Decisión nº 1164 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de octubre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2694

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1164

El 19 de mayo de 2011 el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de AVEFERTILES LA ESMERALDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 04 de junio de 2002, bajo el Nº 33 Tomo 19-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30924004-8, con domicilio fiscal en Vía el Pao de Zarate, Sector Caicara, Valles de Tucutunemo, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N, del 29 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0036 del 11 de noviembre de 2010 y la resolución de imposición de multa N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0014 del 17 de noviembre de 2010 en las cuales se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por multa e impuestos estadales sobre actividades mineras causados y no liquidados correspondiente a los periodos impositivos 2008 y 2009, por la cantidad total de bolívares ciento diez mil once bolívares con veintiocho céntimos (BsF.110.011,28) en materia de impuestos estadales sobre extracción de minerales y comiso de equipos.

I

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2010, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) emitió el Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0036 en la cual decide aplicar sanción de comiso a las maquinarias y equipos identificados en el acta de inspección N° SATAR/SUP/CF/2009-0036-04.

El 16 de noviembre de 2010, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) emitió Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0014 en la cual determinó que la contribuyente realizo extracción de recursos mineros no metálicos por lo que es contribuyente del impuesto de explotación y no realizó la cancelación del impuesto de explotación del mineral no metálico en los periodos 2008 y 2009 originándose impuestos no liquidados por Bs. (BsF.110.011,28).

El 18 de noviembre de 2010 la contribuyente fue notificada del acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0014.

El 16 de diciembre de 2010 el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del estado Aragua en Villa de Cura realizó inspección judicial en la que constató la actividad avícola de la contribuyente y los galpones en los cuales se realiza.

El 17 de diciembre de 2010 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución de multa del 15 de noviembre de 2010, el acta de reparo del 16 de noviembre de 2010 y acta de comiso del 11 de noviembre de 2010.

El 29 de diciembre de 2010 la contribuyente ejerció recuso de reconsideración ante la Gobernación del estado Aragua.

El 29 de marzo de 2011 la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) dictó la Resolución S/N en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 25 de abril de 2011 la contribuyente fue notificada de la Resolución S/N

El 19 de mayo de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0014, y acta de comiso N° SATAR/SUP/2009.

El 26 de mayo de 2011 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2694. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al a la administración tributaria estadal el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de julio de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 29 de julio de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración estadal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 20 de septiembre de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la apoderada judicial de la contribuyente según lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de septiembre de 2011el apoderado judicial de Avefértiles La Esmeralda, C.A. suscribió diligencia mediante la cual declara inoficiosa la prueba de exhibición de documentos en virtud de que la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) consignó el expediente administrativo siendo que la misma prueba se encuentra consignada en el referido expediente administrativo.

El 27 de septiembre de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 18 de enero de 2012 se dictó auto dando por recibida la comisión procedente del Juzgado de los municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite comisión con sus resultas debidamente cumplida y se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) presentó escrito de informes.

El 16 de abril de 2012 el Tribunal dejo constancia que el 08 de febrero del 2012 se inicio el lapso para dictar sentencia y que a partir del 08 de abril del corriente comenzó a transcurrir el diferimiento del lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que se dedica a los ramos de agricultura, cría y agroindustria, así como al beneficio, almacenamiento, transporte, reproducción, comercialización, importación, exportación, procesamiento y transporte de productos agrícolas o pecuarios o materias primas, maquinarias, equipos, animales, plantas y cualquier otro objeto relacionado con los ramos anteriores. Aduce que no realiza ni en el territorio de Aragua ni el resto del país, empresa de ningún tipo relacionada con la exploración o explotación de actividad minera no metálica.

La contribuyente afirma que realiza en la zona actual de ocupación un proyecto relacionado con el desarrollo de una granja agrícola destinada a la cría y levante de aves especializadas que incluye el mantenimiento de aves de postura y de huevos fértiles en el municipio Zamora del estado Aragua.

La Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, el 19 de junio de 2002 mediante oficio N° 0674 autorizó la afectación de recursos naturales para el establecimiento de la granja agrícola ratificada según oficio N° 000835 del 22 de mayo de 2007. Anexa inspección judicial realizada el 15 de diciembre de 2010.

La recurrente asevera que no puede cumplir con la formalidad tributaria que exige la administración tributaria estadal porque no realiza las actividades que afirma dicha entidad.

A tal efecto afirmó; “…Por supuesto que mi representada debió extraer minerales no metálicos para poder construir las terrazas donde se levantaron los galpones para la cría de aves (anexos “E y F”), pero eso no la constituye en sujeto pasivo o contribuyente de un impuesto contenido en la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Minería en el estado Aragua. Ahora bien, esa “extracción”, mas propiamente remoción, de material no mineral, fue debidamente autorizada por el órgano competencia nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual fue afirmado por las misma administración tributaria, como se trascribió mas arriba cuando afirmó que mi representada consignó “sólo el permiso de desafectación del (sic) emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”...”.

La recurrente aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad y falso supuesto de hecho por falta de fundamentación legal ya que no valora las pruebas promovidas. También alega falta de motivación por ausencia de pruebas.

III

ALEGATOS DE SATAR

El sujeto pasivo realizó extracción de los recursos mineros no metálicos ubicados en la jurisdicción del estado Aragua por lo cual es contribuyente del impuesto de explotación.

El sujeto pasivo extrajo mineral no metálico para la construcción de terrazas por 359.984,55 metros cúbicos, identificados por el número de galpón en el cuadro N° 1 del acta de reparo (folio 160 de la primera pieza) y solo presentó como documentación el permiso de afectación de recursos expedido por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

La administración tributaria estadal determinó un impuesto de explotación causado y no declarado por la contribuyente por BsF. 110.011,28 y además no presentó la declaración del impuesto de explotación de los años 2008 y de enero a junio de 2009, incumpliendo el artículo 61 de la Ley de Promoción y el Desarrollo de la Minería del 18 de agosto de 2003 infringiendo lo establecido en el artículo 106 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Tampoco presentó la solicitud de explotación por ante la dirección de asuntos ecológicos o ordenamiento territorial del estado Aragua.

En el escrito de promoción de pruebas el representante judicial de la Gobernación del estado Aragua afirma que la actuación de la administración tributaria estadal se fundamente en el procedimiento de verificación artículos 172 y siguientes para la sanción de multa y en el procedimiento de verificación 183 y siguientes para los tributos omitidos, todos del Código Orgánico Tributario.

Recuerda en su escrito que el acta de reparo es un acto de mérito trámite que no se recurre.

La administración tributaria estadal justifica el comiso conforme al artículo 94 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y la sanción establecida en el artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua N° 1524 del 07 de julio de 2009 en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Sobre la extracción de minerales, la administración tributaria estadal expuso lo siguiente: “…el sujeto pasivo…no pudo demostrar en sus argumentos y alegatos, ante ésta instancia el destino del volumen de los minerales no metálicos extraídos, ya que durante el procedimiento de fiscalización hubo evidencia de camiones que salían de la zona cargados de minerales no metálicos, por lo que se le considera sujeto pasivo de la obligación tributaria en calidad de contribuyente…”.

La administración tributaria estadal declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo contra el acta de comiso N° SATAR/SUP/2009-0036 del 11 de noviembre de 2010 con efecto en una retroexcavadora Caterpilar, una excavadora Caterpilar, un Minishover, un camión, un D) no operativo y un shover Caterpilar, contra la resolución de multa por BsF. 650,00 por incumplimiento de deberes formales N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0014 del 17 de noviembre de 2010 y el Acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0014 del 16 de noviembre de 2010.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos administrativos impugnados dictados por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Avefértiles La Esmeralda, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a establecer si la resolución de imposición e multa por Bs. 650,00, el comiso de maquinaria pesada por la falta de pago de los impuestos de extracción de materiales no metálicos en la construcción de terrazas para la construcción de galpones para la actividad avícola y la salida del material de la obra sin definir su destino y los supuestos impuestos causados y no liquidados por la construcción de las terrazas para una actividad avícola.

En primer lugar analizará este Tribunal todos los aspectos relacionados con la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales (artículo 145 del Código orgánico Tributario). Según la administración tributaria estadal procedió a fiscalizar el periodo comprendido entre enero de 2008 hasta junio de 2009.

El sujeto pasivo no presentó las declaraciones del impuesto especial de explotación para el periodo fiscalizado infringiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y no presentó la autorización especial de explotación por ante la Dirección de Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial del ejecutivo del estado Aragua, tipificado en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua.

Considera el Juez que debe decidir en primer lugar si Avefértiles La Esmeralda, C. A. es sujeto pasivo del impuesto de explotación de minerales no metálicos según la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua.

No es un aspecto controvertido en la presente causa que la contribuyente se dedica a la explotación de los ramos de la agricultura, la cría y la agroindustria y que en el terreno para la construcción de los galpones que utilizaría para su objeto principal procedió a la elaboración de terrazas disponiendo del mineral no metálico sin que se especifique en el expediente su destino final. Así se declara.

Debe resolver el juez si la disposición de mineral no metálico en este tipo de construcción, cuando su objetivo es la construcción de galpones mediante la elaboración de terrazas y la recuperación de costos por la probable venta de dicho material, es suficiente para considerar a la contribuyente como sujeto pasivo del impuesto de explotación de minerales no metálicos.

Como quiera que el periodo objeto de fiscalización fue el comprendido entre enero de 2008 hasta junio de 2009 la ley aplicable es la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua del 18 de agosto de 2003, la cual fue derogada con la ley del 7 de julio de 2009, a su vez derogada con la ley publicada el 03 de noviembre de 2009.

Conforme a la identificada ley está dirigida al sector minero así se especifica en los artículos 4, 5, 6, 8 y 10 y 11.

Artículo 4. El Ejecutivo Estadal elaborará planes estadales (sic) para el desarrollo económico del sector minero basados en el catastro minero y uso industriales de los minerales ubicados en el Estado Aragua.

Artículo 5. La exploración, la explotación y aprovechamiento de los recursos objeto de esta ley comprende.

  1. Promover y estimular el desarrollo de la actividad minera (…).

    Artículo 6. El Ejecutivo Estadal tiene la obligación de promover las investigaciones en el área minera (…).

    Artículo 10. Las actividades mineras reguladas por esta Ley se clasifican en atención a su intensidad y duración en:

  2. Explotaciones Permanentes: son aquellas de carácter comercial y comprenden operaciones continuas (…).

  3. Explotaciones Eventuales o Artesanales: se refiere a las operaciones temporales de limpieza y canalización de cursos de agua; las que tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de material para obras de utilidad pública y las que se realicen con métodos manuales cuyos volúmenes de extracción sean menores a mil doscientos metros cúbicos (1.200 mts3 anuales), lo cuales se regirán por lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

    (Subrayado por el Juez).

    Una mina es una excavación realizada para extraer del subsuelo minerales útiles. La ley que rige la materia vigente para la fecha de los hechos (como hemos observado en los artículos precedentemente transcritos) regula las explotaciones permanentes y evidentemente la elaboración de terrazas para la construcción de galpones para la actividad avícola no es una actividad minera permanente. Así se declara.

    La otra alternativa es que la explotación sea considera eventual o artesanal. El artículo 10 supra transcrito requiere tres condiciones para declarar la explotación como eventual o artesanal a saber:

  4. Operaciones de limpieza y canalización en curso.

  5. Operaciones que tienen por objeto satisfacer necesidades inmediatas de material para obras de utilidad pública y,

  6. Operaciones realizadas con métodos manuales cuyos volúmenes de extracción sean menores a 1.200 mts3 anuales.

    Ninguna de las tres condiciones se cumplen en el caso de la elaboración de terrazas para la construcción de galpones para una actividad avícola. En el acta de reparo (folio 160) se describe sin lugar a dudas que el periodo fiscalizado es el año 2008 y el primer trimestre de 2009 y un total de relleno con el objeto de adecuarlo para la construcción de galpones con un total de 359.984,55 mts3., de material removido, lo cual confirma que no se cumple el tercer supuesto del mencionado artículo 10.

    Por otro lado, consta inserto en los folios 40 y siguientes del expediente que el Gobernador del estado Aragua, ciudadano Didalco B.G. autorizó el 29 de enero de 2007 a la contribuyente para la ampliación para la ocupación de acuerdo al estudio técnico ambiental relacionado con una granja avícola destinada a la cría levante de aves especializada incluyendo el mantenimiento de aves de postura, sobre un decreto del 15 de enero de 2002 para la ejecución del proyecto, con los únicos requisitos del permiso del Ministerio del Ambiente y de no afectar recursos naturales renovables.

    Consta también en el expediente (folios 47 y siguientes) la autorización N° 0674 de la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales emitida el 19 de junio de 2002 para la construcción de terrazas (numeral 3), el movimiento de tierra deberá hacerse sin afectar los precios vecinos, ni la disposición del material resultante (sic); el movimiento de tierra para ambos lotes de terrenos será de 40.331,05 mts3 de corte y 237.356,64 mts3 de relleno, el excedente se deberá utilizar sólo en el acondicionamiento de las vías internas de la finca (numeral 29). El 22 de mayo de 2007 esta autorización fue confirmada en el oficio N° 000835 (folio 54).

    No obstante en la Gaceta oficial del estado Aragua extraordinaria del 02 de julio de 2010 (posterior a la fiscalización) El Gobernador del estado Aragua, ciudadano R.E.I.R. publico el Decreto N° 5022 en el cual revoca la autorización dada por el anterior Gobernador ciudadano Didalco Bolivar, pero en criterio de este juzgador este decreto no es suficiente para declarar a la contribuyente como sujeto pasivo del impuesto a la extracción de minerales no metálicos supuestamente realizado en una fecha anterior cuando la autorización del Gobernador estaba vigente. Así se declara.

    No escapa a la observación del Juez que el acta de comiso tiene fecha del 11 de noviembre de 2010 (folio 169) en la cual se lee el siguiente texto (folio 170): “…Es de señalar que el sujeto pasivo AVIFERTILES LA ESMERALDA, C. A., no posee la totalidad de la documentación establecida en la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del Estado Aragua, Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1524, Decreto Legislativo N° 1584 publicado en fecha 7 de julio de 2009, evidenciándose en el momento de la fiscalización que el mismo ejerce la actividad minera…”, y en el acta de retención preventiva N° 0036-06 tiene fecha del 25 de septiembre de 2009 se lee: “…Está incumpliendo con la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua y con la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua…”. Verifica el Juez que tanto el acta de comiso como toda la actuación del SATAR hace referencia a la ley de 2009 que no estaba vigente para el momento de la construcción de terrazas por parte de la contribuyente, además no existe ninguna prueba o constancia en el expediente del destino final de la tierra sobrante que supuestamente la contribuyente trasladaba en camiones.

    Es de hacer notar que la fiscalización (informe fiscal del 05 de noviembre de 2009 – folio 185) y el acta de retención se refieren al año 2008 y primer trimestre de 2009, en los cuales esta normativa no estaba vigente sino la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el Estado Aragua de agosto de 2003.

    El informe fiscal del 05 de noviembre de 2009 (folios 185 y siguientes) sucrito por la auditor fiscal está lleno de referencias de que la contribuyente no realiza actividades de explotación de Minerales no Metálicos. En este informe se determinó aplicar la sanción contenida en el artículo 96 de la Reforma de Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua (no vigente) y con los artículos 107, 108 y 111 del Código Orgánico Tributario, para un total de 797,50 unidades tributarias, a las cuales se le aplicó posteriormente el comiso de la maquinaria.

    El 06 de mayo de 2011, el Gobernador de estado Aragua, ciudadano R.E.I.R. decretó la expropiación (folio 196) de los terrenos y bienechurías de Avefértiles La Esmeralda C.A., y ordenó que se efectúen las negociaciones para el pago de las mismas, pero este decreto de expropiación no es competencia de este Tribunal y así se declara.

    Sobre el comiso de las mercancías y las sanciones, la administración tributaria estadal se fundamenta en los artículos 2,4 y 5 del Decreto N° 1560 del 02 de junio de 2009 (no estaba vigente para el periodo fiscalizado). Como resultado de la fiscalización se impuso una multa de BsF. 110.011,28 además del comiso de la maquinaria.

    La administración tributaria estadal aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 94 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 94 °

    Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

      Este artículo establece la pena de comiso pero no cuando debe ser aplicado. No obstante el artículo 97 dispone:

      Artículo 97 °

      Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos.

      Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.

      (Subrayado por el Juez).

      La administración tributaria estadal aplicó la pena de comiso establecida en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

      Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    7. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

      (…)

      Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.

      (…)

      (Subrayado por el Juez).

      En el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF7MNM/2010/0014 del a6 de noviembre de 2010 (folios 159 y siguientes), en el numeral 2 se fundamenta la omisión de tributos en el artículo 47 de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua publicada el 18 de agosto de 2003.

      Artículo 47. Los beneficiarios de derechos mineros pagarán un impuesto de explotación, calculado de acuerdo al valor comercial del mineral en la mina de la siguiente manera:

      (…)

  7. Las actividades de extracción eventuales pagarán el 6% sobre el valor comercial del mineral en la mina.

    Como ha verificado ampliamente el juez en esta causa, la contribuyente no es beneficiaria de derechos mineros ni tiene la explotación de una mina, por lo cual no es sujeto pasivo de esta ley.

    Como resultado del análisis de los hechos y de las circunstancias y normativa aplicables a la presente causa, es evidente que conforme con la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería en el estado Aragua del 18 de agosto de 2003, la contribuyente no es sujeto pasivo del impuesto por explotación de minerales no metálicos, puesto que caso contrario, cualquier movimiento de tierra para la construcción y el movimiento de tierra correspondiente estaría en las mismas circunstancias, incluso si se dispone de ella para la recuperación de costo, cuestión no demostrada en la presente causa, cuando la fiscalización solo señala someramente que “…para el momento de la fiscalización se encontraba ejerciendo actividades de extracción de minerales no metálicos…” ( como parte de la elaboración de terrazas para lo cual estaba autorizada por el propio Gobernador del estado). Así se declara.

    Como consecuencia de la declaración anterior, necesariamente el Tribunal anula el comiso de las maquinarias y las sanciones impuestas, sin perjuicio de los efectos que la expropiación de los bienes que decretó el Gobernador del estado Aragua y supuestos pagos de las bienechurías a la contribuyente, aspectos estos que escapan a la competencia de este tribunal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de AVEFERTILES LA ESMERALDA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N, del 29 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0036 del 11 de noviembre de 2010 y la resolución de imposición de multa N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0014 del 17 de noviembre de 2010 en las cuales se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por multa e intereses e impuestos estadales sobre actividades mineras causados y no liquidados correspondiente a los periodos impositivos 2008 y 2009, por la cantidad total de bolívares ciento diez mil once bolívares con veintiocho céntimos (BsF.110.011,28) en materia de impuestos estadales sobre extracción de minerales y comiso de equipos.

    2) NULAS y sin efecto legal alguno el Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0036 del 11 de noviembre de 2010 y la resolución de imposición de multa N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0014 del 17 de noviembre de 2010 en las cuales se le impuso un reparo fiscal a la contribuyente por multa e impuestos municipales sobre actividades mineras causados y no liquidados correspondiente a los periodos impositivos 2008 y 2009, por la cantidad total de bolívares ciento diez mil once bolívares con veintiocho céntimos (BsF.110.011,28) en materia de impuestos estadales sobre extracción de minerales y comiso de equipos.

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y a la contribuyente AVEFERTILES LA ESMERALDA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2694

    JAYG/ms/ps

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