Decisión nº 159-J-20-7-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoLucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4876

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.G.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 81.107.724, con domicilio en la Avenida R.G., de esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., A.J.F.P., A.M. y M.D., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.999, 3.144, 23.652, 41.491, 81.359, 28.943 y 85.915, respectivamente, y con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F..

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1, ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.M., abogado en ejercicio legal, cédula de identidad Nº 1.414.877, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.026, y otros (según se evidencia de poder otorgado que corre inserto en los folios del 183 al 185).

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: LUCRO CESANTE

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2010, en la que se declara Con Lugar la demanda por Lucro Cesante.

Cursa a los folios uno al dos, escrito presentado por el ciudadano J.A.D.G.G., asistido de abogado, en el que ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Anexó recaudos del folio tres (3) al ciento catorce (114).

Expone el accionante, que es propietario de un vehiculo MARCA: Toyota; COLOR: Beige; AÑO: 2007; TIPO: Pick Up; MODELO: Hilux DC 4WD2T; CLASE: Camioneta, utilizada para carga; PLACA: 79Z1AD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2679002910; SERIAL DE MOTOR: 2TR6304335, y que para evitar daños y perjuicios que pudieran sobrevenirle con ocasión de manejo del mismo, celebró con la aseguradora demandada, el día 7 de noviembre de 2008, un contrato de seguros que cubre una diversidad de riesgos y daños ampliamente identificados en la cobertura, póliza ésta emitida a su favor con el Nº 1069651; que el 15 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 3 y 30 de la tarde, cuando se desplazaba por la carretera Falcón-Zulia, en el vehiculo antes descrito, a la entrada de la población de Sabaneta, municipio M.d.e.F., se produjo una colisión entre cuatro (4) vehículos, siendo chocado el vehículo de su propiedad, en la parte trasera, causándole daños en el parachoques delantero; en la parrilla delantera; en los faros principales; en los parachoques traseros; rin y caucho de repuesto; compuerta trasera; faros combinados traseros; protector caja pick up; lateral trasero izquierdo de la caja pick up; carter de lateral trasero izquierdo; piso de caja pick up; sistema de escape; marco de compuerta trasera dañada; chasis doblado; lateral trasero derecho de caja pick up; panel de cabina y marco del frontal abollado; que dentro del lapso contractualmente establecido con la aseguradora, participó lo ocurrido del accidente y los daños sufridos, y por consiguiente, la empresa aseguradora ordenó reparar los daños del vehículo trasladándolo al efecto a la sede del taller RIOCA C.A., y éste taller procedería a reparar los defectos y averías que presentaba el referido vehículo; que en fecha 27 de febrero fue trasladado el vehículo al taller y que aún permanece ahí, sin haber sido arreglado; que ante tal situación acudió a INDEPABI, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, municipio M.d.e.F.; y que motivado por la irresponsable conducta de la aseguradora demandada, la cual le ha causado una lesión patrimonial convirtiéndose en una privación de sus ganancias o beneficios económicos; por cuanto el vehículo lo tenía arrendado a la empresa MERCAPAN, C.A., destinada al servicio de carga; y que por la conducta negligente de la aseguradora demandada es por lo que acude a demandarla, para que convenga en resarcirle la suma de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00), por concepto de lucro cesante de once meses y medio, calculados desde el día 15 de noviembre de 2008, hasta el día 30 de octubre de 2009; pide además, la indexación conforme a experticia complementaria del fallo y demanda el pago de las costas y costos del proceso; y por último, estima la demanda en la suma de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00).

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada (véase folio 115).

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el demandante y otorgo poder apud acta a los abogados, J.V., L.V.G., J.G., G.L., A.F., A.M. y M.D..

Consta al folio 117, auto del tribunal en el que tomó como apoderados judiciales a los abogados a que hace mención en el poder apud acta y ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada y libra oficio al Juez distribuidor del Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Cursa al folio 119 diligencia del abogado J.V., solicitándole al tribunal que requiera información sobre la comisión de citación.

Cursa al folio 120, auto en el que el tribunal le indica a la parte que el debe impulsar la citación ante el tribunal comisionado.

En fecha 25 de enero de 2010, se ordena agregar al expediente resultas de la comisión de citación, procedente del tribunal Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.M.M., del estado Zulia (f. 134)

Riela al folio 135, diligencia del abogado J.V., solicitándole al tribunal, se libre la citación por carteles.

Cursa al folio 136, auto del tribunal ordenando librar carteles y comisión al Juez distribuidor del Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Cursa al folio 138 diligencia del abogado J.V., solicitándole al tribunal que requiera información sobre la comisión de citación.

Cursa al folio 139, auto en el que el tribunal le indica a la parte que él debe impulsar la citación ante el tribunal comisionado.

Consta al folio 140, consignación mediante diligencia de los carteles de citación de los Diarios La Verdad y Panorama.

Cursa al folio 152, auto en el que se ordena agregar comisión procedente del tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.M.M., del estado Zulia.

En fecha 3 de junio de 2010, el tribunal a quo, dejo constancia que la parte demandada, no compareció a darse por citada (f.157).

En fecha 4 de junio de 2010, el abogado de la parte actora solicitó se designe defensor de oficio a la demandada.

Riela al folio 159, auto en el que se designa defensor de oficio al Abogado A.L..

Riela al folio 163, juramentación del defensor de oficio.

Cursa al folio 165, auto en el que se ordena la citación del defensor de Oficio al Abg. A.L..

En fecha 22-06-2010, el defensor de Oficio al Abg. A.L., dio contestación a la demanda, en escrito que riela a los folios 168 y 169 y en fecha 23-06-11, procedió a contestar nuevamente la demanda, tal como consta al folio 172.

Cursa al folio 176 al 182 del expediente, escrito mediante el cual, el abogado J.M.R.M., se da por citado en representación de la aseguradora demandada y pide, se declare la nulidad del auto de admisión de la misma, que acordó tramitarla por el procedimiento breve; y da contestación a la demanda, reconociendo como cierto que el demandante es beneficiario de una póliza de seguro de casco por pérdida parcial y total de vehículo terrestres particulares y evento catastrófico, en fecha 7 de noviembre de 2008, y que el referido vehículo sufrió un accidente de tránsito simple conforme alega el demandante; que es cierto que el demandante le notificó oportunamente el siniestro ocurrido, conforme lo establece la p.d.s.y. la Ley del Contrato de Seguro; y que es cierto que su representada conforme a las responsabilidades y obligaciones contraídas, según la p.c. una vez ocurrido el siniestro asegurado, procedió a emitir una orden de reparación del vehículo propiedad del demandante en los términos y condiciones exigidos por el demandante; que es cierto que el referido vehículo fue reparado por el Taller ROYCAR, C.A., a la entera satisfacción del demandante, conforme se desprende de acta de recepción de vehículo reparado; y que ante la demora no imputable a ella, en la reparación del vehículo, el demandante instauró ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sendos procedimientos administrativos, los cuales en el marco de su responsabilidad y en los limites de sus obligaciones llegada la oportunidad dio las respectivas explicaciones sobre el retardo no imputable a ella, en cuanto a la reparación del referido vehículo. Niega, rechaza y contradice que ella, haya actuado en la reparación de los daños sufridos en el vehículo propiedad del demandante y que ella, esté obligada a reparar los daños y perjuicios, mas allá de las responsabilidades propias de reparar el vehículo siniestrado, conforme se hizo a satisfacción del asegurado, conforme se evidencia del finiquito y acta de recepción del vehículo reparado; niega que esté obligada a reparar el presunto negado lucro cesante que alega el demandante en la suma de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.00,00); negó la presunta existencia del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el demandante y MERCAPAN C.A; que no es cierto que ella no impulsara y acelerara la reparación el vehículo y que además esté obligada a pagar algún monto por indexación de un negado inexistente de lucro cesante.

Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 6 de junio de 2010, folio 23 del expediente.

Cursa del folio 67 al 83, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de LUCRO CESANTE, intentada por el ciudadano J.A.D.G.G. contra SEGUROS LA OCIDENTAL C.A.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de enero de 2011.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el accionante que es propietario, de un vehiculo MARCA: Toyota; COLOR: Beige; AÑO: 2007; TIPO: Pick Up; MODELO: Hilux DC 4WD2T; CLASE: Camioneta, utilizada para carga; PLACA: 79Z1AD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2679002910; SERIAL DE MOTOR: 2TR6304335, y que para evitar daños y perjuicios que pudieran sobrevenirle con ocasión de manejo del mismo, celebró con la aseguradora demandada, el día 07 de noviembre de 2008, un contrato de seguros que cubre una diversidad de riesgos y daños ampliamente identificados en la cobertura, póliza ésta emitida a su favor con el Nº 1069651; que el 15 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 3 y 30 de la tarde, cuando se desplazaba por la carretera Falcón- Zulia, en el vehiculo antes descrito, a la entrada de la población de Sabaneta, municipio M.d.e.F., se produjo una colisión entre cuatro (4) vehículos, siendo chocado el vehículo de su propiedad, en la parte trasera, causándole daños en el parachoques delantero; en la parrilla delantera; en los faros principales; en los parachoques traseros; rin y caucho de repuesto; compuerta trasera; faros combinados traseros; protector caja pick up; lateral trasero izquierdo de la caja pick up; carter de lateral trasero izquierdo; piso de caja pick up; sistema de escape; marco de compuerta trasera dañada; chasis doblado; lateral trasero derecho de caja pick up; panel de cabina y marco del frontal abollado; que dentro del lapso contractualmente establecido con la aseguradora, participó lo ocurrido del accidente y los daños sufridos, y por consiguiente, la empresa aseguradora ordenó reparar los daños del vehículo trasladándolo al efecto a la sede del taller RIOCA C.A., y éste taller procedería a reparar los defectos y averías que presentaba el referido vehículo; que en fecha 27 de febrero fue trasladado el vehículo al taller y que aún permanece ahí, sin haber sido arreglado; que ante tal situación acudió a INDEPABI, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, municipio M.d.e.F.; y que motivado por la irresponsable conducta de la aseguradora demandada, la cual le ha causado una lesión patrimonial convirtiéndose en una privación de sus ganancias o beneficios económicos; por cuanto el vehículo lo tenía arrendado a la empresa MERCAPAN, C.A., destinada al servicio de carga; y que por la conducta negligente de la aseguradora demandada es por lo que acude a demandarla, para que convenga en resarcirle la suma de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00), por concepto de lucro cesante de once meses y medio, calculados desde el día 15 de noviembre de 2008, hasta el día 30 de octubre de 2009; pide además, la indexación conforme a experticia complementaria del fallo y demanda el pago de las costas y costos del proceso; y por último, estima la demanda en la suma de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,00).

La parte demandada en sus alegaciones, expone que se declare la nulidad del auto de admisión de la misma, que acordó tramitarla por el procedimiento breve; y en su contestación a la demanda, reconoce como cierto que el demandante es beneficiario de una póliza de seguro de Casco por pérdida parcial y total de vehículo terrestres particulares y evento catastrófico, de fecha 7 de noviembre de 2008, y que el referido vehículo sufrió un accidente de tránsito simple conforme alega el demandante; que es cierto que el demandante le notificó oportunamente el siniestro ocurrido, conforme lo establece la p.d.s.y. la Ley del Contrato de Seguro; y que es cierto que su representada conforme a las responsabilidades y obligaciones contraídas, según la p.c. una vez ocurrido el siniestro asegurado, procedió a emitir una orden de reparación del vehículo propiedad del demandante en los términos y condiciones exigidos por el demandante; que es cierto que el referido vehículo fue reparado por el Taller ROYCAR, C.A., a la entera satisfacción del demandante, conforme se desprende de acta de recepción de vehículo reparado; y que ante la demora no imputable a ella, en la reparación del vehículo, el demandante instauró ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sendos procedimientos administrativos, los cuales en el marco de su responsabilidad y en los limites de sus obligaciones llegada la oportunidad dio las respectivas explicaciones sobre el retardo no imputable a ella, en cuanto a la reparación del referido vehículo. Niega, rechaza y contradice que ella, haya actuado en la reparación de los daños sufridos en el vehículo propiedad del demandante y que ella, esté obligada a reparar los daños y perjuicios, mas allá de las responsabilidades propias de reparar el vehículo siniestrado, conforme se hizo a satisfacción del asegurado, conforme se evidencia del finiquito y acta de recepción del vehículo reparado; niega que esté obligada a reparar el presunto negado lucro cesante que alega el demandante en la suma de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.00,00); negó la presunta existencia del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el demandante y MERCAPAN C.A; que no es cierto que ella no impulsara y acelerara la reparación el vehículo y que además esté obligada a pagar algún monto por indexación de un negado inexistente de lucro cesante.

Pruebas de la parte demandante:

Cursa de los folios 188 al 192, escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en el que promueve:

  1. - Certificado de registro de vehículos Nº 25013089, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 17 de abril de 2007, correspondiente al vehículo Marca: Toyota; Color: Beige; Año: 2007; Tipo: Pick Up; Modelo: Hilux DC 4WD2T; Clase: Camioneta, utilizada para carga; Placa: 79Z1AD; Serial de Carrocería: 8XA33NV2679002910; Serial de Motor: 2TR6304335. Con este documento público administrativo el cual tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 del Código Civil, se demuestra, tal como lo indica el promovente, que el mencionado vehículo es propiedad del demandante de autos ciudadano J.A.D.G.G..

  2. - Póliza de seguro Nº 1069651, celebrado entre el ciudadano J.A.D.G.G. y la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 7 de noviembre de 2008; con este documento privado que no fue impugnado por la parte demandante se demuestra que el vehículo propiedad del demandante de autos estaba asegurado con la empresa demandada para la fecha del siniestro ocurrido el 15 de noviembre de 2008.

  3. - Copia fotostática simple de expediente administrativo N° 184-08 emanado de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal Nº 72 Falcón. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Por lo que esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado, surte plena prueba para demostrar que el día 15-11-2008 siendo aproximadamente las 3:30 p.m., en la Carretera Falcón-Zulia, entrada a la población de Sabaneta, poste S/N, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: CAD68F, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1984, Color: Marrón, Serial de Carrocería: 1W69AEV307297, conducido por el ciudadano A.A.Y.L.. Vehículo 02: Placas: YBY18F, Marca: Hyundai, Modelo: accent, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2005, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y200542, conducido por el ciudadano J.E.T.R.. Vehículo 03: Placas: 79ZIAD, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Tipo: Pick up, Clase: Camioneta, Año: 2007, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679002910, conducido por el ciudadano J.A.D.G.G.. Vehículo 04: Placas: 478KAX, Marca: Chevrolet, Modelo: Apache, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Año: 1965, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 25035v1382, conducido por el ciudadano B.A.B.; y específicamente los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, los cuales constan en el acta de avalúo, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (46.700,00), salvo daños ocultos.

    4) Copias fotostáticas simples de documentales relacionados a hoja de vida del siniestro y planilla de recepción de vehículo de fecha 27 de febrero de 2009, expedida por Taller RYOCAR C.A. Estas copias fotostáticas simples de documentos privados, por no encontrarse dentro de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son copias de documentos públicos ni privados reconocidos ni tenidos por reconocidos, no se les concede ningún valor probatorio.

    5) Copias fotostáticas simples de actuaciones suscritas por los apoderados judiciales de ambas partes, levantadas por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sede Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en fechas 28/09/09 y 13-10-09 y 20-10-09, con ocasión de la denuncia interpuesta por el demandante contra la aseguradora demandada, mediante las cuales se dejó constancia de los actos conciliatorios realizados, y mediante los cuales se le concedió a la empresa aseguradora un lapso de diez días continuos para la entrega del vehículo reparado a su propietario, luego le fue concedido un plazo de cinco días hábiles, que vencían el 20 de octubre de 2009, fecha en la cual se reunieron de nuevo en la mencionada sede, manifestando el denunciante que se logró el cumplimiento de la parte denunciada, después de once meses que estuvo el vehículo objeto de la denuncia en el taller de latonería y pintura. A estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos se les tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen las actas bajo análisis.

    6) Copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa denominada MERCAPAN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 9, Tomo 2-A, de fecha 28 de enero de 2004, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra la existencia de la mencionada empresa y que el demandante de autos ciudadano J.A.D.G.G. es socio de la misma.

  4. - Original de Constancia de prestación de servicio de fecha 11/08/2008, expedida por el ciudadano F.J.L.R., EN SU CARÁCTER DE Director-Gerente de la empresa mercantil MERCAPAN, C.A., mediante la cual hace constar que el vehículo Marca: Toyota; Color: Beige; Año: 2007; Tipo: Pick Up; Modelo: Hilux DC 4WD2T; Clase: Camioneta, Uso: carga; Placa: 79Z1AD; Serial de Carrocería: 8XA33NV2679002910; Serial de Motor: 2TR6304335, propiedad del ciudadano J.A.D.G.G. presta servicio de carga para esa empresa, desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2010, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales a través de un contrato de arrendamiento verbal. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ratificado este instrumento.

  5. - Original de acta de entrega del vehiculo propiedad del demandante de autos ciudadano J.A.D.G.G., por parte del ciudadano R.J., en su carácter de Gerente General del taller RYOCAR, C.A, de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual se indica que tal entrega se realizó el día 13 de noviembre de 2009, el cual está suscrito por los mencionados ciudadanos; y por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero, de conformidad con en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el vehículo objeto del contrato de seguro fue entregado en la fecha indicada.

  6. - Exhibición de las facturas originales Nos. 006263, 006270 y 006271, de fechas 17 y 19/11/2009, las dos últimas, expedidas por el Taller ROYCAR C.A., a favor de la empresa aseguradora demandada, por concepto de repuestos de cajón tras carter, latonería y pintura, y mecánica, realizados al vehículo propiedad del demandante de autos ciudadano A.D.G.G.. Las cuales mediante acta levantada al efecto en fecha 9/7/2010 (f. 34, II pieza) fueron debidamente exhibidas, indicando que se encuentran insertas a los folios 9, 14 y 189 de la segunda pieza del expediente. En tal virtud, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que la empresa aseguradora demandada corrió con los gastos de reparación del mencionado vehículo.

  7. - Copias de correos electrónicos correspondientes a la empresa aseguradora demandada. Al respecto se observa que el valor probatorio de las impresiones de correos electrónicos, es el mismo que debe darse a las pruebas documentales, y en el presente caso, éstos correos fueron enviados desde las siguientes direcciones Naihectsy.Laguna@laoccidental.com y Rolando.Aguilar@laoccidental.com, no evidenciándose en autos certificación sobre a quien pertenecen dichas direcciones, así como tampoco fue determinada la emisión y recepción de los mensajes, o en su defecto, no consta que hayan sido ratificados en juicio por los terceros quienes aparentemente los emitieron, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio.

  8. Informes, solicitado a INDEPABIS, sobre a las actuaciones administrativas levantadas en ocasión de la denuncia formulada por la parte demandante contra la aseguradora demandada. Al respecto se observa que no obstante haber sido admitida y providenciada esta prueba por el tribunal de la causa, no fueron recibidas las resultas, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    Pruebas de la parte demandada:

  9. - Originales de: a) Orden de pago de siniestro N° 001304/2008, correspondiente a la póliza N° 01069651, notificado el 19/11/2008, a favor de Taller Roycar, C.A., por la suma de seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 6.496,00), b) Constitución de Pago 2300-32-001304/08 006, número de orden de reparación 0000269442, número de factura 00006270, Contratante Da Gama Gómes José, y c) Factura N° 006270 de fecha 19/11/2009 expedida por Taller ROYCAR, C.A., a favor de C.A. de Seguros La Occidental, por concepto de latonería, pintura y mecánica realizada al vehículo marca toyota, modelo hilux, placa 79ZIAD, asegurado J.D.G.. Con estos documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, se demuestra que efectivamente la demandada dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato de seguro suscrito con la parte actora, relativa a la reparación de los daños sufridos por el vehículo asegurado.

  10. - Orden de reparación de vehículo siniestrado y recibo de indemnización de cobertura amplia, de fecha 26/02/2009, que contiene la declaración expresa del demandante que la demandada queda liberada de toda responsabilidad y que nada le adeuda por el referido siniestro; Orden de pago de siniestro Nº 001304/2008, a favor de taller ROYCAR, C.A., por la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 555,52), adjunto a factura Nº 006271, emitida por taller RYOCAR, C.A., el 19/11/2009; Orden de pago de siniestro Nº 001304/2008, a favor de taller ROYCAR, C.A., por la suma de mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.792,00), adjunto a factura Nº 006263 emitida por taller RYOCAR, C.A., el 17/11/2009. Para valorar estas pruebas se observa que el apoderado judicial de la parte actora desconoció estos documentos como emanados de su representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que establece el mencionado artículo lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer los instrumentos privados es en este caso el demandante, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado; y así ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, y es por lo que esta juzgadora desestima el desconocimiento de las firmas de los documentos privados promovidos, realizado por el apoderado del demandante, y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio para demostrar que la empresa demandada cumplió con su obligación contractual, y que la parte actora la liberó expresamente de cualquier otra obligación derivada del siniestro en cuestión.

  11. - Exhibición de: a.- Del Libro Diario llevado por el demandante, con expresa exhibición de los asientos en lo cuales conste los ingresos productos de ejecutar acto de comercio objetivos relativos al arrendamiento de bien mueble y/o transporte de cosas, en virtud del arrendamiento de vehiculo pactado entre la demandante y una firma mercantil de su propiedad; y b.- Las planillas de declaración y liquidación de impuesto al valor agregado de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, con expresa exhibición de de los asientos en el cual conste el pago del impuesto al valor agregado de los ingresos percibidos por el acto de comercio objetivos relativos al arrendamiento de bien inmueble y/o servicio de transporte de cosas en virtud del presunto negado arrendamiento de vehiculo pactado entre el demandante y una firma mercantil de su propiedad. Se observa que al folio 60 corre inserta acta de fecha 15/7/2010, mediante la cual se deja expresa constancia que la parte actora no compareció a exhibir los libros y planillas antes indicados; sin embargo el juez a quo consideró que la evacuación de esta prueba fue extemporánea, por haberse realizado fuera del lapso previsto para su evacuación. Al respecto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2005-0005402 de fecha 10 de octubre de 2006, ha dejado sentado el siguiente criterio: “…En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”. Por lo que siendo así, en casos como el de autos, cuando durante la articulación probatoria haya sido promovida una prueba que no sea posible evacuar durante ese lapso, el Juez deberá, en aras de garantizar el derecho a la defensa, fijar el plazo para la evacuación de la misma; y en el presente caso se observa que no obstante que la jueza a quo no providenció la oportunidad en la cual la prueba de exhibición de documentos debía evacuarse, permitió su evacuación; razón por la cual la misma al existir en el juicio, y habiéndose promovido tempestivamente, debe valorarse, so pena de incurrir en violación del derecho a la defensa del promovente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto el hecho que el alegado contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el demandante y la firma mercantil de su propiedad MERCAPAN, C.A., es simulado.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, se observa que en la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario y no como el tribunal a quo lo admitió por el procedimiento breve. Sobre este punto, se observa que de acuerdo al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil “se sustanciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares…” y la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2009, estableció en su artículo 2 que “se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del código de procedimiento civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)…”. De las anteriores normas se colige que las demandas que no excedan de la cuantía indicada deberán tramitarse por el procedimiento breve; y en el presente caso se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda, a un mil doscientas cincuenta y cinco unidades tributarias (1.255 U.T.), razón por la cual el procedimiento a seguir en esta causa es el pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el tribunal a quo, y así se establece.

    En cuanto al segundo punto previo de la contestación, relacionado con la solicitud de reposición de la causa al estado de emplazamiento, a los fines que se acuerde el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada, que en el auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 115), el tribunal a quo ordenó emplazar a la empresa demandada para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas dos (2) días que se le conceden como término de la distancia; de lo anterior, se infiere claramente que el tribunal de la causa cumplió con la norma invocada, al concederle a la parte demandada dos días de termino de distancia, tomando en consideración que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en tal virtud, se desestima tal alegato, y así se decide.

    Decidido lo anterior, se observa que el tribunal a quo, en la sentencia recurrida se pronunció al fondo de la siguiente manera:

    al encontrarnos ante una parte demandada que no logró demostrar las razones de hechos vertidas en su escrito de contestación en el derecho invocado y ante una parte actora el cual gozó de igual oportunidad procesal, consiguió desvirtuar tales afirmaciones, a través de las pruebas presentadas en el proceso; trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa el Lucro Cesante dejado de percibir por el ciudadano J.A.D.G.G., desde el 15 de Noviembre de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, visto que el vehículo propiedad del actor fue privada de sus ganancias económicas por el uso del arrendamiento suscrito con la empresa MERCAPAN, C.A., por consecuencia de la acción pasiva de la aseguradora C.A. Seguros la Occidental, en la reparación oportuna del vehiculo del actor Marca: Toyota, Color: Beige, Año: 2007, Tipo: Pick- Up, Modelo: Hilux DC 4WD 2T, clase: Camioneta, Placa: 79Z1AD, Serial de Carrocería: 8XA33NV2679002910, Serial de Motor: 2TR6304335. En este sentido, con base a lo anteriormente planteado este tribunal debe forzosamente, salvo mejor criterio, declarar Con Lugar el presente juicio.- Así de decide.-

    Ahora bien, a.c.f.l. pruebas por esta alzada y vista la decisión emanada del tribunal a quo, quien aquí decide observa lo siguiente: En el presente caso estamos en presencia de una acción de resarcimiento por lucro cesante, derivado no del incumplimiento, sino del retardo en el cumplimiento de la obligación contractual contenida en una póliza de seguro. Como sabemos, este tipo de daño es el experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, debido al incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del deudor, el cual está contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil, al establecer: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. (subrayado del Tribunal). En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de su procedencia.

    Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega haber dejado de percibir ingresos con su vehículo, con ocasión de haber estado involucrado en un accidente de tránsito, que le produjo daños materiales, los cuales no fueron reparados oportunamente por la empresa aseguradora, lo cual estima en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00), alegando que de acuerdo a contrato de arrendamiento verbal que tenía con la empresa MERCAPAN, C.A., ésta le pagaba mensualmente la cantidad fija de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por el servicio de carga que le prestaba con su vehículo siniestrado, por lo que dejó de percibir esta cantidad durante el lapso de once meses y medio, desde que ocurrió el accidente y desde el día 27.02.2009 y hasta el día de la interposición de la demanda, en la sede del Taller Roycar, C.A. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que el demandante ciertamente determinó el monto del daño reclamado; pero con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar la extensión del mismo, pues ésta debió haber sido probada a través de la exhibición de los libros de comercio que debía llevar la mencionada empresa, lo cual no se materializó tal como se estableció supra, en el entendido que tratándose de una empresa mercantil de la cual el demandante es socio, éste debió aportar los medios probatorios para determinar el quantum que regularmente percibía con ocasión de la alegada prestación de servicio de carga, pues no es suficiente prueba para esta juzgadora una constancia expedida por su propio socio donde indica que de acuerdo a un contrato verbal preexistente la empresa de la cual es socio además, le pagaba el monto indicado, sin aportar otro medio probatorio que realmente demostrara tales ingresos. 2) El daño debe ser actual, en principio, el temor de un daño futuro no puede dar lugar a la responsabilidad civil contractual; sobre esta condición, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que ciertamente el daño reclamado es actual, en el entendido que de acuerdo al alegato del actor, la utilidad que dejó de percibir fue durante el lapso comprendido desde el día del siniestro (15.11.2008) hasta la entrega efectiva del vehículo el día 13.11.2009, tal como fue demostrado con las pruebas aportadas al proceso, por lo que se cumple esta condición. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, desde que ocurrió el siniestro, la empresa aseguradora estaba en la obligación de reparar los daños materiales sufridos en el menor tiempo posible, mas sin embargo, quedó demostrado que la demandada cumplió con su obligación contractual, pero en forma tardía; pero en cuanto a que este retardo haya producido el daño reclamado por el demandante, no se evidencia de autos tal hecho, en el entendido que si bien es cierto, que se le concedió valor probatorio a la constancia de prestación de servicio de fecha 11/08/2008, expedida por el ciudadano F.J.L.R., en su carácter de Director-Gerente de la empresa mercantil MERCAPAN, C.A., mediante la cual éste ciudadano indica que el actor presta servicio de carga para esa empresa, desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2010, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales a través de un contrato de arrendamiento verbal; en la valoración de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, se dejó establecida la inexistencia de ese contrato, al no haber exhibido los libros de comercio que la empresa debe llevar y donde deben constar los movimientos por tal contratación, razón por la cual estima esta sentenciadora que no se cumple este requisito. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido del acreedor, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que al demandante no le asiste el derecho a demandar a la empresa aseguradora, en virtud de haber eximido a la misma de tal obligación, lo que se colige de su declaración expresa que la demandada queda liberada de toda responsabilidad y que nada le adeuda por el referido siniestro; entendiendo que el lucro cesante reclamado deriva de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante y que debían ser reparados oportunamente por la empresa demandada, por lo que se determina que tampoco se cumple con esta condición. Ahora bien, examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que solo se cumplió una de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización por concepto de lucro cesante demandada, y así se decide.

    Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso.

    Siendo así, no habiéndose demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, la procedencia de la acción intentada, la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por LUCRO CESANTE intentada por el ciudadano J.A.D.G.G. en contra de la empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que la parte demandada, señala su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para las prácticas de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecinueve (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/7/2011, a la hora de las tres de la tarde (3:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se libraron las boletas, y la de la parte demandada se remitió con Despacho y Oficio Nº ______ al Tribunal comisionado conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia Nº 159-J-20-7-2011.-

AHZ/MAP/jessicavásquez.

Exp. Nº 4876.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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