Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 09-2390

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Se recibió escrito por distribución del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de enero de 2009, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada B.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AVÍCOLA MAYUPÁN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nro. 47, Tomo 89-A, siendo sus últimas modificaciones insertas en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo 184-A, contra el auto de fecha 01 de julio de 2008, Expediente Nro. 023-2008-02-00068, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la suspensión de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M) ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Señala que su representada ha sido notificada por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la presentación de un proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M) en fecha 17 de septiembre de 2008.

Manifiesta la incompetencia por Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para admitir un Proyecto de Convención Colectiva presentado por un Sindicato domiciliado en el Estado Aragua. En efecto, la presentación y admisión del Proyecto de la Convención Colectiva debió efectuarse ineludiblemente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, más cercana a la población de Güiripa.

Aduce que resulta imprescindible e impostergable para su representada así como para sus trabajadores precisar la legalidad del registro del mencionado Sindicato, toda vez que ello conlleva consecuencias jurídicas transcendentales para todas las partes involucradas en la relación con esa organización sindical.

Alega que la negociación de un Proyecto de Convención Colectiva, presentado y admitido ante una Inspectoría del Trabajo manifiestamente Incompetente por la Jurisdicción con un Sindicato que no esté legalmente constituido, seguramente le acarreara daños irreparables, considerando que se verán obligados a adquirir compromisos contractuales y realizar desembolsos de dinero que luego pudieran resultar de imposible repetición, en caso de que se declare la nulidad del registro del referido Sindicato.

Destaca igualmente que la negociación del Proyecto de Convención Colectiva también implicaría que los representantes del patrono, Avícola Mayupan, C.A, se verían forzados a trasladarse a esa Ciudad cada vez que sea requerida su presencia por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual vulneraría el derecho consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a ser juzgado por sus jueces naturales.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la negociación de dicha Convención Colectiva de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se tiene que si bien es cierto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece una figura especial y específica propia para obtener las medidas, como es la suspensión de los efectos del acto previsto en el artículo 21.21, debe entenderse que es sobre el acto recurrido. Sin embargo , observa este Tribunal qu3 dicha medida no sería procedente en el caso de autos, toda vez que no se pretende la suspensión de un acto administrativo, ni mucho menos la del acto que hubiere sido impugnado.

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto observa este Tribunal, que la apoderada judicial de la recurrente solicita la suspensión de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M) ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cuestiones, con fundamento, en que la negociación de un Proyecto de Convención Colectiva, presentado y admitido ante una Inspectoría del Trabajo manifiestamente Incompetente por la “Jurisdicción” con un Sindicato que no esté legalmente constituido, acarrearía daños irreparables a la empresa, considerando que los trabajadores se verían obligados a adquirir compromisos contractuales y realizar desembolsos de dinero que luego pudieran resultar de imposible repetición, en caso de que se declare la nulidad del registro del referido Sindicato, así como también que los representantes del patrono, se verían forzados a trasladarse a la Ciudad de Caracas cada vez que sea requerida su presencia por parte de la mencionada Inspectoría.

Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 01 de julio de 2008, en el expediente Nro. 023-2008-02-00068, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, acordó el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M) y que el auto dictado por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2008 y el cartel de notificación de esa misma fecha, se cita a la parte recurrente a fin que compareciere por ante el Servicio de Contratos y Conflictos de esa Inspectoría, a discutir el Proyecto de Convención Colectiva, introducido por la referida organización sindical.

Tal situación determina que se está llamando a la discusión de una convención colectiva con un sindicato cuya legalidad se encuentra cuestionada, siendo que de acuerdo a lo sentando en la Ley y recogido en la sentencia del 13 de abril de 2000 No. 861, caso: “FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FENSIPUIEV)”, en la cual estableció:

Al respecto, observa la Sala, que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una oportunidad preclusiva, en la cual, durante un procedimiento administrativo aperturado para la discusión y negociación de una convención colectiva, las partes procedan a oponer alegatos y defensas. En ese sentido, ante la introducción de un anteproyecto de convención colectiva, puede el patrono y, - cualquier otro interesado que bien pudiera ser otra agrupación sindical que demuestre su interés conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- , oponer todas aquellas excepciones y defensas que enerven la pretensión interpuesta a razón de que, entre otros motivos, verbi gratia (i) exista una convención colectiva vigente; (ii) se cuestione la representatividad del presentante, que bien, puede versar sobre categoría de trabajadores obreros o profesionales, (iii) el presentante no sea una organización sindical legalmente constituida o esté pendiente decisión sobre su validez, o sea cuestionable por cualquier otro motivo su formación conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, (iv) la empresa a quien se haya compelido a negociar estime no ser el patrono de los presentantes y, otros diversos supuestos que en la praxis laboral pudieren presentarse.

Es el caso que si bien es cierto, la situación de que un sindicato no se encuentre legalmente constituído constituye una de las defensas que podría oponerse en la discusión de una convención, no es menos cierto que impugnado como ha sido el registro del sindicato presentante podría conllevar a la nulidad de sus actos posteriores, creando caos y confusión no sólo con respecto a la organización sindical o patronal, sino a la masa trabajadora que podría considerarse burlada o desoída en sus pretensiones o aspiraciones.

Tal circunstancia conlleva a la convicción de la existencia del fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, no sólo para el actor, sino para terceros entre los cuales se encuentra los propios trabajadores de la empresa, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que la cautelar solicitada resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M), mientras se decide el fondo de la presente causa y así se decide.

Empero de lo anterior, considera necesario igualmente proteger a los trabajadores que podrían verse protegidos mientras dure la discusión de la Convención Colectiva y en salvaguarda de los derechos de los trabajadores de la empresa recurrente, este Tribunal considera pertinente otorgar igualmente una medida cautelar atípica que proteja a dichos trabajadores mientras se discute la legitimidad y validez de la organización sindical que los representa, mientras dure el presente juicio, razón por la cual, aún cuando se ordena la suspensión de la discusión de la convención colectiva, se mantiene en cabeza de los trabajadores y los promotores del sindicato la inamovilidad que les otorga a estos la discusión de un proyecto de Convención Colectiva contenido en los artículos 452, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se mantiene en todos sus efectos y consecuencia durante todo el tiempo que dure el presente juicio, salvo que dicha medida sea revocada por decisión judicial y así se decide. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, informando de la medida otorgada.

Éste sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M), del presente recurso en la persona de alguno de sus directivos o en la sede de dicha organización sindical. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada B.E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AVÍCOLA MAYUPÁN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1973, bajo el Nro. 47, Tomo 89-A, siendo sus últimas modificaciones insertas en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 16, Tomo 184-A, contra el auto de fecha 01 de julio de 2008, Expediente Nro. 023-2008-02-00068, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

    En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M), del presente recurso en la persona de alguno de sus directivos o en la sede de dicha organización sindical, del presente recurso. Líbrense oficios y boleta de notificación, y líbrese Cartel en su oportunidad.-

  2. - PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M), y en consecuencia, se suspenden los efectos de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIO DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN, C.A DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE GUIRIPA (S.T.R.B.E.A.M), mientras se decide el fondo de la presente causa.

  3. - se mantiene en cabeza de los trabajadores y los promotores del sindicato la inamovilidad que les otorga a estos la discusión de un proyecto de Convención Colectiva contenido en los artículos 452, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se mantiene en todos sus efectos y consecuencia durante todo el tiempo que dure el presente juicio, salvo que dicha medida sea revocada por decisión judicial, conforme la motiva del presente fallo.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. 09-2390

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