Decisión nº PJ06420080163 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de Agosto de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000422.

Demandante: A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.927 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: N.S.R., BELKIS SANCEHZ Y A.G.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.401, 29.100 y 23.011.

Demandada: FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A. (FREROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1989, bajo el No. 5, Tomo 09-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: R.C.M., D.B., J.M. Y W.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.445, 21.433, 16.408 Y 65.265 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano A.S.P. en contra de FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A. (FREROCA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 29 de Julio de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación de la parte demandada:

Que de las actas se desprende que la recurrida declaró la presunción de laboralidad y subordinación. Que lo que existe es una relación independiente, de un trabajador no sujeto a la subordinación sino calificado que prestaba esporádicamente servicios con la empresa lo cual no existe periodicidad de la relación. Que ciertamente la demandada admitió una prestación esporádicamente, lo cual se le cancelaba el 60%, pero que eso no significa que sea un trabajador dependiente.

Rebatidos como fueron los alegatos de la parte demandada por parte de la representación judicial de la parte demandante, alega que existe reconocimiento de la relación laboral y de la forma como se le cancelaba, que eso es la manera de cómo determinar el salario, que el trabajador recibía ordenes del patrono, cumplía un horario, recibía ordenes del supervisor, a los fines de prestarle el servicio a la empresa, como consta en la Audiencia de Juicio. Que se le imposibilitó demostrar las cantidades de dinero recibidas por el actor, por cuanto era por porcentaje, de las cuales, se demandó en base al salario mínimo. Que se demostró que el trabajador nunca recibió dinero de los clientes, sino que estos realizaban los pagos en la caja de la empresa, posterior a ello se hacia la distribución del pago a los empleados; lo cual el Tribunal de Primera Instancia dicto sentencia acorde, lo cual solicita confirme la sentencia de juicio, por cuanto esta ajustada a derecho. Que la misma administradora alegó que el pago era del 60% para el demandante y el 40% para la empresa, lo cual quieren demostrar la parte demandada, que es un trabajador independiente, de lo cual en actas se demostró que era un trabajador subordinado por la empresa, por ello se reclaman los conceptos peticionados en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 20 de enero de 1998, ingresó a prestar servicios como mecánico en el área de taller, diariamente bajo el carácter de dependencia y subordinación, para la empresa Frenos y Rodamientos el 4 C.A (FREROCA), desempeñando el cargo de mecánico de frenos, en el horario señalado por la empresa en jornadas de 8 horas diarias. Que comenzó devengando un salario mínimo mensual que para la época era de Bs. 100.000,00 con pagos semanales, y que posteriormente se le fue incrementando el sueldo sobre la base del salario, hasta la culminación de la relación laboral ocurrida el día 05 de marzo de 2007. Que la relación se interrumpió en fecha 05 de marzo de 2007, por motivos de enfermedad ya que presentó serios quebrantos de salud que le impedían asistir al trabajo, diagnosticándole Síndrome de G.B., donde se le impedía la locomoción transitoria y el movimiento de miembros inferiores y superiores. Que esta enfermedad duró por espacio de 5 meses y cuando pretendió retornar al trabajo no fue aceptado, alegando la empresa, que ya tenían otro trabajador y al exigir el pago de su liquidación, se le negó rotundamente. Que la empresa accionada nunca le dio vacaciones ni utilidades, durante el tiempo que laboró ni le otorgó ningún tipo de beneficio social como lo era el seguro social, paro forzoso, política habitacional, entre otros. Reclama la cantidad de 5.723.859,79 por concepto de Vacaciones no pagadas periodo 1999-2007, Bono Vacacional del mismo periodo y Utilidades correspondientes a los periodos 1998-2006 y las fraccionadas correspondientes al último año. Que la empresa desde su retiro no le ha cancelado los conceptos relativos a sus prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 5.112.831,95. Que por intereses sobre prestaciones sociales, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 1.992.619,82, y que resulta de los distintos tipos de tasas promedio acumuladas y calculadas mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta el retiro, según fuente del Banco Central de Venezuela. Que reclama la cantidad de Bs. 12.823.311,56. Reclama la indexacion monetaria causada desde su exigibilidad de sus prestaciones sociales y de los honorarios profesionales sobre el 30% de lo que en definitiva le toque cancelar a la empresa y gastos que ocasione este proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Negados: Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado el día 20 de enero de 1999 a trabajar para la accionada, ya que nunca laboró para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que laborara como mecánico diariamente en el área de Taller. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera como supuesto mecánico con carácter de dependencia y subordinación para la demandada. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante se desempeñara como mecánico ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que la labor fuera día tras día y dentro del horario señalado (jornada de 8 horas diarias) ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante desde sus inicios de la relación laboral devengara el salario mínimo mensual, vale decir, la cantidad de Bs. 100.000,oo ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que recibiera pagos semanales del sueldo mínimo (supuesto y negado), ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera incrementos de sueldos sobre la base del salario mínimo, ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante culminara su supuesta relación laboral, el día 05 de marzo de 2007, ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante haya manifestado por ninguna vía sus quebrantos de salud y su inasistencia supuestamente al trabajo, ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante luego de su ausencia de 5 meses del supuesto trabajo, se le negó el acceso para volver a trabajar ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante exigiera el pago de su liquidación como trabajador mecánico, ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude el concepto de vacaciones, utilidades durante todo el periodo de la supuesta relación laboral que mantuvo con la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda por parte de la empresa algún beneficio social como seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional entre otros, ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.624.241,04 por concepto de vacaciones no pagadas de los periodos 1999 al 2007, Bono Vacacional no pagados de los periodos 1999 al 2007 y Utilidades de los periodos 1998 al 2006, ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 99.618,75 por concepto de días fraccionadas de vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas del periodo 2007, ya que nunca laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera los salarios mencionados en la Tabla Anexo ya que el actor jamás laboro para la mencionada empresa y por consiguiente no se le puede calcular una antigüedad que no tiene. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que el demandante se le haya negado el pago por la cantidad de Bs. 5.112.831,95 (prestación de antigüedad) por le supuesto tiempo que duro la relación laboral, ya que le mencionado actor no se le puede cancelar dicha y mencionada cantidad, debido a que jamás laboro para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.992.619,82 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del supuesto calculo de mes a mes del totalmente negado inicio de la supuesta y negada relación laboral hasta la fecha del retiro del actor de la ya mencionada empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 12.829.311,56 por unas supuestas y negadas prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la indexación monetaria causada desde el supuesto inicio de la relación laboral hasta el pago definitivo, ya que el actor jamás presto servicios para la empresa. Que es falso de toda falsedad y por tal motivo niega, rechaza y contradice que al demandante se le tenga que cancelar para su apoderado judicial o abogado asistente, la cantidad del 30% por honorarios profesionales, ya que la empresa no esta condenada a dicho pago, además de que el actor jamás presto servicios para la empresa.

Hechos Admitidos: Que desde hace mucho tiempo, y desde la constitución de la accionada la cual se dedica a la venta de frenos, rodamientos y ciertos tipo de repuestos para vehículos automotores de varias marcas, y como costumbre por toda la zona del sector llamado “El 4” (vía Perijá) existen una serie de negocios o comercios que se dedican a la venta de repuestos automotor, y donde existen una gran cantidad de personas (trabajadores informales) cuya especialidad es la mecánica, con sus distintas clasificaciones: frenos, motor, electricidad, pintura, latonería, etc., los cuales se encuentran en las adyacencias de los mencionados negocios incluyendo la accionada, donde dichas personas proporcionan un servicio de calidad y a un costo mas bajo que de los talleres constituidos legalmente. Que desde hace varios años existen en la parte delante del local de la demandada, espacio del estacionamiento, una cantidad de ciudadanos honestos, trabajadores informales y por su propia cuenta, dedicados a la reparación de vehículos entre los cuales también se encontraba el demandante conjuntamente con otros familiares y amigos, que luego de estar en una zona un poco mas cerca de “El 4” decidieron colocarse unos en la parte delantera de la accionada así como en la parte delantera de otros negocios que hay por la zona así como también en la parte trasera. Que dichas personas laboran para sí y no para ningún local o empresa que exista en la zona, que ellos se mueven constantemente de lugar, es decir, a veces están en la parte delantera de la vía que conduce a Perijá, en otra época se encuentran en la parte trasera o lateral de la mencionada vía. Que por varios años han pasado muchos de estos trabajadores informales dentro de los cuales se encuentra el demandante, teniendo plena libertad de moverse de un lado a otro, es decir, que son ellos mismos los que se agrupan en un determinado lugar para realizar su trabajo informal de mecánica dependiendo de la temporada. Que nunca ha contratado a ninguno de esa gran gama de trabajadores informales, sino que ellos solo han solicitado que les dejen utilizar un cierto espacio de la parte delantera del estacionamiento del local donde funciona la accionada, para ellos hacer su trabajo, con la condición de que el repuesto necesario para la reparación del vehículo a reparar sea adquirido por el cliente en la empresa demandada. Que cada trabajador informal es libre de hacer el presupuesto del trabajo a realizar, es libre de decidir los días a laboral, es decir si va a trabajar o no, decidir el horario de su trabajo, si se muda o cambia a otro sitio o continúa allí con el grupo de trabajadores o se va para otro grupo, si llega un vehículo y lo quiere atender o no, nunca es obligado por el personal de la accionada a realizar algún trabajo. Que el trabajo es totalmente independiente e informal a todo lo relacionado con la empresa demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, verificando los elementos de una relación laboral, como la subordinación, remuneración y dependencia.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio y a la parte demandada sobre la falta de cualidad, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos A.A., J.V., E.A., R.T. Y M.V..

De las declaraciones de los ciudadanos A.A., E.A., se deja constancia que la representación judicial de la parte actora desiste de los mismos como riela en el folio 112 del expediente, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano M.V., manifestó que tiene como 5 años llegando a Frenos El 4, que llego a la oficina para arreglar su carro, le llamaron al señor Avelino y este recibió el carro, vino otra persona tomo nota luego cancelo el repuesto adentro. Que nunca le cancelo al señor Avelino, por los servicios prestados, siempre cancelo adentro. Que la reparación del carro fue en la empresa, que siempre acomodaba el carro, lo recibía el señor Avelino, le daban el repuesto y lo arreglaban y como diez veces fue hasta frenos el 4, Que hacían dos facturas tanto para uno y tanto para el otro. Que grapaban las facturas, y las sellaban, que en la factura este testigo cancelaba por todo. Que al señor Avelino le daban órdenes desde adentro para hacer el trabajo. Manifestó que hacían varias facturas y solo cancelaba (el testigo), que el testigo se dirigía a la oficina. Manifestó que siempre el carro del testigo fue reparado por el ciudadano Avelino, como las bandas, arregladas por el ciudadano Avelino porque le quedo bien siempre se lo arreglaban, una vez eran los tacos, las gomitas. Que no llego a recibir servicios del ciudadano Avelino en otra parte sino en el mismo taller desde hace 5 años. Que el testigo botaba las facturas, de las cuales no las detallaba. Que solo cancelaba lo que se expresaba en la factura, que nunca le cancelo al ciudadano Avelino, siempre en la caja. Que siempre cuando llegaba como a las 7: 00 de la mañana no habían abierto, que abren a las 8:00 de la mañana y cierran a las 6:00 de la tarde.

Conteste como fue la declaración del anterior testigo, sin caer en contradicciones, esta Alzada le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano A.S., era empleado de la empresa FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A, que le impartía ordenes en el área de trabajo, y que estaba sujeto a un horario de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.V., manifestó que desde el año 1988 comenzó a trabajar para la demandada que trabajo hasta el 15 de octubre de 2005 para Frenos y Rodamientos El 4, que el testigo era vendedor de mostrador. Que el demandante comenzó en enero del año 1998, y desempeñaba el cargo de mecánico de frenos y cumplía un horario como todos, de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., que el señor “Babikian” era quien le impartía las ordenes así como las instrucciones y el testigo se las pasaba a los demás mecánicos, que el testigo en algunos casos le ordenaba al demandante y en otros el ciudadano Babikian de acuerdo al trabajo que se iba a hacer, se las decían al demandante y otras a los demás mecánicos. Que el trabajo del ciudadano A.S., consistía en mecánico de frenos, mecánicas, hidrobas, cambiar pastillas, bandas, que ciudadano Avelino trabajaba en las instalaciones de la empresa y no en las afueras de la empresa. Que el cliente llegaba al mostrador y los atendía el testigo, el cliente preguntaba por los repuestos y un presupuesto y si estaba conforme se le hacia el trabajo. Que el mecánico lo asignaba el testigo, dependiendo de la reparación del trabajo. Que después que terminaba el trabajo, el cliente pasaba por caja a cancelar el repuesto y la mano de obra. Que se emitían dos facturas por mano de obra y repuesto, que nunca pregunto porque se hacia de esa manera, y todavía se sigue haciendo. Que al señor Avelino el salario se los cancelaban, Frenos y rodamientos El 4. Que nunca se les daban recibos a los trabajadores y que no saben, porque nunca pregunto. Que el trabajo lo hacían en el taller o patio y un espacio para cada mecánico, y esas a.d.F. y Rodamientos el 4, que se ubica en la parte del frente. Que presencio cuando se le cancelaba al ciudadano A.S., que le cancelaban un salario mínimo, y depende del trabajo que llegara en el taller, que cuando no había trabajo, no le cancelaban nada. Que el ciudadano A.S. no estaba inscrito en el Seguro Social, únicamente los que trabajaban adentro. Que no presencio que el ciudadano Avelino, cobrara por servicios de mecánicas, estos solo se cancelaban en caja. Que siempre le pagaban al ciudadano Avelino (la empresa). Que al ciudadano A.S. no le cancelaban vacaciones, ni disfrutaban de estas ni aguinaldos; que al testigo si le cancelaban vacaciones y aguinaldos y que no saben porque al demandante no le cancelaban y al testigo sí. Manifestó que era Vendedor del Mostrador, y que estaba el testigo era el único con ese cargo, que el lapso de 1988 al 2005, se retiro en dos oportunidades, y el ultimo cargo fue de Jefe de Taller; que asegura que le cancelaban al ciudadano Avelino la empresa, en la presencia del testigo; a excepción cuando estuvo en vacaciones de la cual no estuvo presente; que no hubo inconformidad con que el testigo se le cancelaba utilidades y al demandante no. Que los únicos que tenían vacaciones eran los trabajadores de adentro, y el demandante no. Que el demandante cumplía un horario como todos pero a estos (mecánicos) no le daban vacaciones. Que dentro del mismo establecimiento funcionaban dos compañías, y que en el año 88 era SUFROCA, compañía de repuestos al mayor, cuando se disolvió esta compañía que antes era Autotaller el 4 que ahora es Frenos y Rodamientos El 4, nos absorbió la compañía al testigo y a otra persona para que trabajaran dentro de ella, que calcula que para el 88 al 92, 93 donde se disolvió la sociedad, empezó con Rodamientos el 4, comenzó al manejo del computador, manejo de cobranzas, se le dio la oportunidad en el mostrador y allí tuvo la relación con la parte del taller y los mecánicos y luego como jefe de taller. Que se fue de esta empresa, porque se le ofreció en otra mayor remuneración. Que las funciones de mostrador y jefe de taller eran distintos, porque como jefe de taller indicaba el trabajo que se iba a realizar, le asignaba el carro que estaba a disposición. Que le cancelaron todo cuando se retiro de la empresa. Que hay varias compañías alrededor de esta, como Frenos Perija y esta tiene sus mecánicos y tienen sus asignaciones dentro del taller como gatos hidráulicos. Que los mecánicos no pueden estar en una empresa y en otras, esto no es así; Que los mecánicos son fijos de Rodamientos el 4, que además del ciudadano A.S., esta EMILDO MONTOYA, E.F., YOENNY FUEMNAYOR, EMILTO SANCHEZ y que no recuerda los demás. Que existía una factura por repuesto y un talonario por mano de obra y que este lo llevaba el testigo, y que el presupuesto lo daba el testigo, como vendedor de mostrador y cuando era jefe de taller el testigo daba un estimado.

Conteste como fue la declaración del anterior testigo, sin caer en contradicciones, esta Alzada le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano A.S., era empleado de la empresa FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A, que le impartía ordenes en el área de trabajo, y que estaba sujeto a un horario de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, que las ordenes eran impartidas por el ciudadano Babikian, que la jornada de trabajo era en las instalaciones de la empresa, que la empresa le cancelaba al actor. Así se decide.

De la declaración del ciudadano R.T., manifestó que hace ocho (8) años es cliente de la empresa demandada, que cuando fue la primera vez a la empresa, le asignó al ciudadano A.S. como mecánico para que le arreglara su carro. Que el mecanismo era que el mecánico revisaba el vehículo y luego adentro de la empresa hacían el presupuesto y si tenía el dinero lo cancelaba. Que el testigo cancelaba todo, el repuesto y la mano de obra, que el 11 de marzo de 2008 fue a la empresa accionada para que le rectificaran el tambor a su carro. Que el demandante tenia tiempo que no estaba y estaba era un “cojito”. Que la reparación era en el techo que esta alli, que el ciudadano Avelino recibía instrucciones, de lo que iba hacer, por parte del operador que estaba en la oficina. Que siempre el demandante le trabajaba allí y no en otro lado. Que es taxista iba por lo menos 2 veces al año, que los que trabajan allí son E.F., el señor MIGUEL y a una persona que le dicen FLORY. Que se le emitió una factura con un nombre distinto, y que no reclamo porque era por un monto de Bs. 20.000,oo, que si fuera un monto mayor si hubiese reclamado por la garantía del servicio. Que le asignaron al demandante la primera vez, luego el testigo lo buscaba y si estaba muy ocupado, iba después o esperaba; que nunca llego a cancelarle al ciudadano Avelino. Que siempre esta abierto y el testigo llega temprano para el servicio; que no le consta que a los empleados les otorgaran vacaciones.

Conteste como fue la declaración del anterior testigo, sin caer en contradicciones, esta Alzada le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano A.S., era empleado de la empresa FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A, que le impartía ordenes en el área de trabajo, que la jornada de trabajo era en las instalaciones de la empresa, que nunca le cancelo directamente al actor. Así se decide.

-Prueba Documental: -Carnet de identificación del demandante, que riela entre el folio 38 y 39. Se observa que la parte demandada impugno dicho carnet, y la parte demandante insistió en su validez; y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano A.S., se le hizo entrega de su identificación y consta en el dorso del mismo, que es empleado de la empresa Frenos y Rodamientos El 4 C.A, con el cargo de Mecánico contratado. Así se decide.

-Presupuestos Estimados, emitidos por la empresa “Frenos y Rodamientos El 4 C.A” del folio 39 al 75 de fechas 18 de Septiembre de 2006, 05, 24, de diciembre de 2006, 04, 10, 11, 12, 13, 14 de octubre de 2006, 05, 09, de enero de 2007, 14, 15, de febrero de 2007, 13, 15 de marzo de 2007, del mecánico, ciudadano A.S.. Al ser desconocidos por la demandada, y la parte demandante insistió en su validez; y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano A.S. recibía como representación de su trabajo las cantidades allí especificadas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: Registros de Comercio de la empresa, que rielan del folio 19 al 29 del expediente. Observa esta Alzada, que siendo la oportunidad para presentar pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, se evidencia que las mismos no fueron presentadas en esa oportunidad, no es menos cierto que las referidas pruebas son documentos públicos, de los cuales merecen fe publica, por lo que se tienen como validos dentro del proceso. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos N.A., A.M., EMILDO SANCHEZ, YOENNI FUENMAYOR Y J.N.. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada desiste de los mismos como riela en el folio 113 del expediente y de la grabación audiovisual de dicha audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana A.M., manifestó que conoce a Frenos y Rodamientos el 4, que trabaja allí como Administradora y tiene 9 años; que conoce al ciudadano A.S., que no esta en la nomina de la empresa, que no recibe vacaciones, que las liquidaciones, utilidades y vacaciones las tramita la testigo, que ella no le entregó ningún carnet, que el señor J.V. fue vendedor en la empresa. Que el cliente llega a la parte de venta en la parte principal, que es el mostrador, que cuando hacían pagos eran quincenal y directos a la persona, que la empresa emite recibos de pagos de salarios, que los trabajadores gozan de vacaciones, que también existen soportes de liquidaciones cuando las personas se retiran, que el ciudadano Avelino no cobra pagos de vacaciones y nunca hizo reclamos de vacaciones que por trabajo que llega cobran un porcentaje de la mano de obra. Que el demandante trabajaba por mano de obra en la parte de afuera, que asistía cuando el quería, no tenia obligación de asistir, podía dejar de trabajar un mes. Que el señor CHARLI le pagaba en efectivo, que el pago era semanal. Que les paga a ellos (mecánicos) el 60% y a la empresa le queda el 40% para gastos de mantenimiento tales como limpieza, agua, algunas herramientas menores, pues hay ciertas herramientas que las pone la empresa. Que la totalidad de la factura se cancela a Frenos El 4, luego al mecánico. Que el taller es afuera y están los mecánicos, que es una parte grande en la parte delantera del local, que las herramientas las cubre la empresa y cuando ellos no la tienen las pone la empresa. Que para la mano de obra siempre se le pregunta al mecánico, que a veces hay trabajo que es pura mano de obra y el objetivo de la empresa es la venta del repuesto. Que igual si existe un porcentaje a la empresa. Que existen facturas donde se detalla la mano de obra el repuesto el mecánico, porque existe una garantía que da la empresa por el repuesto y la mano de obra, el nombre del mecánico, la fecha, el nombre del carro. Que existe un talonario de la mano de obra y no la maneja el mecánico sino un control interno. Que los presupuestos estimados no son facturas, sino un control interno de la empresa por la mano de obra, que no le corresponde al cliente sino control interno y que la original le queda a la empresa y la copia se deja en el mostrador, (previo a ello, la Juez A quo, le muestra los presupuestos estimados y la Administradora, las reconoce). Que los mecánicos no cumplen horario de trabajo.

Conteste como ha sido la declaración de la anterior testigo, al reconocer, las documentales como Presupuesto estimado, como control interno de la empresa, que las herramientas las suministra la empresa para el servicio que presta a sus clientes, y que se cancela en efectivo correspondiente al 60% del trabajo y que el taller esta ubicado en la parte delantera del local donde están los mecánicos, que es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Al no existir resultas de la solicitud, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: 1.) En las instalaciones de la empresa a los fines de dejar constancia de la existencia de la Sociedad Mercantil, Frenos y Rodamientos el 4 C.A, (FREROCA), en la siguiente dirección Kilómetro 3 ½ vía Perija, local N° 14-35 a 100 metros del Centro Comercial Los Churupos, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0261-7379148.

  1. ) Que se deje constancia si en la empresa, en la nomina de los años 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 aparece el nombre del ciudadano A.S..

  2. ) Que el Tribunal deje constancia si en las facturas de contado emitidas por la empresa, aparece alguna venta de contado realizada por el ciudadano A.S., durante los años 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

  3. ) Que se deje constancia si en las facturas de crédito emitidas por la empresa, aparece alguna venta de crédito realizada por el ciudadano A.S. durante los años 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

  4. ) Que se deje constancia si dentro de los pagos de vacaciones, utilidades emitidos por la empresa, aparece algún pago de vacaciones y/o utilidades realizadas al ciudadano A.S., durante los años 1998. 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

  5. ) y cualquier otra circunstancia que se pudiera presentar y solicitar al momento de la referida inspección.

Practicada como fue, la inspección judicial, como riela en los folios del 110 al 111, del expediente, se deja constancia de que fue notificado el ciudadano C.B.T., en su carácter de presidente de la empresa, y que la empresa esta ubicada en la dirección señalada; que se presento dos carpetas tipo archivador color negro y blanco tamaño oficio identificadas como NOMINA DE EMPLEADOS correspondientes a los años 1998 al 2007, y de la revisión exhaustiva que realizo el Tribunal A quo, se dejó constancia que el ciudadano A.P., no aparece conformando las nominas de trabajadores; en cuanto al particular tercero y cuarto, se dejo constancia que se le presento al Tribunal varias carpetas archivador, tamaño media carta, denominadas consecutivos de facturas de contado y de crédito del periodo 1998-2007, de la cual no se evidencia alguna venta al contado o a crédito realizada por el demandante; en cuanto al particular quinto se dejo constancia que las nominas referidas a las vacaciones y/o utilidades, son archivadas en un expediente particular de cada trabajador y el actor no aparece en las mismas en cuanto al sexto particular se deja constancia de que no evacua el mismo por ser impreciso.

Esta Alzada al verificar que se suministro lo requerido, esta se adminiculara con las conclusiones de la presente decisión. Así se decide.

-Prueba evacuada por el Tribunal A quo, referida a la DECLARACION DE PARTE, del ciudadano A.S..

Manifestó que empezó a trabajar en la empresa el 20 de enero de 1998 como mecánico, que le pagaban semanal, todos los presupuestos eran adentro en la computadora, el cliente cancelaba la mano de obra y los repuestos, todo lo cancelaban allí, que en el año 2007 se enfermó, y le dio el síndrome G.B., lo cual estuvo en silla de rueda, lo incapacitó, y por eso dejo de trabajar. Que se retiro porque se incapacito y casi 5 meses en silla de rueda. Que fue contratado por la empresa. Que le mecanismo del servicio de la empresa era que el cliente llegaba pedía un presupuesto adentro si fuera las bandas, las bombas, o pastillas, o el hidrobas tanto de repuestos, mano de obra, y le daban una factura. Que el no cobraba nada, solo el cliente cancelaba en caja, que le presupuesto lo daba la empresa y se cancelaba adentro, se le hacían trabajados a empresas como VENEQUIP, ENELVEN, entre otros. Que cuando no había mayor trabajo o producción, le cancelaban salario mínimo, la empresa a uno mismo, en efectivo, en caso de que había mas producción, cobraba mas como 150.000,oo o 200.000,oo, se ganaba un poco mas cuando se le hacían trabajos a esas compañías, que a nosotros (los mecánicos) nos cancelaban el 60%. Que nunca realizo trabajos fuera de la empresa. Que nunca dejo de asistir, ni falte únicamente cuando se enfermo es mas vivía lejos y era el que llegaba más temprano. Que la entrada a su trabajo era de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, que trabajaban corrido, y que se llevaba su almuerzo. Que participaba a la empresa cuando se iba a ausentar. Que nunca reclamo sus vacaciones ni utilidades porque a ninguno de los mecánicos se los cancelaban, no hacían el reclamo porque como para ellos no existían nominas de pago, ni ningún papel, nunca lo reclamaron por eso. Que sus herramientas de trabajo fueron un gato hidráulico, y lo que decimos burro, una llave de cruz, ciertas llaves como alicates de presión, alicates manuales. Que la empresa las suministraba la empresa y las livianas eran de ellos. Que las herramientas pesadas como los burros, dao y palanquín. Que ellos daban una factura de reclamo y que la empresa se quedaba con una y el mecánico con las que están consignadas, una quedaba adentro y la otra le correspondía al mecánico, el pago era semanal. De la declaración antes referida se adminiculara con las conclusiones de la presente decisión. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano A.S. y la empresa FRENOS Y RODAMINETOS EL 4 C.A, por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo licito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que como orden publico y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.

Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, los siguientes:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del acervo probatorio se demuestra que, el trabajo era en las instalaciones de la empresa FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A, específicamente en el patio o frente del local, con instrucciones del Mostrador y/o Jefe de Taller de la misma empresa.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Se demostró que el tiempo de trabajo era en base a una jornada diurna, específicamente de 8:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde, sin disfrutar a tiempo completo de su hora de almuerzo, en base a la declaración de parte alegadas por el ciudadano A.S. y demás probanzas del juicio.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: El pago era efectuado mediante recibos intitulados “Presupuestos Estimados”, de las cuales fueron reconocidas por la misma Administradora de la Empresa, como controles internos de la empresa, de las cuales uno era para la empresa y otro para el “mostrador”, de las mismas se evidencian el pago por mano de obra del mecánico, ciudadano A.S., en base un 60% y 40% para la empresa, a los fines de la distribución de materiales de limpieza, pagos de servicios de agua, herramientas, entre otros. Dicho pago era efectuado de manera semanal y cuando no había producción de los mecánicos, (cargo ostentado por el demandante) les era cancelado salario mínimo.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: El trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa, pues por el trabajo manual del ciudadano A.S., a saber, reparación y/o mantenimiento de bandas, bombas, o pastillas, o el hidrobas de los vehículos automotrices, la empresa recibía un lucro en su beneficio. En cuanto a la supervisión, era por el mismo Propietario de la empresa, ciudadano C.B. y del Jefe de Taller.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente son de la empresa, puesto que su objeto social es la del servicio, reparación y mantenimiento de vehículos automotrices, el suministro de las herramientas fueron a cargo de la empresa como los burros, dao y palanquín, puesto que el cargo del demandante como mecánico, requería de implementos o herramientas pesadas para el cumplimiento del servicio y de las herramientas livianas, eran pertenencia del demandante como alicates, llaves de presión, llave de cruz, alicates manuales, entre otras.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias eran directas para la empresa, por cuanto el cliente cancelaba en caja por todo el servicio como mecánica y repuestos, luego se realiza una respectiva distribución de los porcentajes puesto que manejaba la empresa el 60% para los mecánicos y el 40% para la empresa, además de las ventas efectuadas por repuestos. Siempre existía ganancia para la empresa, puesto que si los mecánicos no efectuaban ninguna reparación de vehículos, esta (la empresa) se dedicaba a la venta de repuestos de vehículos, no existía perdidas para el demandante ciudadano A.S., puesto que cuando no efectuaba el servicio de mecánica, le era cancelado su salario mínimo. Existía la regularidad del trabajo, puesto que el demandante llegaba antes de su hora de trabajo, cumplía con todas las órdenes e instrucciones y la prestación del servicio, era única y exclusivamente para la empresa Frenos y Rodamientos el 4 C.A específicamente en el Taller, patio o puesto de cada mecánico y no para otras empresas o como trabajador informal denominado así por la empresa, como defensa.

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Era la de desvirtuar una relación laboral, no suministrando recibos de pagos sino unos presupuestos estimados para cada mecánico, y una ganancia del 60% de la producción, y/o salario mínimo cuando existían producciones bajas. Existía el enriquecimiento por parte del patrono por los servicios generados por el demandante.

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas se evidencia, que la empresa es destinada sobre ventas al mayor y detal de repuestos para vehículos automotrices en general, su distribución, importación y exportación; servicios, reparación y mantenimiento de vehículos automotrices y realizar cualquier otra actividad de licito comercio, esta legalmente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De acuerdo a la inspección que se realizo al efecto, es una empresa operativa y/o activa, no se evidenció que llevara libros de contabilidad, puesto que no fue un pedimento como prueba, sin embargo, se limitaron a mostrar sobre las nominas de trabajadores, facturas de contado, y de crédito, y nominas relativas a vacaciones.

I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: La propiedad de los bienes e insumos son de la empresa, tanto de las herramientas pesadas como del área de los mecánicos, la cual esta en la parte delantera del local.

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio que realizaba el demandante era en dinero efectivo, de forma semanal, progresiva y constante, en base al 60% de la producción y cuando existía producción baja, le era cancelado salario mínimo. Y por parte de la empresa, por el servicio de mecánica efectuado por el demandante era el lucro, provecho y ganancia para la empresa.

K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. Se demostró que el demandante era un personal subordinado, que le cancelaba la empresa, mediante una modalidad atípica dentro del derecho laboral, y estaba bajo la dependencia de un jefe de taller y del propietario del establecimiento.

Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicios, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, se puede resumir, que el ciudadano demandante A.S., atendiendo a la cualidad del Trabajador, se encuentra dentro de la clasificación de los Obreros no calificados, que según la Ley Sustantiva Laboral en su articulo 43, indica lo siguiente: “El trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, debido a que las labores como Mecánico fueron las de reparar, realizar mantenimientos y adaptación de repuestos a los vehículos que ingresaban al Taller de la empresa demandada, a saber, FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A, específicamente en la parte delantera del local, que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía instrucciones, cumplía una jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa, no recibía dinero por el trabajo realizado a la clientela del establecimiento, puesto que existía una caja o mostrador, donde se cancelaba lo relativo a los repuestos y la mecánica realizada a los vehículos, posterior a ello se realizaba la distribución de lo que correspondía a cada trabajador, específicamente a los mecánicos en base al 60% y/o salario mínimo cuando la producción era escasa. Así se decide.

Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta.

En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

De lo antes esgrimido; se puede deducir que el patrono debió demostrar la plena prueba de que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, la subordinación, como la ajeneidad y la remuneración fue por parte de la empresa Frenos y Rodamientos El 4 C.A y no como trabajador informal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas evidencias en actas, por cuanto las ordenes fueron recibidas por el Jefe del Taller de la empresa, como quedaron demostrados de las testimoniales previamente valoradas por esta Alzada. Así se establece.

Por su parte; en relación a los frutos o réditos y/o beneficios que recibe la empresa, es un modo originario de la misma prestación de servicio por parte del trabajador, de los cual en este caso, debe asumir los riesgos que entraña al aludido proceso productivo, en este caso el riesgo seria que por su condición de patrono, debe cancelar los derechos mínimos y garantías del trabajador, como derechos irrenunciables, principio este proteccionista que se debe garantizar ante los juicios laborales. Así se establece.

Se destaca bajo el caso in comento y de las pruebas consignadas; que el ciudadano A.S. prestó un servicio personal, recibido por la empresa FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A, como MECANICO, por cuanto de las declaraciones de los testigos evacuados, y del reconocimiento de los presupuestos estimados, considerados como control interno de la empresa, que según esta Sentenciadora era la forma de pago al demandante, a los fines de desvirtuar la naturaleza real del servicio, no es menos cierto que de las declaraciones de la misma representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de juicio, reconoció un ofrecimiento planteado previamente por la cantidad de Bs. 4.000.000 hoy B.F 4.000,oo, donde la parte demandante no acepto dicho ofrecimiento, y que a su decir, con esto no esta reconociendo la relación de trabajo sino para dar por terminado el juicio; aunado a ello, reconoció que el demandante ciudadano A.S., es una persona honorable y que estuvo mal de salud, reitera en sus declaraciones que eso no lo desconocen, y se evidencia en el Libelo de la demanda como de la declaración de parte del demandante, que ciertamente estuvo mal de salud diagnosticándosele el síndrome de G.B., cuando además de no reconocer la relación laboral, no estuvo amparado por la Seguridad Social, que todo trabajador por derecho le corresponde, sin embargo esta Alzada no puede ir mas allá de lo basado en actas, de las cuales en cuanto a este particular no se hizo reclamo alguno, por lo que se quiere dejar establecido en la presente decisión es que en el supuesto de que el demandante no era trabajador de la empresa, cómo es que la representación de la empresa reconoce las cualidades del demandante y que estuvo enfermo en alguna oportunidad, al evidenciar estas declaraciones, infiere pues que nadie es deudor si no existe una acreencia a su favor, o algún indicio de prestación de servicios con la finalidad de obtención de ganancias, lucros o provecho que generen productividad, aunado a ello en la contradicción que existe entre la contestación de la demanda y la declaración efectuada por parte de la administradora de la accionada por lo cual esta Sentenciadora, declara que el demandante sí fue trabajador de la empresa demandada, por lo que deberá cancelar todos y cada uno de los conceptos reclamados y que no fueron objeto de apelación de la parte demandada, por lo que quedan firmen. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación los conceptos referidos a la ANTIGÜEDAD, le corresponde la cantidad de Bs. 5.336.392,99. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por ambos conceptos, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días, por el cuarto año 28 días, por el quinto año 30 días, por el sexto año 32 días, por el séptimo año 34 días, por el octavo año 36 días, por el noveno año 38 días, y por la fracción 3,33 días, para un total de 273,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.077,50, da un total de Bs. 4.667.793,07. Así se decide.

Por concepto de UTILIDADES, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el año 1998 13,75 días, por el año 1999 15 días, por el año 2000 15 días, por el año 2001 15 días, por el año 2002 15 días, por el año 2003 15 días, por el año 2004 15 días, por el año 2005 15 días, por el año 2006 15 días, por el año 2007 2,5 días, para un total de 136,25 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.077,50, de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 2.326.809,38. Así se decide.

Todos los conceptos arrojan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 12.330,99).

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, B.F. 12.330,99. Así se establece.

Para los INTERESES DE MORA deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, debe computarse sobre la cantidad condenada, arriba mencionada, y será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ejusdem, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se condena a la demanda a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; desde el termino de la relación laboral, a saber 05 de Marzo de 2007 hasta que se realice el informe respectivo. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.S.P. en contra de FRENOS Y RODAMIENTOS EL 4 C.A (FREROCA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las cinco 05:00 p. m.) , quedando registrada bajo el No. PJ06420080163.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000422.

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