Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de agosto de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: B.A.O.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.333.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.T., B.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 161.095 y 28.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E., J.M., J.H. y THAYLUMA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 92.549, 128.105, 104.534 y 88.997, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000346.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana B.A.O.Á. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/08/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 07 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Estudios Económicos, devengando un último salario de Bs. 2.880,00; hasta el día 25 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin causa justificada, por lo que solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, se ordene a la demandada a reengancharla a su puesto de trabajo y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió la prestación del servicio, las fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que el último cargo ejercido por la accionante fuese el de Jefe de Estudios Económicos, siendo su último cargo el de Jefe de Oficina de Captación de Empleo. Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara como último salario el de Bs. 2.880,00 mensual, que el verdadero salario devengado para el momento de la finalización de la relación laboral era de Bs. 19.925,97. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora le sea aplicable el Procedimiento de Estabilidad previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma ejercía para el momento de su despido un cargo de Dirección dentro de la accionada, por lo que no le es aplicable el procedimiento de estabilidad.

El a-quo en sentencia de fecha 06/03/2014 declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos al considerar que “…En principio debemos establecer el cargo que ejercía la demandante para el momento de la terminación de la relación laboral, riela al folio uno (1) que al interponer la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la accionante señaló que se desempeñaba como Jefe de Estudios Económicos, mientras que en el escrito de contestación de la demandada la accionada manifestó que la actora se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Captación y Empleo.

Del acervo probatorio presentado por las partes, se aprecia en: comunicado de fecha 25/03/17 (folio 40), recibo de pago del período 01/03/2013 al 15/03/2013 (folio 45), comunicado de participación de traslado de fecha 23/11/12 (folio 53), movimiento administrativo de fecha 22/11/12 (folio 54), acta de entrega de fecha 31/01/13 (folios 56 al 62) y movimiento administrativo de fecha 22/11/12 (folio 160); así como de la declaración de parte, este Juzgador establece que para el momento de la culminación de la relación laboral en la presente causa (25 de marzo de 2013), la ciudadana B.A.O.Á., se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Captación y Empleo. Así se establece.

Como segundo punto, se debe determinar el salario que devengaba la accionante al momento de la terminación de la relación laboral, riela al folio uno (1) que señaló al interponer la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que percibía un sueldo mensual de Bs. 2.880,00; mientras que en el escrito de contestación de la demandada la accionada manifestó que la actora tenía un salario mensual de Bs. 19.925,97.

Dicho lo anterior y analizado como han sido las instrumentales de las partes, se desprende de los recibidos de pagos que rielan a los autos que para el momento de la terminación de la relación laboral, la ciudadana B.A.O.Á., devengaba un salario mensual de Bs. 19.925,97. Así se establece.

Dilucidado los puntos anteriores, debemos considerar si la actora era o no empleada de dirección.

Establecido como ha quedado que el cargo desempeñado por la ciudadana B.O. para la fecha del 25 de marzo de 2013, era el de Jefe de la Oficina de Captación y Empleo, se aprecia que conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son representantes del patrono, entre otros, los Jefes y Jefas, subsumiéndose a esta premisa la accionante, no obstante a ello se tiene que el artículo 39 eiusdem, establece la primacía sobre las realidad en calificación de cargos, con el solo hecho de alegar que un trabajador es de dirección no basta, dependerá de las actividades reales que desempeña el trabajador lo que determinará si es de dirección o no.

En el caso que nos ocupa la parte demanda se limitó únicamente a señalar que la demandante era Jefe de la Oficina de Captación y Empleo, pero no determinó, a su decir, cuales eran las funciones o actividades realizadas por la reclamante, los cuales se correspondan con las de un empleado de dirección.

Ahora bien, de los recibos de pagos aportados, así como del estado de cuenta de la caja de ahorros a nombre de la parte actora que riela al folio 42, se determina que la accionante pertenecía a la nómina de empleados de confianza de la demandada, se desprende de ellos que percibía beneficios otorgados al Personal de Dirección y Confianza, lo cual no dilucida si la demandante era o no de dirección.

En cuanto a sus actividades, señaló en la declaración de partes que realizaba la selección del personal a ingresar a la demandada, acompañaba a la Psicóloga de la empresa en la evaluación de los aspirantes a ingresar al Metro de Caracas, verificaba el resultado y de ello elaboraba un informe en el cual detallaba quienes habían sido los postulados que habían aprobado la prueba y quienes no la habían aprobado; del citado informe de los seleccionados lo pasaba posteriormente a la Gerente para su aprobación; en términos generales, a su decir, era una Coordinadora Administrativa de los procesos como tal; con respecto a los egresos del personal del Metro de Caracas, no le correspondía a esa Oficina realizar trámite alguno; percibiendo una única prima por profesionalización, el cual era otorgado a todos los empleados; apreciándose del acta de entrega de fecha 31 de enero de 2013 que riela a los folios 56 al 62, específicamente a los folios 59 al 61, donde se señala en las actividades relevantes: 1) Culminación del proceso de selección de 320 operadores de transporte superficial a los fines de cubrir el plan de movilidad 2012 aprobado mediante punto de cuenta n° 01 de fecha 02-04-2012; 2) Se ingresaron como personal fijo con el cargo de operador de transporte superficial a 67 OTS cuya fecha de certificación fue el 23-11-12. De igual manera en fecha 13-12-2012 se ingresaron 85 operadores de transporte superficial; 3) Se evaluaron 17 aspirantes al cargo de operadores técnicos metrocable, los cuales en fecha 06-12-2012 se certificaron e ingresaron a la empresa como personal fijo; 4) Evaluación y entrevista a 5 secretarias suplentes y 2 mensajeros; 5) Se realizó prueba psicotécnica a 41 OTC y OTM a los fines de cubrir el requerimiento de personal en las estaciones de Petare y San Agustín; 6) A los fines de cubrir el requerimiento de la Gerencia de Ingresos Propios esta oficina procedió a evaluar y entrevistar a 16 autopostulados al cargo de Supervisor de Promotor de Ventas; 7) Evaluación de 14 Ingenieros de Mantenimiento y 2 Asistentes de Ingeniería; 8) Evaluación y entrevista a un trabajador por movilidad interna de Almacenista a Técnico V de la Oficina de Apoyo y Control de Mantenimiento; 9) Se realizó prueba psicotécnica a 34 autopostulados al cargo de Supervisor de Operador Técnico Metrocable; 10) Elaboración Informe de Gestión año 2012; 11) Se establecieron controles internos de recepción de correspondencia a los fines de optimizar y lograr disminuir los tiempos de respuesta a las distintas unidades de origen; 12) Se mejoró el procedimiento de archivo de elegibles de la empresa, mediante la organización en físico y digital de los candidatos, tomando en consideración la profesión, experiencia, el remitente (interno o externo) y fecha de recepción; con la finalidad de dar respuesta expedita a las necesidades de los procesos de selección de personal. Asimismo se ofreció respuesta de manera oportuna a los distintos Entes del Estado que nos enviaron cartas con Curriculum Vitae; 13) Se elaboraron 84 puntos de Cuenta por Honorarios Profesionales y 56 Servicios Prestados en las distintas áreas de la empresa para el ejercicio 2013, y 14) Se implantó para el 3er trimestre del año, una nueva técnica de entrevista, conocida como Centro de Evaluación, la cual le permite a los psicólogos evaluadores explorar las competencias requeridas para el cargo de manera mas completa incluyendo la simulación de eventos críticos del puesto de trabajo e involucra a los supervisores inmediatos en el proceso de selección con la finalidad de evaluar de manera dinámica las potencialidades de cada candidato.

Del párrafo anterior, se desprende que la accionante tomó decisiones en lo que respecta a la planificación de la estrategia para el buen funcionamiento de la empresa al seleccionar personal idóneo para el buen funcionamiento del servicio prestado y por prestar de la demandada (C.A. Metro de Caracas), contrató y realizó movimiento de personal, representó a la accionada ante terceros, específicamente ante los aspirantes que acudían al llamado de la selección a efectuarse, así como ante otros Organismos del Estado, como lo señala de manera expresa en el punto 12 supra, implantó procedimientos que mejoraron el procedimiento de selección interno y externo del personal, ordenó abrir puntos de cuenta. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, criterio ratificado por la mencionada Sala, en sentencia número 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, en lo atinente a los empleados de dirección, este sentenciador conforme a lo antes explicado establece que la ciudadana B.O., se desempeñaba como una empleada de dirección al momento de terminar la relación laboral…”.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que la parte actora no es trabajadora de dirección, que tal hecho no fue probado, por lo que pide se declare con lugar la presente apelación, con lugar la demanda, revocándose la decisión recurrida, y ordenándose consecuencialmente el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora B.A.O.Á..

Por su parte, la representación judicial de la demandada no apelante manifestó en líneas generales su conformidad con el fallo recurrido, solicitando la ratificación del mismo.

Pues bien, vistos los alegatos de la parte recurrente y la forma como se trabó la litis, la presente controversia se centra en determinar si la accionante es una trabajadora de dirección, siendo que de serlo, no gozara de estabilidad, caso contrario, se entenderá que fue despedida de manera injustificada, procediendo el reenganche de la accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En este orden de ideas, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 40, evidenciándose: copia simple comunicado de fecha 25 de marzo de 2013, dirigido a la parte actora por parte de la presidencia de la demandada, mediante el cual le participan que han decidido prescindir de sus servicios del cargo que venía desempeñando como jefe de la oficina de captación y empleo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 42, evidenciándose: copia simple de estado de cuenta de la caja de ahorros de la accionada relacionado con la parte actora, correspondiente al movimiento al periodo 2012; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 43 y 44, evidenciándose: copias simples de constancias de trabajo de fecha 27/07/2012 a nombre de la accionante, en la cual se señala como fecha de ingresó el día 07/05/2007, desempeñando el cargo de Jefe de la oficina de facturación y cobranzas, devengando un salario básico de Bs. 16.463,31, con un ingreso promedio mensual de Bs. 26.492,55; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 45 al 51, evidenciándose: copias simples recibos de pago a favor de la parte actora, correspondiente a los periodos 30/07/2012 al 15/03/2013, siendo que para el periodo 2013 devengaba un salario básico mensual de Bs. 19.925,97; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 53, evidenciándose: copia simple comunicado número GGR/GTP/OCG-06672-12 de fecha 23/11/2012, dirigido a la actora, mediante la cual le participan que ha sido trasladada a la oficina de captación y empleo, manteniendo su mismo cargo y remuneración; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 54, evidenciándose: copia simple documento de fecha 22/11/2012, en la cual se aprecia el movimiento administrativo de la oficina de facturación y cobranzas a la oficina de captación de empleo, relacionado con la accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 55, evidenciándose: copia simple comunicado número GTP/002570, de fecha 30/011/2013, de la cual se desprende que la ciudadana B.O., disfrutó las vacaciones correspondiente al período 2011-2012, quedando pendiente 15 días por disfrute; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 56 al 62, evidenciándose: copia simple acta de entrega de fecha 31/01/2013, de la cual se desprende que la ciudadana B.O. le hace entrega a la ciudadana M.A., relacionado con la oficina de captación y empleo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 65 al 84, evidenciándose: copias simples de controles de asistencia relacionada con la parte demandante, correspondiente a los meses desde enero hasta agosto de 2012 y enero a marzo de 2013; copia simple informe de permiso o ausencia a nombre de la actora, de fechas 06/08/12, 11/05/12 y 18/04/12; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 86 al 126, evidenciándose: copias simples estados de cuenta emanados del Banco del Tesoro a nombre de la accionante; copias simples solicitud de reembolso de fecha 26/12/12, ambas, con los respectivos soportes, realizados por la actora a Rescarven, por consultas y medicamentos; y, copia simple de comunicados internos de la parte demandada; siendo que la misma se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 133 al 152, evidenciándose: copias del régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización año 2003, de la demandada; que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 153 al 158, evidenciándose: copias de “DESCRIPCIÓN DE CARGO” de “JEFE DE OFICINA”, del cual se desprende entre otros las siguientes funciones: “…Dirigir supervisar y controlar las actividades del área, con la finalidad de garantizar los procesos administrativos de la Unidad.

• Elaborar el informe de objetivos y metas de la unidad, Informes de Gestión, Informes de Ejecución Física de los Contratos, y cualquier otro asociado a los procesos administrativos, con el fin de hacer el seguimiento y control de las actividades desarrolladas en el área.

• Establecer los lineamientos y procesos del área, con la finalidad de contribuir con las metas y objetivos establecidos en el área.

• Establecer las acciones a seguir, con la finalidad de ofrecer alternativas en la ejecución de procesos y contribuir con el logro de los objetivos.

• Verificar y Validar la información contenida en la documentación para su tramitación, con la finalidad de asegurar su veracidad.

NATURALEZA Y ALCANCE

• Dirigir y coordinar los procesos de la unidad, así como supervisar el desarrollo de las actividades del personal asignado.

• Revisar y validar la documentación necesaria para la tramitación de los diferentes procesos administrativos y presupuestarios de la unidad (Puntos de Cuenta, Órdenes de Modificación, Memorandos, Relaciones, Cuadros, u otros documentos relacionados con el área).

• Programar, Dirigir y supervisar todo lo relacionado con los trámites administrativos, legales, operativos, correspondiente a los procesos de la unidad.

• Velar por el seguimiento y control en la ejecución del presupuesto, contratos proyectos y demás procesos administrativos y proponer soluciones para evitar su desviación.

• Elaborar cuadros estadísticos de los procesos realizados en el área.

Programar y tramitar la dotación de personal, implementos de trabajo adscrito al área. y Conformar los trámites para las reposiciones del fondo rotatorio y/o Caja Chica, asignadas bajo su responsabilidad.

• Elaborar el cronograma y/o programación del personal disponible del área (vacaciones, permisos, tablas de rotación) etc.

• Revisar y validar informes técnicos, análisis, expedientes de trabajo, y cualquier otro tipo de ocumentaci6n manejada en el área.

• Elaborar el Informe de objetivos y metas de la unidad, Informes de Gestión, informes de Ejecución Física de los Contratos, y cualquier otro asociado a los procesos administrativos, os y/o técnicos del área.

• Representar a la Gerencia en mesas de trabajo, comités, reuniones internas y externas a la empresa.

• Asesorar y atender a las unidades de la Empresa que ameriten información u orientación a los procesos asociados al área.

• Mantener actualizada la información y/o registros asociados a los procesos y proyectos que se lleven a cabo en la Unidad, (índices, porcentaje, estadísticas, procedimientos, aranceles, arones, intereses, etc).

• Participar en la actualización de las normas, políticas y/o procedimientos del área.

• Administrar los procesos del área.

• Elaborar y presentar la cuenta semanal al Gerente del área.

• Realizar todas aquellas actividades solicitadas por el supervisor inmediato y que tengan relación con ¡as funciones antes mencionadas, siempre y cuando sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado y condición, y que sean del mismo genero de los que forme el objeto de las actividades a que se dedique la unidad.

LINEA DE REPORTE, NIVEL DE AUTONOMIA Y RESPONSABILIDAD:

El cargo le reporta directamente al Gerente del área donde se encuentre adscrito, mediante reportes diarios y verbales, así como la presentación de informes mensuales o semanales relacionado con las actividades realizadas. Actúa bajo las políticas, normas y procedimientos establecidos por la empresa; que rigen la materia presupuestaria y tributaria, así como los lineamientos emanados del visor inmediato.

En este sentido es responsable por:

• Velar por el buen funcionamiento de la Unidad.

• Cumplir oportunamente con las gestiones administrativas que involucran el recurso material, personal y financiero de la Unidad.

• Veracidad de la información que carga en el Sistema SAP

Asistir en el horario establecido a los cursos, talleres, conferencias, entre otros, que sean programadas par la Empresa.

• Ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas, planes, políticas e instrumentos de control interno de las operaciones, actividades y procesos asignados.

• Manejar información confidencial relacionada con los procesos del área.

• Participar en los comités que se formen por necesidades de la Unidad.

• Administrar y Supervisar el Personal adscrito al área.

• Acatar las recomendaciones que contengan los informes de auditoria o de cualquier otra actividad de control que sean requeridos por el órgano auditor de la Empresa.

RELACIONES DEL CARGO:

INTERNAS: Unidades de la Empresa involucradas con las gestión administrativa y presupuestaria de ad e Inspectores de Contrato para tratar todo lo relacionado con los contratos.

EXTERNAS: Entes gubernamentales, y privados, Contratistas etc, para la realización de los trámites administrativos concernientes al contrato Empresas proveedores de bienes y servicios, para solicitar presupuestos referenciales u otras instituciones que estén asociadas a los procesos del área.

(…)

HORARIO:

En los horarios, turnos y tablas de rotación establecidas por la Empresa, que permitan mantener el personal necesario para cubrir los servicios que presta, de acuerdo a las especificaciones técnicas y necesidades tanto de los Sistemas Mtro y Metrobús así como de las áreas administrativas…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 159, evidenciándose: copia simple certificación de cargos e Ingreso de fecha 17/05/2013, relacionado con la parte actora, en la cual se señala su ingreso y egreso, cargos obtenidos y diferentes sueldos percibidos durante su trayectoria en el Metro de Caracas, siendo el último sueldo al 06/02/2013, la cantidad de Bs. 19.925, 27; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 160, evidenciándose: copia simple movimiento de personal de fecha 22/11/2012, relacionada con la accionante; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

Promovió documental cursante al folio 161, evidenciándose: copia simple Análisis del Movimiento de Personal, de fecha 07/06/2010, relacionado con la promoción de cargo de ejecutivo de finanzas master a jefe de oficina de la ciudadana B.O.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 162, evidenciándose: copia simple comunicado número PMR/GCR/GTP-0295.10, de fecha 01/07/2010, relacionado con la parte accionante, siendo designada como jefe de la oficina de facturación y cobranza; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 163 y 164, evidenciándose: copia simple comunicado número GCR/GT/00734-09, de fecha 13/03/2009, relacionada con suplencia realizada por la actora, en el cargo de gerente de administración; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 165, evidenciándose: copia simple solicitud de vacaciones de fecha 14/11/2011, solicitada por la accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 166 y 167, evidenciándose: copia simple de recibos de pago a nombre de la demandante, correspondiente a los períodos 01 febrero al 15 de marzo de 2013, relacionado con la ciudadana B.O., siendo el cargo que desempeñaba: jefe de oficina, percibiendo un salario mensual de Bs. 19.925,97; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la ciudadana B.A.O.Á. (parte actora), manifestó, que empezó a prestar sus servicios para la demandada con desempeñando el cargo de jefe de estudios económicos y para el momento de terminar la relación laboral se desempeñaba como jefe de captación de empleo; que dentro de sus funciones estaba el de selección y captación para el ingreso operativo de la empresa, ya que los administrativos se encontraban suspendidos; que acompañaba a la psicóloga en la aplicación de la prueba de los aspirantes, verificaba el resultado y de ello elaboraba un informe en el cual detallaba quienes habían sido los postulados que habían aprobado la prueba y quienes no la habían aprobado; que pasaba el informe de los seleccionados a la gerente para su aprobación; que era en términos generales la coordinadora administrativa de los procesos como tal; que no participaban en ningún aspecto en relación a los empleados que egresaban del Metro de Caracas; que la única prima que percibía era por profesionalización, el cual era otorgado a todos los empleados.

Por su parte, el abogado de la parte demandada J.H. (representación judicial de la parte demandada), señaló, que conforme a la Contratación Colectiva de Dirección y Confianza del año 2003, todos los empleados que se regían por ella pasaron a ser de dirección; que la hoy demandante se regía por la citada contratación colectiva y percibía todos los beneficios que se establecen en la misma.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, que:

…para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana M.S.J.B.B., era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,

…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana M.S.J.B.B., lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, vigente para el momento en que acontecieron los hechos (25/03/2013), en sus artículos 86 y 87, señalan que:

Artículo 86: “…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….”.

Artículo 87: “…Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…

.

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de estos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de un mes al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, visto que quien apeló fue la parte actora, quedo admitido el vinculo laboral, correspondiéndole a la accionada la carga de desvirtuar el hecho nuevo señalando por ellos en su escrito de contestación a la demanda, a saber, que la demandante era una trabajadora de dirección, y no lo hizo, pues debía demostrar que las funciones que realizaba la accionante como Jefa de la Oficina de Captación y Empleo implicaban una serie de actividades, realizadas en nombre y representación del patrono, que conllevaban a que se confundiera con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, es decir, el solo hecho que la accionante tomara decisiones en lo que respecta a la planificación de la estrategia para el buen funcionamiento de la empresa al seleccionar personal idóneo para el buen funcionamiento del servicio prestado y por prestar de la demandada (C.A. Metro de Caracas), o que haya contratado y realizado movimiento de personal, no implicaba a que, por inferencia, se diera por probada la excepción legal expuesta supra, es decir, que las actividades realizadas por la trabajadora se confundían con las propias del patrono, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, siendo que debía la demandada alegar y demostrar de forma fehaciente que efectivamente tales actividades eran las de un trabajador de dirección, por lo que, necesario es indicar que al no trascenderse a la verdadera labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en la doctrina sobre la materia, resulta forzoso establecer que al ser el vinculo jurídico que unió a las partes de carácter laboral, y, adminicularse con el hecho que la demandada en su contestación a la demanda solo se limito a excepcionarse de la forma señalada supra, tales circunstancias implican que en el caso de autos se produjo un despido injustificado, por cuanto, era una carga procesal de la demandada alegar y probar oportunamente que la actora era una trabajadora de dirección, cuestión que, repito, esta no hizo, no pudiendo el a quo suplir esta defensa de parte, tal como la estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14/05/2007, por lo que, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que la accionante realizara funciones de dirección, ni que haya incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 79 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya incumplido con sus obligaciones laborales; resultando forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 25/03/2013, por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche de la trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones (Jefa de la Oficina de Captación y Empleo) en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección debe considerarse primeramente que tal circunstancia es de carácter excepcional y por tanto restringida, lo que implica, en segundo lugar, que la noción de empleado de dirección sea aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, aplicable solo aquellos trabajadores que intervienen de forma activa en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, confundiéndose con él patrono, en tercer lugar, constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, y en cuarto lugar, debe demostrarse fehaciente y oportunamente que el trabajador cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Así se establece.-

Importa señalar que respecto al pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Nº 628 de fecha 16 de junio de 2005, en cuanto al punto que nos interesa, estableció doctrina, la expresa que:

…si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas...

.

Pues bien, con base en lo anterior, corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche de la trabajadora, con base a un salario de Bs. 19.925,97, mensuales, que es el salario devengado para el momento del despido, debiendo acordarse, igualmente, solo la exclusión de los días a que se contrae la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, los salarios caídos deberán calcularse por el Juzgado de Ejecución, quien podrá ayudarse, de ser el caso, nombrando experto contable, debiendo seguir las pautas expuestas supra, entre ellas, lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en lo relativo a los incrementos, como para el caso de la realización de experticias complementarias del fallo, cuyo pagos será, en todo caso, a expensas de la demandada.

Igualmente se indica que para el pago de los salarios caídos, se exhorta a la demandada a facilitar lo relativo a los incrementos in comentos. Así se establece.-

Vale indicar que el anterior razonamiento jurídico ha sido expuesto por esta Alzada en fallos análogos o similares a este, a saber, expediente N°: AP21-R-2008-000258, N°: AP21-R-2009-001174, Nº: AP21-R-2010-001414 y N°: AP21-R-2012-001536, de fechas 11/07/2008, 03/11/2009, 31/01/2013 y 08/04/2013, respectivamente, entre otros, siendo que se cumple así con el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana B.A.O.Á. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia in comento.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/CG/vm.

Exp. N°: AP21-R-2014-000346.

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