Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor De La Torre

IMPUTADO

J.H.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 05-01-1958, de 52 años d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.550, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Puerta del Sol, carrera 4, con calle 19, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado D.G.P.A..

FISCAL

Abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Joman A.S., en su condición de Fiscales Décimos, titular y auxiliares respectivamente, del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.H.G.P., en fecha 28 de agosto de 2010, imponiendo, entre otras, medida de arresto domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de noviembre de 2010, designándose como ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de noviembre del año en curso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, revisó, previa solicitud de la defensa, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 28 de agosto de 2010 al ciudadano J.H.G.P., y en su lugar decretó el arresto domiciliario del mismo, bajo vigilancia policial, en un domicilio diferente al propio en el cual sucedieron los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole adicionalmente las siguientes condiciones: a) Presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica por ochenta (80) unidades tributarias; b) Presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido, debiendo sólo abandonar su domicilio para tales fines, siendo trasladado por funcionarios de la Policía del estado Táchira; y c) Cualquier clase de traslado médico que requiera, deberá solicitarlo previamente ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación y su contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

Con un análisis exhaustivo de todos los elementos que rodean la condición delicada de salud del ciudadano J.H.G.P., como lo demuestra la conclusión que arrojó el examen Médico (sic) Forense (sic) practicado al imputado, en el cual se ratificaron de igual manera los resultados de previas evaluaciones médicas practicadas al mismo, se determinó, que el ciudadano J.H.G.P., es un “paciente con alto riesgo cardiovascular con posibilidad de complicaciones cardiovasculares por lo que certifica el informe antes descrito y se indica que amerita cuidados médicos estrictos y reposo domiciliario mental, físico-psiquico (sic) y emocional estrictamente”. El precitado informe Médico (sic) Forense (sic) fue suscrito por la Dra. N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y en razón de lo anteriormente descrito es por lo que este juzgador tiene el criterio de que dicho ciudadano puede ser asegurado o podría sujetarse al proceso a través de la aplicación de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic) sin que exista incumplimiento o frustración en la celebración de un posible juicio oral así como las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudiera tomarse ante el juzgado correspondiente, de igual manera, tal como ha culminado la fase investigativa ha quedado desvirtuada la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así mismo, considera este juzgador que con el acuerdo de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic) que comprenda el arresto domiciliario del imputado, se lograría un punto de equilibrio entre los derechos del justiciable y la posibilidad de no quedar impune ninguno de los delitos que se señalan a objeto de establecer el orden, lo que conllevaría a la vez a la posibilidad de la no utilización del derecho como medio de represión de forma automática, sin tomar en cuenta lo diferencial que existe en cada caso. Se debe optar es por la finalidad que se persigue en el proceso en resolución del conflicto y en ningún caso la anticipación en la aplicación de una sanción o pena, teniendo en cuenta a la vez la proporcionalidad en cada uno de dichos casos. De igual manera se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”. Que a pesar de no ser el caso que nos ocupa, no deja de constituir el padecimiento del imputado, una enfermedad que pudiese acabar con su vida de firma fulminante en razón de la insuficiencia cardiaca que refiere tener el mismo tal como fue constatado por médicos privados y ratificado por la Médico (sic) Forense (sic) por lo cual y en observancia de las recomendaciones médicas, debe guardar el imputado reposo médico en su domicilio con constante atención y observación de su salud.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) impuesta en fecha 28 de Agosto de 2010, y sustituirla con una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) consistente en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Arresto domiciliario bajo vigilancia policial en UN DOMICILIO DIFERENTE AL PROPIO, EN EL CUAL SUCEDIERON LOS HECHOS; la nueva dirección deberá ser aportada al tribunal por su defensor privado a los fines que la misma sea verificada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que será la misma, el lugar en donde cumplirá su arresto domiciliario el imputado. 2.- presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica por ochenta (80) unidades tributarias, debiendo consignar a estos fines: certificación de ingresos y Balance (sic) Personal (sic), todo debidamente certificado por un contador público, con sus debidos soportes, y constancia de residencia. 3- Presentarse ante el tribunal las veces que sea requerido, debiendo solo abandonar su domicilio para tales fines siendo trasladado por funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira. 4- cualquier clase de traslado médico que requiera deberá solicitarlo previamente ante el tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación aduciendo que el Juez se apartó del correcto derecho y violentó su propia decisión, cuando revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una medida menos gravosa, sin haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición; alegando además, que el tribunal no notificó oportunamente al Ministerio Público de la decisión recurrida coartando con ello el oportuno ejercicio de la vía recursiva, al haber transcurrido veinte días entre la decisión dictada, es decir, el 13-10-10 y su notificación, toda vez que es hasta el día 02-11-2010 que esa representación Fiscal tuvo conocimiento del otorgamiento de dicha medida, mediante boleta de notificación.

Por otra parte, refiere la recurrente que el Tribunal a quo, incurrió en infracción de ley que causa un gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 29 eiusdem, que excluye y prohíbe otorgarle beneficios a los delitos considerados como de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad.

Así mismo, señala que el Juez de Control desatendió con su decisión, el criterio sentado por esta Alzada en sentencia de fecha 13 de septiembre del año en curso, en la causa Nro. 1-Aa-4258-2010.

Finalmente, manifiesta la recurrente que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge las limitaciones propias a la imposición de medidas privativas de libertad, entre las que se atina que la persona se encuentre afectada por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, lo cual para la recurrente, no es el caso, toda vez que el padecimiento que sufre el imputado J.H.G.P., no se corresponde con esta definición, ya que el mismo al ser medicado correctamente, tiene la posibilidad de curarse y de mejorar su cuadro médico. Solicitando por último, se declaré con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida por ser de orden público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado D.G.P.A., en su carácter de defensor del imputado de autos, en su escrito de contestación, manifestó que el Juez a quo consideró las circunstancias bajo las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que variaron para el momento de la revisión; que al haber la Fiscalía del Ministerio Público presentado el respectivo acto conclusivo, le dio fin a la etapa de investigación; desvirtuándose el peligro de fuga; que la recurrida estimó el informe forense suscrito por la doctora N.V.L., lo cual hizo variar las circunstancias que llevaron a decretar la medida de coerción personal, salvaguardando el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de su defendido.

Por otra parte, señala el defensor privado que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable, ya que la medida cautelar acordada de arresto domiciliario, le asegura al Estado Venezolano que su representado seguirá sometido a la persecución penal y que va a atender el llamado del tribunal en el momento que sea requerido, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una persona, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, debe presumírsele inocente. De allí que la libertad debe sea la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado, debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Nuestro actual sistema penal acusatorio, se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento al encausado como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal, este es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación y los posteriores actos del proceso.

La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional, pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, cuando al ponderar el interés colectivo frente al interés del imputado, deba indefectiblemente favorecerse el primero, por no ser suficiente la imposición de una medida menos gravosa.

La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable o excesivamente gravosa, que pueda tornarse en desproporcionada, siendo equiparable a un fallo definitivo y anticipado de culpabilidad. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9, el principio de afirmación de libertad, al disponer:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Estos principios se encuentran ratificados en el Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que el artículo 102 dispone:

Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

(Negrillas de ésta Corte)

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

A su vez, el artículo 247 establece:

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Igualmente, el artículo 256 de la N.A.P., en su encabezamiento, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de parte, deberá imponer alguna de las medidas contenidas en dicha norma.

De lo antes expuesto se infiere que efectivamente, en principio, la medida judicial de privación preventiva de libertad es de carácter excepcional, y sólo será aplicada cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes, debiendo ser interpretadas restrictivamente las normas que restrinjan la libertad del imputado.

Segundo

Ahora bien, como es sabido, es criterio jurisprudencial reiterado y vinculante, que los punibles relativos al tráfico de drogas, en todas sus modalidades, son considerados como delitos de lesa humanidad, en atención al daño social generalizado que producen, lesionando la salud física y moral de la población. De esta forma fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada en el expediente N° 01-1016, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (siendo criterio reiterado en sentencia N° 3167 del 09 de diciembre de 2002, N° 1654 de fecha 13 de julio de 2005, N° 147 de fecha 01 de febrero de 2006, de 2005, N° 1114 de fecha 25 de mayo de 2006, N° 2143 de fecha 01 de diciembre de 2006, N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, entre otras) al señalar lo siguiente:

“(Omissis)

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. (Omissis).”

Así, es aplicable para el caso de juzgamiento de los mismos, lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

De lo anterior, se desprenden dos consecuencias principales: 1) Que las acciones para la persecución de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no prescriben, pudiendo realizarse su juzgamiento en todo momento; y 2) Que no pueden otorgarse beneficios procesales que hagan factible la impunidad en relación al delito de tráfico (en sentido lato) de drogas, comprendidos dentro de tales beneficios procesales, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional en la precitada sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, siendo criterio ratificado en sentencias N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al establecer:

(Omissis)

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Omissis)

En igual sentido, la misma Sala, en sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., señaló:

“(Omissis)

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (Omissis).”

Es evidente entonces, que tratándose de delitos de lesa humanidad, como lo señala la Sala Constitucional, debe entenderse que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una excepción al principio de juzgamiento en libertad, por lo que, en estos casos, deberá presumirse el peligro de fuga del encausado, en virtud de la gravedad del delito de que se trata y el terrible daño social o el peligro de éste que se causa.

Por ello, sabiamente estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1095, de fecha 31 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que:

“(…) no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo criterio reiterado en sentencia N° 1529, de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., al señalar:

Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad (…)

Por otra parte, y como lo señala la recurrente, esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 13 de septiembre del presente año, acogió el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, citada ut supra, al señalar en la causa 1-Aa-4258-2010, lo siguiente:

“En este sentido, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se estableció que:

…omisis…

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (Negrilla y subrayado propio)”

De lo anterior, se desprende el acatamiento por parte de esta Alzada, del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en relación con la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuando se trate de delitos relacionados con el tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, por cuanto podría llevar a la impunidad, siendo entonces la privación de libertad, en caso de ser procedente la misma, la forma de garantizar la prosecución del proceso, y por ende, las resultas del mismo.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Sala Constitucional, en la referida sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, señaló:

“Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

(Omissis)

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Subrayado y negrillas de la Corte).

Habiendo señalado también en la sentencia N° 1095, de fecha 31 de julio de 2009, ya citada, que:

(…) no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal (…)

Como puede evidenciarse, la propia Sala Constitucional estableció a qué obedece el criterio de no otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siendo que ello podría conducir a la impunidad del delito perseguido, al permitir que el encausado entorpezca la investigación o evada el proceso, fugándose, lo cual lógicamente puede suceder al otorgarse la libertad al mismo.

En efecto, tratándose de delitos de esta magnitud, en los cuales debe presumirse el peligro de fuga o de obstaculización, aun cuando se establecieren presentaciones diarias como obligación para el imputado, continúa existiendo el riesgo de que el mismo interfiera con la investigación o los actos procesales posteriores, truncando la búsqueda de la verdad, o que se evada del proceso ausentándose de la jurisdicción del Tribunal, con lo cual podría resultar ilusoria la realización de la justicia.

Puede concluirse entonces, a criterio de esta Alzada, que en líneas generales en ello consiste la impunidad: que las resultas del proceso resulten ilusorias debido a la obstaculización en la búsqueda de la verdad o la evasión del imputado.

Tercero

De atenderse también en el presente caso, lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así, se observa que el derecho a la vida y a la salud, los cuales fueron tomados en cuenta por el A quo, a los fines de decidir en el caso de autos, gozan también de protección de rango constitucional, siendo la vida el bien más preciado del ser humano.

En efecto, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.H.G.P., por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aduciendo la condición de salud del prenombrado imputado, habiendo señalado el informe médico forense realizado por la Dra. N.V.L., que se trata de “paciente con alto riesgo cardiovascular con posibilidad de complicaciones cardiovasculares por lo que certifica el informe antes descrito y se indica que amerita cuidados médicos estrictos y reposo domiciliario mental, físico-psíquico (sic) y emocional estrictamente”, considerando que el arresto domiciliario cumple en el presente caso con la sujeción debida del imputado al proceso, permitiendo que el mismo sea atendido debidamente a efecto de salvaguardar sus derechos, también protegidos por disposición constitucional.

La recurrida, en este sentido, señaló que “con el acuerdo de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic) que comprenda el arresto domiciliario del imputado, se lograría un punto de equilibrio entre los derechos del justiciable y la posibilidad de no quedar impune ninguno de los delitos que se señalan”.

Es evidente que el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho a la salud y a la vida de todas las personas, y en especial, por mandato constitucional, de aquellas que se encuentran privadas de libertad o sometidas a su autoridad de cualquier otra manera (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por ello, el A quo consideró que, ante la necesidad de cuidado médico estricto, así como reposo absoluto, en virtud de presentar alto riesgo cardiovascular con posibilidad de complicaciones como lo confirmó la médico forense (luego de la audiencia de presentación del detenido ante el Tribunal), el arresto domiciliario puede satisfacer los intereses contrapuestos en el presente caso, estableciendo, como lo señaló en la recurrida, un punto de equilibrio: por una parte, se evita la posible situación de impunidad, pues el imputado no se encuentra en libertad, lo cual, aunado a la vigilancia policial ordenada sobre el mismo, así como que sólo puede abandonar el inmueble a fin de ser trasladado por el órgano policial a los actos del proceso, neutraliza la posibilidad de evasión de aquel, pudiendo equipararse en sus efectos sobre la l.d.t., a una privación de libertad. Ello, en criterio de esta Corte, garantiza la prosecución del proceso y asegura las resultas del proceso, haciendo viable la realización de los actos procesales y la imposición y ejecución de la pena, en el hipotético caso de una sentencia condenatoria.

Por otra parte, la medida tomada por el Juez de Control, permite a la par, salvaguardar el derecho a la salud y a la vida del encausado, amenazados por una afección cardiovascular de alto riesgo, certificada por la médico forense, al hacer posible la correcta atención médica y el reposo mental, físico, psíquico y emocional estricto que fue prescrito por los profesionales de la salud; cumpliendo así con la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vida (siendo el más trascendente de los derechos de las personas), en especial de las personas privadas de libertad, así como el derecho a la salud, permitiendo que se den las condiciones necesarias para dicha atención.

De lo anterior, se observa también que en efecto, las condiciones existentes para el momento en que se dictó la medida cautelar extrema, han variado, pues con posterioridad se conoció la riesgosa condición de salud del imputado, lo que llevó al Juez a quo a propender al cuidado de la salud y la vida del encausado, pero sin descuidar su deber de asegurar la sujeción de aquel al proceso para evitar la obstaculización del mismo o su posible fuga.

Cuarto

Por último, debe tenerse en cuenta las reflexiones sobre la naturaleza de la medida de arresto domiciliario, el cual consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 453 de fecha 04 de abril de 2001, N° 1.046 de fecha 06 de mayo de 2003, N° 3060 de fecha 04 de noviembre de 2003, N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005, N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, en las cuales ratifica el criterio señalado en sentencia N° 453 de fecha 04 de abril de 2001, como una medida privativa de libertad, consistiendo entonces en un cambio de centro de reclusión. Posteriormente, se señaló que la medida es menos gravosa que la privación de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo realizarse una equiparación genérica de ambas, por lo que no pueden aplicársele todos los presupuestos establecidos por la legislación para el caso de la privativa de libertad establecida en el referido artículo 250.

Así mismo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada en el expediente 07-1430, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala que el caso sub examine no se trata de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, tal como menciona el apoderado judicial del quejoso, por cuanto al encontrarse el accionante privado de su libertad -arresto domiciliario- en virtud de una decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual fue ratificada en este sentido por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, estamos en presencia de un amparo constitucional contra decisión judicial. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, puede concluirse que la medida de arresto domiciliario, en ciertos casos, puede asemejarse en cuanto a sus efectos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es evidente que decretándose la misma bajo vigilancia policial y con la orden de salida del inmueble que se destine a tal fin, sólo mediante traslado del órgano de policía a efecto de comparecer a los actos del proceso, como en el caso sub iudice, el encausado pierde la libertad de movimiento, de tránsito, quedando sujeto a la custodia de la autoridad, con lo cual se evita la posibilidad de evadirse del proceso que podría traer la imposición de medidas como la presentación periódica ante el Tribunal o cualquier otra de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, el A quo, garante de derechos constitucionales, halló como efectivamente lo señaló, un punto de equilibrio que satisface tanto la expectativa de una tutela judicial efectiva, al mantener sujeto al proceso al encausado, frustrando razonablemente cualquier posibilidad de evasión o interferencia en los actos procesales, haciendo viable la continuación del proceso y garantizando las posibles resultas del mismo; como la expectativa de protección del derecho a la vida y a la salud del encausado, teniendo el Estado la posición de garante respecto a éste, sin descuidar la realización de la justicia como objetivo primordial del proceso, al permitir que el mismo pueda ser tratado debidamente por su condición riesgosa de salud, a fin de prevenir las probables complicaciones que pudiere presentar por falta del cuidado médico y reposo estricto prescritos, que podrían incluso devenir en su deceso.

Ha señalado esta Sala, al referirse a las medidas cautelares en el proceso, lo siguiente:

“Ahora bien, la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales relativos al juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y la realización de la Justicia.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a pesar de la aparente antinomia; sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

.

De manera que, no existe duda en la suprema responsabilidad del juez penal frente a una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pues de su correcto y sabio razonamiento dependerá la justa limitación del derecho fundamental a la libertad personal, que después de la vida humana, constituye el más importante para la humanidad.

En este sentido, el juez ante quien se le solicite una medida de coerción personal deberá ponderar los intereses en conflicto, y mediante un juicio de valor de contenido jurídico deberá razonar la existencia de los indicios fundados de criminalidad, de cara a la proporcionalidad de la medida de coerción personal solicitada, estando facultado para valorar todos los aspectos fácticos y jurídicos del caso sometido a su consideración, para así ejercer debida y exhaustivamente la función jurisdiccional.” (Causa N° Aa-4295-2010, de fecha 21-10-2010).

De lo anterior, se evidencia la inclusión, dentro la función propia del Juez de Instancia, de ponderar los intereses que concurren en el proceso, a fin de propender a la justa aplicación del derecho en el asunto que se presenta a su arbitrio, habida cuenta que aún cuando los diversos derechos y garantías en juego tienen raigambre constitucional, deben apreciarse las circunstancias particulares y especiales de cada caso, a los fines de determinar cuál derecho debe privar o qué interés debe resultar legítimamente favorecido, en por de la realización de la justicia como finalidad primordial del proceso.

En efecto, no puede pretenderse que tales situaciones sean resueltas por aplicación de una suerte de fórmulas matemáticas, en donde cada derecho tenga establecido un valor, a fin de realizar la comparación entre éstos y determinar cuál prevalece sobre cuál, pues como se señaló, las circunstancias pueden varían, y varían, notablemente de un asunto a otro, siendo factible que en un caso deba favorecerse un interés colectivo, mientras que en otro deba privar el derecho de un particular, por el alto valor de su contenido.

Es evidente que al tratarse del derecho a la salud y, más aún, el derecho a la vida, el Juez a quo, en su función jurisdiccional, ponderó los intereses del Estado y de la sociedad en general, respecto de la investigación de los hechos punibles (sin prejuzgar sobre la existencia del punible ni la culpabilidad del encausado), la prosecución del proceso y el aseguramiento de las resultas del mismo, con los intereses y derechos del justiciable, tratándose de su derecho a la salud y a la vida, del cual, como se señaló ut supra, es garante el Estado por mandato constitucional.

Considera esta Alzada, que habida cuenta de las circunstancias fácticas que rodean el caso de autos, estando involucrado el derecho a la salud y a la vida, como bien más valorado preciado del ser humano, no podía el A quo decidir de manera más ajustada, al favorecer primeramente, dentro de los límites legales, los intereses del encausado cuyo violación corre riesgo de causar incluso la muerte, pero sin descuidar la protección de los intereses colectivos, velando por la debida sujeción del imputado al proceso.

Comparte en este caso en particular, por las circunstancias específicas del mismo, el criterio empleado por el A quo, pues considera la Alzada que resultaría aberrante que pudiese concebirse que el ius puniendi del Estado, pueda tenerse como satisfecho por el fallecimiento de un imputado, como consecuencia cuando menos indirecta, del mantenimiento de una privación de libertad que no permite el debido cuidado a su salud en resguardo de la vida, al no favorecer las condiciones necesarias para brindar el tratamiento médico especializado que amerita el encausado.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual acordó la medida de arresto domiciliario con vigilancia policial, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

Por otra parte, en relación a lo señalado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la norma contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referido el mismo a las “limitaciones propias a la imposición de medidas privativas de libertad”, observan quienes deciden, por una parte, que el A quo sólo realiza consideración sobre el contenido del referido artículo, sin señalar que el mismo se aplique al caso concreto; y por otra parte, que de las consideraciones anteriores se desprende que la decisión no se basó en el contenido de dicha norma a los fines de decretar el arresto domiciliario.

Por último, en cuanto al señalamiento fiscal sobre la falta de celeridad en la notificación de la decisión recurrida a esa representación del Ministerio Público, lo cual, según señala, coartó su derecho a ejercer oportunamente el recurso de apelación, observa esta Corte, de la revisión de las actuaciones recibidas, que efectivamente transcurrieron nueve días de audiencia aproximadamente desde la publicación del fallo, hasta el momento en que se libró la boleta de notificación a la Fiscalía Décima, lo cual sin duda constituye un retardo en el procedimiento señalado para la notificación de las decisiones, debiendo esta Alzada instar al Juez Tercero de Control, para que en lo sucesivo, propenda en el acatamiento de los lapsos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para la notificación de las decisiones, a fin de evitar lesionar derechos de las partes, mediante retardo procesal.

Sin embargo, es evidente que el recurso pudo ser ejercido por la representación fiscal, no habiendo causado un gravamen irreparable el retardo señalado, aun cuando el mismo es censurable como se señaló. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Joman A.S., en su condición de Fiscales Décimos, titular y auxiliares respectivamente, del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.H.G.P., en fecha 28 de agosto de 2010, decretando, entre otras, medida de arresto domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

INSTA al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, propenda en el acatamiento de los lapsos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para la notificación de las decisiones, a fin de evitar lesionar derechos de las partes, por retardo procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON HÉCTOR EMIRO CASTILLO

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-4346-2010/EJFDLT.

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