Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JUAN D’ AVETA CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.654.726.

DEFENSORES

Abogados J.V.P.B. y C.R.P..

VICTIMA

R.D.Z..

DEFENSORA PRIVADA

Abogada D.d.V.d.A.J..

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.Z., asistido por la abogada D.d.A.J., contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de forjamiento continuado de documento y fraude por venta de cosa ajena, tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3 del Código Penal vigente para los años 1998, 2003 y 2004, y concierto con funcionario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente en 1998, a favor del imputado D’Aveta Chacón, y de la notario interino M.J. de González y los testigos del documento G.M. y Coromoto Meza, respectivamente, funcionarios de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998, cuyos demás datos se desconocen, y negó la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por estar sin prescribir la acción penal correspondiente a los delitos de uso de documento falso y aprovechamiento indebido de un particular sobre un acto de la administración usando documentos falsos para justificar la decisión de que la Alcaldía le otorgase el ejido, para legitimar ante el Registrador el poder (fraudulento) para vender, y declarar falsamente una venta ante el Seniat; y el delito de invasión por ocupación de inmueble ajeno, hechos éstos previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y 471- A del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 09 de febrero de 2010, se designó ponente al Juez J.d.J.V.M..

En fecha 26 de febrero de 2010, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.Z., asistido por la abogada D.d.A.J., se acordó requerir con carácter urgente la causa original, al tribunal a quo. Se libró oficio Nro. 198.

Por cuanto en fecha 02 de marzo de 2010, no se había recibido la causa original, se acordó diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto para la quinta audiencia siguiente.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, por cuanto no se había recibido la causa original y en razón a que el tribunal a quo, informó a esta Alzada que la misma había sido remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se acordó diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 24 de marzo de 2010, por cuanto en fecha 09 de febrero de 2010, según oficio Nro. CJ-10-162, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 08 de febrero del año en curso, acordó la designación como Juez Presidente y Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al abogado E.J.F.d.l.T., en sustitución del abogado J.d.J.V.M., es por lo que se mantiene al mismo como Juez ponente en la presente causa.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 20 de marzo de 2005, en razón de la comparencia ante la Delegación San C.d.C.d.I., Científicas Penales y Criminalísticas, de una persona que se identificó como R.D.Z., quien denunció que una persona de nombre Juan D’aveta Chacón, le había demandado por desalojo del inmueble donde habita desde el año 1990, utilizando unos documentos de compra venta del mencionado inmueble, celebrada supuestamente en el año 1998, en las que los nombres de las personas que aparecen como compradores o como vendedores, no existen, pues los números de cédula de identidad que utilizan corresponden a otras personas, o ya habían fallecido para la fecha en que supuestamente otorgaron los mencionados documentos, señalando que en cuanto a las cédulas falsas, están los casos de las personas mencionados como A.T.C.A., quien es identificado con la cédula de identidad Nro. V- 4.379.766, número que corresponde a una persona de nombre R.D.M.R.; o el caso de una persona que aparece como T.D.C., a quien identifican con la cédula de identidad Nro. V- 271.906, que en realidad corresponde a D.G., quien además falleció en el año 1949; agregan además que la dueña de la vivienda tendría (si viviera) cerca de 103 años de edad, y que por lo tanto el cree que se esta frente a una estafa.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal.

En escrito de fecha 14 de diciembre 2009, el ciudadano R.D.Z., asistido por la abogada D.d.C.J., presentó recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de enero de 2010, los abogados C.R.P.C. y J.V.P.B., en su carácter de defensores técnicos del ciudadano Juan D’aveta Chacón, dieron contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

Analizadas las actas que conforman la investigación, los hechos allí contenidos, las fechas en que ocurrieron y la petición Fiscal de sobreseimiento, este Tribunal para decidir CONSIDERA:

PUNTO PREVIO: Que para poder decidir si procede o no el sobreseimiento se hace necesario revisar la totalidad de las actas de investigación por éste acto conclusivo, al igual que para admitir la acusación o declarar la nulidad se hace necesario revisar las actas de investigación. En consecuencia este Juzgado ha examinado las actas antes relacionadas, así como el petitorio Fiscal, y es por ello que hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El 15 de julio de 2008, este Tribunal mediante auto de mero trámite no sujeto a apelación sino a revocación, fijó la audiencia para oír a las partes sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento, y el 22 de julio al folio (sic) al vuelto del folio 273, una de las víctimas apela de dicho auto, y el Tribunal ordena remitir las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones cuando conste la citación de la Fiscal; (folio 274); sin embargo, no consta que la apelación se hubiese tramitado ante la Corte; por el contrario la apelante, al folio 289, pide que se celebre la audiencia y se haga comparecer al imputado con la fuerza pública, de lo que puede deducirse que desiste de la apelación. Y en consecuencia se da por Desistida (sic). Y así se Declara (sic).

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la víctima al folio 236 en el sentido que este Tribunal Oficie (sic) a la Onidex para verificar la cédula de JUAN D AVETA (sic) CHACÓN, considera este Tribunal que las diligencias de investigación se deben solicitar a la Fiscalía (sic) durante la fase preparatoria, quien es la facultada para ordenarlas ya que en esta fase solo es posible promover pruebas anticipadas, sin embargo, el Tribunal estima que el imputado está suficientemente identificado en autos.

TERCERO: El documento otorgado en la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998, en cuyo forjamiento participó presuntamente con su firma la Notario y los testigos de la Notaría, es falso, porque los firmantes (vendedora y cónyuge) estaban muertos para la fecha del otorgamiento y el comprador no existe. Para cometer este delito los forjadores realizaron presuntamente con la Notario un concierto con funcionario, tipificado en el artículo 70 de la Ley (sic) de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente en la época, la cual si contemplaba la prescripción de los delitos de salvaguarda por un tiempo de cinco años. Por lo que es forzoso concluir que la acción penal correspondiente se encuentra evidentemente prescrita. Y así se Decide (sic) con fundamento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 318. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…

3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Igualmente de conformidad con el Ordinal (sic) 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que declara la extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con el Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho.

CUARTO: Que los otros documentos fueron otorgados en diciembre de 2003 y en mayo de 2004, por lo cual el forjamiento de esos documentos ocurrió en esas fechas, y en consecuencia han transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que la acción penal correspondientes a los delitos de forjamiento de documento y fraude en perjuicio de los propietarios de la casa por venta de la cosa ajena, se encuentra evidentemente prescrita. Delitos estos tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3° del Código Penal vigente para esas fechas, y por lo tanto, dicha causa con respecto a esos hechos debería ser sobreseída, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Igualmente en concordancia con el Ordinal (sic) 8° del artículo 48 que declara la extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108, El (sic) poder utilizado por H.A.D.C. para vender a D’AVETA CHACÓN y la venta de Delgado a D’AVETA son documentos falsos por falsedad ideológica ya que el apoderado del vendedor obtuvo falsamente el poder para vender, y el vendedor que simula cualidad de propietario para otorgar el poder no existe, y si hubiere existido le compró a unas personas muertas.

Y si bien es cierto que la acción para perseguir esos delitos de forjamiento y de fraude está prescrita, como quiera que el imputado no ha renunciado a la prescripción por una parte, y por la otra, con esos documentos no solo se defraudó a los herederos propietarios legítimos de la casa, sino a la administración Pública (sic) SENIAT, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Registrador del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal (al presentarle el Poder (sic) falsamente obtenido para su registro), para con ello procurarse una utilidad que era legitimar la propiedad de una vivienda que no le pertenece y obtener el traspaso del ejido sobre el cual está construida la casa, por lo que esos hechos pudieran encuadrar dentro de los supuestos de los artículos 72 y primer aparte del artículo 77 de (sic) Ley contra la Corrupción, si así lo determinare la investigación o en otro supuesto legal, por lo que CONSIDERA este Tribunal que las acciones penales para perseguir los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción no han prescrito por haber ocurrido después del año 2003, (fecha de Promulgación de la Ley) y por ser Imprescriptibles. De manera que debiera imputarse por parte del Ministerio Público a D’AVETA y Delgado por esos delitos y lo recomendable sería que se realicen las pruebas de cotejo de los documentos arriba mencionados con las escrituras de estos dos imputados para determinar quien fue el autor de esos forjamiento pues este fue el delito medio para cometer el delito fin y éste último no ha prescrito. Tampoco ha prescrito la acción penal correspondiente al delito de uso de documento falso, (artículo 322 del Código Penal) puesto que en (sic) 2005 fue usado para demandar el desalojo. Siendo pues necesaria la imputación respectiva por ese hecho a JUAN D’AVETA CHACÓN, así como la recabación de copia certificada del expediente de desalojo.

En consecuencia no puede decretarse el sobreseimiento por prescripción pues las acciones penales correspondientes a los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública son imprescriptibles, y la acción por el delito de uso de documento falso no ha prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Así mismo, se observa que existen elementos de convicción en la investigación por la presunta comisión del delito de invasión por ocupación de propiedad ajena (artículo 471-A del Código Penal) es de ejecución permanente, ya que aunque los primeros actos consumatorios fueron ejecutados cuando ese hecho no estaba penalizado, hay evidencias que indican que actualmente se está ocupando el inmueble sin consentimiento de los propietarios y a su (sic) espaldas por lo que se estaría cometiendo actualmente y la acción penal por este hecho no está prescrita y se ameritaría investigar ese hecho y realizar la respectiva imputación.

SEXTO: En cuanto a los alegatos de la víctima en el sentido de que la citación de D’aveta interrumpió la prescripción del delito de fraude, el Tribunal considera que el imputado fue citado para entrevista con carácter de testigo por el CICPC (sic) y esa citación no interrumpe la prescripción, ya que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal es necesario la citación con carácter de imputado por la Fiscalía.

SEPTIMO: Igualmente de las actas de investigación se observa que fueron agregadas las tarjetas originales de la ONIDEX, por lo que se recomienda dejar copia certificada de las mismas y devolverlas a la ONIDEX, hoy SAIME.

Con base a los razonamientos procedentes, este Tribunal considera que el Juez de Control debe revisar el acto conclusivo, en su función controladora, y al hacerlo en el presente caso encontró que la investigación debe continuar pues de la misma surgieron elementos de convicción que demuestran que el único delito cometido no fue el de fraude y el de forjamiento de documentos sino que además se cometieron los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE UN PARTICULAR SOBRE UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN usando documentos falsos para justificar la decisión de que la Alcaldía le otorgase el ejido.

(Omissis)

Por lo tanto, este Tribunal NO ACEPTA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO TOTAL de la presente causa al considerar que las acciones penales correspondientes a los hechos mencionados no han prescrito. Por lo que lo procedente es remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado para los fines consiguientes. Y Así (sic) Se (sic) Decide (sic)

.

SEGUNDO

El ciudadano R.D.Z., en su carácter de víctima, asistido por la abogada D.d.C.J., interpuso recurso de apelación, y a tal efecto expone:

(Omissis)

El Juez hace referencia a mi denuncia del 20-03-2005, pero omite la parte fundada de mi denuncia que consta al folio 002 de la primera pieza del expediente en los renglones 10 al 15, coincidiendo esta práctica de omisión con la de la Fiscal Séptimo (sic) D.E.M.P. agravio que denuncié ante este mismo tribunal el 20-04-2009, inserta al expediente en los folios 315 al 326.

En los numerales 6 y 6.1, el Juez señala que el imputado utilizó, en la acción de desalojo del 2005, el documento falso autenticado en (sic) Notaría Quinta el 23-10-1998, y la copia certificada de ese documento emitida por la misma Notaría el 08-12-2003 a solicitud de un sujeto de nombre J.B. con cédula falsa; pues el N° V- 3.005.771, perteneció a la ciudadana María el (sic) R.P.; esta certificación viene a ser la segunda versión del documento falso de octubre -98, pero esta afirmación del Juez es falsa porque el imputado- accionante civil presentó para el desalojo su documento de compra ya registrado en junio- 2004, como consta en el expediente N° 4103-2005, procesado y archivado por el Tribunal Civil Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción (sic); es oportuno aclarar que esa segunda versión del documento falso emitida el 08-12-2003, es el documento que utilizó el imputado para comprar el inmueble ante la Notaría Cuarta el 31-05-2004, Compra (sic) que luego registró el imputado presentando ese mismo documento; es decir la segunda versión del documento falso, en fecha 04-06-2004.

El Juez hace referencia del desalojo pero ignora olímpicamente la acción de Reinvidicación (sic) que en mi contra sostiene el imputado desde junio-2006 ante el Juzgado de Primera Instancia Cuarto Civil (sic), expediente N° 5471-2006, en el cual, el imputado utiliza el documento registrado en junio-2004.

Esta situación ignorada por el Juez agrava mi condición de victima (sic) desde el 2006, pero ni el Tribunal de Control, ni la Fiscalía del M.P. (sic) se pronuncian al respecto y así lo denuncio.

La segunda versión del documento falso; es decir de la certificación emitida el 08-12-2003, es el documento utilizado por el imputado y es el documento al cual hago referencia en mi denuncia del 20-03-2005, cuando dije: “quienes están utilizando documentos con identidades de personas falsas para venta hacia ellos” (ver folio 002, renglones 14 – 15).

(Omissis).

….Ciudadano Juez, sólo una persona vinculada al proceso en abril 2005 me preguntó si este señor podía estar involucrado y mi respuesta fue que hasta ese momento no, pero ahora es distinto fíjese: J.H., tiene por segundo apellido Bautista, J.B., es el sujeto que solicita la certificación del documento falso, de octubre 1998, y recibe la segunda versión del documento falso en diciembre 2003; pero H.B. es la apoderada del heredero V.A., y aun Usted (sic) es también Hernández… yo llamo a estos detalles “las sempiternas y fatales coincidencias” y cabe preguntarse ¿Existe algún vinculo (sic), incluso el filial? (…).

(Omissis)

El capítulo II no aparece transcrito en la copia simple que recibí tardíamente el día miércoles 09-12-2009, pero como la foliatura aparece continuada supongo, entonces que fue error de orden.

El capítulo III son las declaraciones de las partes en la audiencia oral.

El capítulo IV es el análisis que hace el Juez de las actas del expediente respecto del punto tercero, difiero y me opongo a la presunción del Juez, por cuanto vincular (sic) a los funcionarios con el delito de corrupción sin tener las experticias y la investigación correspondiente, solo le sirve al Juez para utilizar una prescripción que se encuentra en una ley subalterna al Código Penal Venezolano, el cual contiene suficientes tipificaciones desde el año 1964, por cuanto el principio se supone que el documento falso fue prefabricado fuera de la Notaría y que luego fue autenticado con sellos y firmas forjados al efecto, pero no consta en el expediente las experticias correspondientes y es obvio que el documento falso quedó en los libros de la Notaría hasta diciembre (sic) 2003, cuando se reactiva la copia certificada del mismo, que luego sirve para adelantar los planes de ocupar y/o posesionarse del inmueble abandonado por sus herederos, puedo inferir ahora que mi necesidad urgente de vivienda para mi familia en riesgo, le cuadró a quien ya salía que los delincuentes vendrían por el inmueble, por eso es que quien me entrega la casa para reparación, en el año 2001, no me informa de propietarios, sino que él está a cargo del inmueble y punto.

(Omissis)

En el punto sexto: El Juez dice que el imputado fue citado con carácter de testigo, sin embargo, yo lo denuncie (sic) con suficientes pruebas, constantes al expediente, y a la citación que hizo la detective Dervis Ramírez, la denuncié como violatoria del debido proceso por cuanto consta en “acta de investigación penal” 8folio (sic) (06) que fue citado por teléfono, lo cual no le corresponde a quien se sindica de un delito y adicionalmente consta en esa misma acta que al imputado, se le encontró antecedente por “estafa” en la ciudad de Caracas, sede central del CICPC (sic), pero el Juez pudo haber observado que la citación del imputado se pautó para el día 22-03-2005, sin embargo fue declarado el 18-04-2005, pero previamente imputado en “Acta Dispositiva de Investigación” inserta al folio 001 (primera pieza) en fecha 29-03-2005, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pero en el mismo artículo 110 del Código Penal Venezolano (señalado por el Juez) en su primer aparte establece que también interrumpe la prescripción “las diligencias y actuaciones procesales que le sigan” entonces no está prescrito ninguno de los delitos denunciados y conexos.

(Omissis)

En este orden de ideas, argumento que la calificación jurídica de los hechos que se investigan, no se corresponden con la tipificación que realiza el legislador penal sobre el delito de estafa, sino que se trata del delito contra la F.P., en la cual:

(Omissis)

Prueba útil, pertinente y necesaria, sin que haya lugar a dudas que el documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal bajo el N° 63, Tomo 7, de fecha 23-10-1998, ES FALSO y por consiguiente los siguientes documento deviene de origen FALSO, inclusive del denunciado JUAN D’AVETA CHACON.

De esta acta de defunción se evidencian dos hechos:

• Que la ciudadana E.A.D.C., estaba muerta para el día 23-10-1998 y que nunca ha existido venta del bien, que si fue transmitido mediante declaración sucesoral a sus únicos herederos: J.T., DIONISIO, B.E. y VENANCIO, que no existe A.T.C.A.; a quien supuestamente su madre le vende el inmueble por Notaría.

• Que la ciudadana E.A.D.C., era viuda para el momento de su muerte y más para el momento en que se efectuó la venta falsa del inmueble, por ende T.C., no pudo firmar ni dar su consentimiento para realizar ninguna venta.

(Omissis)

La fecha de la denuncia, fue el 20 de marzo de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal – Estado (sic) Táchira; motivado a una demanda judicial precedente por desalojo que intentara el denunciado JUAN D’AVETA CHACÓN, en la cual sucumbió y no logró su objetivo de desalojarme, por cuanto jamás he celebrado contrato de arrendamiento alguno con este ciudadano.

(Omissis)

La investigación debe continuar y debe exigirse responsabilidad sobre estos hechos, inclusive acumulándolo a la Investigación (sic) que lleva la Fiscalía 23 del Ministerio Público, que se aperturó por la existencia de una Notaría Paralela (sic) en este año 2009, y así pido sea declarado por este Tribunal.

(Omissis)

Ciudadano Juez, ante este acoso inicialmente extrajudicial y luego de recabar los documentos falsos, con carácter judicial, me han llevado a realizar una ardua e intensiva investigación, pues ante la temeraria demanda que por desalojo me fue interpuesta por el mismo demandante, que hoy lo hace por reivindicación, ocurrí ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estado (sic) Táchira e interpuse una denuncia por FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, tal como consta en este expediente, siendo el único demandado por este ciudadano JUAN D’ AVETA CHACON, quien no ha podido consumar su acto falso, ya que no salí corriendo a entregar el inmueble, tal como lo pretendía por vía extrajudicial y judicial, siendo el único guardián de este inmueble, hasta la presente fecha.

(Omissis).

Ciudadano Juez, en esta causa Usted (sic), tiene en sus manos darle la razón a la delincuencia organizada que busca inmuebles que están solos y en componenda con Notarías y Registros, resucitan muertos para lograr su cometido; o HACER QUE BRILLE LA JUSTICIA, que como decía Platón: “Es una virtud fundamental y de la cual derivan todas las demás, que exige cada quien haga lo que le corresponde”; (…).

(Omissis)

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En fecha 17 de enero de 2010, corre inserto escrito suscrito por los abogados C.R.P.C. y J.V.P.B., en su carácter de defensores técnicos del ciudadano Juan D’aveta Chacón, en el cual dieron contestación al recurso interpuesto, y para lo cual expusieron lo siguiente:

(Omissis)

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.Z., asistido de la abogada D.D.C.J., esta defensa observa que basta con leer el expediente las actuaciones integrantes de esta causa para llegar a la sencilla conclusión de que este ciudadano NO ES VICTIMA en la presente causa en atención a lo expresamente señalado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario ha sido el mismo quien se ha autocalificado como VICTIMA y el Tribunal por omisión hasta cierto punto involuntaria ha permitido que el denunciante se convierta en parte, permitiéndole inclusive promover diligencias y escritos y solicitar y recibir copias certificadas en abierto fraude a la ley, razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso interpuesto al carecer al (sic) denunciante recurrente de legitimidad activa para interponer el recurso que ha intentado en punto involuntaria ha permitido que el denunciante se convierta en parte, (…) en fecha 14 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente en la presente causa solo ostenta el carácter de demandado en acciones civiles que han sido interpuestas en su contra por haber invadido el inmueble que muestro (sic) defendido adquirió de muy buena fe desconociendo totalmente el hecho de que el poderdante de su vendedor no tuviera la cualidad de propietario, lo cual lo convierte en verdadera víctima tenor del citado artículo 119.1 del Código Adjetivo Penal.

(Omissis)

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DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se levantó acta de diferimiento, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., G.A.N. y E.J.F.D.L.T.. El Juez Presidente informó que una vez verificadas las actuaciones se evidencia que el tribunal de la causa, dictó el sobreseimiento a los ciudadanos M.J. de González, G.M. y Coromoto Meza, a quienes no se les libró la correspondiente boleta de notificación, por error involuntario. Seguidamente, el Juez Presidente, a los fines de la notificación de la totalidad de los sobreseídos, informó que se difería el acto para la sexta audiencia siguiente a la fecha del acta, a las diez horas y treinta de la mañana. Así mismo, en virtud de que las actuaciones, tanto en las que Cursan por ante este despacho, como la causa original, la cual fue solicitada por esta alzada, no cursan la dirección de ubicación de los referidos sobreseídos, se acordó conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal fijar las mencionadas boletas en la puerta del tribunal.

En fecha 29 de abril de 2010, se levantó acta para que tuviera lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la victima R.D.Z., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., G.A.N. y E.J.F.d.l.T.. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, la defensora privada del sobreseído, abogada C.R.P., la víctima R.D.Z., en compañía de su abogada asistente D.d.V.C.J., así mismo se dejó constancia de la inasistencia del sobreseído y de la representante del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que la audiencia comienza a las doce horas del mediodía en virtud que la sala accidental se encontraba celebrando audiencia oral en la causa N° 1-As-1405-2009. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada asistente de la víctima, quien expuso que fundamenta la apelación interpuesta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en la decisión recurrida el Juez de Control N° 6 de este Circuito, aplicó erróneamente la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, existiendo una cadena de vicios suscitados desde el año 1998, violando a criterio de la recurrente, con dicha decisión, los derechos fundamentales de su asistido, y considera que conforme lo previsto en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo ningún tipo de investigación en la causa por parte del representante del Ministerio Público, convirtiéndose la víctima en los presentes hechos, investigador de los hechos; solicitando se verifique exhaustivamente por esta alzada los vicios existentes y los documentos falsos que han surgido en el curso del proceso. Finalmente, la representante de la víctima ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitó se anule la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito por no existir la prescripción de la acción penal, logrando así establecer el orden público. Se le concedió el derecho de palabra a la defensora del sobreseído, quien procedió a ratificar el escrito de contestación de apelación que cursa en las actuaciones, refiriendo que se desprende de las actuaciones la evidente falta de cualidad de víctima, por parte del ciudadano R.D.Z., por un Juicio de desalojo, que se le sigue por ante un Tribunal Civil. De la misma manera, el Juez de Control N° 6, expone en la decisión que el inmueble se está habitando sin consentimiento de los propietarios y a sus espaldas. En cuanto al sobreseimiento, considera esta defensa que si ha transcurrido el tiempo necesario para decretar la prescripción y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, a favor de su representado y finalmente en cuanto a la nulidad, la misma se solicita en virtud de que el Juez incluye en el fallo, tipos penales que no estaban contemplados en la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:15 horas de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijados para la publicación de la sentencia en la presente causa y por cuanto para la audiencia oral, en su oportunidad, estuvieron presentes los abogados E.J.P.H., en su condición de Presidente, E.J.F.d.l.T., Ponente y G.A.N., Provisorio y por cuanto el primero de los nombrados, se encuentra de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación N° CJ-10-0678, de fecha 21 de abril de 2010, siendo sustituido por la Juez Suplente N.I.M.C., es por lo que, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para la sexta audiencia siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 28 de mayo de 2010, se levantó acta para que tuviera lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-1426-2010, seguida al acusado JUAN D´AVETA CHACÓN, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.Z., en su condición de víctima de la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, por los delitos de FORJAMIENTO CONTINUADO DE DOCUMENTO Y FRAUDE POR VENTA DE COSA AJENA, tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3 del Código Penal vigente para los años 1998, 2003 y 2004, y CONCIERTO CON FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente en 1998, a favor del imputado JUAN D´AVETA CHACÓN y de la notario interina M.J. DE GONZÁLEZ y los testigos del documento G.M. y Coromoto Meza, funcionarios de la Notaria Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998 y NEGÓ la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por estar sin prescribir la acción penal correspondiente a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE UN PARTICULAR SOBRE UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN. Se constituyó la Corte de Apelaciones por los Jueces E.J.P.H., en su condición de Presidente, G.A.N. y E.J.F.d.l.T., Juez Ponente. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, la defensora privada del sobreseído, abogada C.R.P., la víctima R.D.Z., en compañía de su abogada asistente D.d.V.C.J., así mismo se dejó constancia de la inasistencia del sobreseído y de la representante del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que la audiencia comienza a la hora señalada, en virtud que se encontraba celebrando audiencia oral en la causa N° 1-As-1441-2010. El Juez presidente, informó que conforme al auto de fecha 18 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la nueva audiencia oral y pública en la presente causa, en razón del reposo y permiso otorgado al Juez E.J.P.H., quien celebró audiencia oral con presencia de las partes, donde expusieron sus alegatos; razón por la cual, encontrándose conformada nuevamente la Sala única con los Jueces que presenciaron la audiencia oral en fecha 29-04-2010, y en virtud de la complejidad del asunto, el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las 12:10 horas del mediodía.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer lugar, observa esta Corte, en cuanto a lo señalado por la defensa relativo a la evidente falta de cualidad de víctima del ciudadano R.D.Z., a quien se le sigue Juicio de desalojo por ante un Tribunal Civil, en atención a lo expresamente señalado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le permitió se convirtiera en parte, promoviera diligencias, escritos, solicitara y recibiera copias certificadas en abierto fraude a la ley y que el recurrente sólo ostenta el carácter de demandado en acciones civiles que han sido interpuestas en su contra por haber invadido el inmueble que su defendido adquirió de muy buena fe, desconociendo el hecho de que el poderdante de su vendedor no tuviera la cualidad de propietario.

Esta Alzada observa que si bien es cierto señala la defensa que el ciudadano R.D.Z. carece de cualidad de víctima por ser quien se encuentra demandado en acciones civiles, no menos cierto es, que a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, al ser cuestionados los documentos presentados para acreditar la propiedad del bien cuya posesión se reclama y al constituir este un perjuicio a los particulares, que en este caso resulta ser el ciudadano R.D.Z., quien posee el bien inmueble en cuestión y por ser directamente afectado en la misma, es por lo que resulta desvirtuado el señalamiento presentado por la defensa relativo a la falta de cualidad de la víctima en la presente causa. Y así se decide.

Segunda

Por otra parte, aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a lo indicado por parte del recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en la decisión recurrida el Juez a quo, aplicó erróneamente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, existiendo una cadena de vicios suscitados desde el año 1998, violando a criterio del recurrente, con dicha decisión, los derechos fundamentales de la víctima considerando que conforme a lo previsto en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercera

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa. En efecto, observa que de las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 09 de julio de 2009, el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con ocasión de la audiencia especial celebrada, conforme lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de forjamiento continuado de documento y fraude por venta de cosa ajena, tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3 del Código Penal vigente para los años 1998, 2003 y 2004, y concierto con funcionario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente en 1998, a favor del imputado D’Aveta Chacón, de la notario interino M.J. de González, los testigos del documento G.M., Coromoto Meza, y de los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998, cuyos demás datos se desconocen; así mismo, negó la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por estar sin prescribir la acción penal correspondiente a los delitos de uso de documento falso, aprovechamiento indebido de un particular sobre un acto de la administración e invasión por ocupación de inmueble ajeno, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y 471 A del Código Penal.

Aprecia esta Corte que el juzgador a quo en el fallo impugnado entre otras cosas, señaló:

(Omissis)

TERCERO: El documento otorgado en la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998, en cuyo forjamiento participó presuntamente con su firma la Notario y los testigos de la Notaría, es falso, porque los firmantes (vendedora y cónyuge) estaban muertos para la fecha del otorgamiento y el comprador no existe. Para cometer este delito los forjadores realizaron presuntamente con la Notario un concierto con funcionario, tipificado en el artículo 70 de la Ley (sic) de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente en la época, la cual si contemplaba la prescripción de los delitos de salvaguarda por un tiempo de cinco años. Por lo que es forzoso concluir que la acción penal correspondiente se encuentra evidentemente prescrita. Y así se Decide (sic) con fundamento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 318. Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…

3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Igualmente de conformidad con el Ordinal (sic) 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que declara la extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con el Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento del hecho.

CUARTO: Que los otros documentos fueron otorgados en diciembre de 2003 y en mayo de 2004, por lo cual el forjamiento de esos documentos ocurrió en esas fechas, y en consecuencia han transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que la acción penal correspondientes a los delitos de forjamiento de documento y fraude en perjuicio de los propietarios de la casa por venta de la cosa ajena, se encuentra evidentemente prescrita. Delitos estos tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3° del Código Penal vigente para esas fechas, y por lo tanto, dicha causa con respecto a esos hechos debería ser sobreseída, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Igualmente en concordancia con el Ordinal (sic) 8° del artículo 48 que declara la extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108, El (sic) poder utilizado por H.A.D.C. para vender a D’AVETA CHACÓN y la venta de Delgado a D’AVETA son documentos falsos por falsedad ideológica ya que el apoderado del vendedor obtuvo falsamente el poder para vender, y el vendedor que simula cualidad de propietario para otorgar el poder no existe, y si hubiere existido le compró a unas personas muertas.

Y si bien es cierto que la acción para perseguir esos delitos de forjamiento y de fraude está prescrita, como quiera que el imputado no ha renunciado a la prescripción por una parte, y por la otra, con esos documentos no solo se defraudó a los herederos propietarios legítimos de la casa, sino a la administración Pública (sic) SENIAT, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Registrador del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal (al presentarle el Poder (sic) falsamente obtenido para su registro), para con ello procurarse una utilidad que era legitimar la propiedad de una vivienda que no le pertenece y obtener el traspaso del ejido sobre el cual está construida la casa, por lo que esos hechos pudieran encuadrar dentro de los supuestos de los artículos 72 y primer aparte del artículo 77 de (sic) Ley contra la Corrupción, si así lo determinare la investigación o en otro supuesto legal, por lo que CONSIDERA este Tribunal que las acciones penales para perseguir los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción no han prescrito por haber ocurrido después del año 2003, (fecha de Promulgación de la Ley) y por ser Imprescriptibles. De manera que debiera imputarse por parte del Ministerio Público a D’AVETA y Delgado por esos delitos y lo recomendable sería que se realicen las pruebas de cotejo de los documentos arriba mencionados con las escrituras de estos dos imputados para determinar quien fue el autor de esos forjamiento pues este fue el delito medio para cometer el delito fin y éste último no ha prescrito. Tampoco ha prescrito la acción penal correspondiente al delito de uso de documento falso, (artículo 322 del Código Penal) puesto que en (sic) 2005 fue usado para demandar el desalojo. Siendo pues necesaria la imputación respectiva por ese hecho a JUAN D’AVETA CHACÓN, así como la recabación de copia certificada del expediente de desalojo.

En consecuencia no puede decretarse el sobreseimiento por prescripción pues las acciones penales correspondientes a los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública son imprescriptibles, y la acción por el delito de uso de documento falso no ha prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Así mismo, se observa que existen elementos de convicción en la investigación por la presunta comisión del delito de invasión por ocupación de propiedad ajena (artículo 471-A del Código Penal) es de ejecución permanente, ya que aunque los primeros actos consumatorios fueron ejecutados cuando ese hecho no estaba penalizado, hay evidencias que indican que actualmente se está ocupando el inmueble sin consentimiento de los propietarios y a su (sic) espaldas por lo que se estaría cometiendo actualmente y la acción penal por este hecho no está prescrita y se ameritaría investigar ese hecho y realizar la respectiva imputación.

SEXTO: En cuanto a los alegatos de la víctima en el sentido de que la citación de D’aveta interrumpió la prescripción del delito de fraude, el Tribunal considera que el imputado fue citado para entrevista con carácter de testigo por el CICPC (sic) y esa citación no interrumpe la prescripción, ya que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal es necesario la citación con carácter de imputado por la Fiscalía.

Con base a los razonamientos procedentes, este Tribunal considera que el Juez de Control debe revisar el acto conclusivo, en su función controladora, y al hacerlo en el presente caso encontró que la investigación debe continuar pues de la misma surgieron elementos de convicción que demuestran que el único delito cometido no fue el de fraude y el de forjamiento de documentos sino que además se cometieron los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE UN PARTICULAR SOBRE UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN usando documentos falsos para justificar la decisión de que la Alcaldía le otorgase el ejido.

(Omissis)

Por lo tanto, este Tribunal NO ACEPTA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO TOTAL de la presente causa al considerar que las acciones penales correspondientes a los hechos mencionados no han prescrito. Por lo que lo procedente es remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado para los fines consiguientes. Y Así (sic) Se (sic) Decide (sic)

.

Conforme se evidencia, el Juez a quo al resolver la solicitud fiscal, presentada con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa por los delitos de forjamiento continuado de documento y fraude por venta de cosa ajena, tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3 del Código Penal vigente para los años 1998, 2003 y 2004, y concierto con funcionario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente en 1998, a favor del imputado D’Aveta Chacón, de la notario interino M.J. de González, de los testigos del documento G.M. y Coromoto Meza y de los funcionarios de la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998, cuyos demás datos se desconocen, negó la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por estar sin prescribir la acción penal correspondiente a los delitos de uso de documento falso y aprovechamiento indebido de un particular sobre un acto de la administración e invasión por ocupación de inmueble ajeno, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y 471-A del Código Penal.

En efecto, visto lo señalado por el Juez de la recurrida y lo manifestado por el recurrente, esta Corte considera que deben observarse las siguientes nociones en relación a la incongruencia en la sentencia:

Una decisión judicial es incongruente por tres aspectos distintos. A saber:

1- Cuando el juez da u otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor, en cuyo caso la sentencia está viciada por ultra petita.

2- Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra, o cuando además de otorgar las pretensiones solicitadas, concede algo adicional. En este caso, la sentencia es incongruente por extra petita.

Cuando se deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria; o en materia penal, sobre alguna imputación penal. En estos casos la incongruencia es por citra petita: Por ejemplo, cuando habiéndose demandado resolución de contrato, daños y perjuicios, y el pago de una cantidad adicional, el juez solamente resuelve sobre la resolución del contrato y omite decisión sobre los daños y perjuicios y el pago de la cantidad adicional. En este caso hay incongruencia en la sentencia, porque se dejó de resolver una de las pretensiones del actor, o cuando por ejemplo, el demandado opone la prescripción y el juez nada resuelve en la sentencia.

Con base a estas exigencias, es por lo que la ley requiere una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a las pretensiones deducidas en el juicio, que no es más que la exhaustividad que se exige a los jueces en sus decisiones. Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, este principio está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.

Este principio de congruencia implica necesariamente una relación entre lo pretendido en autos y lo resuelto.

El principio de congruencia importa una limitación a las facultades del juez; este no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso.

En relación a la incongruencia en la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la doctrina que de forma meridiana, define en qué consiste el vicio de incongruencia en la sentencia, y así lo expresó en decisión de fecha 13 de abril de 2000, (en el juicio entre G.A.C. y L.F.C., expediente 99-468), cuando bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se señaló:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380)....”.

En este mismo sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

Omissis…

“Con respecto a tal omisión, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido el siguiente criterio:

De igual forma el fallo referido ut supra, denotó la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del contenido que a continuación se reseña:

‘...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso(...) (Subrayado y resaltado original).

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.

Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este M.T., el siguiente (Caso: P.M.. Sentencia del 13 de mayo de 2004):

Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Omissis…

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

…omissis…

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio márgen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

‘Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comúnes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-, denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.

Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este vicio se produce, cuando el juzgador otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor (ultra petita), cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello (citra petita), cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas, y cuando deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria opuesta; o en materia penal, sobre alguna imputación penal. En estos casos la incongruencia es por citra petita; y cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra, o cuando además de otorgar las pretensiones solicitadas, concede algo adicional. En este caso, la sentencia es incongruente por extra petita.

En el caso de autos, en la oportunidad procesal correspondiente el Ministerio Público requirió del Juzgador a quo el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer caso del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, basado en haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos B.E.C.A., D.C. y V.A..

Ahora bien, aprecia esta alzada que el juez a quo, se excedió de lo solicitado por la Representante Fiscal, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2007 y ratificado en audiencia oral celebrada en fecha 07 de diciembre de 2009, pronunciándose sobre el sobreseimiento de la causa por los delitos de forjamiento continuado de documento y fraude por venta de cosa ajena, tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el año 1998, a favor del imputado D’aveta Chacón, de la Notario Interino M.J. de González, los testigos G.M., Coromoto Meza y los funcionarios de la Notaría Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998, cuyos demás datos se desconocen.

Así mismo, negó la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por estar sin prescribir la acción penal, correspondiente a los delitos de uso de documento falso y aprovechamiento indebido de un particular sobre un acto de la administración y el delito de invasión, por ocupación de un inmueble ajeno, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y 471 A del Código Penal, cuando se observa que la solicitud de sobreseimiento había sido presentada únicamente por el delito de estafa; resultando de esta manera evidenciado, que el Juez de la recurrida resolvió sobre tipos penales por los cuales la representación fiscal no ha iniciado correspondiente investigación penal ni ha presentado el correspondiente acto conclusivo, pues tal y como resultó evidenciado, del folio 179 de las actas que conforman la causa original, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme los artículo 283 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de marzo de 2005, dio inició a la correspondiente investigación penal, por el delito de falsedad de documentos, y es en fecha 14 de agosto de 2007, que presenta el correspondiente acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, en la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud que desde el cuatro (04) de junio de 2004, fecha en la que se protocolizó la compra venta realizada por el ciudadano H.A.D.C., presuntamente otorgado por el ciudadano A.T.C.A., al ciudadano Juan D’aveta Chacón, transcurrieron como lo señala la Representante Fiscal tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días; es decir, un tiempo mayor al exigido para que opere la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito y desde el 23 de enero de 1998, fecha en la que fue autenticado el documento mediante el cual la ciudadana E.C.A., vendía dicho inmueble al ciudadano A.T.C.A., habían transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, de manera que, mal pudo el Juez a quo, emitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de delitos no solicitados por la Representación Fiscal, no solo decretándoles sobreseimiento de la causa sino además, “negando la solicitud de sobreseimiento total”, cuando en ningún momento había sido presentada por tales delitos.

Así mismo, observa la Sala que yerra el Juzgador a quo, al decretar sobreseimiento de la causa a favor de la Notario Interino M.J. de González, los testigos del documento G.M. y Coromoto Meza y funcionarios de la Notaría Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998, cuyos demás datos se desconocen, siendo un error inexcusable por parte de la recurrida, pues de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que ni la Notario Interino M.J. de González, ni los testigos G.M. y Coromoto Meza, han sido imputados formalmente y menos aún, se ha iniciado investigación en su contra, aunado a que hace mención a funcionarios de la Notaría Quinta de San Cristóbal cuyos demás datos se desconocen, siendo estas, personas distintas a quienes se les prosigue causa penal, quebrantando de esta manera el principio legal según el cual, la responsabilidad penal es personalísima, máxime cuando hace referencia de manera global sobre personas que como se indica, se desconocen sus datos, en efecto, en caso que el Tribunal a quo, no estuviere de acuerdo con la solicitud fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 323, establece el mecanismo procesal idóneo a seguir, pues deberá en todo caso enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que sea el Fiscal Superior el que ratifique o rectifique la petición fiscal, pudiendo en caso de ratificarla, dejar a salvo su opinión en contrario.

Hechas las anteriores consideraciones, revisado como ha sido el fallo impugnado y analizada la relación que antecede, esta alzada estima que en el presente caso el Juez de la recurrida, se excedió al decretar sobreseimiento de la causa por los delitos de forjamiento continuado de documento y fraude por venta de cosa ajena, tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el año 1998, y negó la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por los delitos de uso de documento falso y aprovechamiento indebido de un particular sobre un acto de la administración y el delito de invasión, por ocupación de un inmueble ajeno, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y 471 A del Código Penal, por lo que resolvió en su decisión más de lo solicitado por la Representación Fiscal, por tanto, dicho auto en torno a este pronunciamiento incurrió en el vicio de ultra petita, lo que en criterio de esta Sala, resulta contrario a derecho; en consecuencia lo procedente es revocar el fallo impugnado, y ordenar que otro Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima R.D.Z., asistido por la Abogada D.d.V.d.C.J..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada y publicada el día el día 07 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de forjamiento continuado de documento y fraude por venta de cosa ajena, tipificados en los artículos 320 y 465 ordinal 3 del Código Penal vigente para los años 1998, 2003 y 2004, y concierto con funcionario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente en 1998, a favor del imputado D’Aveta Chacón, y de la notario interino M.J. de González y los testigos del documento G.M. y Coromoto Meza, respectivamente, funcionarios de la Notaria Quinta de la ciudad de San Cristóbal en el año 1998, cuyos demás datos se desconocen, y negó la solicitud de sobreseimiento total de la causa, por estar sin prescribir la acción penal correspondiente a los delitos de uso de documento falso y aprovechamiento indebido de un particular sobre un acto de la administración usando documentos falsos para justificar la decisión de que la Alcaldía le otorgase el ejido, para legitimar ante el Registrador el poder (fraudulento) para vender, y declarar falsamente una venta ante el Seniat; y el delito de invasión por ocupación de inmueble ajeno, hechos éstos previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción y 471 A del Código Penal.

TERCERO

ORDENA que otro Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1426-2009/EJFDLT/ecsr

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