.A. y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA ´S, C.A, es evidente que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, se observa:

SEGUNDO

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA:

Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutarla decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso.

- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.

- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órgano jurisdiccional que revise el proceso, se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.

Este derecho a la tutela judicial efectiva que, como hemos visto, incluye el derecho a la apertura del proceso y el derecho al recurso legalmente previsto, se encuentra en p.a. con el principio constitucional de la doble instancia, según el cual, toda sentencia judicial debe ser revisada por una instancia superior, mediante el recurso legalmente previsto, resultó vulnerado en el caso que nos ocupa, pues al haberse declarado nulo el auto de admisión de la demanda y nulas también las actuaciones subsiguientes, además de violentarse el derecho a la apertura del proceso, obvió el A quo el pronunciamiento sobre el asunto controvertido, cuyo pronunciamiento no puede ser emitido por este Tribunal Superior en virtud del derecho a la revisión de una decisión que tiene legalmente recurso de apelación en ambos efectos; razón por la cual, una vez revocada la decisión dictada en primera instancia, que se repite, declaró inadmisible la acción ejercida por la parte actora, anulando inclusive el auto de admisión de la demanda, habida cuenta que en el presente caso, la revocatoria de la sentencia en cuestión deja incólumes las actuaciones cumplidas en primera instancia, quedando pendiente la decisión sobre el fondo del asunto controvertido, debe declararse la reposición de la presente causa al estado en que el A quo dicte decisión sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por AVÍCOLA ZARATE C.A. (AVIZARCA), a través de su representación judicial, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la parte actora en contra del ciudadano G.A. y la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA C.A., identificados en autos, declarando nulo el auto de admisión de la demanda-vía intimación.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la parte actora en contra del ciudadano G.A. y la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos DISALESSANDRA C.A., identificados en autos, declarando nulo el auto de admisión y, en consecuencia, SE DECLARA: -VÁLIDO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, VÍA INTIMACIÓN, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1998 y VÁLIDAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DE ADMISIÓN.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO QUE RESULTE COMPETENTE dicte decisión sobre el fondo del asunto controvertido.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber habido vencimiento total.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y tres (23) días del mes de mayo de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06 6062.

La Secretaria,

HAdeS/YP/lm.

EXP: 06 6062

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