Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000712

PARTE ACTORA RECURRENTE: AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 52-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.C.C., C.J.B. y G.J.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.598, 79.959 y 56.554.

PARTE DEMANDADA: L.A.F. y M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.928.589 y V-6.506.737, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.Q.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.218.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado G.T., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. –parte actora-, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante en el folio 220 del presente expediente.

En fecha 12 de julio de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2013-000712, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del citado auto, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.221).

La abogada L.M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, expuso que consignó escrito de informes. (f.222 al 226, ambos inclusive).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Suplente Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de la fecha del mismo auto inclusive -04/10/2013-.(f.227).

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la presente decisión. (F. 228)

En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, por la abogada I.M.C.C., -actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A.-, contentivo de la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara contra los ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C. (f. 02 al 05, ambos inclusive). En ese mismo acto, junto al escrito libelar, la parte actora, consignó anexos. (f.06 al 31, ambos inclusive).

Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 11 de enero de 2011, admitió la misma, en consecuencia se intimó a los demandados –ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C.-, a los fines de que comparecieran al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, con el objeto de que acreditaran haber pagado o a que pagaran las cantidades reclamadas por la parte actora. (f.32).

En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada I.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado tres juegos de copias simples de la demanda y de su admisión, a los fines de que se practicara la citación de los intimados y se emitiera oficio dirigido al Registro correspondiente. (f.34).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud-acta debidamente certificado por la ciudadana Yariselis Vallenilla, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la abogada C.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.959. (f.36 y 37).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó librar las respectivas boletas de intimación –a los ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C.-, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión. Asimismo, indicó que no se podía librar oficio al Registro Inmobiliario respectivo, por cuanto no había pronunciamiento a razón de la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora. (f.38 al 40, ambos inclusive).

En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en la que solicitó se librara un exhorto y se remitiera la citación al Tribunal del Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, para que se citara a los demandados. (f.42).

El ciudadano J.Á.R., en su carácter de Secretario accidental del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, en fecha 11 de marzo de 2011, dejó constancia de haber librado exhorto y oficio, dirigido a la Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas; a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada. (f.43 al 45, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la abogada C.J.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de suministrar al Alguacil correspondiente, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada; asimismo, el ciudadano N.M. en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha expuso haber recibido los recursos in commento. (f.47).

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo que librara oficio al Registro correspondiente en atención al auto dictado en el cuaderno de medidas de fecha 11 de enero de 2011. (f.49).

Riela del folio 50 al 88, ambos inclusive, resultas de citación, emanadas del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibida la comisión en fecha 23 de marzo de 2011 por dicho Tribunal y remitida sus resultas en fecha 17 de octubre de 2011 al Juzgado de la causa.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada. (f.91).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, designó al abogado W.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.211, como defensor judicial de la parte demandada, por lo que ordenó su notificación mediante boleta. (f.92 y 93).

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana L.Z.R., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber realizado la respectiva notificación del abogado W.E.G., por lo que consignó su boleta de notificación debidamente firmada. (f.95 y 96).

En fecha 26 de enero de 2012, el abogado W.E.G., mediante diligencia se dio por notificado del cargo recaído sobre su persona –defensor judicial-, manifestó aceptarlo y juró solemnemente cumplir con los deberes inherentes al mismo. (f.98).

Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la abogada i.c., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso que vista la aceptación del defensor judicial, solicitó al a quo, que se librara compulsa a fin de que se practicara la citación del mismo. (f.100).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación al abogado W.E.G., en su carácter de defensor ad-liten, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal al tercer día siguiente al que constara en autos la práctica de su citación, para que pagara o acreditara haber pagado, las cantidades demandadas por la parte actora. (f.101 y 102).

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, la ciudadana M.M.D.C., en su carácter de parte demandada y debidamente asistida por la abogada L.M.Q.R., otorgó poder apud-acta debidamente certificado por la ciudadana Yariselis Vallenilla, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la abogada que la asistió. (f.104 y 105).

En fecha 16 de marzo de 2012, la ciudadana M.M.D.C., en su carácter de parte demandada y debidamente asistida por la abogada L.M.Q.R., consignó escrito de oposición con anexos. (f.104 al 132, ambos inclusive).

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana F.L.G., en su carácter de Secretaria temporal del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia del resguardo de cheque emanado del la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 16/03/2012, por la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (bs. 3.246,44), a nombre de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION. (f.133 y 134).

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual observó que a la fecha solo se había verificado la intimación de la co-demandada M.M.D.C. y que faltaba la intimación del co-demandado L.A.F.; en consecuencia de lo comentado, ordenó librar boleta de intimación al abogado W.E.G., en representación del co-demandado L.A.F., a los fines de que ejerza el derecho a la defensa de dicho ciudadano y se de por intimado. (f.135 y 136).

En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano L.A.F., debidamente asistido por la abogada L.M.Q.R., en su carácter de co-demandado en la presente causa, consignó escrito, en el que expuso que se adhirió a la oposición formulada por su cónyuge –M.M.D.C.-.(f.138 al 140, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano L.A.F., en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por la abogada L.M.Q.R., otorgó poder apud-acta debidamente certificado por el ciudadano D.F., en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la abogada que lo asistió. (f.142 y 143).

En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró que la oposición interpuesta por la parte demandada había llenado los extremos exigidos por el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, abrió a pruebas la causa y ordenó notificar a las partes. (f.144 al 149, ambos inclusive).

En fecha 28 de junio de 2012, la abogada L.Q. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria señalada supra y solicitó autorización al a quo, para notificar a la parte actora. (f.151).

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal de la causa instó a la apoderada judicial de la parte demandada a que impulsara la notificación de su contraparte por ante la Coordinación de Alguacilazgo de su Circuito Judicial, ya que en fecha 21/05/2012 habían sido libradas las respectivas boletas. (f.152).

Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana L.Z.R., en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V., de esta Circunscripción Judicial, expuso que en fecha 02/08/2012 y 06/08/2012, se había trasladado al local que tenían como domicilio procesal la parte actora a los fines de realizar su notificación, pero que el local estaba cerrado, así que no fue posible notificarlos. (f. 154 al 156, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demanda –abogada L.Q.- solicitó al a quo que se le designara como coreo especial, para que así se notificara a la parte actora, por cuanto sus apoderados tenían conocimiento de un nuevo domicilio de la parte actora. (f.158).

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, la abogada L.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias simples de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 21/05/2012, a los fines de su certificación para que se realizara oficio dirigido a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial de Guarenas y así notificar a la parte actora de dicha sentencia. (f.160).

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2012, en el que ordenó librar nuevas boletas de notificación dirigidas a la parte actora; que dichas boletas fueran remitidas con exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Guarenas, a los fines de que el Despacho designado sirviera practicar la notificación. Asimismo, para el traslado de la comisión, designó a la abogada L.Q. como correo especial y otorgó término a la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (f.161 al 164, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada L.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de retirar el exhorto narrado supra. (f.166).

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, la abogada L.M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en original las resultas del exhorto –Exp. Nº 5680-, de fecha 10 de octubre de 2012, emitidas por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f.168 al 178, ambos inclusive).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las resultas del exhorto en fecha 18/10/2012 y determinó que se evidencia de dichas resultas que el Alguacil comisionado había notificado al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.912.548, quien dijo ser Administrador de la parte actora, entonces el lapso de promoción de pruebas en la presente causa había comenzado a partir de la fecha 19/10/2012 inclusive. (f.179).

En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada L.M.Q. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.183 y 184).

El abogado G.J.T.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos. (f.185 al 190, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada L.M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al alegato de la parte actora sobre el desconocimiento en la firma y el contenido de todas las letras de cambio consignadas en el expediente, por lo que solicitó al a quo que otorgara pleno valor probatorio a todos los giros consignados en el expediente; asimismo, pidió al Tribunal de la causa, que dejara constancia de la certeza del monto establecido en el cheque de gerencia No. 001118505, por la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.246,44), emitido por el Banco Provincial, y que resguardaba el a quo, por cuanto no había sido desconocido por la parte actora; por último solicitó que dicho cheque le fuera devuelto ya que estaba caduco, por lo que consignaría un nuevo cheque y requirió que las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente fueran valoradas. (f.193).

El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual admitió las pruebas de las partes porque no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f.194).

La abogada L.M.Q.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 12 de diciembre de 2012, consignó escrito de informes. (f.196 y 197).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dijo “VISTOS”, por cuanto en dicha fecha venció el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes. (f.198).

El a quo dictó auto en fecha 13 de mayo de 2013, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de veinte días continuos, esto por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.199).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la Abogada L.M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia N° 00134302 por un monto de tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.246,44), emitido por el Banco Provincial, en vista de que el cheque identificado con el N° 001118505 emitido por el Banco Provincial y que consignara en autos en fecha 16 de marzo de 2012 se encontraba caduco, por lo que solicitó su devolución. (f.201 y 202).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó resguardar el cheque de gerencia N° 00134302 –narrado supra- y que se dejara en su lugar copia certificada; asimismo, acordó regresar cheque identificado con el N° 001118505 emitido por el Banco Provincial y que consignara en autos en fecha 16 de marzo de 2012 la parte demandada, así que instó a la apoderada judicial de dicha parte, a que compareciera por Secretaría a fin de hacerle entrega el cheque in commento. (f.203).

El Tribunal de la causa, en fecha 03 de junio de 2013, dictó

sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., contra los ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C.. (f.205 al 214, ambos inclusive).

El abogado G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2013, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de junio de 2013. (f.216).

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que ordenó remitir el expediente a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 217 y 218).

En fecha 04 de julio de 2013, se le asignó el conocimiento de esta causa, a este Juzgado Superior. (f.219 y 220)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

…Como fundamento de la oposición la parte demandada consignó 23 letras de cambio, ocho (08) por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 562,50) y quince (15) por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 334,50), respectivamente, cuyas letras de cambio fueron libradas por el ciudadano L.A.F. (deudor) a favor de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., según se desprende del cuerpo de dichos instrumentos, cuyas letras de cambio en el reverso de cada una posee una firma manuscrita ilegible y la expresión “cancelado”, en tal sentido dichos instrumentos fueron presentados por primera vez en el juicio en fecha 13/03/2012, en la oportunidad en que la codemandada M.M.D.C. formuló oposición, siendo ratificados posteriormente por el codemandada (SIC) L.A.F. en fecha 10/04/2013, en cuya oportunidad se dio expresamente por citado, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con cinco (05) días de despacho siguientes a dicha oportunidad (10/04/2013), para realizar la debida impugnación de los mismos, sin embargo, fue hasta el 08 de noviembre de 2011 cuando impugnó los referidos instrumentos tanto en su contenido y firma, vale decir de manera extemporánea por tardía, por lo que de acuerdo con el artículo 444 eiusdem, se les otorga pleno valor probatorio a las referidas letras de cambio.

En consecuencia, dado que las mencionadas letras de cambio fueron presentadas por la propia parte demandada y cada una de ellas posee en su reverso la nota de “cancelado”, de acuerdo con los artículos 117 y 447 del Código de Comercio y el artículo 1.379 del Código Civil, se deriva una presunción de pago a favor de la parte demandada por la totalidad del monto que suman cada una de las letras, cuya presunción no fue desvirtuada por la parte actora, ya que no promovió ningún medio de prueba al respecto, máxime si no impugnó oportunamente los referidos instrumentos cambiarios, adquiriendo plena validez de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De manera que en el presente caso hubo un acuerdo entre las partes a los fines de facilitar el pago de la deuda, y en tal sentido acordaron que se libraran una serie de letras de cambio, lo que hace presumir que las letras de cambio consignadas por la parte demanda se libraron con ocasión a la deuda contenida en el documento de venta del inmueble sobre el cual recae la hipoteca en el presente caso, aunado a que cada una está librada a favor de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., y dado el silencio de la parte demandada al no haberlas impugnado de manera oportuna, la mismo no logró desvirtuar la presunción de pago que deriva de dichos instrumentos.

(…Omissis…)

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que en el escrito de oposición presentado por los demandados, se fundamentó la misma en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, entre otros motivos, invocando el pagado del precio a cuyo efecto, consignaron la correspondiente prueba documental atinente a 23 letras de cambio en original, las cuales fueron valoradas con antelación, desprendiéndose de las mismas la presunción de pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 9.517,50), equivalentes a SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6100,71) de acuerdo con la tasa de cambio vigente para la oportunidad en que se firmó el documento de venta, adeudando como parte del capital la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($2.435,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83) de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el momento en que se firmó la venta del local. De manera que a pesar que la parte demandada invocó la causal de pago de la obligación, lo que realmente ha quedado demostrado en el presente caso es que existe una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que el deudor ha pagado parte de la deuda, y no debe en este caso la cantidad demandada en el escrito de solicitud, sino un monto menor al señalado por el actor en su libelo.

En consecuencia, dado que en el presente caso no se demostró el pago total de la obligación, sino un pago parcial de la misma, la oposición formulada por la parte demandada resulta parcialmente con lugar, ya que la misma no se subsume en el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sino en el ordinal 5º del referido artículo, y siendo que lo adeudado no se corresponde con el monto demandado por el actor en su libelo, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se decide.

Respecto al pago de los intereses moratorios en el presente caso los mismos deberán calcularse por un solo perito mes a mes, a la tasa del 12% anual y sobre la cantidad adeudada: MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83), desde la oportunidad en que se hacía exigible la primera cuota según el documento de venta, vale decir desde el 28/01/2000 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 07/12/2010. En relación a la indexación, siendo que la inflación constituye un hecho cierto que no requiere prueba, y dado que en el presente caso se trata del pago de una cantidad de dinero, resulta procedente la indexación solicitada ya que ello constituye una forma de actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, en consecuencia deberá calcularse igualmente la indexación por un solo perito, mes a mes y sobre el saldo condenado a pagar, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83), cuyo calculo deberá efectuarse de acuerdo con los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 11 de enero de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A. en contra de los ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C.;

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($2.435,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83) de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el momento en que se firmó la venta del local, cuya tasa fue la que acordaron las partes como cálculo para el pago de las cuotas respectivas;

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo (Bs. 1560,83) cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito mes a mes, a la tasa del 12% anual, a partir del 28/01/2000 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 07/12/2010;

CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉMTIMOS (Bs. 1.560,83), mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, que deberá ser calculada de acuerdo con los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 11 de enero de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…

.

Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 05/06/2013, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de julio de 2013. (f.216 al 218, ambos inclusive).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:

La parte no presentó escritos de informes ante esta Alzada.

B.- DE LOS DEMANDADOS:

Riela del folio 223 al 226, ambos inclusive; escrito de informes consignado por la abogada M.L.Q.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada –ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C.-, mediante el cual expuso lo siguiente:

Indicó que constaba en documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza, de fecha 28/12/1999, anotado bajo el No. 42, Tomo 32, la venta de un inmueble constituido por un local comercial de mini tiendas, ubicado en el Centro Aventura Comercial, de seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados; que el precio de venta del inmueble es por la cantidad de Diecisiete Mil Setenta Y Cinco Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica ($ 17.075,00), equivalentes a la cantidad de diez millones novecientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco bolívares (Bs. 10.945.075,00), ahora (Bs. 10.945,07) diez mil novecientos cuerenta y cinco bolívares con siete céntimos, y que serían cancelados de la siguiente forma: “CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTAVOS ($ 5.122,50) a la tasa de cambio de seiscientos cuarenta y un bolívar por dólar (Bs. 641,00), siendo un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.283.522,50) ahora TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.283,52), que fueron pagados al momento de protocolizar el documento de venta antes mencionado. El resto por pagar es decir, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 11.952,50), equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B. 7.661.552,50) hoy SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.661,55), serían cancelados en 24 cuotas mensuales, iguales a QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($562,65) equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 360.058,65) hoy TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.606,58)”.

Expuso que se oponía a los montos alegados por la parte actora como adeudados, a razón de que sus apoderados han pagado la cantidad de nueve mil quinientos diecisiete dólares americanos con cincuenta céntimos ($ 9.517,50), que equivale a seis mil cien bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.100,70), que se discriminan en 8 giros por la cantidad de quinientos sesenta y dos dólares americanos con cincuenta céntimos ($ 562,50) cada uno, y quince (15) giros por la cantidad de trescientos treinta y cuatro dólares americanos con cincuenta centavos ($ 334,50); y que estos pagos constaban en el expediente, acotando que por un acuerdo verbal entre las partes se acordó el aumento del número de cuotas y bajar el monto de las mismas.

Arguyó que en base a los pagos realizados por sus apoderados, existe una diferencia a pagar de dos mil cuatrocientos treinta y cinco dólares ($ 2.435,00), equivalentes a mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.560,83), en base a la tasa del dólar acordado en el documento de venta; asimismo que el monto correspondiente a los intereses de mora, asciende a la cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.685,61); por lo que el total adeudado sería de tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.246,44), monto este que fue consignado en cheque de gerencia en fecha 15 de mayo de 2013, y que se encuentra en resguardo del a quo, por lo que en consecuencia sus representados no deben nada.

Por último, respecto a las letras de cambio que consignó en su oportunidad, establece que las mismas representan una presunción de haber pagado lo que se adeudaba por cuanto en sus reversos tienen la nota de cancelado, destacando que a pesar de que la parte actora impugnó dichos instrumentos, lo había hecho de manera extemporánea por tardía, por lo que en consecuencia de ello, tienen valor probatorio. Se fundamentó en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.746 del Código Civil, 117 y 447 del Código de Comercio; y solicitó que se declarara extinguida la hipoteca convencional, establecida en el documento de venta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.907 numeral 4 del Código Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

    Mediante demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada I.M.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su demanda de la manera siguiente:

    Expuso que su representada –sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A.-, había vendido a los ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C., un inmueble constituido por u Local Mini-Tienda, que forma parte del edificio comercial “CENTRO AVENTURA COMERCIAL”, situado este en el sector UD-1, UD-2 y UD-3, con frente a la plaza Sucre de la Población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, dicho local esta distinguido con el N° 1M-02, ubicado en la planta primer piso de la edificación comercial. Dijo que el precio de venta fue de diecisiete mil setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 17.075,00), equivalente a la cantidad de diez millones novecientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco bolívares (Bs. 10.945.075) a la tasa de cambio de Bs. 641,00 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

    Arguyó que las partes convinieron en pagar la suma de $ 5.122,50, equivalentes a Bs. 3.283.522,50 (actualmente Bs. 3.283,50), a la tasa de cambio vigente para la oportunidad de la venta Bs. 641,00 por cada dólar –actualmente Bs. 0,64-, que su representada había declarado recibir en el acto de la firma. Que el monto faltante, es decir, la cantidad de once mil novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta céntimos (US $ 11.952,50), que de acuerdo con la tasa de cambio convenida (Bs. 641,00 por cada dólar) equivale a la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.661.552,50), actualmente equivalente a “SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.661,50)”, que serían cancelados por los demandados en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 562,65 equivalentes a Bs. 360.658,65 -actualmente equivalente a trescientos sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 360,65) cada cuota-.

    Expuso que para facilitar el pago de las cuotas vencidas los demandados libraron y aceptaron, 24 letras de cambio por los montos antes mencionados, que fijaron la tasa al 12% anual como interés de mora en caso de incumplimiento de la obligación y que habían constituido hipoteca “LEGAL Y CONVENCIONAL” de primer grado, hasta por la cantidad de diecisiete mil trescientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con trece centavos ($ 17.331,13), equivalentes a la cantidad de once millones ciento nueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 11.109.254,33), a la tasa de cambio de Bs. 641,00 por cada dólar norteamericano, sobre el inmueble objeto de la venta in commento.

    Fundamentó su escrito en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 de Código Civil, así también en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil; por último alegó que los demandados solamente cancelaron las dos primeras cuotas, y es por ello que demanda la ejecución de la hipoteca de primer grado, y el pago de la cantidad de siete mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.573.83), con la correspondiente indexación más los intereses moratorios.

  2. DE LA OPOSICIÓN

    La apoderada judicial de los ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C., abogada L.M.Q.R., en fecha 16 de marzo de 2012 y 10 de abril de 2012, presentó escritos de oposición en los términos siguientes:

    Expuso en iguales términos a la parte actora, el contrato de venta que celebraron las partes, pero se opuso a la ejecución alegando que había pagado la cantidad de nueve mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta centavos ($ 9.517,50), y que sólo restaba por pagar la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y cinco dólares ($ 2.435,00), equivalentes a mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.560,83) calculo éste realizado a la tasa de dólar que habían convenido en el documento de venta (Bs. 641,00 por cada dólar) –actualmente equivalente a Bs. 0,41-.

    Adujo que los intereses de mora ascendían a la cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.685,61); por lo que el monto total que adeudaban sus representados era de tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BS. 3.246,44) y que dicho monto lo consignaban en cheque de gerencia.

    Señaló el contenido de los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1746 y 1907 numeral 4° del Código Civil, a los fines de fundamentar su oposición.

    Por últimos solicitó al a quo que declarara extinguida la hipoteca acordada por las partes y que se levantara medida de prohibición de enajenar y gravar.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    1. Con el libelo:

  3. Riela a los folios 06 y 07, documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 2007, bajo el No.62, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la parte actora confiere poder a la abogada I.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.297.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.598; en virtud de lo cual se tiene como cierta la representación que la referida abogada ejerce respecto de la sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation, S.A.

  4. Riela del folio 08 al 13, ambos inclusive, copia certificada de de acta constitutiva de la sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 20 de mayo de 1986, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 32- SGDO. Aprecia esta Jurisdicente que el instrumento in commento se trata de la copia certificada de un instrumento público, y en virtud de que la parte demandada no ejerció tacha respecto al mismo, quien Juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 06 de mayo de 1986 se constituyó la sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation, S.A., cuyo objeto social es “la compra, venta, financiamiento, arrendamiento de bienes inmuebles, así como la explotación del ramo de la construcción en forma amplia, incluyendo actividades afines y conexas a la misma; así como la realización de cualquier otra actividad de lícito comercio” y cuya dirección y administración estaría cargo de un director y un gerente que cuentan con las más amplias facultades entre ellas la de “celebrar toda clase de contratos tales como: Arrendamientos, ventas, permutas, hipotecas, fianzas, avales, compra de bienes muebles e inmuebles, conceder y recibir garantías y gravámenes y en general efectuar toda clase de operaciones”.

  5. Cursa del folio 14 al 20, ambos inclusive copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation, S.A celebrada en fecha 09 de noviembre de 2007; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007 bajo el Nº 32, Tomo 239-A Sgdo. Aprecia esta Jurisdicente que el instrumento in commento se trata de la copia certificada de un instrumento público, y en virtud de que la parte demandada no ejerció tacha respecto al mismo, quien Juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 09 de noviembre de 2007 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation, S.A en la cual se aprobó las cuentas y balance de cierre de los ejercicios económicos de los años 1997 al 2007, ambos inclusive; se aumentó el capital social de la compañía; se modificó el régimen de administración y se designó a los nuevos administradores, entre ellos a la ciudadana C.C.M. titular de la cédula de identidad Nº V.-3.186.361 como Gerente de la misma, así como al comisario para el nuevo período estatutario.

  6. Consta del folio 21 al 27, ambos inclusive, copia certificada de documento de venta suscrito por las partes que actúan en la presente causa, el cual esta protocolizado en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N°42, Tomo 32, Protocolo Primero de fecha 28/12/1999. Aprecia esta Jurisdicente que el instrumento in commento se trata de la copia certificada de un instrumento público, y en virtud de que la parte demandada no ejerció tacha respecto al mismo, quien Juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que las partes suscribieron un contrato de compra venta, a tenor de lo siguiente:

    “Yo, C.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.186.361, procediendo en este acto en mi carácter de GERENTE de la sociedad mercantil “AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A.” domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Mayo de 1986, bajo el No. 64, Tomo 52-A Sgdo., debidamente facultada para este otorgamiento por los Estatutos Sociales de la compañía que represento, por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta a L.A.F. y M.M.D.C., ambos venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 6.928.589 y V.6.506.737, respectivamente, un inmueble de su propiedad constituido por un LOCAL MINI-TIENDA que forma parte de de la Edificación Comercial denominada “CENTRO AVENTURA COMERCIAL”, situada en el sector esta UD-1, UD-2 y UD-3, frente a la Plaza Sucre de la Población de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio respectivo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el día 14 de Octubre de 1999, bajo el NRO. 38, Folios 232 al 250, Tomo 4, Protocolo Primero, y se dan por reproducidas aquí en su totalidad. El local Mini-tienda objeto de la presente venta está distinguido con el No. 1M-02 (UNO M RAYA CERO DOS), ubicado en la planta PRIMER PISO de la edificación comercial, tiene una superficie aproximada de SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (6,83 M2), sus linderos son: NORTE, con el local No. 1-04; SUR, con el local No. 1M-03; ESTE, con la fachada este de la edificación; OESTE, con pasillo de circulación de la planta; y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,1480%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. El precio de esta venta es la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 (US $ 17.075,00) equivalentes a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.945.075,00) a la tasa de cambio de Bs. 641,00 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. La anterior mención se hace a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente ley del Banco Central de Venezuela, toda vez que la obligación de pago del precio convenido se efectuará exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. El precio de venta señalado será pagado por los compradores de la siguiente manera: La suma de CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 50/100 (US$ 5.122,50), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 50/100 (3.283.522,50), a la tasa de cambio de Bs. 641,00, por cada dólar norteamericano, que mi representada declara recibir en este acto de los compradores, a su entera satisfacción. El saldo, o sea, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 50/100 (US $ 11.952,50), equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.661.552.50), a la tasa de cambio de Bs. 641,00, por cada dólar norteamericano, será pagado por los compradores en la forma que los mismos indican más adelante en este mismo documento. El inmueble vendido esta libre de todo gravamen e hipoteca, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún respecto, y pertenece a mi representada de la siguiente manera: EL TERRENO: Tal como se evidencia de lo estipulados en el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 03 de noviembre de 1987, bajo el No. 11, Folios 53 al 57, Tomo 3o., Protocolo Primero; y LA EDIFICACION COMERCIAL, por haberla construido a su solas y únicas expensas. Con el otorgamiento de este documento, hago a los compradores en nombre de mí representada, la tradición legal de inmueble vendido y obligo a mi representada al saneamiento conforme a la Ley. Y nosotros, L.A.F. y M.M.D.C., antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que en este documento se nos hace en los términos antes expuestos, que nos obligamos a cumplir con las estipulaciones contenidas en el documento de Condominio de la edificación comercial “CENTRO AVENTURA COMERCIAL” y su Reglamento Interno. Asimismo declaramos que el saldo de precio que quedamos a deber a la compañía vendedora, o sea, la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 50/100 (US $ 11.952,50), equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.661.552,50), a la tasa de cambio de Bs. 641,00, por cada dólar norteamericano, será cancelado mediante el pago de VEINTICUATRO (24) CUOTAS MENSUALES, IGUALES Y CONSECUTIVAS de QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 65/100 (US $ 562,65), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 360.658,65), la tasa de cambio de Bs. 641,00, por cada dólar norteamericano, cada una, la primera de las cuales vencerá a los treinta (30) días de la fecha de protocolización del presente documento. Las referidas cuotas amortizan capital y pago intereses sobre saldos deudores calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Para facilitar el pago de las cuotas mencionadas libramos y aceptamos en este acto de VEINTICUATRO (24) LETRAS DE CAMBIO, por los mismos montos y vencimiento que corresponden a las cuotas mencionadas lo que no causa novación alguna en la obligación de pago del saldo de precio que quedamos a deber conforme este documento. Para garantizar a la compañía vendedora el pago del saldo del precio que quedamos a deberles, sus intereses, los intereses de mora si los hubiere, calculados a la rata del 12% anual, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, constituyo a su favor hipoteca legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 13/100 (US $ 17.331,13) equivalentes a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.109.254,33), a la tasa de cambio de Bs. 641,00 por cada dólar norteamericano, sobre el Local MINI TIENDA 1M-02, ubicado en la Planta Primer Piso de la edificación comercial “CENTRO AVENTURA COMERCIAL”, que es el mismo inmueble adquirido mediante este documento, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan precedentemente y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Aceptamos que perderemos el beneficio del término que se nos concede para el pago del saldo del precio adeudado y en consecuencia nuestra acreedora podrá exigir el pago inmediato del capital adeudado y proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria, en los casos siguientes: a) Si el inmueble fuere enajenado o gravado nuevamente sin el consentimiento de la acreedora dado por escrito. 2) Si dejaremos de pagar a su vencimiento una (1) cualesquiera de las cuotas que nos hemos obligado a pagar conforme a este documento. c) Si sobre el inmueble recayere medida de prohibición de enajenar y gravar. Aceptamos que en caso de ejecución de la hipoteca aquí constituida la misma se hará mediante la publicación de un único cartel de remate y el avalúo de un solo perito designado por el Tribunal de la causa, cualquiera sea la vía escogida para la ejecución. Para todos los demás efectos de esta operación, sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, ala jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.

  7. Original de certificación de gravámenes de fecha 26 de noviembre, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual por tratarse del original de un documento público y sin que la parte a la cual se opone haya ejercido tacha respecto al mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del mismo se evidencia que sobre el Local Mini-Tienda, identificado como 1M-02, ubicado en la Planta Primer Piso, que forma parte de la Edificación Comercial denominada “Centro Aventura Comercial”, situado en Guarenas, existe Gravamen Hipotecario Legal y Convencional de primer grado a favor de la parte actora, hasta por la cantidad de diecisiete mil trescientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con trece centavos (US$ 17.331,13) equivalentes a la cantidad de once millones ciento nueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 11.109.254,33) u once mil ciento nueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 11.109,25) a la tasa de cambio de Bs. 641,00 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

    1. En la articulación probatoria.

  8. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.

    Pruebas de la parte demandada:

    1. Con el escrito de oposición:

  9. Riela del folio 110 al 117, ambos inclusive, ocho(08) letras de cambio de fecha 28 de diciembre de 1999, Nos. 1/24 al 08/24 por montos de “US$ 562,50” cada una, libradas y aceptadas por el ciudadano “Luis Alberto Farías”, dispensadas “sin AVISO y sin Protesto” a favor de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. y avaladas por la ciudadana M.M.D.C.; dichos instrumentos presentan a su reverso una firma ilegible y el texto “cancelado”, en fechas 06-02-2000, 18-03-2000, 01-04-2000, 13-05-2000, 13-05-2000, 30-06-2000,19-08-2000 y 04-09-2000, respectivamente. Ahora bien al tratarse de un instrumento de naturaleza privada y siendo que la parte actora no las desconoció en la oportunidad legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que cada una de ellas contiene la mención “cancelado” aunado a que fueron consignados por la parte demandada, es decir el librado, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 447 del Código de Comercio se deriva una presunción de pago por parte de la demandada de la totalidad del monto de las mismas.

  10. Riela del folio 118 al 132, ambos inclusive, quince (15) letras de cambio de fecha 28 de septiembre de 2000, Nos. 1/30-12/30, 16/30, 17/30 y 18/30 por montos de “US$ 334,50” cada una, libradas y aceptadas por el ciudadano “L.A.F.S”, dispensadas “sin AVISO y sin Protesto” a favor de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A; dichos instrumentos presentan a su reverso una firma ilegible y el texto “cancelado” en fechas 28-10-2000, 28-11-2000, 28-12-2000, 28-02-2001, ilegible, 09-06-2001, 28-06-2001, 20-10-2001, 26-01-2002, 26-01-2002, 26-01-2002, 20-04-2002, 20-04-2002 y 27-04-2002, respectivamente. Ahora bien al tratarse de un instrumento de naturaleza privada que fuera consignado por la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la ejecución de la hipoteca, en fecha 16 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual la parte actora contaba con cinco (05) días de despacho a los fines de impugnar los mismos, no obstante no es sino hasta la oportunidad de promover pruebas en fecha 08 de noviembre de 2012, cuando la parte efectivamente realiza tal alegato, en consecuencia, dicha impugnación resulta extemporánea por tardía y los instrumentos en cuestión gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de que cada una de ellas contiene la mención “cancelado” aunado a que fueron consignados por la parte demandada, es decir el librado, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 447 del Código de Comercio se deriva una presunción de pago por parte de la demandada de la totalidad del monto de las mismas.

  11. Consta al folio 133 y 134, copia certificada de cheque emanado del la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 16/03/2012, por la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.246,44), a nombre de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION; de dicho instrumento se evidencia que al momento de oponerse a la ejecución de hipoteca la parte consignó ante el Juzgado de la causa cheque por la cantidad, a su decir adeudada, a los efectos de saldar la misma, no obstante al haberse incoado la demandada de ejecución de hipoteca, todo lo referente a dicha deuda, a saber, existencia, montos, etc., serán objeto de pronunciamiento judicial en esta misma sentencia.

    VI

    MOTIVACIÓN

    Versa la presente controversia sobre una acción que por ejecución de hipoteca incoara la sociedad mercantil Aventura Import y Export Corporation, S.A. contra los ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C., hipoteca ésta constituida a los fines de garantizar el pago de las cuotas correspondientes al precio de la venta de un inmueble destinado a local comercial distinguido 1M-02, ubicado en la Planta Primer Piso del edificio comercial denominado “CENTRO AVENTURA COMERCIAL” ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y que recae sobre el mismo inmueble.

    Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte actora, y tal como se desprende del contrato de compra venta con constitución de garantía hipotecaria debidamente protocolizado que fuera consignado como documento fundamental de la demanda por la misma parte y el cual ha sido apreciado plenamente por esta Alzada, el precio de venta fue establecido en la cantidad de diecisiete mil setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos ($US 17.075,00) equivalentes a la cantidad de diez millones novecientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 10.945.075,00), ello conforme a la tasa de cambio vigente al momento de la negociación, a saber, seiscientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.641,00) por cada dólar norteamericano.

    Con relación a la forma de pago del precio, las partes de mutuo acuerdo establecieron en el contrato de compra venta seria pagado de la siguiente manera: “La suma de CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 50/100 (US$ 5.122,50), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 50/100 (3.283.522,50), a la tasa de cambio de Bs. 641,00, por cada dólar norteamericano, que mi representada declara recibir en este acto de los compradores, a su entera satisfacción. El saldo, o sea, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 50/100 (US $ 11.952,50), equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.661.552.50), a la tasa de cambio de Bs. 641,00, por cada dólar norteamericano, será pagado por los compradores en la forma que los mismos indican más adelante en este mismo documento. (…)declaramos que el saldo de precio que quedamos a deber a la compañía vendedora, o sea, la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 50/100 (US $ 11.952,50), equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 7.661.552,50), a la tasa de cambio de Bs. 641,00, por cada dólar norteamericano, será cancelado mediante el pago de VEINTICUATRO (24) CUOTAS MENSUALES, IGUALES Y CONSECUTIVAS de QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 65/100 (US $ 562,65), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 360.658,65), la tasa de cambio de Bs. 641,00, por cada dólar norteamericano, cada una, la primera de las cuales vencerá a los treinta (30) días de la fecha de protocolización del presente documento. Las referidas cuotas amortizan capital y pago intereses sobre saldos deudores calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Para facilitar el pago de las cuotas mencionadas libramos y aceptamos en este acto de VEINTICUATRO (24) LETRAS DE CAMBIO, por los mismos montos y vencimiento que corresponden a las cuotas mencionadas lo que no causa novación alguna en la obligación de pago del saldo de precio que quedamos a deber conforme este documento.”.

    De esta manera logra la parte actora probar la existencia de la obligación de la parte demandada, así como de la garantía cuya ejecución pretende.

    Aduce la parte actora, que la demandada habría dejado de cumplir con su obligación de pagar las cuotas correspondientes al precio de venta del inmueble, y que solo habría pagado las cuotas correspondientes al período comprendido entre el mes enero y mes de abril del año 2000, es decir, cuatro (04) letras de cambio del total de veinticuatro (24) que se obligó a pagar.

    En este sentido la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la ejecución de la hipoteca, adujo haber cancelado la cantidad de nueve mil quinientos diecisiete dólares americanos con cincuenta centavos (US $ 9.517,50), equivalentes a seis mil cien bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.100,71), los cuales se discriminan de la siguiente manera, ocho (08) giros por la cantidad de quinientos sesenta y dos dólares americanos (US $562,00) cada uno, que suman un total de cuatro mil quinientos dólares (US $ 4.500) y quince (15) giros por la cantidad de trescientos treinta y cuatro dólares americanos (US $364) cada uno, que totalizan la cantidad de cinco mil diecisiete dólares con cincuenta centavos (US $ 5.017,50) agregando que dichos pagos contaban en las letras de cambio que fueron consignadas anexas al escrito de oposición.

    Ahora bien, no puede dejar de destacar esta Alzada que la parte demandada, indica expresamente en su escrito de oposición que existe una diferencia por pagar de dos mil cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos (US $2.435), monto este que determina de la siguiente manera “monto total de la venta menos monto pagado en la protocolización de la venta ante el Registro ($17.075,00-$5.122,50), da un total a deber de: $11.952,50. Monto adeudado menos 23 giros cancelados antes descritos ($11.952,50-$9.517,50) da un total a deber de $2.435,00. En cuanto a los intereses de mora, estos ascienden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.685, 61). Siendo un total adeudado de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.246,44)”.

    No obstante tal afirmación, en la parte final de su escrito de oposición la parte demandada establece como fundamento de la misma, el contenido del ordinal segundo del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

    1. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    Se aprecia del artículo supra transcrito que el legislador patrio establece motivos taxativos a los fines de que la parte intimada o el tercero interesado fundamenten la oposición que ejerzan respecto al pago que se les intima, en este sentido observa esta Juzgadora que la parte demandada yerra al fundamentar su oposición en la causal establecida en el ordinal segundo del mencionado dispositivo legal, por cuanto si bien afirma haber pagado parte del monto por el cual se le intima, no obstante de manera expresa admite que existe una diferencia de la cual todavía es deudora (Bs. 3.246,44) la cual es menor que el monto por el cual se les intima, a saber, siete mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.7.573,83) por concepto de monto del precio de la venta adeudado y la cantidad de once mil ciento nueve bolívares con veinticinco céntimos (11.109,25); en virtud de lo cual, es menester para esta Juzgadora establecer que si bien la parte demandada adujo como asidero jurídico de su oposición un ordinal segundo del artículo supra reseñado, dicha fundamentación resulta errada por cuanto nunca alegó el pago íntegro del monto intimado, no obstante, observa quien juzga de conformidad con el principio de que el juez conoce el derecho, que habiendo sido alegado un pago parcial, el motivo de oposición se encuentra contemplado dentro de las causas que taxativamente establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal quinto que establece “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente” y así será conocida por este Tribunal.

    Ahora bien en cuanto a la prueba del pago de los montos alegados por la parte demandada en sus escritos de oposición, esta Alzada aprecia que fueron consignados conjuntamente a dichos escritos ocho(08) letras de cambio de fecha 28 de diciembre de 1999, Nos. 1/24 al 08/24 por montos de “US$ 562,50” cada una, libradas y aceptadas por el ciudadano “Luis Alberto Farías”, dispensadas “sin AVISO y sin Protesto” a favor de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A. y avaladas por la ciudadana M.M.D.C.; dichos instrumentos presentan a su reverso una firma ilegible y el texto “cancelado”, en fechas 06-02-2000, 18-03-2000, 01-04-2000, 13-05-2000, 13-05-2000, 30-06-2000,19-08-2000 y 04-09-2000, respectivamente. En este sentido, tal como se estableció supra, al tratarse de un instrumento de naturaleza privada que no fue objeto de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que cada una de ellas contiene la mención “cancelado” aunado a que fueron consignados por la parte demandada, es decir el librado, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 447 del Código de Comercio se deriva una presunción de pago por parte de la demandada de la totalidad del monto de las mismas, presunción ésta que no fue desvirtuada por la parte actora.

    Asimismo fueron consignadas quince (15) letras de cambio de fecha 28 de septiembre de 2000, Nos. 1/30-12/30, 16/30, 17/30 y 18/30 por montos de “US$ 334,50” cada una, libradas y aceptadas por el ciudadano “L.A.F.S”, dispensadas “sin AVISO y sin Protesto” a favor de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A; dichos instrumentos presentan a su reverso una firma ilegible y el texto “cancelado” en fechas 28-10-2000, 28-11-2000, 28-12-2000, 28-02-2001, ilegible, 09-06-2001, 28-06-2001, 20-10-2001, 26-01-2002, 26-01-2002, 26-01-2002, 20-04-2002, 20-04-2002 y 27-04-2002, respectivamente. Tal como se estableció supra, estos instrumentos gozan de valor probatorio al tratarse de un instrumento de naturaleza privada que fuera consignado por la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la ejecución de la hipoteca, en fecha 16 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual la parte actora contaba con cinco (05) días de despacho a los fines de impugnar los mismos, no obstante no es sino hasta la oportunidad de promover pruebas en fecha 08 de noviembre de 2012, cuando la parte efectivamente realiza tal alegato, en consecuencia, dicha impugnación resulta extemporánea por tardía y siendo que en cada una de ellas aparece la mención “cancelado” aunado a que fueron consignados por la parte demandada, es decir el librado, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 447 del Código de Comercio se deriva una presunción de pago por parte de la demandada de la totalidad del monto de las mismas; presunción ésta que tampoco desvirtuó la parte actora.

    No puede dejar de observar esta Juzgadora que la parte actora, al impugnar los instrumentos en cuestión alegó que las letras de cambio libradas por un monto de trescientos treinta y cuatro con cincuenta dólares americanos (US $334,50) señaló que las mismas no pueden ser opuestas como prueba del pago de la deuda pendiente entre otras cosas por cuanto “APARECEN LIBRADAS POR UN MONTO DE TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 334.50) QUE EN NADA SE CORRESPONDE A LA OBLIGACIÓN QUE TENÍAN Y TIENEN LOS COMPRADORES”, con respecto a dicho alegato observa quien juzga que, si bien, en efecto, tal como la parte actora lo señala en el contrato de compra venta y constitución de garantía hipotecaria cuya ejecución hoy se pretende se estableció de manera expresa que el saldo restante adeudado por los compradores a la vendedora sería cancelado mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutiva de quinientos sesenta y dos dólares americanos con sesenta y cinco céntimos (US $ 562,65) y que a los efectos de facilitar dicho pago se libraron en ese mismo acto veinticuatro (24) letras de cambio con un valor individual de quinientos sesenta y dos dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US $ 562,65), no obstante la parte indicó en su escrito de oposición que sobrevenidamente las partes habían acordado de forma verbal que se libraran nuevas letras de cambio, todas ellas por un valor menor, a saber trescientos treinta y cuatro dólares americanos con cincuenta centavos (US $ 334,50) y en un número mayor, hecho éste que acredita mediante la consignación en autos de las respectivas letras de cambio (quince letras de cambio por una valor individual de US $ 334,50, a favor de la actora), que han sido previamente valoradas por esta alzada al no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha alguna de manera oportuna por la parte actora.

    En consecuencia, habiendo sido acreditado por la parte demandada el pago parcial de las cantidades demandadas en ejecución de hipoteca, es menester para esta jurisdicente declarar con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca presentada por los ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C. y parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT, S.A., por lo tanto serán condenados a pagar la cantidad adeudada, obtenida al restar al monto de la deuda total, el monto de las cantidades cuyo pago fuera efectivamente acreditado, a saber; siendo la cantidad adeudad de once mil novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta centavos (US $11.952,50), -equivalentes a la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.661.552,50) a la tasa de cambio de 641,00 Bs por cada dólar - y habiendo sido acreditado el pago de un total de ocho (8) letras de cambio de un monto de quinientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cinco centavos (US $562,65) cada una, lo que hace un total de cuatro mil quinientos un dólar de los Estados Unidos de Norteamérica con veinte centavos (US $ 4.501,20) - equivalentes a la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.885.269,20) a la tasa de cambio de 641,00 Bs por cada dólar-; así como el pago de un total de quince (15) letras de cambio de un monto de trescientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta centavos (US $334,50) cada una, lo que hace un total de cinco mil diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta centavos (US $ 5.017,50) - equivalentes a la cantidad de tres millones doscientos dieciséis mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.216.217,50) a la tasa de cambio de 641,00 Bs. por cada dólar-, en consecuencia la cantidad adeudada es de dos mil cuatrocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cero centavos (US $ 2.435,00) equivalentes a un millón quinientos sesenta mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 1.560.830) al cambio vigente a la fecha de la contratación, a saber 641 bolívares (previos a la reconversión) por cada dólar americano –hoy equivalentes a mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.560,83). Así se establece.

    En cuanto a los intereses generados por la mora en el pago de la cantidad adeudada, a saber, un millón quinientos sesenta mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 1.560.830) hoy equivalentes a mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.560,83), los mismos deberán ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que se hacía exigible el pago de la primera cuota según el documento de venta, es decir, desde el 28/01/2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 07/12/2010, a la tasa del 12% anual de conformidad con lo solicitado por la accionante en su escrito libelar así como con lo establecido en el articulo 108 del Código de Comercio.

    Por ultimo, se observa que pretende la demandante la corrección monetaria de la suma demandada. A tal pretensión no se opuso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    Ahora bien, aprecia el tribunal que tal y como ocurre en el caso de autos y como fuere solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en que se pretende la ejecución de una hipoteca constituida a los fines de el pago de las cantidades adeudadas en virtud de la venta de un bien inmueble, debe destacar esta jurisdicente que si bien la obligación fue pactada inicialmente en moneda extranjera –dólares de los Estados Unidos de Norteamérica- no obstante, las cantidades pretendidas en la demanda están calculadas conforme a la tasa de cambio vigente para el momento de la celebración del contrato, a saber seiscientos veintiún bolívares previos a la reconversión monetaria (Bs. 621,00), en consecuencia, no habiendo existido ajuste alguno, con objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles.

    La corrección monetaria busca resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda; y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad condenada a pagar que en este caso es de un millón quinientos sesenta mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 1.560.830) hoy equivalentes a mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.560,83) y su cálculo se efectuará a través de la misma experticia complementaria del fallo, la cual a los fines de determinar el monto de la indexación deberá sujetarse a los siguientes parámetros: a) el período a indexar es el comprendido entre el once (11) de octubre de 2011 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que sea juramentado el o los expertos designados por el Tribunal; c) se deberá tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, expedido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Por último observa esta Juzgadora que yerra el a quo al declarar parcialmente con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, por cuanto, la parte logró demostrar el pago parcial de la obligación y siendo que, al igual que esta Alzada, la Juzgadora a quo encuadró el fundamento de la oposición en el supuesto contenido en el ordinal quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil relativo a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, lo procedente sería la declaratoria con lugar de la oposición a la ejecución de hipoteca, lo cual será modificado de oficio por esta Juzgadora, sin que esto pueda considerarse en modo alguno como una reforma en perjuicio del único apelante por cuanto, el contenido y resultado del fallo no lo desmejora en su condición, el cual solo será modificado en ese único punto. Asimismo se modifica, los límites temporales de la experticia que determina la corrección monetaria, por cuanto siendo este un instrumento de ajuste frente a la pérdida del valor de la moneda originado por el tiempo en el transcurso del proceso, resulta insuficiente acordarlo como lo había establecido el Juez a quo, a saber, hasta la publicación del fallo dictado en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de junio de 2013.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2013, únicamente en lo respectivo al punto primero de su parte dispositiva, donde se declaró parcialmente con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada, ciudadanos L.A.F. y M.M.D.C.; y se declara con lugar la oposición formulada; y en lo respectivo a los parámetros a considerar a los fines de determinar la indexación de la cantidad adeudada, debiendo considerarse como período a indexar el comprendido entre el once (11) de octubre de 2011 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que sea juramentado el o los expertos designados por el Tribunal. Se confirma el resto del fallo en todas sus partes. En consecuencia, continúese el procedimiento de ejecución de hipoteca, tomándose en consideración que los montos a ejecutar son los determinados en este fallo, a saber, mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.560,83) por concepto de cantidad adeudada del precio de venta del inmueble, más los montos resultantes de la realización de las experticias complementarias del fallo ordenadas a los fines de determinar los intereses moratorios adeudados así como la corrección monetaria.

TERCERO

No se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, por cuanto la sentencia recurrida fue modificada de oficio por esta Alzada. En cuanto a las costas de la demanda, en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 202° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

Exp. AP71-R-2013-000712

RDSG/AML/jjmg.

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