Decisión nº 3299 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de junio de 2015

205° y 156º

EXPEDIENTE Nº 3325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3299

Visto el escrito contentivo del recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada I.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.196, en su carácter de apoderada judicial de AVÌCOLA LA ROSITA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 25 de junio de 2001, bajo el número 67, tomo 32-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30825486-0, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta Aportante de LOCTI, emitido el 22 de mayo del 2015 por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT).

El 11 de junio de 2015 se ordenó formar expediente bajo el Nº 3325 y se le dió entrada a dicho recurso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia, observa este sentenciador, de las actuaciones que conforman la presente causa que la misma esta referida a un recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la abogada I.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.196, en su carácter de apoderada judicial de AVÌCOLA LA ROSITA, S.A, contra la imposición sobre la capacidad contributiva reflejada en el estado de cuenta Aportante de LOCTI, emitido el 22 de mayo del 2015 por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT).

En este sentido, es importante señalar que la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, establece: “…Artículo 1: se crean los siguientes seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

  1. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia..”

Del artículo antes trascrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios sean dirimidos a través del juez territorialmente natural, pues se trata de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce de la causa, que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

Del Código Orgánico Tributario se puede resaltar el artículo 262, que establece lo siguiente:

…El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto…

(Negrillas de este tribunal).

Del contenido de la citada norma, es necesario destacar que si bien la misma contempla cuales son los órganos competentes para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio, sin embargo, es necesario resaltar que en esta materia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

El criterio precedente ha sido plasmado en la Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004 y N° 2.358 del 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa, donde se expuso lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en defecto su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la Administración Tributaria…

.

En base al criterio antes señalado y tomando en cuenta los principios de libre acceso a los órganos de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma quien decide que estos principios se garantizan por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y en virtud de que es evidente que AVÌCOLA LA ROSITA, S.A., con domicilio fiscal calle 96, local numero 18-55, sector el Transito, Maracaibo, estado Zulia; le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer el recurso contencioso subsidiario al jerárquico. Así se declara:

Primero

de conformidad a lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario y remite el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Así se decide.

Segundo

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de este derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Remítase en su oportunidad legal al mencionado tribunal, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.

Exp. Nº 3325

PJSA/ps/am

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