Decisión nº 2011-073 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1087

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la profesional del derecho J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; recibido en este Tribunal el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2010 - 1087.

El 17 de marzo de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley. No obstante la parte recurrente presentó escrito de reforma en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo la misma admitida en fecha seis (06) de abril de ese mismo año.

En fecha 09 de Agosto de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron la parte recurrente, así como la recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales presentando en dicha oportunidad escritos mediante los cuales promovieron sus probanzas.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 18 de octubre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Acto de Informes Orales, de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comparecieron la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2010, este Tribunal procedió a decir “Vistos” y se declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia sobre la presente causa, ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011 difirió la publicación del extenso del fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, vista la Designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual se designó a la abogada Marvelys Sevilla, la mencionada Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 24 de enero de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte recurrente impugna la Resolución N° 00013639 dictada el 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), la cual señala esta viciada de tal forma que debe ser declarada su nulidad por la razones siguientes:

Aduce que a través de la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), reguló el bien inmueble en un procedimiento que se inició a solicitud del ciudadano F.B., que en criterio de la accionante, no tenía la cualidad para intentarlo, en vista de que quien arrendó a la sociedad mercantil fue F.B. albacea de M.Y.S.S., y por tal motivo la notificación efectuada fue defectuosa, toda vez que a su juicio, violentó el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y produciendo los efectos del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también su derecho al debido proceso.

Arguyó la demandante, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que los argumentos esgrimidos por la Administración para dictar el acto en cuestión, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1.425 del Código Civil, 451; 453; 455; 463; 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil; y el Artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que se apreciaron erróneamente elementos la clase del inmueble, respecto del cual el referido acto menciona que se trata de una oficina, sin embargo el documento de propiedad del inmueble señala que su uso es para vivienda, que solo indica de forma breve ciertas características de la zona, de los acabados del inmueble, de las instalaciones con las que cuenta, y una discriminación del área original del inmueble la cual se aprecia de forma errada en el acto recurrido, toda vez que el mismo tiene un metraje de 115,00 metros y no de 117,72 metros como lo indica el informe de avalúo practicado en sede administrativa, igualmente señala que la administración erró en la apreciación de los datos referidos a la edad del inmueble y al área total de construcción, que no se tomaron en cuenta la distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales.

Manifiestan que el acto recurrido no atendió a situaciones como que el inmueble no cuenta con área de esparcimiento, que su iluminación es inadecuada, que existe un franco deterioro en los pisos, paredes, que el ascensor principal tiene más de dos años sin funcionar, funcionando ocasionalmente el ascensor de carga, aspecto que según indican, era fundamental para valorar un inmueble ubicado en el piso 6, por la importancia que los referidos ascensores poseen a efectos del acceso.

Adicionalmente indican que tampoco se considero las negociaciones realizadas con por lo menos 6 meses antes de la solicitud de regulación en la zona (con indicación de su incidencia), ni los precios medios en los que se hubieren enajenados inmuebles similares en los últimos dos (02) años, ni los servicios públicos existentes, intensidad del uso, por lo que denuncia la infracción de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló en su escrito libelar, que la Administración incurrió en falta de motivación, porque la Dirección General de Inquilinato, no determinó en el acto administrativos las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tal decisión; por tanto adujo que la Administración infringió el contenido de las disposiciones 9, y 18 ord. 4° y 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos que conforme a las normas señaladas, el acto administrativo no menciona la persona a la que va dirigido y no contiene la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales de la misma.

Finalmente solicita se declare “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Avalúos S.A. contra la Resolución N° 00013639 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación señala:

En relación al alegato de la parte actora referido a la existencia de vicios en la notificación indica que no existe tal notificación defectuosa en virtud que la misma cumplió con su objetivo, y que fue un error material incluir la letra “R” en el apellido del solicitante de la regulación, que de ninguna forma puede generar como consecuencia la anulabilidad del acto, adicionalmente indica que la referida notificación se realizó mediante cartel en el bien inmueble objeto de la regulación, por lo que queda convalidada su actuación, más cuando la sociedad mercantil Venezolana de Avaluos S.A., conoció de la existencia del acto al punto de accionar en el lapso legalmente establecido, contra el acto administrativo en cuestión.

En cuanto a la denuncia referida a la violación del debido proceso, aduce que el acto administrativo no violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, no se cercenaron los derechos de la parte actora ni se le produjo indefensión, y que prueba de ello son las diferentes actuaciones cursantes en el expediente administrativo.

En lo que respecta a la falta de motivación del acto señala que la parte actora alegó la ausencia de motivación fáctica y jurídica así como el falso supuesto, vicios que la doctrina y la jurisprudencia excluyen entre sí. Que la Dirección General de Inquilinato decidió conforme a estudios realizados en función de la ubicación, características del sector servicios entre otros; determinando así el costo del mismo, que se está en presencia del vicio de inmotivación cuando del contenido del acto no se desprenden las razones de hecho ni de derecho consideradas para dictarlo señalando que en los actos de efectos particulares no es menester que la administración explane una exposición analítico y extensa, pudiendo considerarse motivada cuando ha sido decidida conforme a hechos que se desprenden del expediente, no dando lugar a dudas acerca de lo debatido y de su fundamento legal; y que en el caso de autos el acto administrativo se encuentra debida y suficientemente motivado , ya que expresa las razones en las que se basó la administración para dictar su decisión.

La representación judicial del recurrido rebate la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora señalando que la Dirección General de inquilinato explanó de forma irreprochable el supuesto fáctico en las disposiciones que regulan la materia, a saber: los artículos 9, 29, y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, base legal de los actos de inspección y avalúo del inmueble correspondiente a los fines de fijar el canon de arrendamiento.

Finalmente solicita se declare “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Avalúos S.A. contra la Resolución N° 00013639 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).

IV

INFORME DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de informes señala que luego de observadas las actas que conforman el expediente, especialmente de los medios probatorios promovidos por las partes, y tomando en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la administración tomo su decisión, se debe concluir forzosamente en que “ (…) la Administración autora del acto incurrió en el vicio de Falso Supuesto, por silencio de prueba, al no haber analizado la misma a fondo, al no valorarla en su justa medida, es decir, dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del informe de avalúo realizado, siendo que se pudo constatar que el informe de avalúo presentado por la administración, carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble.” (folio 191).

Señala el Ministerio Público que no aparece determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento. Indica la representación fiscal en su escrito conclusivo, que al adolecer el acto administrativo recurrido del vicio de falso supuesto de hecho, por consiguiente adolece también del carecimiento de causa del acto de fijación del canon arrendaticio del inmueble, siendo imposible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente la representación del Ministerio Público concluye que debe ser declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Avalúos S.A. contra la Resolución N° 00013639 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) y solicita así sea declarado.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas las partes presentaron los siguientes medios probatorios:

La parte recurrente hizo valer el mérito favorable de los autos, indicando esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa que la administración hizo valer la Resolución Nº 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato; informe de Avalúo realizado el 10 de noviembre de 2009, por la oficina de avalúos de la referida Dirección y el Informe Técnico efectuado el 02 de noviembre de 2009, admitiendo este Tribunal las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho.

De igual modo, la representación judicial del ente recurrido hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que quien aquí suscribe consideró que la misma corresponde al “merito favorable de los autos”, el cual no constituye medio probatorio alguno, ya que éste versa sobre la aplicación del principio de la comunidad de la prueba resultando en consecuencia, intrascendente, e inoficioso el pronunciamiento sobre dicho medio de prueba.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente hizo valer la Resolución Nº 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat); copia del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Novena de Caracas, en fecha 07 de junio de 1990; Originales de los soportes de pago Nº 025255, de cheque Nº 51582402 del Banco Mercantil emitido por Venezolana de Avalúos, S.A.; Informe Técnico que le sirvió de base para dicha Resolución Nº 00013639 de fecha 12 de noviembre de 2009, emitido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Vivienda; Documento de propiedad del apartamento Nº 6-D, ubicado en el piso 6 del edificio Residencias La Carlota, situado en la Florida, del municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una antigüedad de 44 años; Cartel de Notificación del acto administrativo; Original del informe de avalúo de fecha 18 de diciembre de 2009; Original de Informe de Avalúo, de fecha 18 de diciembre de 2009, realizado por la empresa CONSULTORIA Y SERVICIOS DE TASACION (CONITASA), admitiendo este Tribunal las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho.

Asimismo la recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.622 y R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.174; admitiendo este Tribunal dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y fijando oportunidad para que los mencionados ciudadanos se sirviesen a declarar por ante este Órgano Jurisdiccional como en efecto ocurrió y que riela a los folios 165 al 167 del expediente judicial.

VI

DE LA COMPETENCIA

En primera instancia, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00013639, de fecha12 noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes. En ese sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa

.- (Resaltado añadido)

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:

Artículo 10: “la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”

Igualmente, el artículo 78 ejusdem, señala que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación” en la circunscripción judicial de la Región Capital los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

VII

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

Denuncia la parte recurrente que el procedimiento de regulación de alquileres se inicio por solicitud del ciudadano F.B., pero que dicho ciudadano no tiene cualidad para iniciar dicho procedimiento toda vez que quien arrendó el inmueble en cuestión, y por tanto, quien tiene cualidad es el ciudadano F.B..

Al respecto debe referirse que “la cualidad - es - la categoría sustancial por excelencia, es decir, el eje de las acciones y excepciones de mérito o de fondo” (Samuel Benaím Nuñez, La cualidad jurídica Subjetiva y el consiguiente Interés para Accionar o Excepcionarse. Pp. 201). Así la cualidad para accionar es el eje, sobre el que orbita la pretensión o excepción que se oponga, y que nace en virtud de la relación existente entre el sujeto y el hecho o derecho que genera la referida acción o excepción. La cualidad tiene relevancia en sede administrativa, pues en casos como el de autos - procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento- la ley señala específicamente quienes poseen la cualidad para iniciarlo; así el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala claramente quienes se consideran interesados, y en consecuencia tienen cualidad a efectos del procedimiento administrativo, señalando a el propietario, el arrendador, el arrendatario, el subarrendador y subarrendatario, el usufructuante y el usufructuario, así como todas aquellas personas que tengan interés personal, legitimo y directo en el referido procedimiento.

Dicho lo anterior se observa que, en el caso de autos, el error en el que incurrió la Administración, es un simple error material, que consistió en añadir una R en el apellido del solicitante de la regulación, pues en efecto no se trata de una persona distinta al arrendador, tal y como se despende de los recaudos presentes en el expediente administrativo, sujeto que posee cualidad para solicitar la regulación de el inmueble que arrendó, según la norma que regula la materia, referida en el párrafo precedente. En consecuencia se desecha la falta de cualidad denunciada. Así se declara.

VIII

PUNTO PREVIO II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con la demanda de nulidad, se solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de lo cual se abrió pieza separada, declarando improcedente la misma en fecha 26 de abril de 2010. Posteriormente en fecha 24 de mayo de ese mismo año, la parte actora solicito nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos, respecto de la cual este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en fecha 27 de mayo de 2010, declarando improcedente la misma.

En fecha 07 de junio de 2010, la parte actora consigno escrito por el cual solicitó nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, observándose que a la fecha no consta en autos pronunciamiento en relación a la referida medida cautelar. Ante tal circunstancia, dado que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito, y dado que las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, es por lo que resulta forzoso pasar a decidirlas conjuntamente en el capitulo siguiente:

IX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto contra la contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del para entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat), por medio del cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente recurso, por lo que el objeto de la presente demanda se centra en determinar si el referido acto administrativo se encuentra o no ajustado a derecho.

Así las cosas, señala la parte recurrente que el ciudadano F.B., fue quien interpuso la solicitud de regulación en sede administrativa y que el mismo no tiene cualidad para ello, ya que quien arrendó el inmueble, y por ende quien tiene cualidad para iniciar el procedimiento administrativo de regulación era F.B. (sin R), por lo que a su decir la Administración infringió los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, produciendo los efectos contemplados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente se observa en términos generales que la parte recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, en base a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 1.425 del Código Civil, 451; 453; 455; 463; 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil; y el Artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de igual modo la administración infringió, a su decir, el contenido de las disposiciones 9, y 18 ord. 4° y 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos que conforme a las normas señaladas, el acto administrativo no menciona la persona a la que va dirigido y no contiene la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales de la misma.

Frente a ello la parte recurrida aduce que la notificación no adolece de ningún vicio y que la misma cumplió con el fin para el que esta destinada, y prueba de ello es la interposición del recurso en tiempo hábil, adicionalmente señala que el querellante denuncia dos vicios que son excluyentes entre sí como lo son la inmotivación y el falso supuesto; en ese mismo orden indica que el acto recurrido no adolece de inmotivación por cuanto el acto señala claramente los motivos en los que se baso para dictar su decisión, y que adicionalmente, tampoco adolece de falso supuesto toda vez que encuadró de forma irreprochable el supuesto fáctico en las disposiciones normativas aplicables a la materia.

Precisados los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta Juzgadora que en relación a la notificación, tal y como ya se indicó en este fallo, la misma únicamente adolece de un simple error material referido al nombre del solicitante, advirtiéndose que adicionalmente en el texto de la notificación se identifica el inmueble objeto de regulación, y demás datos que permitieron a todo evento que la notificación cumpliera con el fin para el cual estaba determinada, ello se constata con el hecho de que el recurrente participó en el procedimiento llevado a acabo en sede administrativa, ejerciendo posteriormente, en sede jurisdiccional, la demanda de nulidad que aquí se debata dentro del tiempo oportuno. En consecuencia se desechan los vicios denunciados en relación a este particular. Así se declara.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora no puede dejar de advertir, que en las denuncias efectuadas por el recurrente se aduce la existencia paralela de dos vicios: la inmotivación y el falso supuesto; en ese sentido, debe precisarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la denuncia de los vicios señalados en forma conjunta. Ello así, vale puntualizar que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; el falso supuesto por su parte se patentiza de dos maneras a saber, cuando la administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de su decisión (falso supuesto de hecho), o bien cuando no existe correspondencia entre los hechos y las normas bajo las cuales son subsumidos (falso supuesto de derecho).

De lo explanado se entiende como consecuencia lógica que, el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada; y que, dentro de esta se ubican los vicios de falso supuesto que puedan aducirse, por lo que la denuncia de ambos es incongruente.

Sin embargo, es criterio de esta juzgadora, en atención a la tutela judicial efectiva, pese a la falta de claridad de parte del recurrente al denunciar los vicios en que haya podido incurrir la Administración, este Tribunal Superior procede al esclarecimiento en forma separada de los vicios denunciados.

En cuanto a la motivación, bien vale referir lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001, (caso: E.R.d.R.):

…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...

.

En atención a lo trascrito se concluye que la motivación es la causa sobre la que reposa el acto administrativo, y la misma se encuentra expresada aun en los casos en lo que solo se haga referencia a la norma que sirvió de base para dictar el acto y con la constancia en el expediente administrativo de los hechos y alegatos en los que se fundó la administración. En ese sentido se observa, en el caso que nos ocupa, que el acto administrativo expresado en la Resolución impugnada, no solo refiere la base legal sobre la que sustenta los motivos de su decisión, sino además señala de manera suficiente los hechos, haciendo posible que se entiendan los motivos de la administración para tomar su decisión, por lo que mal puede afirmarse la inexistencia de motivo en el acto, en consecuencia, se desecha la denuncia de el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Así se declara.

Ahora bien, desechada como ha sido la denuncia del vicio de inmotivación, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto, al respecto debe precisarse que el recurrente argumenta la existencia del referido vicio toda vez que la Administración no valoró correctamente los elementos de obligatoria observancia según lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “respecto de la clase de inmueble indican que es una oficina, sin embargo el documento de propiedad señala que el inmueble en referencia tiene uso como vivienda, solo se indica en forma breve ciertas características de la zona, de los acabados de inmueble, de las instalaciones con que cuenta y, una discriminación de área original del inmueble cuyo metraje es errado, ya que el inmueble tiene un área de 115,00 metros y no los 117,72 que se indican en el informe de avalúo e igualmente es errada el área total de construcción y edad del inmueble ya que este tiene aproximadamente 44 años” continua indicando la parte actora que la administración efectúo su apreciación “sin tomar en cuenta la distancia a los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales, Tampoco señala que la edificación no cuenta con un área de esparcimiento, que la zona de estacionamiento está con iluminación inadecuada y se encuentra en un franco deterioro de piso y paredes”.

Ello así conviene apuntar que el falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).

En ese sentido, a los fines de determinar si la Administración incurrió o no en el aludido vicio de falso supuesto de hecho, debe atenderse a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece los parámetros a considerar par al fijación del canon de arrendamiento en sede administrativa, explanado la referida norma lo que a continuación se transcribe:

Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Parágrafo Único:

A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

(Resaltado añadido)

Dicha norma establece los parámetros legales que han de servir de base a la administración a los efectos de establecer el valor del inmueble a los fines de fijar el canon de arrendamiento, que tal y como se aprecia de la simple lectura de la norma, han de ser valorados de manera concurrente. Así, a criterio de quien aquí decide, la norma contenida en la ley especial es clara en cuanto a los factores a considerar, por lo que los valores que se señalan en la experticia en sede administrativa, deben ser especificados expresamente en el informe respectivo, en adecuación a los requerimientos que la norma impone, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; y si bien es cierto que existe la posibilidad de que sea materialmente imposible obtener ciertos valores (en casos puntuales como lo seria el valor de los actos de enajenación de inmuebles similares en los últimos dos años si en ese tiempo no se ha verificado ninguna enajenación), al ser carga de la administración la observación de todos los elementos aludidos por la ley especial, en caso de no poder valorar algún elemento, debe está señalar la circunstancia, los motivos, y si fuere posible las diligencias efectuadas para obtener el elemento del cual se trate, de manera que se constate que fue valorado, pero su ponderación resultó imposible.

Ello así, en el caso de autos conviene precisar que por una parte, la Administración valoró lo referente a los factores de uso, clase, situación y demás características del inmueble, señalando con acierto que el referido apartamento esta destinado a uso de oficina, así se desprende del propio escrito presentado por la parte recurrente en sede administrativa, así como del avalúo presentado como prueba documental y posteriormente ratificado con las respectivas testimoniales. Sin embargo, se desprende del informe de avalúo que sirvió de base al acto recurrido que la administración dejó de valorar elementos señalados en la norma, en especifico lo indicado en relación al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; adicionalmente no se observa de las actas que conforman el expediente administrativo la ponderación de los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos dos años, como lo indica la norma, únicamente se asignó un valor al inmueble y al puesto de estacionamiento considerado en su valor de forma separada, sumando ambos valores, y asignado el producto de dicha operación como “precios medios en los últimos dos años”, lo que denota un ostensible error de la Administración, pues es evidente que el monto aportado no responde al concepto indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al que además se le asigno aleatoriamente un 90% del valor ponderado, lo que incidió decisivamente en la formula utilizada para calcular el canon de arrendamiento, tal y como se observa de la simple apreciación del folio 54 del expediente administrativo.

Así se constata que la Administración incurrió en una falsa apreciación de los valores relativos a la enajenación de inmuebles similares en los últimos dos años, sin indicar las circunstancias a las que responden los datos aportados. Por otro lado, visto el avalúo consignado por la parte actora como prueba documental, debidamente ratificados en su contenido mediante prueba testimonial de los ciudadanos R.L.A. y R.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.190.622 y V-1.751.174 respectivamente, cuya evacuación tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2010 y 06 de octubre de 2010, tal como consta de los folios 169 al 175 del expediente judicial tal y como corresponde conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De los datos aportados por el referido avalúo se concluye que el valor del inmueble es considerablemente menor al ponderado por la administración, y que sirvió de base para determinar el canon de arrendamiento.

Igualmente del referido avalúo y de los documentos que reposan en el expediente se desprende que el metraje del inmueble objeto de regulación es distinto al indicado por la administración, pues se aprecia en el avalúo efectuado en sede administrativa la indicación de que el inmueble consta de 117,72 metros cuadrados, en tanto que el documento de propiedad señala una extensión de 115 metros cuadrados, y así lo confirma el avalúo presentado en fase probatoria.

Así las cosas, observa quien aquí decide que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, concretamente que el avalúo elaborado por la Dirección General de Inquilinato se encuentra viciado de las irregularidades sostenidas en el escrito libelar. Así las cosas y valoradas las pruebas presentadas en autos, en contraste con el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, esta Sentenciadora concluye que, la Administración en el informe técnico y de avaluó realizado para obtener el canon de arrendamiento correspondiente ponderó erróneamente los elementos necesarios conforme al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por lo que se procede a declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, vista la petición del accionante en su recurso, referida a restablecer la situación jurídica infringida mediante una nueva fijación de avalúo del inmueble, desaplicando el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esta juzgadora observa que el artículo 259 de nuestra carta magna, es claro en cuanto a labor del juez contencioso en relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando señala:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(subrayado añadido).

En relación con el artículo, norma rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, se observa que el juez posee facultad para disponer en sus fallos todo aquello que conduzca a restablecer la situación jurídica infringida imputable a la actuación de la Administración. Frente a ello, y tomando en cuenta la petición del accionante se debe indicar lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 79: Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo. (Subrayado añadido).

En ese orden de ideas debe referirse a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Resaltado añadido).

Igualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 20 señala:

Articulo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

De las normas transcritas se colige, que corresponde a todos los jueces y juezas, aun de oficio asegurar la integridad de la Constitución, y que en caso de incompatibilidad, entre la Constitución y una norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales decidir lo conducente. Por tanto en el presente caso, cumpliendo con el deber impuesto por el constituyente, y visto que es un deber del juez el velar por la integridad de la Constitución y por su cabal y efectivo cumplimiento, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 334 del Texto Fundamental, pasa a revisar por control difuso la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la presunta colisión con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

En lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previamente trascrito se observa que el constituyente dispone ampliamente la facultad del juez para materializar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la Administración al particular. En el caso que aquí ocupa, la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, lesiono al particular, estableciendo un canon de arrendamiento sin ajustarse de manera integral a los parámetros que le indica el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este caso, la forma más idónea para restablecer la situación jurídica infringida, seria indubitablemente la fijación de un nuevo canon, y si bien es cierto que esa tarea corresponde en estricto reparto competencial al órgano administrativo que emitió el acto recurrido, la remisión del expediente y la orden de una nueva regulación tomaría un tiempo indeterminado, con los riesgos de que en sede administrativa se incurra nuevamente en vicios, que generen una regulación viciada y en consecuencia se diluyeran las resultas del juicio que declaró la nulidad del acto. Ante ello, es evidente que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios dispone a todas luces una limitación a las facultades del juez para restablecer la situación jurídica infringida, contrariando lo dispuesto por lo el articulo 259 de la Carta Fundamental, al prohibir que se fije el canon de arrendamiento en el fallo del juez, dejando de lado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así las cosas bien vale traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional respecto de este aspecto en particular en su decisión N° 599 de fecha 17 de marzo de 2003:

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

(negrillas añadidas)

De lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, se colige que la actividad del juez contencioso no puede limitarse a la fiscalización de los actos de la administración, pues a los fines lograr materializar el sentido, propósito y razón del articulo 259, podrá incluso sustituirse en el órgano o ente que dicto el acto a los fines de proveer lo que le fue negado al particular a causa de la actuación viciada de la Administración. Por ello, en el caso que aquí ocupa, la fijación de un nuevo canon de arrendamiento en sede judicial, es perfectamente congruente con la realización de la justicia y de la tutela judicial efectiva.

Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Sentenciadora desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, para el caso concreto, la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por resultar tal norma incompatible con el artículo 259 del Texto Fundamental, razón por la que la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 336 numeral 10 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez definitivamente firme, deberá ser remitida a la Sala Constitucional del M.T. de la República a los fines de su revisión. Así se declara.

En consecuencia, desaplicada como ha sido la disposición legal contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a efectos de proceder a la fijación del canon de arrendamiento correspondiente, aprecia quien aquí decide, que no consta en autos elementos de los cuales pueda determinarse el canon de arrendamiento que debería aplicarse al inmueble objeto del acto de regulación impugnado en el presente caso. En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar con arreglo a las directrices indicadas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del acto administrativo cuya nulidad fue previamente declarada en este mismo fallo, realizada por un solo experto. Así se decide.

X

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del derecho J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

  2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del derecho J.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 82.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

  3. La nulidad de la Resolución N° 00013639, de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual riela en el expediente signado con el N° 55.333-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

  4. Desaplicar por control difuso lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble en cuestión, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Asimismo en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo., diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ______(___) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZA,

MARVELYS SEVILLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.E.C.

En fecha veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011), siendo las diez y media ante meridiem (10:30 am) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________ .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.E.C.

Exp. 2010-1087

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR