Decisión nº 001-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18690

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 03 de abril de 2000, por el abogado H.E.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.395.675, se interpone recurso contencioso administrativo de condena contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y otros derechos económicos que le corresponden por ley.

Admitida la querella en fecha 23 de mayo de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 09 de junio de 2000, los sustitutos de la Procuraduría General de la República procedieron a dar contestación a la querella.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 17 de julio de 2000 por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de 2000 se fijó el acto de informes para el tercer (3) día de Despacho siguiente. Llegado el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

El día 27 de octubre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, el día 14 de mayo de 2001, se continuó la relación de la causa fijándose treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes interesadas.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representada ingresó a la Administración Pública, prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes el día 01 de abril de 1980, ejerciendo el cargo de Secretaria I, hasta el día 30 de septiembre de 1999, momento en el que recibió el último pago por parte del Instituto Nacional de Deportes.

Aduce que de conformidad con el Decreto N° 345 del 22 de septiembre de 1994 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.552 de esa misma fecha, se acordó la reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, transformándose la descentralización y reestructuración en un largo y desigual proceso, pues se calcularon las prestaciones sociales unilateralmente, realizando el pago de las mismas cuando mejor lo creyó conveniente, lo que produjo una trasgresión del estado de derecho y a las condiciones especiales de liquidación que rigen para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores de dicho Organismo.

Señala el apoderado actor, que su mandante recibió el Oficio N° 1003, emanado de la Dirección de Personal, donde le exponían las bases especiales de liquidación, aprobadas por la Procuraduría General de la República a razón de: 30 días de salario por cada año de servicio, más el Fideicomiso, más el 95% de la suma de estos dos elementos.

Aduce que el día 05 de octubre de 1999 la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, con un sueldo mensual de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), cantidad que no corresponde a su salario mensual, ni al salario integral base, sobre las cuales debieron ser calculadas, de acuerdo a lo aprobado por la Procuraduría General de la República. Igualmente alega el habérsele desconocido los derechos que por doceava parte le corresponde por vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, violándose de esta forma la disposición constitucional contenida en el artículo 87, el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, el Decreto N° 1786 del 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181 y el Decreto N° 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364.

Arguye el apoderado del querellante, que en ningún momento se le indicaron los recursos que la Constitución y las leyes ponen a su alcance en caso de no estar de acuerdo con el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, por otra parte, expresa que desconoce si fue inscrito en la lista de elegibles de la Oficina Central de Personal.

En virtud de los planteamientos expuestos, el apoderado actor solicita que el pago recibido por concepto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de dos millones, novecientos treinta y cuatro mil, quinientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.934.543,44), sea considerado como adelanto de las mismas.

Señala que en fecha 22 de marzo de 2000, acudió a la Junta de Avenimiento del Instituto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 14, 15, 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin haber recibido respuesta.

Solicita que se le reconozca el tiempo de servicio de diecinueve (19) años y seis (6) meses, de labores ininterumpidas al servicio del Instituto Nacional de Deportes, equivalente a veinte (20) años, y en razón de esa antigüedad sean recalculadas sus prestaciones sociales. Asimismo, solicita que se le reconozca la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, como adelanto de ellas. Solicita que se le reconozca y cancele la bonificación de fin de año, correspondiente al año 1999, que asciende a la cantidad de doscientos veintisiete mil, noventa y seis bolívares (Bs. 227.096,99).

Pide que se le reconozcan y cancelen las prestaciones sociales, calculas tal como lo establece las bases especiales de liquidación, y que ascienden a la suma de diez millones ciento veinte y cuatro mil, seiscientos catorce bolívares (Bs. 10.124.614,00).

Finalmente solicita que se le cancelen los intereses moratorios a las cantidades adeudadas, así como la indexación monetaria por la perdida del valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono de las prestaciones sociales hasta la fecha en que sea dictada la presente decisión.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

Los abogados L.A.F.D. y R.G. deP., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.185 y 14.822, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la querella por ser infundada, temeraria y carente de fundamento jurídico, en base a los siguientes términos:

Aducen la inexistencia de un acta convenio firmada por el Instituto con la representación sindical legal y legítima de los empleados, la cual pretende exigir la querellante, por lo que no puede pretender fundamentar sus pedimentos en un oficio emanado de la Procuraduría General de la República, el cual no es vinculante para la Administración Pública.

Arguyen que a la recurrente se le favoreció con el pago de un bono único del 95% de las prestaciones sociales según las Bases Especiales de Liquidación con la intención de favorecer al trabajador administrativo, con motivo de su renuncia.

Niegan la petición de la querellante de que sean recalculadas sus prestaciones sociales en base al último salario mensual establecido para los funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, en virtud de la reestructuración que se produjo en el Instituto Nacional de Deportes, por cuanto pretende que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se tome como base el egreso material del I.N.D., que es la indemnización mensual equivalente al ingreso que por su prestación de servicios percibía cada empleado, pero que en ningún caso tenía carácter salarial, en vez de ser calculadas las prestaciones sociales en base al sueldo que para la fecha en que se hizo efectiva la renuncia.

Oponen los representantes judiciales del Instituto querellado que la querellante manifestó su decisión irrevocable de acogerse a las bases especiales de liquidación, donde se prevé que la liquidación de las prestaciones sociales a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio, estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el sueldo básico más un bono único equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales.

Señalan que mal puede invocar la querellante la aplicación del Decreto N° 107 de fecha 26 de abril de 1999, donde se contempló un aumento del 20% en los sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la administración pública nacional, pues tal incremento fijó como condición el prestar servicio activo, situación que no fue cumplida por la querellante.

Oponen que para el momento de la interposición de la querella había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para el ejercicio válido de las acciones que se deriven de una relación funcionarial, en virtud de ello, solicitan sea declara la caducidad de la acción.

Aducen los representantes judiciales de la República que el pago de las prestaciones sociales se realizó con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, indican que la Ley Orgánica del Trabajo introdujo un cambio en la cancelación de las prestaciones sociales, según las disposiciones de los artículos 666, 670 y 672.

Indican que la representación judicial de los funcionarios públicos en la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV), en fecha 28 de agosto de 1997, establecieron el derecho para el funcionario que se acoja a los procesos de reestructuración y descentralización a percibir una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio percibía el empleado, hasta tanto le fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto, mal podía la querellante pretender que se le reconozca esa indemnización como sueldo, a los efectos de ordenarse el pago de la liquidación de las prestaciones sociales.

Niegan que a la querellante pueda reconocérsele el bono adicional del 100% de las prestaciones sociales, visto que no existe ningún instrumento administrativo que consagre tal beneficio, por otra parte, señalan que la querellante era empleada administrativa, con quienes el sindicato que los representaba no llegó a suscribir ningún acuerdo, en base el cual pueda pretenderse algún derecho de los alegados por la querellante.

En cuanto al pago de indexación y corrección monetaria, se niegan tales pedimentos por considerar que tales pedimentos son exclusivos y excluyentes de la jurisdicción laboral.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República:

Al efecto, se tiene que la querella fue interpuesta el 03 de abril de 2000, y si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la aceptación de la renuncia de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, se desprende de la copia del recibo de pago consignada en los folios 11 y 12 del expediente bajo análisis, que el pago de las prestaciones sociales fue efectuado el día 05 de octubre de 1999; poniéndose en evidencia, que para el día 03 de abril de 2000, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato planteado por la representación de la República, y así se decide.

Vista la anterior decisión, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por las partes, y se observa:

Alega la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales con base a un sueldo que no era el correspondiente; por consiguiente, solicita que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto referido a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.

En relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales de la querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión de la querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de ésta, estaba integrado por el sueldo de la misma más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

... Artículo 9°: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.

Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...

.

Atendiendo al fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda a la querellante por este concepto, y así se declara.

Por otra parte, solicita la recurrente que se considere como sueldo mensual para el cálculo de las prestaciones sociales, la cantidad de ciento trece mil, quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00), los cuales según sus alegatos constituyen su último sueldo mensual devengado. Sin embargo, de los documentos que cursan en autos se desprende que para el momento en que fue otorgado el beneficio de la jubilación, el querellante efectivamente recibía como sueldo la cantidad de ciento trece mil, quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00), monto que percibió desde el mes de enero de 1998, hasta la aceptación de la renuncia, recibiendo antes de este aumento la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000), es decir, que el cálculo de las prestaciones sociales se efectuó tomando en cuenta el sueldo inicial y el sueldo incrementado, sin que se haya producido un error de la Administración en la realización de dicho cálculo. Asimismo, se evidencia que con posterioridad a la aceptación de la renuncia, se le continuó pagando el sueldo a la recurrente, pero dicho pago se realizó con la finalidad de indemnizar a los funcionario al servicio del Instituto Nacional de Deportes (IND), mientras no se produjera el pago de las prestaciones sociales, en vista del proceso de reestructuración al que se encontraba sometido, sin posibilidad de ser considerados a lo efectos de las prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, se desestima el pedimento de la parte actora, y así se declara.

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 30 de septiembre de 1999, en virtud de que la misma se encontraba activa para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia fue aceptada con fecha 30 de marzo de 1998, como se desprende del folio 73 del expediente, por lo tanto, no se produjo una continuidad en el ejercicio de su cargo, pues como se estableció ut supra, el pago recibido con posterioridad a la aceptación de la renuncia constituyó una indemnización hasta tanto fueran canceladas las prestaciones sociales, por lo tanto, se estima que una vez aceptada la renuncia voluntaria de la querellante, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado y, así se decide.

En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 81) lo siguiente:

... Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales...

.

De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia, y así se decide.

Con relación al alegato de que se le reconozca y se le pague el bono de fin de año correspondiente al año 1999, se observa que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, tal como quedo expresado en el análisis anterior de esta sentencia, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto y, así se decide.

Por ultimo, respecto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, según la cual:

…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.395.675, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), mediante la cual solicita le sea recalculado el monto recibido por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

El …/

E.R.

…/ Secretario,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 23 de diciembre de 2003, siendo las 12:00, se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 001-2004

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 18690

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