Decisión nº 1439 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2004-000023. SENTENCIA N° 1.439.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2.338.

Vistos, con el sólo informe de la representante judicial de la República.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, el contribuyente A.B.D.O.L., titular de la cédula de identidad N° E-924.274 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° E-00924274-3, actuando como propietario del fondo de comercio RESTAURANT REFRESQUERÍA EL DESEO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Agosto de 2002, bajo el N° 30, Tomo 11-C Pro., asistido por el Abogado H.L.P., titular de la cédula de identidad N° 1.869.901 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.370 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario (ratificándolo en fecha 25-09-2003) subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido, por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000047 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-2561-00706 de fecha diez (10) de Julio de 2002 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002562 de fecha quince (15) de Octubre de 2002, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2002, por monto de Bs. 740.000,00 equivalente actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Marzo de 2004, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.338, actualmente Asunto AF46-U-2004-000023, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 88/2011 de fecha doce (12) de Mayo de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el veintisiete (27) de Mayo de 2011, el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El siete (7) de Julio de 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintinueve (29) de Julio de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana N.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes constante de trece (13) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas, y dijo Vistos.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración Tributaria practicó un procedimiento de verificación al contribuyente A.B.D.O.L. propietario del fondo de comercio (RESTAURANT REFRESQUERÍA EL DESEO), evidenciando que realizó un traspaso por la compra/venta del Fondo de Comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, tipificado y sancionado en el artículo 100, numeral 4 ejusdem, por lo que emitió la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-2561-00706 de fecha diez (10) de Julio de 2002 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002562 de fecha quince (15) de Octubre de 2002, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2002, por monto de 50 Unidades Tributarias calculadas con un valor de Bs. 14.800,00 cada una, para un total de Bs. 740.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la Reconversión Monetaria.

No estando conforme con tal decisión, la contribuyente procedió a ejercer el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario (ratificando este último en fecha 25-09-2003), alegando lo siguiente:

Después de revisar los artículos a que hace referencia la Resolución de Imposición de Sanción que motiva éste Recurso, se observa en cuanto al Artículo 126 del C.O.T., que éste establece la obligación de cumplir con los deberes formarles (sic), y dentro de ellos se define igualmente, la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades que vinculan con la tributación, en este caso nos referimos al libro de licores, el cual ciertamente te (sic) encontraba en el establecimiento de mi representada (como lo dice textualmente la Resolución de Imposición de Sanción) y contentivo de los asientos que corresponden a las operaciones propias y a la fecha en que se efectuó la revisión fiscal, razón ésta, por la cual entiendo por qué en el Acta de Actuación Fiscal no se hace ninguna objeción.

En concordancia con los (sic) antes expuesto, el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas expresa que los comerciantes están obligados a llevar los libros registro, relaciones y formularios que para cada caso establezca el reglamento de ésta ley o el Ministerio de Hacienda por resolución; el Artículo 221 del reglamento establece que los dueños de los expendios de especies alcohólicas llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos mencionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer conjuntamente con la constancia de registro y la autorización en la sede dl (sic) negocio. Estos conceptos contenidos en éstos (sic) Artículos, como se explicó anteriormente si fueron y son cumplidos por mi representada.

En cuanto al contenido del acta que expresa que mi representada deja cuerpos en blanco ( en el libro existe una columna para reflejar el movimiento de productos nacionales e importados. Sólo se utiliza una de ella según sea el caso), y tildados (uso de comillas para referir igual a lo contenido en a (sic) línea anterior, según normas gramaticales generalmente aceptadas). Ni la ley ni el Reglamento de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas hacen referencia sobre los espacios en blanco y tilda en el Libro de Registro de especies Alcohólicas. Todos y cada uno de los folios de dicho libro se encuentra (sic) debidamente numerados y cerrados según las normas y principios contables generalmente aceptados.

De conformidad con la resolución de Imposición de Sanciones, la sustentación de ésta, está constituida por el incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 de (sic) Código Orgánico Tributario, sancionado en el Artículo 106 ejusdem, los cuales no son aplicables a mi representada en función de los alegatos esgrimidos en el presente Recurso.

En conclusión, por las razones de hechos y de derecho antes expuesta (sic), solicitó (sic) que mi firma personal sea declarado (sic) con lugar el presente Recurso Jerárquico Subsidiariamente en lo Contencioso Tributario y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000047 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT.

Por su parte la representación Fiscal, en su escrito de informes, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes los actos administrativos impugnados por considerarlos ajustados a derecho, manifestó que en el escrito de ratificación del Recurso Contencioso Tributario la contribuyente se limitó a ratificar los alegatos contenidos en el escrito inicialmente interpuesto; y mas adelante adujo:

Por otra parte, la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital, a través de la Resolución del Recurso Jerárquico N°. RCA-DJT-CRJ-2003-000047 de fecha 31 de marzo de 2003, que declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto, por considerar que la contribuyente al inicio de su escrito de recurso jerárquico impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N°. RCA-DFL-2002-2561-00706 de fecha 10 de julio de 2002, haciendo referencia al Acta de requerimiento N° RCA-DFL-2002-2561, así como del Acta de Recepción levantada por el funcionario H.M., no obstante el recurrente expresa que la base legal que sustentó la imposición de sanción es la contenida en el artículo 126, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario y los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, referidas a la obligación de cumplir con el deber de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, todo lo cual permitió evidenciar que la motivación de su escrito no se corresponde con los hechos verificados en la actuación fiscal realizada por el funcionario actuante en el Acta N°. LIC-2561 de fecha 11 de junio de 2002, ni con el contenido de las normas presuntamente infringidas.

Por lo tanto al momento en que la Administración Tributaria, procedió a analizar y considerar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el recurrente, constató que los hechos alegados no guardan relación con el texto legal que se pretende quebrantado o infringido, razón por la cual no le permitió a la Administración Tributaria, verificar en qué consistió la supuesta infracción, por lo tanto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, confirmando como consecuencia la Resolución de Imposición de Multa recurrida.

Continúa la representación Fiscal en sus alegatos, insistiendo que el contribuyente incumplió con un deber formal, por haber realizado el traspaso de acciones sin la debida participación a la Administración Tributaria, y que no presentó prueba alguna para demostrar lo contrario, permaneciendo incólume el acto administrativo impugnado en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que lo ampara, y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, y en caso contrario, se exima a la República del pago de las Costas.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada por las partes la controversia en los términos antes expuestos, éste Organo Jurisdiccional observa que tal como acertadamente señaló la representación Fiscal, los argumentos de hecho y de derecho traídos a los autos por el contribuyente para impugnar los actos administrativos que afectan su esfera de derechos subjetivos, no guardan relación alguna con el motivo que dio origen a la imposición de la sanción de la cual fue objeto.

Al contribuyente le fue impuesta una sanción por la cantidad de 50 Unidades Tributarias calculadas con un valor de Bs. 14.800,00 cada una, para un total de Bs. 740.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la Reconversión Monetaria, mediante la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-2561-00706 de fecha diez (10) de Julio de 2002 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002562 de fecha quince (15) de Octubre de 2002, por haber realizado un traspaso por la compra/venta del Fondo de Comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, al no haberla notificado de ello, contraviniendo lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, tipificado y sancionado en el artículo 100, numeral 4 ejusdem, contra la cual ejerció un Recurso Jerárquico declarado Sin Lugar mediante Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000047 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT.

Subsidiariamente fue interpuesto el Recuso Contencioso Tributario, ratificado el veinticinco (25) de Septiembre de 2003, aduciendo erróneamente que la sanción fue impuesta por contravenir lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario de 1994 y los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, haciendo referencia no sólo a un texto normativo que no era aplicable en razón de tiempo al caso de autos, sino a unas situaciones de hecho que no fueron las que dieron origen a la imposición de la sanción, como lo fue el señalar que “…en este caso nos referimos al libro de licores, el cual ciertamente te (sic) encontraba en el establecimiento de mi representada (como lo dice textualmente la Resolución de Imposición de Sanción) y contentivo de los asientos que corresponden a las operaciones propias y a la fecha en que se efectuó la revisión fiscal…”, sostener que cumple con llevar los libros de registro, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas o el Ministerio de Hacienda por resolución; que igualmente lleva en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos mencionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer conjuntamente con la constancia de registro y la autorización en la sede del negocio, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, y finalmente que ni el Reglamento ni la referida Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, hacen referencia sobre los espacios en blanco y tilda en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, y que todos y cada uno de los folios de dicho libro se encuentran debidamente numerados y cerrados según las normas y principios contables generalmente aceptados.

A todas luces surge evidente para este Tribunal que el contribuyente, nada dijo en relación al fondo de la controversia que dio origen a la imposición de la sanción, y que no fue otro, que haber realizado un traspaso por la compra/venta del Fondo de Comercio alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, al no haberla notificado de ello, en razón de lo cual debe privar la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos.

Así también lo ha entendido nuestro M.T., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es en el caso sub júdice, por ejemplo, que la carga probatoria sobre el hecho que el contribuyente no alteró las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración Tributaria, recae sobre el propio contribuyente, el cual puede invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ello implique prueba confesional de la administración.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto el recurrente no presentó prueba alguna al respecto, debiéndose destacar que ni tan siquiera impugnó correctamente a través de los medios de defensa ejercidos, la razón por la cual fue sujeto de la sanción impuesta, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, por el contribuyente A.B.D.O.L. (RESTAURANT REFRESQUERÍA EL DESEO), ya identificado, asistido por el Abogado H.L.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000047 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-2561-00706 de fecha diez (10) de Julio de 2002 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-002562 de fecha quince (15) de Octubre de 2002, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2002, por monto de Bs. 740.000,00 equivalente actualmente a Bs. 740,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente A.B.D.O.L. (RESTAURANT REFRESQUERÍA EL DESEO), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).-La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2004-000023.

ASUNTO ANTIGUO: 2.338.

GAFR.-

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