Decisión nº UG012012000012 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

Asunto Principal: UP01-P-2011-131

Asunto Corte: UP01-R-2011-00012

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Ministerio Público

Procedencia: Control 4

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por los Fiscales E.N.R.N.; Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernandez, quienes actúan con el carácter de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial

Este recursos de Apelación va dirigidos contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Marzo de 2011, y publicados en extenso sus fundamentos el día 24 de Marzo DE 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000131.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 08 de Julio de 2011, se dictó auto el cual da cuenta de los días que el Tribunal Colegiado no Despacho, por las razones claramente establecidas en dicho auto, pero además contiene la orden de iniciar el despacho a partir del día 08 de Julio de 2011, inserto a los folios 66 al 69 ambos inclusive del presente recurso.

En fecha 08 de Julio de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. Z.R.S.G., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 14 de Julio de 2011, vista la incorporación del Juez Superior D.S.J., se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y R.O.R.R., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución.

Con fecha 29 de Julio de 2011, se admite el presente recurso.

A los folios sesenta y seis al sesenta y nueve aparece sendo auto fundado de certificación de días de Despacho y que da cuenta además de las razones por las cuales no se Despachó durante los días correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio.

Asimismo se resalta auto de fecha 19 de Septiembre agregado al folio ochenta del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:

Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A. se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

Así pues, con el auto que antecede, se dejó constancia de los días de no despacho y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas.

Con fecha 19 de Septiembre de 2011, Se libraron boletas de notificación donde se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 14 de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. D.L.S. y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.-

Por su parte se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

Con fecha 16 Enero de 2012, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia y así se pasa a decidir de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

Refiere el Ministerio Público que en fecha 12 de Enero de 2011 se inicia la causa penal en la que esa Institución y el 14 del mismo mes, presenta ante el Juez de Control a los ciudadanos R.M.V.A., J.G.L.R. Y J.G.G.S., por haber presuntamente despojado a cuatro personas de sus pertenencias, con arma de fuego y bajo amenaza de muerte. El Ministerio Público señala que, que los presenta por el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, denuncia que durante la celebración de audiencia de presentación, la Juez se aparta de la precalificación Fiscal y atribuye a los hechos el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código esjudem, decretando la aprehensión como flagrante, que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y se pronunció sobre la privación Judicial preventiva de libertad.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el Ministerio Público presenta el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal dirigida contra los ciudadanos antes mencionados por el Delito de Robo agravado.

El 21 de Marzo de 2011, fijada la hora y día para la celebración del acto procesal la juez de Control se pronuncia sobre la excepción opuesta por la defensa y declara la nulidad presentada por el Ministerio Público, otorgando al Ministerio Público treinta (30) días para presentar el acto conclusivo.

Del escrito de apelación se constata que la apelación va dirigida contra la decisión que dicta el Tribunal de Control en la que decreta la nulidad absoluta de la acusación Fiscal en razón a la supuesta falta de imputación que por el delito de Robo Agravado omitió realizar el Ministerio Público, al respecto luego de plasmar en el escrito recursivo bases teóricas acerca de la imputación formal, el Ministerio Público arriba a la conclusión que no le asiste la razón al a quo, por cuanto la imputación es una actividad propia del Ministerio Público y que en el caso concreto fue imputado tal delito el día de la presentación de los imputados de autos, vale decir el 13 de Enero de 2011, bajo esta postura cita criterio emanado de la Sala Constitucional aparecido en sentencia No. 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009; insiste el Ministerio Público que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación de imputado aun cuando el quo se apartó de la precalificación que fue pronunciada por el Despacho Fiscal.

El Ministerio Público tambien hace mención acerca de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal al Juez en tanto a las gamma de potestades previstas en el artículo 330 esjudem . Así hace referencia a las reposiciones inútiles que la que denuncia en su escrito de apelación al declarar con lugar una excepción y declarar una nulidad otorgando al Ministerio Público treinta días para presentar una nueva acusación Fiscal, sobre la base de una imputación que a criterio del Juez no fue realizada.

Así las cosas el Ministerio Público solicita sea declarada con lugar la apelación y anule la decisión dictada por el Tribunal de Control.

CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado C.R.M.G., con el carácter de abogado de confianza del ciudadano M.R.V.A., luego de hacer un introito acerca de los fundamentos esbozados por el Ministerio Público resalta que no le asiste la razón a la Representación Fiscal, habida cuenta que afirma que su patrocinado quedó imputado por el delito de Robo Genérico y no por el delito de Robo Agravado, ya que teniendo la oportunidad el Ministerio Público de la audiencia de presentación de imputado éste no lo hizo, señala la defensa que pretender ahora desconocer con el escrito de apelación la decisión donde fue decretada la nulidad de la acusación Fiscal hasta tanto se formalice imputación por el delito de Robo Agravado, seria vulnerar a la luz de la Defensa el Derecho a la defensa y el debido proceso, señala que la jueza no se pronunció acerca de las excepciones, sino que anuló de pleno derecho la acusación Fiscal. A criterio de la Defensa, el a quo actuó conforme a derecho ya que su patrocinado quedó imputado por el Delito de Robo Genérico en la audiencia de presentación.

Por su parte la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava, adscrita a la defensa Pública del Estado Yaracuy, y con tal carácter defensora del ciudadano G.S.J.G., resalta la defensa que el a quo no se pronunció acerca de ninguna excepción propuesta por parte de la defensa, solo hizo su pronunciamiento sobre la base de las incidencias planteada por la defensa entre ellas la nulidad absoluta, ya que la excepción planteada no fue decidida por el tribunal, por cuanto durante la audiencia de presentación de los imputados de autos, fueron imputados por el delito de Robo Genérico y no de Robo Agravado, siendo que la defensa técnica preparó su defensa por el delito de Robo Genérico. Resalta que el Ministerio Publico no apeló de la decisión producto de la audiencia de presentación de imputados. Siendo así valedera la imputación formulada en la sala de audiencia por el delito de Robo Genérico, y no ejerciendo el Ministerio Público el recurso por el delito por él imputado., lo correcto era imputarlos por el Delito de Robo Agravado.

Así las cosas, resalta la Defensa Pública luego de argumentaciones teóricas que el Ministerio Público no fundamentó cual fue el gravamen irreparable que le causó el Tribunal de Control No. 4, señalando solo la negativa de un posible juicio. Se pregunta la defensa, como considerar inoficiosa una reposición si su patrocinado nunca fueron imputados por el delito de Robo Agravado, vulnerando con el ello el Ministerio Público los derechos que le asisten a sus patrocinados.

Decisión Recurrida

De la decisión inserta en el presente recurso fechada 24 de Marzo de 2011, se desprende entre otras cosas, que la quo declaró la nulidad de la acusación Fiscal textualmente señalando:

Se Declara la Nulidad de la Acusación presentada en fecha 22/02/2011, de conformidad con el artículo 49 en su encabezado y numeral 1° del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación y presente un nuevo Acto Conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, en un lapso que no deberá exceder de 30 días, en virtud a que por la gravedad del hecho se mantiene la medida.

Motivación para Decidir

Precisa esta instancia abordar en el orden conceptual como la doctrina y la Jurisprudencia ha dado tratamiento al concepto de imputación, al respecto, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Así las cosas, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este orden, el artículo 125 del texto adjetivo penal, en su numeral 1 dispone, como expresión máxima al ejercicio del derecho a la defensa que se le informe al investigado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. Así las cosas, el artículo 130 ejusdem, refiere que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él.

En hilo a lo anterior, en torno a la Imputación, nuestro m.T. ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación en garantía al debido proceso y al Derecho a la defensa, en este sentido, en sentencias No. 160 del 20 de Mayo de 2006, en ponencia de M.M.M., se ha citado el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, a saber:

Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: W.C.G. y otros) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: H.J.R.P.) con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en la cual se señala que:

…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…

.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Á.G.C.) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., en la que se señaló:

…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano Á.G.C., por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado S.V. y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…

.

Por su parte, en sentencia 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece:

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).”

También resulta importante citar Sentencia 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….

… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal … el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación como corolario del debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de Justicia, que siguiendo a las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la c.d.D.P. conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia. Por su parte, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un p.j. su fundamentación a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible.

Así en razón a lo expuesto, el Derecho a la defensa es un derecho fundamental inseparable del derecho a la garantía del debido proceso, que permite proteger otros derechos, Vgr. la libertad, seguridad certeza entre otras, por ello como lo señala Montero Aroca, citado por R.R.M., “ el contenido esencial del Derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, este derecho corresponde a todo imputado, el cual nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde que se atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ( en situación de flagrancia o para ser oído si es investigado) o la vinculación al proceso. El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento”.

En igual sentido el Derecho a la defensa, como lo cita el maestro F.C.L., constituye en palabras del Tribunal Constitucional Español, el antídoto contra la tacha mas grave que pueda enervar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva hasta hacerla desaparecer, a saber la indefensión (STC 116/1997, 23 de Junio).

Con base a los argumentos expuesto, esta Instancia Superior debe necesariamente establecer que en el caso sub lite, se constató que durante la celebración de la audiencia de flagrancia el Ministerio Público, presentó a los imputados de autos por su presunta participación en la comisión del Delito de Robo Agravado, por su parte la Jueza en su decisión decretó la aprehensión como flagrante; que la causa fuese tramitada por el Procedimiento ordinario y decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, ello aparece agregado a los folios veinticuatro al veintinueve ambos inclusive.

Así las cosas, se destaca que el Ministerio Público precalificó la conducta de los imputados dentro de los supuestos del artículo 458 que tipifica el delito de Robo Agravado, señalando en el acto de celebración de la audiencia de flagrancia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho que se dice delictuoso; por lo que a la luz de la Representación Fiscal el delito imputado fue el de Robo Agravado, no obstante que el a quo se haya apartado de tal calificación y haya atribuido a los hechos el delito de Robo Genérico.

El 22 de Febrero de 2011, el Ministerio Público presenta la acusación Fiscal agregada a los folios 67 al 94 de la causa Principal, de dicho escrito se desprende que el Ministerio Público insistió en subsumir los hechos en el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 para los ciudadanos J.G.L.R. Y J.G.G.S. y para el mismo delito acusa como cómplice conforme al artículo 84, numeral 3 al ciudadano R.M.V.A..

Ahora bien, del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 24 de Marzo de 2011, la Jueza anula la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 49 en su encabezado y numeral 1° del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación y presente un nuevo acto conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo un lapso que no deberá exceder de 30 días, y señalando que en virtud a la gravedad del hecho se mantiene la medida.

En este contexto, el quid del asunto es determinar si en efecto era necesario la imputación fiscal por el delito de Robo Agravado, habida cuenta que durante la audiencia de presentación de imputados la jueza se apartó de dicha calificación, al respecto es criterio de esta Instancia Superior, que la decisión que dictó la Jueza al anular la acusación Fiscal, motivado a que era necesario la imputación del Delito de Robo Agravado, no estuvo ajustada a derecho, habida cuenta que en efecto tal como lo señaló el Ministerio Público y los conceptos que ya se han mencionado a lo largo de este fallo, los sospechosos de Delitos ya habían sido imputados por el Titular de la acción Penal y les había atribuido el delito de Robo Agravado al momento de presentarlos ante el Juez de Control, y el hecho que la jueza se haya apartado de tal precalificación, en modo alguno afectaba el acto primigenio de imputación.

Por su parte, la Jueza yerra al olvidar que, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte señalar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Así como lo afirma La Sala:

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En torno a los distintos pronunciamientos que pudo haber emitido la Jueza de Control está la del numeral segundo: “ Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Victima”.

De manera que con base a lo expuesto, se observa que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error inexcusable al declarar la nulidad de la acusación Fiscal, reponer la causa al estado que el Ministerio Público imputara a los sospechosos cuando en verdad , ya estos estaban imputados por el Delito de Robo Agravado, imputación que se produjo a la luz de esta Instancia Superior, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fase de investigación, lo ajustado a derecho era dentro del ejercicio de ese control formal obligante para los jueces de control, atribuirle a los hechos una calificación Jurídica Provisional, en este caso el de Robo Genérico, y no reponer la causa en detrimento de los sospechosos del delito y del mismo proceso.

En sustento a las motivaciones señaladas, se observa que la Jueza una vez presentada una segunda acusación Fiscal, en la celebración de la audiencia admite la acusación, los medios de pruebas y establece una calificación Jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público, insistiendo en el Robo Genérico, a pesar de que en esta segunda oportunidad los sospechosos de delito no fueron imputados por el Robo Agravado, por cuanto ya el Ministerio Público los había imputados por ese Delito en la audiencia de presentación para calificar la flagrancia.

Sobre la base de los fundamentos expuesto y aun cuando la decisión apelada debiera ser anulada por el error inexcusable atribuidos a la Jueza, esta Corte de apelaciones ratifica el criterio doctrinal y Jurisprudencial, en cuanto a que, los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, ya que se ha constatado que durante el curso del proceso seguido a los imputados, éstos se acogieron al Procedimiento de Admisión de Hecho y fueron condenados por la Jueza de Control No. 4 y que por notoriedad Judicial esta Corte conoce que pende un recurso de apelación de sentencia ante este Tribunal Colegiado, por lo que reponer esta causa atentaría en contra de una recta administración de Justicia, por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por los Fiscales E.N.R.N.; Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernandez, quienes actúan con el carácter de Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, esta Corte de apelaciones ratifica el criterio doctrinal y Jurisprudencial, en cuanto a que, los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, ya que se ha constatado que durante el curso del proceso seguido a los imputados, éstos se acogieron al Procedimiento de Admisión de Hecho y fueron condenados por la Jueza de Control No. 4 y que por notoriedad Judicial esta Corte conoce que pende un recurso de apelación de sentencia ante este Tribunal Colegiado, por lo que reponer esta causa atentaría en Contra de una recta administración de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año 2012. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Provisorio

PRESIDENTE

(PONENETE)

Abg. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. D.L.S.

Juez Superior TEMPORAL

Abg. O.O.P.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR