Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204 y 155°)

Maracay, ocho (08) de j.d.A. 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0323

Por recibido y visto el presente escrito presentado por los abogados Gianluca F.A. y Gilberto Reyes Kinzler, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.291.059 y V-8.818.227, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.083 y 45.736, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Anónima “Avícola Zarate, C.A.” (AVIZARCA) domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 11, del Tomo 16-B, de fecha 10 de noviembre de 1978; este Tribunal observa que en fecha cuatro (04) de junio de este año, fue recibida en la secretaría de este Juzgado Superior Agrario la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, por considerar que era competencia Agraria y no Mercantil.

Con vista a dicha demanda, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró su incompetencia por la materia con base a la siguiente argumentación:

“…Omissis…el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al ultimo eslabon de la • cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para :'¿ í‘ que el publico consumidor lo ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz . Mas aun, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es prioridad para la Nación. Igualmente observa este tribunal que el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Así mismo el articulo 197 ordinal 1 y 15 y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: “ 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria” ....omissis... “15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. En consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la Republica (Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N° 34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo numero 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso \J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la pagina Web del mas alto Tribunal de la Republica, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al articulo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que: (...) “ ...la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el articulo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.” (...)“ (...)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposicion de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “ Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado” ), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho publico que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Articulo 1 del Decreto con Fuerza de “ (...)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(...)” . El principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario (...)..... Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una prescripción adquisitiva, como acción petitoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se esta realizando en los terrenos en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador la competencia para conocer la apelación, le corresponde al Tribunal con competencia agraria /’ Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y a los fines de verificara cual órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer la apelación aquí interpuesta, es menester para esta Juzgadora, indicar lo siguiente: se hace necesaria traer a colación la decisión, de fecha 18 de Diciembre de 2012, fue proferida por el Tribunal Accidental “ En el mismo orden de ideas, este Juzgado ha de indicar, que simultáneamente con lo antes expuesto, esta en cuenta de todas y cada una de las diligencias, peticiones, solicitudes, escritos y comunicaciones, que han efectuado todas y cada una de las partes interactuantes en el presente procedimiento de Atraso Judicial; desde actos, oficios y participaciones de distintos Juzgados Laborales en relación con decisiones vinculadas a prestaciones laborales de varios extrabajadores, hasta las diferentes actuaciones en virtud de situaciones de invasión en una de las propiedades de la empresa AVICOLA EL INDIO , C.A (AVELINCA), vinculada a este proceso por razones de conexión detallada en autos, entre las cuales, una Solicitud de endeudamiento hecha por la empresa beneficiaria del Atraso, tendiente a entregar en pago a la restante masa de Acreedores Laborales, las tierras que conforman la Hacienda El Indio, ubicada en la carretera La Victoria-Zuata, Estado Aragua, propiedad de la sociedad mercantil AVICOLA EL INDIO, C.A (AVELINCA), antes nombrada. Siendo Así las cosas, en base al análisis anteriormente expuesto considera quien aquí decide que, es incompetente por la materia para decidir sobre la apelación planteada y consecuencialmente debe declinar la competencia como en efecto en este acto la declina al Tribunal Superior Agrario del estado Aragua. Así se decide…Omissis…”

Ahora bien, con vista a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa quien suscribe a pronunciarse en relación a la situación presentada, observando que los medios de prueba aportados por la parte actora, así como las pretensiones formuladas en el escrito presentado por los abogados Gianluca F.A. y Gilberto Reyes Kinzler, apoderados judiciales de Avícola Zarate C.A., ya identificados, (ver folio 122 al 141 de la segunda pieza aquí recibida), demuestran claramente que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2008 en el expediente N° AA10-L-2007-000102, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, dictó decisión en la cual atribuyó la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ahora identificado como el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Maracay, lo cual este sentenciador asume aplicando el principio de notoriedad judicial.

De allí que, con vista a lo antes analizado y considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya citada en anteriores actuaciones, acordó que la competencia para resolver la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Anónima “Avícola Zarate, C.A.” (AVIZARCA) domiciliada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 11, del Tomo 16-B, de fecha 10 de noviembre de 1978, es el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente en su forma original a dicho Juzgado. Líbrese oficio. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se libró el oficio correspondiente.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0323

HBC/Dss/la

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