Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000985

PARTE ACTORA: A.J.O. y J.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.351.688 y V-5.760.077, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CLARELIS MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.081.-

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos Del Ciudadano MELERO RENGIFO P.J., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 217.609.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.150.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA

En fecha 11 de Julio de dos mil once, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Inquisición de Paternidad intentado por los ciudadanos O.A.J. y O.J.C. en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano MELERO RENGIFO P.J. dictó sentencia al tenor siguiente:

…Declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE FILIACION PATERNA, incoada por los ciudadanos A.J.O. y J.C.O., contra los herederos desconocidos del ciudadano P.J.M.R.. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, a los fines de que sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimientos, en las partidas de los ciudadanos A.J.O. y J.C.O., nacidos el primero en fecha 08/07/1954, partida Nº 94, y el segundo en fecha 23/09/1956, partida Nº 186, la nota marginal como hijos del ciudadano P.J.M.R., según la sentencia dictada

En fecha 15 de Julio de 2011, la abogada en ejercicio J.E.G., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada interpone Recurso de Apelación motivada a que no existen pruebas fehacientes, por lo que es oído en ambos efectos y remitido a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada en fecha 12 de Agosto de 2011, quien le dio entrada y se ordena abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, así como se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda por Inquisición de Paternidad interpuesta por la abogada CLARELIS MORENO debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.081, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O. y J.C.O., aduce en el escrito libelar que sus representados nacieron el primero el día 08 de Julio de 1.954 y el segundo el 23 de Septiembre de 1.956, en la Población de S.E.T., siendo su madre la ciudadana Y.O. y manifiesta que el padre fue el ciudadano P.J.M.R., quien falleció ab-intestato el día 14 de Febrero de 2007, en Barquisimeto el día 14 de Febrero de 2007, quien era mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 217.609, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el Sector Agua Azul de la Parroquia S.d.M.U.d.E.T., menciona que el mismo mantuvo una relación de concubinato en forma pública y notoria con la señora Y.O., manteniendo el contacto con la familia del ciudadano P.J.M.R.; el de-Cujus enfermó y sus hijos según el escrito libelar, estuvieron a su cuidado, siendo que cuatro (04) días antes de su fallecimiento, en el Hospital “Pastor Oropeza” donde se encontraba hospitalizado les otorgó un poder Especial y en el mismo declaró: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y bastante, en cuanto a derecho se requiere y fuere menester a mis hijos: J.C.O., A.J.O., A.J.L.M., por lo que manifiesta que el mismo se puede considerar como un reconocimiento voluntario y de conformidad con el artículo 217 numeral 3 del Código Civil establece el reconocimiento voluntario del hijo por sus padres para que tenga efectos legales, debe constar en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; por lo que incoan la acción de inquisición de paternidad para que se les reconozca como hijos del De-Cujus, solicita que conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, mande a practicar los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, fundamenta la presente acción en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo V de los Derechos Sociales y de la Familia; y del Código Civil Venezolano en los artículos 209, 210, 214, 26 y 227 infine y 228.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho, se acuerda citar a la parte demandada; en fecha 04 de de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada consigna las citaciones por carteles publicadas en la prensa regional, en fecha 08 de Junio de 2010, nombran como Defensora Ad-Litem a la abogada J.E.G., y le libran boleta a los fines de su aceptación, y en fecha 09 de noviembre de 2010, acepta el mismo y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo, en consecuencia en fecha 20 de Diciembre de 2010 presenta escrito de contestación, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de la demanda, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano P.J.M.R..

A los fines de probar los hechos alegados la actora incorpora a las actas procesales en fecha 15 de febrero de 2011, escrito de pruebas en el cual ratifica en nombre de sus representados el contenido del libelo de demanda en todo lo que favorezca y por ende el mérito que se desprende de los autos. De igual manera invoca en especial la confesión procesal por haber hecho la defensora de oficio una contestación ambigua a la letanía de niego, rechazo y contradigo, por cuanto no fundamentó el motivo del rechazo y por ende debe probar fehacientemente sus alegatos. Así mismo; insiste en hacer valer el mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda; como son

  1. Instrumento Poder signado con la letra “A”

  2. Acta de Defunción signado con la letra “B”

  3. Gastos Médicos realzados a su padre signados con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

  4. Instrumento Poder otorgado por su difunto padre, signado con la letra “J”

  5. Partida de Nacimiento signado con la letra “K” y “L”

Testimoniales de las ciudadanas Z.M. de Mendoza y A.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.055.679 y 9.050.000, respectivamente; la primera en su carácter de hermana y la segunda de hija de quien en vida fuera del ciudadano P.J.M.R., quienes manifestaron en sus testimoniales que les consta que los ciudadanos A.J.O. y J.C.O. son conocidos como familia e hijos del De-Cujus.

En fecha 11 de julio de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR la acción de INQUISICION DE FILIACION PATERNA, y siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada observa:

MOTIVA

De la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la acción intentada es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella se pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de las personas, es decir sobre la filiación. Estas acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción.

En el caso bajo análisis, una vez incorporado el acervo probatorio, corresponde a quien juzga, extraer elementos de convicción del mismo a los fines de dilucidar los hechos aseverados por los solicitantes, ya que por ser la acción propuesta una materia de orden público, requiere de una prueba exhaustiva de las relaciones de parentesco entre los accionantes y los accionados.

Con relación al tema objeto de análisis el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

De acuerdo con el citado artículo 210 del Código Civil “queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período...”, es decir, establece una disyuntiva probatoria, si se demuestra la posesión de estado, queda establecida la paternidad, sin necesidad de que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido.

Por su parte el artículo 214 ejusdem señala:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, ya que si se consideran establecidos los dos últimos elementos principales se conformará la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos y el reconocimiento por la sociedad de ese trato.

Ahora bien, vista la argumentación de la parte actora, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 217 ordinal 3º y 218 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 217.

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218.

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

En relación a lo anterior examinadas las actas procesales se constata que en fecha 09 de febrero de 2007 el de cujus confirió poder especial notariado a los ciudadanos J.C.O., A.J.L.M. y A.J.O.; manifestando en dicho instrumento público que los citados ciudadanos eran sus hijos; el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; teniéndose como válido el mencionado reconocimiento ya que fue realizado conforme a lo establecido en el supra citado artículo 217 ordinal 3º ejusdem.

Asimismo cursa en autos las testimoniales de las ciudadanas Z.M. de Mendoza y A.J.L., la primera hermana del de cujus y la segunda hija del mismo; quienes en sus testimonios son contestes en afirmar que el causante era el padre de los demandantes y que como tal les daba el trato de hijos y éstos a su vez le daban al de cujus el trato de padre. Agregan que el causante les brindó alimentación, vestido y educación; y, que el ciudadano P.J.M.R. convivió con la madre de los demandantes. Tales declaraciones son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente cursa en autos facturas de pagos realizados por los demandantes para cancelar los servicios funerarios del de cujus; las cuales son valoradas como indicios de la existencia de un vínculo de afinidad entre el causante y los demandantes.

Una vez analizado el acervo probatorio consignado, considera quien juzga demostrada la posesión de estado por parte los demandantes, derivada tal convicción de la confesión contenida en el instrumento poder otorgado por el de cujus; y, de las testimoniales de los familiares de los demandantes donde reconocen dicha condición; por lo que la acción propuesta debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada J.E.G., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA intentado por O.A.J. Y O.J.C. contra los herederos desconocidos del ciudadano P.J.M.R., antes identificadas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE FILIACIÓN PATERNA y una vez quede firme el presente fallo, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de que se inserte la nota marginal correspondiente en las actas nacimiento pertenecientes a los ciudadanos A.J.O. y J.C.O., nacidos el primero en fecha 08-07-1954, partida Nº 94 del año 1954 y el segundo en fecha 23- 09-1956, partida Nº 186 del año 1956; donde se les reconoce como hijos del ciudadano P.J.M.R., según la sentencia dictada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y Bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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