Decisión nº 1799 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000481.- SENTENCIA Nº 1799.-

VISTOS

, sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 22 de septiembre de 2009, adjunto al Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-004050 de fecha 03 de septiembre de ese mismo año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido ante la Coordinación de Recursos de la extinta División Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por el ciudadano A.B.D.O.L., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-924.274, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “AVELINO BRANCO DE OLIVEIRA LEANDRO (RESTAURANT Y REFRESQUERIA EL DESEO)”, debidamente asistido por el ciudadano L.J.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.869.632 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.372, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000857 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DR/CAEA/2004/000965 de fecha 26 de abril de 2004, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000762 de fecha 27 de abril de 2004 por el monto de 50 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 1.235.000,00 (equivalentes en moneda de curso vigente a Bs. 1.235,00.), por concepto de Multa, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-00481, y librar las correspondientes boletas de notificación de Ley.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 60 al 69 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 127, de fecha 15 de octubre de 2010.

Durante el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 24 de enero de 2011 compareció únicamente la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de presentar conclusiones escritas en veintitrés (23) folios útiles.

Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 211, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

A los fines de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previo las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DR/CAEA/2004/000965 de fecha 26 abril de 2004, impuso sanción a la parte recurrente, por cuanto al momento de practicar la verificación constató que la contribuyente presentó la solicitud de traspaso Nº 024 de fecha 11 de febrero de 2003 en forma extemporánea, por cuanto el traspaso se realizó el 13 de agosto de 2002, y debió ser notificada antes del 13 de noviembre de noviembre de 2002, contraviniendo lo establecido en el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual concede un plazo de 90 días continuos para realizar dicha tramitación.

Como consecuencia de ello la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico vigente, y ordenó emitir la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-000762 de fecha 27 de abril de 2004, por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, correspondientes a la cantidad de Bs. 1.235.000,00 equivalentes en monedas de curso vigente por la cantidad de Bs. 1.235,00.

Posteriormente, la contribuyente en fecha 19 de julio de 2004, interpuso el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000857 dictada en fecha 15 de abril de 2004, emanada por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmando en consecuencia la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DR/CAEA/2004/000965 de fecha 26 de abril de 2004, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000762 de fecha 27 de abril de 2004.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 23 de junio de 2004, fue notificado de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DR/CAEA/2004/000965 de fecha 26 de abril de 2004, y de la Planilla de Liquidación de pago de Impuesto de Licores Nº 01-10-10-1-2-47-000762 de fecha 27 de abril de 2004, por un monto de Bs. 1.235.000,00, por un funcionario de nombre ilegible y sin cédula de identidad. Asimismo, señaló que está en total desacuerdo con la sanción aplicada.

Que la multa es totalmente desproporcionada si se considera que se trata de una empresa pequeña, de ingresos también pequeños, y que esa multa acabaría con el ente productor de la renta, y generaría la extinción del mismo.

Que la multa es sumamente exagerada por cuanto rompe la proporcionalidad entre el capital de nuestra empresa y la multa aplicada.

Que la sanción no guarda relación con la infracción, según la fiscalización efectuada, si se considera que la falla habida y que originó la infracción se produjo por actuaciones que se pensaba se encontraban encuadradas dentro de la Ley sin el propósito de causar un daño patrimonial al Fisco Nacional.

Que se está violando y violentando lo principios de equidad y justicia que fundamenta la Administración Tributaria Nacional, como lo establece el artículo 96 del Código Penal.

Que la Ley impone la carga adicional a las empresas de llevar el control en los libros o registros adicionales que la ley, normas y reglamentos exigen.

Que el Fisco no debe esperar que las solicitudes por renovaciones de licores de las empresas, sobre todo las medianas y pequeñas empresas, estén llevadas totalmente al día y en forma perfecta; por cuanto hay una gran escasez de personas capaces para la avalancha de trabajo adicional que supone la aplicación de la ley, argumentando además que las multas deben ser moderadas.

Que la idea es recabar el Impuesto a la Renta y no de agotar el capital, por cuanto se desdibujaría y quebrantaría el principio general básico de las leyes impositivas (ISR y otras) la cual es cobrar a los contribuyentes de acuerdo al beneficio o renta que obtenga, pero no al capital, ya que agotado el capital se acabaría la unidad productiva, no se genera renta y por ende tampoco impuesto.

Que la sanción aplicada está viciada de nulidad absoluta al haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido que rige toda actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria, por cuanto el funcionario actuante no tenía autorización para fiscalizar, tal como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Que en la supuesta notificación practicada no aparece el nombre completo y cédula de identidad del funcionario actuante, ni la firma personal del contribuyente, siendo la notificación el requisito necesario para la eficacia del acto administrativo, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

.

Que la multa impuesta debe anularse en todas sus partes, por cuanto la supuesta infracción cometida según la fiscalización, viene a constituir un incumplimiento de deberes formales, y bajo ninguna forma puede considerarse como una contravención tributaria, por cuanto el incumplimiento de deberes formales en ninguna forma ocasionó la disminución de ingresos tributarios, y en razón de lo cual la multa aplicada debe revocarse en todas sus partes.

Que en el supuesto negado de no admitirse el razonamiento expuesto, se reconozca la procedencia de las atenuantes consagradas en los numerales 2, 4, y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgados, y por ende la rebaja de la multa aplicada a un diez por ciento por no haber tenido nuestra representada la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, todo ello en virtud de que no consta en el expediente administrativo que la empresa haya cometido violación de normas tributarias dentro de los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

Que debe considerarse improcedente el reparo formulado por la Administración Regional, por cuanto la misma incurrió en violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber indicado en la Resolución de Imposición de Sanción los fundamentos o razones que llevaron a su convicción lo afirmado respecto a la sanción y su motivo.

Que en el presente caso se violó el artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violó el principio de legalidad previsto en el artículo 224 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 87,112 y 299 eiusdem; así como los Derechos Económicos contemplados en los artículos 69 y 102 de la Constitución Nacional de 1961.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL:

En cuanto al alegato formulado por la contribuyente referido a que el funcionario actuante no tenía autorización para fiscalizar, tal como lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario; la representación judicial del Fisco Nacional señaló que la referida norma corresponde al Título IV, Capitulo I del Código Orgánico Tributario de 1994, referido a las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria el cual no es aplicable para el caso de autos, en virtud de que para el momento en que la recurrente cometió el ilícito por el cual fue sancionada, la norma que estaba vigente es el artículo 172 de la Sección Quinta, Capitulo I, Titulo IV del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a las facultades de verificación que tiene la Administración, el cual le permite verificar los documentos presentados por los contribuyentes en la sede de la propia Administración Tributaria sin que se requiera que la autorización indique con precisión, a priori, el contribuyente a fiscalizar, el cual, a todo evento se identifica, como se dijo, al inicio del procedimiento, al presentarle la referida autorización genérica y llenar con los datos respectivos los campos libres dejados al efecto. Igualmente, indicó que tampoco exige la norma, que en dicha autorización se indiquen los criterios utilizados por la administración, ubicación geografía o actividad económica, para que tal acto preparatorio se tenga como válido; distinto de lo que sobre el particular dispone el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente (antes 112) para el procedimiento de fiscalización y determinación no aplicable al caso de autos, indicando que en consecuencia, el procedimiento de verificación iniciado con la misma, se encuentra ajustado a derecho; solicitando que así sea declarado por este Tribunal.

En relación al alegato del recurrente referido a que, en la resolución impugnada no aparece el nombre completo y cédula de identidad del funcionario actuante, ni la firma personal del contribuyente, sin antes hacer el requisito necesario para la eficacia del presente acto emanado de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario vigente; la representación judicial del Fisco Nacional al respecto señaló que el acto administrativo fue emitido de acuerdo a la Ley, en virtud de que reposa en el expediente administrativo C.d.N. Nº 0117470 con la rúbrica y número de cédula de identidad de la persona que firmó en carácter de contribuyente o representante como certificación de haber recibido el acto administrativo impugnado, indicándole el recurso a ejercer en contra de estos, para asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, para desvirtuar el contenido de tales actos se existiera disconformidad de su parte, igualmente indicó que la recurrente ha tenido la posibilidad de efectuar alegaciones hasta llegar a la vía judicial para tratar de impugnar la Resolución recurrida a través del presente recurso contencioso tributario; y por lo tanto, considera que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley, solicitando que así sea declarado por el Tribunal.

En cuanto al alegato formulado por la recurrente referido a la inmotivación del acto administrativo, en virtud que no se señalan las razones que llevaron a la Gerencia Regional a sancionarla; la representación judicial del Fisco Nacional señaló que del examen de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con la letra y número RCA/DR/CAEA/2004/000965, de fecha 26 de abril del año 2004, se expone en forma clara y pormenorizada los supuestos de hecho y de derecho que justifica la sanción aplicada a la recurrente, señalando igualmente que en virtud de ello no puede hablarse de falta o insuficiencia de motivación, menos aún cuando en realidad no aportó prueba alguna que desvirtúe lo señalado en dicha Resolución.

En cuanto al argumento del recurrente donde expone, que el acto recurrido viola los Principios Constitucionales, de Equidad, Justicia, no Proporcionalidad de la multa y no confiscatoriedad; la representación judicial del Fisco Nacional señaló que en el caso que nos ocupa, la Administración sancionó a la recurrente en estricto apego a la normativa sancionatoria tributaria, sin exceder de sus límites y sin posibilidad de haber impuesto sanción más grave, es decir, en estricto apego al principio de legalidad que rige la actividad administrativa; asimismo argumentó que la Administración Tributaria mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, que actuó tomando en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad aplicando la medida exacta de las potestades administrativas.

En cuanto al alegato formulado por la contribuyente referente a que en el supuesto negado de no admitir la Administración sus razonamientos, se reconozca la procedencia de las atenuantes consagradas en los numerales 2, 4, y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y por ende la rebaja de la multa aplicada a un diez por ciento, ya que la misma desde su constitución hasta la fecha de la fiscalización no ha violado normas tributarias y atendió oportunamente y cordialmente al funcionario actuante; la representación judicial del Fisco Nacional señaló que dicho argumento carece de validez, pues se encontraba en el deber de prestar toda la colaboración posible a la Administración Tributaria. Indicó igualmente que el supuesto previsto por dicha contribuyente no se encuentra dado al caso de autos, por cuanto se desprende del acto administrativo recurrido y de las actas fiscales preparatorias del mismo que la contribuyente no cumplió en totalidad con los deberes formales que se verificaron, motivo por el cual fue impuesto de sanciones de índole pecuniario. Adicionalmente, manifestó que el hecho de haber exhibido la solicitud de traspaso Nº 024 de fecha 11 de febrero de 2003 en forma extemporánea configura más que el incumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria con la debida diligencia, sin que esto implique una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal en el Código Orgánico Tributario, solicitando en consecuencia al Tribunal desestime el referido alegato por carecer de valides e idoneidad.

En cuanto al alegato formulado por la parte recurrente, correspondiente a no haber tenido la intención de causar el imputado de tanta gravedad; la representación judicial del Fisco Nacional manifestó que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando estos se configuran y son constatados por la Administración Tributaria, surgiendo por efecto del acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

En el mismo orden de ideas, señaló que tales hechos son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y al margen de la veracidad de dichas circunstancias, ya que ellas le atañen únicamente al contribuyente por ser el obligado a cumplir con el deber formal de presentar oportunamente la solicitud de traspaso dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Igualmente, respecto a dicho punto, indicó que tal argumento no es válido invocarlo por cuanto el ilícito tributario se produce cuando se da cumplimiento a lo que ordena la ley, independientemente de la existencia de intención o negligencia, pues en el ámbito del derecho tributario la norma sanciona objetivamente el incumplimiento del deber formal y por ende el dolo y la culpa no tienen una función esencial, y que la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente, traducida en el hecho de no haber efectuado la transferencia del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración dentro del plazo señalado en la norma que rige la materia, lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño causado, configurándose así el hecho infraccional que contravino la norma antes descrita la cual contempla el deber formal de obligatorio cumplimiento. y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Nulidad absoluta al haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido 2) Si procede la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 3) Nulidad absoluta por falta de motivación del acto administrativo 4) Violación de los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad de la actuación administrativa.

Advierte el Tribunal que, antes de emitir decisión sobre el fondo de la controversia, la cual versará sobre el examen de la legalidad respecto al acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000857 de fecha 11 de mayo de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DR/CAEA/2004/000965 de fecha 26 de abril de 2004, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000762 de fecha 27 de abril de 2004 por el monto de 50 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 1.235.000,00 (equivalentes en monedas de curso vigente a Bs. 1.235,00.), por concepto de Multa, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, deberá pronunciarse sobre los vicios que afectan al acto recurrido por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; según planteamientos efectuados por la recurrente:

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

-IV.1-

PUNTO PREVIO

Nulidad del acto recurrido por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Plantea la contribuyente que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que en el acto administrativo impugnado, no se encuentra identificación del funcionario actuante, así como la falta de autorización expresa para cumplir con el procedimiento de verificación.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir este aspecto, lo hace en los términos siguientes:

Se trata decidir si el procedimiento fiscal seguido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para verificar el cumplimiento de deberes formales de la Ley y el Reglamento de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se adecuó a la normativa legal o se apartó de ella al extremo de afectar con la nulidad absoluta el acto recurrido.

Así, se observa que la Administración Tributaria fundamenta el acto administrativo recurrido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que señala:

“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. “

Como bien lo expresa el legislador, la Administración Tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. De igual manera establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.

Por tanto, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Así, constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Es válido agregar que la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código. En tal sentido, el artículo 145 eiusdem, dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1.Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos: Omissis. b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma. Así, se desprende de autos que la Administración Tributaria constató que la contribuyente:

1.- (...) se evidencia que fue presentada ante esta Administración Tributaria la solicitud de traspaso ya identificada en forma extemporánea, por cuanto el traspaso se realizó el 13-08-2002, y debió ser notificado antes del 13-11-2002, presentándose efectivamente el 11-02-2003, contraviniendo lo establecido en el Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual concede un plazo de noventa (90) días continuos para realizar dicha tramitación.

La normativa especial de la materia que nos ocupa, señala específicamente en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo que sigue:

Artículo 43.- Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol y especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

Artículo 278.- Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros…

Tal como se desprende del contenido de las normas transcritas supra, una vez realizado el traspaso, quien pretenda continuar con el expendio de bebidas alcohólicas a que estaba destinado el fondo de comercio debe poseer a su nombre las respectivas autorizaciones y registros.

Con respecto a esta circunstancia, la recurrente señala en su defensa que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, pues “(...) la sanción no guarda relación con la infracción, (según la fiscalización efectuada), si se considera que en nuestro caso la falla habida y que origino la infracción, se produjo por actuaciones que pensamos se encontraban encuadradas dentro de la Ley sin ninguna intención de dolo y ni siquiera culpa levísima y sin la intención de causar un daño patrimonial al Fisco Nacional.

También observa este Tribunal que la recurrente no promovió prueba alguna en el proceso para desvirtuar la afirmación contenida en el acto administrativo recurrido, por lo que se presume válido su contenido por cuanto goza de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos que fueron constatados, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tendrá que desvirtuarlo, así lo señala expresamente el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, cuando indica:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador concluye que en el presente caso la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que efectuó un procedimiento de verificación y emitió una Resolución en la cual se impuso una sanción en virtud de que constató un incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, que este acto administrativo fue debidamente notificado a la recurrente y en él se le participaron los recursos que podía ejercer contra la misma, motivo por el cual, los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital son válidos y con efecto legal, ya que la Administración Tributaria, al tratarse de un procedimiento de verificación, no debía aplicar la norma prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al ser esta norma aplicable sólo para los casos de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, lo cual no ocurrió en el presente caso lo que hace improcedente la denuncia de la contribuyente sobre este aspecto. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente solicitada por la contribuyente, es preciso indicar a lo que al efecto señala la norma invocada:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(...).

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

(...)

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. La obediencia legítima y debida.

(...)

Este Juzgador observa que la contribuyente, simplemente se limitó a enumerar las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios sin argumento alguno para fundamentar su pretensión, por lo cual se debe advertir que el dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de los contribuyentes que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito reconocido por la propia contribuyente ya que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo controvertido por lo cual el Tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente . Así se decide.

Respecto al argumento de la inmotivación de los fundamentos de hecho que originaron la sanción aplicada, observa este Tribunal que la motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista H.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener…5º) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En el presente caso, la recurrente alega que, (...) al no indicar en la Resolución de Imposición de Sanción los fundamentos o razones que llevaron a su convicción, lo afirmado respeto a la sanción y su motivo, incurrió en violación de los Artículos 9 y 18 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto debe considerarse improcedente el reparo formulado por la Administración Regional...”

Observa este Juzgador que en la Resolución RCA/DR/CAEA/2004/000965 de fecha 26 de abril de 2004, señala la Administración Tributaria que constató de la verificación practicada que la contribuyente: BRANCO DE OLIVEIRA L.A. Nº de R.I.F. E-00924274-3 domiciliado en CALLE CAPITOLIO 1507, LOCAL 44, BOLEITA, MCPIO. SUCRE, EDO. MIRANDA, se evidencia que fue presentada ante esta Administración Tributaria solicitud de traspaso ya identificada en forma extemporánea, por cuanto el traspaso se realizó el 13-08-2002, y debió ser notificado antes del 13-11-2002, presentándose efectivamente el 11-02-2003, contraviniendo lo establecido en el Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual concede un plazo de noventa (90) días continuos para realizar dicha tramitación.

Ahora bien, la contribuyente recurrió en fecha 19 de julio de 2004, y consignó por ante la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de recurso jerárquico con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la que se constató que la contribuyente presentó la solicitud de traspaso Nº 024 de fecha 11-02-2003 en forma extemporánea, por cuanto dicho traspaso se realizó el 13-08-2002, y debió ser notificada antes del 13-11-2002, contraviniendo lo establecido en el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, el cual concede un plazo de noventa (90) días continuos para realizar dicha tramitación; de tal manera que, partiendo del contenido de la jurisprudencia transcrita precedentemente en la que señala que “se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple”, observa quien decide que el caso que se examina contiene suficiente motivación máxime cuando fue la propia contribuyente quien acompañó el referido anexo para que formara parte del Expediente. Así se decide.

Sobre la violación de los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad de la actuación administrativa argumentado por la recurrente cuando indicó que la Resolución impugnada da al traste con los principios constitucionales de objetividad, racionalidad o interdicción de la arbitrariedad, íntimamente vinculados con el principio de proporcionalidad, resulta pertinente para quien decide, mencionar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La norma precedentemente expuesta dispone que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, así lo sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003.

De igual manera sostuvo la mencionada Sala con relación a este principio, en sentencias de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA; 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”; 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A., entre otras, que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, logrando así una verdadera proporcionalidad en la multa, principio analizado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(…) el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso de autos.

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia Nº 05820 de fecha 05 de octubre de 2005).

Aplicando el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso en estudio, este Juzgador observa que la Administración Tributaria debe obligatoriamente respetar la proporcionalidad entre el hecho que dio origen a la sanción y la finalidad de la norma para así obtener un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración que, en este caso lo constituye el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así vemos que, la Administración Tributaria impuso multas a la contribuyente de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 100.- Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

(...)

  1. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Aplicando el contenido de la norma supra transcrita al caso en estudio observamos que la Administración Tributaria en el acto administrativo controvertido impuso las multas en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), lo que evidencia que actuó ajustada a derecho toda vez que aplicó correctamente la norma sancionadora. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.B.D.O.L., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-924.274, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “AVELINO BRANCO DE OLIVEIRA LEANDRO (RESTAURANT Y REFRESQUERIA EL DESEO)”; en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000857 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DR/CAEA/2004/000965 de fecha 26 de abril de 2004, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000762 de fecha 27 de abril de 2004 por el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) equivalentes a Bs. 1.235.000,00 (equivalentes en moneda de curso vigente a Bs. 1.235,00.), por concepto de Multa, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000481.-

JSA.-

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