Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001916

ASUNTO : IP01-P-2006-001916

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación ejercido en la causa penal seguida contra el ciudadano E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.489.638, residenciado en la Urbanización C.V., entre calle 9 y 11, sector 4, vereda 18, casa N° 6, del Municipio Miranda de este Estado, interpuesto por el Abogado E.E. BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada M.B., en fecha 01 de diciembre de 2008, que DECLARÓ ABSUELTO al identificado ciudadano, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano A.A.P.C..

Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Admitido el recurso de apelación, mediante auto del 22 de enero de 2009, se procedió a la celebración de la audiencia oral consagrada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de febrero de 2009, con la asistencia de el acusado, ciudadano E.S.B., su defensor, Abogado C.C.H. y el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Trigésima Novena del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en esta Circunscripción Judicial, Abogado ELÍAS BIEL BLANCO, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones, habiéndose acogido al lapso de diez días hábiles para la publicación de la sentencia, procede a pronunciarse al fondo de la situación planteada, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto en la contestación del recurso de apelación, tanto en su exposición escrita como oral, el Defensor del procesado alegó que dicho recurso de apelación no fue interpuesto cumpliendo con el trámite respectivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, sino que fue presentado directamente en la causa principal, la cual cursa ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, juzga esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente, de la revisión que este Tribunal Colegiado efectuó al asunto observó que el recurso de apelación fue ejercido por el Ministerio Público en fecha 10/12/2008, mediante escrito dirigido a la Jueza Presidente del Tribunal Tercero Itinerante Mixto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual le dio ingreso en la misma fecha mediante auto, ordenando agregarlo al asunto, a los fines de que transcurriera el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes le dieran contestación al mismo.

Asimismo, se desprende de las actuaciones, que el Abogado C.C.H. dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 07/01/2009, mediante escrito presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, siendo agregado a la causa mediante auto del predicho Tribunal, de fecha 08/01/2009, el cual fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se estableció en la decisión de esta Corte de Apelaciones que acordó admitir el recurso de apelación ejercido, acudiendo las partes intervinientes a la audiencia oral fijada para el día 05/02/2009.

Ahora bien, cierto es también que el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre las múltiples funciones que tiene atribuida la Oficina de Alguacilazgo que funciona en la sede del Circuito Judicial Penal, la de recepción de correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, al expresar:

Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

Pues bien, las consideraciones anteriores se han efectuado, toda vez que la omisión de trámite del recurso de apelación por parte del Fiscal Apelante ante la Oficina del Alguacilazgo encargada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de este Circuito Judicial Penal y su presentación directa ante el Juzgado Itinerante de Juicio, no lesionó derechos y garantías fundamentales a la contraparte (imputado-Defensa), ya que tal circunstancia no fue óbice para que la Defensa diera contestación al recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, no pudiéndose interpretar ello como un “contrabando”, como lo refiere la defensa y que no se pueda precisar el día ni la hora de su presentación, ya que el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio le dio entrada en la misma fecha 10/12/2008, mediante auto de mero trámite, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y tablillas llevados por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal que el horario de audiencias de los Tribunales dentro de los cuales se dispone atender a los justiciables está comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m.

Debe insistirse que a pesar de dicha circunstancia (omisión de presentación del recurso de apelación ante la URDD) y de observarse que el Tribunal de la causa no corrigió el error material de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de devolver tal escrito de apelación a la parte apelante para que lo presentara por ante la URDD de esta sede judicial, lo mismo no impidió que la Defensa del acusado ejerciera los mecanismos legales pertinentes para su contestación, cumpliendo las formas y el tiempo legal establecido, por lo que, importante referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, dicta doctrina sobre la garantía de la tutela judicial efectiva, expresando:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

Esta doctrina jurisprudencial se ha traído a esta decisión, ya que a pesar de que lo manifestado por la defensa fue debidamente constatado por los integrantes de la Corte de Apelaciones, cabría preguntar si tal acto irregular produciría la nulidad del trámite dado a la apelación, cuando alcanzó su fin, en el sentido de haberse materializado por parte de la defensa la debida contestación al recurso, admitiéndose incluso por la Corte de Apelaciones, fijando la correspondiente audiencia oral, celebrada la cual, las partes tuvieron la oportunidad de controvertir sus planteamientos, no debiéndose en todo caso, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Este Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publica efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Mixta, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO:, declara la no culpabilidad y en consecuencia ABSUELVE, al ciudadano E.J.S.B., De los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FFRUSTRACIÓN YLESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con al pago de las costas procesales. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso de los días establecidos en el artículo 365, de Código Orgánico Procesal Penal…

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones el fondo de la situación planteada, debe precisar los hechos que fueron objeto del debate oral y público y por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano E.S.B., dejándose expresamente establecido que en la sentencia recurrida se dejó especificado en el Capítulo correspondiente a los Antecedentes, que contra el acusado fueron presentadas dos acusaciones penales por parte de las Fiscalías Primera y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano A.C. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano J.E.P. MARÍN, extrayéndose de las actas procesales y que a continuación se citan los siguientes hechos:

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

…En fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano A.C., ordenó a su chorfer F.M.C., que se dirigiera al Banco Banesco a los efectos de cobrar un cheque por la cantidad 5.000.000 de bolívares, posteriormente éste recibió una llamada de la victima quien le pidió que regresara a la casa ubicada en la avenida J.C. de esta ciudad. Al momento en que F.M. llega a la casa se encuentra con el ciudadano A.C., quien le pidió acceso a la vivienda en virtud de una cita acordada con A.C., al momento en que se dispone a cerrar el portón de la casa fue abordado por el ciudadano E.S.B., quien portaba una pistola (según rueda de reconocimiento) y observó a otro sujeto que estaba en la parte de afuera, inquiriéndole su atacante la entrega de los 5.000.000 de bolívares que había retirado del banco sino lo mataría. Ya sometidos tanto F.C. y A.C., y también Auriflor Graterol, quien estaba en el interior de la vivienda, los trasladó a la parte de atrás de la casa donde seguía insistiendo sobre su solicitud de entrega del dinero es cuando se apersona al lugar el ciudadano A.C., a bordo de su camioneta Jeep Cherokee, en compañía de su escolta M.E., quien se baja del vehículo para abrir el portón observando que al frente de la residencia estaba aparcada una moto lo cual le pareció sospechoso y le informó a M.C., que previniera que sospechaba de un atraco sugiriéndole que desenfundara su arma de fuego, es cuando sale de la parte de atrás de la casa el sujeto identificado por los testigos según reconocimiento en rueda de individuo como E.S.B., quien le ordenó que se quedara quieto que era un atraco iniciándose un forcejeo entre la victima y el acusado resultando herido A.C., por el impacto producido por una bala disparada por arma de fuego, la cual le produjo una hemorragia interna que le causó la muerte…

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 06 de Octubre de 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano E.J.S.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de J.E.P. MARIN.

…En fecha 05-09-06, siendo aproximadamente las 10:30 am, el ciudadano J.E.P. MARIN, se encontraba en compañía de su esposa XIOMARA DE PINEDA, MARYORIS SIVIRA y el ciudadano J.A. ACOSTA REYES, en el estacionamiento de la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida Manaure, cruce con Avenida R.G., del Municipio M. delE.F., luego de haber retirado del referido Banco, la cantidad de cincuenta millones aproximadamente, y cuando se disponía abordar su vehículo en el estacionamiento del referido banco, el imputado le llegó por detrás le apuntó con un arma de fuego y le dijo que le entregara los cincuenta millones que había retirado del Banco, donde él para evitar entregarlos tiró el maletín donde se encontraba el dinero debajo de la camioneta, por lo que el individuo le disparó en la pierna izquierda lesionándolo huyendo del sitio de los hechos, saltando la isla y montándose en una moto donde lo esperaba otro sujeto fugándose de la escena del hecho…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denunció, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existe en la sentencia recurrida vicios de inconstitucionalidad en cuanto a la aplicación de esta norma por parte de la sentenciadora, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa e igualdad de las partes. Refirió que, de acuerdo con el artículo 2 de la Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello, dice, que el constituyente, al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además, el propio texto constitucional ha establecido en sus artículos 19 y 26 la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

Consideró que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe dar paso a un juez y a una actividad jurisdiccional más apegada a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

Expuso, que el Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el estado para defender a la sociedad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos. Dentro de este contexto, manifestó, los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, tales como el derecho a la vida, a la libertad, personal y a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido acusados por el Ministerio Público.

Argumentó que este es el caso que nos ocupa, donde los ciudadanos escabinos que integran el tribunal mixto que conoció de la causa, apartándose del criterio de la jueza profesional, quien salvara su voto por estimar comprobada durante el desarrollo del debate oral y público la responsabilidad penal del acusado, consideraron absolver al acusado sin analizar a profundidad el contenido de todos los elementos de convicción debatidos y en evidente incumplimiento de las obligaciones que les son atribuidas en los numerales 4 y 6 del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, expresó el recurrente, resulta un grave precedente que los ciudadanos escabinos consideraran la inocencia del acusado dictando una sentencia absolutoria, en una decisión dividida a favor del acusado en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales, sin haber observado las normas relativas al debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna.

Estimó que el fallo recurrido violó los derechos constitucionales de igualdad de las partes en el proceso, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que el hecho punible de gran magnitud que se estaba juzgando hacía imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado fuera lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes y de la sociedad en general, razón por la cual advirtió que la sentencia adolece de los siguiente vicios:

MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó el apelante que la sentencia de la cual se recurre presenta graves vicios en cuanto al deber insoslayable de los juzgadores de emitir un fallo con el debido análisis y motivación.

Los jueces escabinos consideraron que no se obtuvo la certeza necesaria sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible objeto del debate, mediante los órganos de prueba sujetos al contradictorio y concluyen acerca de la existencia de una duda razonable respecto de su participación, aplicando el principio In dubio Pro Reo, estimando el Fiscal que dicho fallo carece de toda valoración de los mencionados órganos de prueba, por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorios debatidos y que fueran aportados por el Ministerio Público al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos.

Expresó que tal valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios, sin embargo, el fallo se limita a transcribir las actas de las audiencias, enumerando en la sentencia, los nombres de los testigos y expertos que intervinieron en el debate, sin efectuar el análisis correspondiente que de lugar a la valoración y escueto razonamiento de tales pruebas, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ellos.

Para sustentar la absolución del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales, se hace referencia de manera muy vaga a una presunta duda razonable, sin permitir conocer a este representante del Ministerio Público y la víctima, las razones de hecho y de derecho en la apreciación de esa duda.

Indicó que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se basaron los escabinos, que constituyeron el Tribunal Mixto que conoció en la presente causa, para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica la intima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia absolutoria, violándose de esta forma el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó que el Principio de la Libre Apreciación de la Prueba, implica un análisis, estudio o apreciación de los elementos probatorios llevados al contradictorio, siendo de obligatorio cumplimiento la exposición en el fallo de cuáles son las dudas que se generaron en el ánimo de los juzgadores, no bastando con señalar que éstas existan, sino que se debe exponer en qué consisten tales dudas y de qué elementos dimanan.

Advirtió que la sentencia está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima, desechado por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, el representante del Ministerio Público estimó pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la obligación de lo órganos de la administración de justicia de motivar los fallos judiciales máxime cuando éstos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la absolución o condena de un sometido a proceso.

Invocó que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho.

De allí que cuando el sentenciador deshecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Igualmente, dijo, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso de marras, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

Transcribió sentencia de la Sala Penal, para alegar que la Sentencia mediante la cual se absuelve al acusado E.J.S.B., de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales, carece de motivación lo que se traduce en un estado de indefensión y por ende en violación del debido proceso, ya que la motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado y este, a su vez, con el hecho imputado.

En criterio del recurrente, se aprecia de la sentencia que los juzgadores se limitan a enumerar extractos de las intervenciones de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y público, sin cumplir con la obligación de efectuar la correspondiente valoración que les permitió desvirtuar la culpabilidad del acusado, por lo tanto la decisión causa una total indefensión al Ministerio Público, pues como se ha venido alegando carece de fundamentos que permitan conocer si hubo una correcta aplicación del derecho en lo que respecta a la absolución del acusado.

Se observa igualmente que los juzgadores no efectuaron pronunciamiento acerca de los restantes medios de prueba de carácter documental aportados por el Ministerio Público para ser incorporados a través de su lectura en el debate Oral y Público, vale decir, las actas ofrecidas y sobre las cuales se obvió el correspondiente análisis valorativo que deben necesariamente recaer sobre éstos.

Recurre del fallo, por otro lado, por cuanto no puede permitirse que sentencias como estas, violen los postulados consagrados por el constituyente en nuestra Carta Magna, al consagrar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la naturaleza y circunstancia en las que ocurrieron los delitos objeto del debate oral y público y a pesar de la intensa labor investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y si bien es cierto que no fue posible la obtención de un medio de prueba, de los denominados por la doctrina como directos, a los fines de relacionar al acusado con el hecho punible que le fuera atribuido, no es menos cierto que se obtuvo un número considerable de pruebas que permitieron relacionar al acusado con ese hecho, por lo que mal podría un juzgador, en este caso los escabinos, prescindir de la valoración de los mismos, cuando no fueron desvirtuados en el desarrollo del debate oral y público, razón por la cual y actuando en contraposición de la mayoría del Tribunal Mixto que conoció de la causa, la jueza profesional consideró que efectivamente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público demuestran de manera fehaciente la participación del acusado a través de pruebas indiciarias que permitieron hilar el nexo causal entre el hecho dañoso plenamente demostrado y la conducta desplegada por el acusado respecto de éste.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, denunció infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por que la recurrida inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la falta de motivación de la sentencia, por lo cual, finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones declare con lugar este Recurso por el motivo alegado, solicitando como solución la Nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Así mismo el Ministerio Público, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la presencia del acusado en el nuevo juicio oral, solicita que, una vez declarada la nulidad de la sentencia apelada, proceda a ordenar se mantenga la privación preventiva judicial de la libertad, en virtud de que están dados los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa, representada por el Abogado C.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3959, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Argumentó, que el recurso de apelación interpuesto no cumple con los requisitos del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar de manera concreta y separa cada motivo, con sus fundamentos y las soluciones y tampoco las pruebas para demostrar los alegatos en forma generalizada.

Indicó que la sentencia dictada con el voto favorable de los Escabinos y el Voto salvado de la Jueza Profesional no es más que la expresión de la soberanía popular en la administración de justicia, como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya no es el ejercicio de la soberanía en forma delegada que realiza el juez técnico, a través de sus funciones burocráticas dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, sino el directo y soberano mandato que emana de la conciencia pública, a fin de decidir un asunto planteado a través del debido proceso, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…”; “… el sistema de justicia está constituidos por … los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia…”, así como en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal: “El ciudadano participa como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado…”; prohibiciones para ser escabino (artículo 152 Nº 8 “Los abogados y profesores universitarios de disciplinas jurídicas); la deliberación en el Juez Profesional Presidente del tribunal y los escabinos para decidir sólo es referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado (artículo 162 y 362 eiusdem) y votan en caso de no lograrse consenso (artículo 166 eiusdem) por ello, estima la Defensa, es absurdo atribuirle a quienes son ajenos al derecho y decide según el sentido común, su íntima convicción, de conformidad al veredicto que se dicte se basará en su íntima convicción, a su real saber y entender y hasta por la equidad, en expresión de un mandato soberano y popular, quienes no dirigieron la audiencia oral y pública, ni dictaron o redactaron la sentencia, por ser el competente para esto el juez presidente, conforme al artículo 531 numeral 2° del texto adjetivo penal.

Por las razones anteriores, consideró la Defensa que no se les exige a los Jueces escabinos o legos razones o motivos de su proceso de valoración de pruebas, pues el veredicto que se dicte se basará en su íntima convicción, a su sentido común, la equidad entre su apreciación de culpable o no culpable, siendo diferente el caso del juez técnico que ejerce estas funciones en forma delegada, pues tendrá que explicar las razones de su decisión para así poder controlar su actuación.

Citó la Defensa sentencia N° 1455 del 08/11/12000_ J.R._ para señalar que el juez profesional es presidente del tribunal mixto y como tal dirige la audiencia oral y pública y redacta la sentencia en el caso como el presente, donde decide la opinión unánime de los escabinos, lo cual lo obliga por ética, por profesionalismo, se debe entender que debe ser conforme al veredicto de los escabinos para que sea conforme a la democratización de la justicia y no a la dictadura de los jueces profesionales, lo contrario es una burla, un desconocimiento a la soberanía popular.

Estimó, que las apelaciones contra esos pronunciamientos solo son por violación al debido proceso, violación a normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, publicidad del juicio; por violación de Ley en cuanto a los errores iniudicando de hechos; errónea apreciación de prueba realizada siempre que evidencia la no existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, supuestos éstos no dudar en el presente caso, ni tampoco alegado por la representación fiscal; las causales de apelación contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal así como también la errónea aplicación de una norma jurídica, cuya actividad corresponde al Juez Presidente como redactor de la sentencia y director del debate; siendo que la defensa manifiesta no aspirar a que se aplique lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia del jurado, pero sí aspira a que se aplique la lógica como principio de primer orden en la aplicación del derecho y es lógico que si al decisión de los escabinos es de naturaleza de mandato directo y soberano que emana de la conciencia pública, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el sistema penal, por ser materia de reserva nacional, la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen prejuicios o desventajas para el enjuiciado y de manera extensiva, si es a favor, se perjudica al procesado, violándose el principio de seguridad jurídica, razón que obliga a desaplicar en el caso concreto los numerales 2, 3 y 4 en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica que viola la norma constitucional antes referida, en virtud del cual no puede faltar de motivación por cuanto lo que decidieron los escabinos no es redactado por ellos en la sentencia y en consecuencia no motivan.

Argumentó la Defensa que a todo evento contradice la presunta violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser falso que ello ocurriera en el debate, sólo hubo una decisión del juez presidente al negarle al Fiscal. Que AURIFLOR GRATEROL FALCÓN se ubicara en la Sala de audiencias a su lado por haber sido compañera o concubina de la víctima A.C.P. y la negativa tuvo su fundamento en que ella era testigo, había presenciado todas las audiencias como público y que había actuado como víctima el padre y el hermano del occiso; por otra parte, a dicha negativa no ejerció el recurso de revocación y dicha ciudadana presenció la aludida audiencia como público.

También señaló que se habla de in dubio pro reo, cosa que es factible, porque AURIFLOR GRATEROL FALCÓN fue el único testigo que señaló a su defendido como homicida del ciudadano A.C., en el juicio oral y público donde se constituyen las pruebas, pero ella se contradijo en sus declaraciones así, en el juicio dijo: “… me coloqué en contacto con el Fiscal, donde colocaron varias personas altas, bajas, morenos, claros y es ahí donde reconoce al ciudadano que está ahí… declara voluntariamente, se violó el artículo 231 del COPP sobre la forma en que se practicará el reconocimiento, al establecer: “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante…”, por cuanto los acompañantes no tenían aspecto exterior semejantes al reconocido, ciudadano E.S.B., fueron altos, bajos, morenos y claros, igual a la respuesta de esta Defensa, anexo en contradicciones, declaró que el Ingeniero FRANKLIN y ella estaban atrás (entiende el defensor al fondo de la casa); a otra pregunta dijo que dos sujetos habían entrado a la casa, uno negro bien oscuro, manejaba la moto y otro de tes blanca como tostadita; en la pregunta ¿Quién portaba el arma? Sí, la portaba el señor trigueño blando; a la pregunta ¿Dónde estaba usted en el momento que se escuchan las detonaciones? Contestó: en el suelo. A la pregunta ¿Pudiera decir cuando se encontraban detrás qué hicieron? Estábamos en el suelo y me quedé en el suelo, el ingeniero se agachó y escuchamos las detonaciones, FRANKLIN se coloca de pie y ve. De las preguntas y respuestas se evidencia a la clara la contradicción, ella no vio quién disparó, no está clara en el color de pie (sic) de la persona que los llevó hasta atrás y los amenazaba con un arma de fuego, dijo blanco tostadito y luego dijo trigueño blanco, ninguna de esas características corresponden a su defendido.

Por otro lado, en el reconocimiento leído en el debate dijo lo siguiente: la persona reconocida en la rueda de individuos es la número tres, la única diferencia es que los ojos eran más claros; dándoles dudas y en consecuencia, dudas razonables, artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las anteriores son las propias contradicciones de AURIFLOR GRATEROL FALCÓN, con los demás testigos presenciales ALBERTO COUSSERIO, F.M. Y M. salvadorE.V., los dos primeros con igual ubicación en la parte de atrás y en suelo no reconocieron en el juicio oral y público a su defendido como autor del disparo que dio muerte al ciudadano A.C.P. y el tercero, estando más cerca de la víctima y del matador, tampoco lo reconoció en el juicio (audiencia) y a pesar de haber luchado con el matador hasta haber logrado tumbarle el arma homicida, lo describió como alto, moreno y corte militar; igualmente existen contradicciones con los testigos de la defensa M.G.M., C.R.D.M., TERESA ANDARA, J.G.R. y Á.M. (agente de policía); los cuatro primeros declararon haber estado con el en la plaza Sucre de Coro, ubicada frente al Internado Judicial entre las 1:00 PM y 4:30 PM del día 26/04/2006 y que se había retirado hacia el Hospital de Coro después de las 4:30 PM, porque a través de una llamada telefónica le habían avisado a su mamá estaba enferma en ese recinto hospitalario; Á.M. dijo haberlo visto en el hospital el día en que su mamá ingresó a esa institución hospitalaria, todo lo cual encuadra en que existe duda razonable sobre el reconocimiento hecho por AURIFLOR GRATEROL FALCÓN, sobre el presunto ROBO AGRAVADO; sobre el presunto agraviado el fiscal no hace ninguna impugnación en el escrito de apelación, ofreciendo al defensa como prueba las actas de debate del juicio oral y público y la rueda de reconocimiento de fecha 12/09/2008 donde AURIFLOR GRATEROL FALCÓN reconoció a su defendido, motivo por el cual solicita que el recurso de apelación sea declarado no presentado, que se desestime por no cumplir con las exigencias del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se propone como solución la nulidad de la sentencia, lo que acarrearía la violación no sólo de la lógica, sino también de la democratización de la justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, el fundamento radical del recurso de apelación estriba en el hecho de que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió, en criterio del recurrente, en el vicio de falta de motivación, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a resolverlo en los términos siguientes:

En primer lugar manifiesta el Ministerio Público que la sentencia carece de toda valoración de los órganos de prueba, por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorios debatidos y que fueran aportados por el Ministerio Público al proceso, como un mecanismo de fijación formal de los hechos, considerando que tal valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios, limitándose el fallo a transcribir las actas de las audiencias, enumerando en la sentencia, los nombres de los testigos y expertos que intervinieron en el debate, sin efectuar el análisis correspondiente que de lugar a la valoración y escueto razonamiento de tales pruebas, ignorándose por completo lo verdaderamente aportado por ellos, así como la falta de razonamiento suficiente del por qué se acogió la existencia de una duda razonable a favor del acusado.

Por su parte, la Defensa alegó que los fallos que dicten los Jueces escabinos no son objeto de impugnación por las causales previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación y serán únicamente apelables por violación al debido proceso, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; violación de la ley en cuanto a errores injudicantio de hecho, por cuanto los escabinos no conocen del derecho, sino de hechos; e igualmente serán apelables, en su opinión, por errónea apreciación de prueba realizada siempre que no evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, habiendo quedado trabada la litis recursiva en estos términos, con ocasión del recurso de apelación que se resuelve, importa analizar la institución del escabinado y su participación en la administración de justicia en los términos que fue concebida esta institución procesal en el Código Orgánico Procesal Penal y se tiene que el funcionamiento de estos tribunales de jueces legos está normado en los Capítulos I y II del Título V del Libro I, referente a la participación ciudadana. Así, el artículo 149 del texto penal adjetivo consagra: “Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado. Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

La participación ciudadana en la administración de justicia aparece consagrada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Figueredo Planchart, al comentar la integración de estos Tribunales con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en un trabajo titulado “De Escabinos [léase Jueces Legos] y Jurados”, comenta que:

La incorporación de la figura del juez lego en el proyecto de código viene del proceso penal alemán, en el cual existe este juez no profesional, al cual se le conoce con el nombre de "Schöffe". El derecho procesal penal alemán conoce igualmente la institución del tribunal con jurados, llamado "Schwurgericht". En Alemania, los jueces legos o "Schöffen" actúan más que todos en la jurisdicción de menores. Los tribunales con estos jueces no profesionales son tribunales de tres jueces, uno de los cuales es profesional, siendo los otros dos "Schöffen". Las decisiones de estos tribunales se toman por mayoría , siendo la unanimidad casi constante y, cuando no la hay, entre los dos votos mayoritarios está, prácticamente siempre, el voto del juez profesional. En Alemania, el "juez lego (escabino) tiene en principio los mismos derechos que el juez profesional.

Por su parte, los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal regulan la integración del tribunal Mixto y sus atribuciones, en los siguientes términos:

El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

El suplente asistirá al juicio desde su inicio.

ART. 162.—Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal Mixto de Juicio y celebrado el juicio oral y público deben, tanto el Juez Profesional Presidente como los dos Jueces legos, proceder a la deliberación para dictar el pronunciamiento dispositivo, sobre la base de lo obtenido por virtud del principio de inmediación de la evacuación de pruebas. Así, consagra el artículo 166 del texto penal adjetivo:

ART. 166.—Deliberación y votación. El Juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.

Por su parte, en el artículo 361, referido a la deliberación y la sentencia, dispone que: “Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto…” y en el artículo 362 consagra: “Normas para la deliberación y Votación. Los Jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá.”

En este particular, cabe advertir que la posición de la Defensa respecto de que las sentencias dictadas por los Jueces Legos o Escabinos y el voto salvado del Juez Presidente del Tribunal Mixto son inapelables por las causales previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es sostenido también por el Autor E.P.S. (2008), quien en su Obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:

… En este caso, se trataría de un veredicto de meros legos, que no tienen ni obligación ni preparación para producir una sentencia motivada conforme al artículo 22 del COPP… Cuando los escabinos se impongan al juez profesional, este debe limitarse a redactar la sentencia, dando cumplimiento a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 364. No debe dar cumplimiento al numeral 4 de dicha norma, pues es el que se refiere a la motivación sobre la prueba. Las consideraciones de derecho debe reservarlas el juez profesional disidente para su voto salvado, si es que se decide a consignarlo. La consecuencia del veredicto adoptado por la mayoría lega es que la sentencia es, por fuerza de la razón, inmotivada y no puede ser atacada por inmotivación respecto a la prueba, no por infracción de las reglas del artículo 22 del COPP… (p. 450).

Como observa, esta opinión doctrinaria coincide con lo argumentado por la parte defensora en la contestación del recurso de apelación respecto a que la sentencias pronunciadas por los jueces escabinos y el voto salvado del juez profesional no puede impugnarse por el vicio de inmotivación. Sin embargo, considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar que la motivación de los fallos es de rango Constitucional y como tal debe cumplirse, ya que ciertamente lo jueces legos no conocen del derecho sino sobre los hechos, juzgan sobre la culpabilidad o inocencia del procesado, pero es muy claro el legislador cuando deja en manos del juez profesional y presidente del Tribunal Mixto la redacción de la sentencia, la cual debe contener el razonamiento suficiente del por qué los escabinos llegaron a la conclusión de que se encuentran ante una sentencia condenatoria o absolutoria, porque de no establecerse en la motivación se estaría en presencia de un fallo arbitrario. Por ello, no puede prescindirse de la motivación razonada del por qué se condena o absuelve.

Bastante han establecido las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la ausencia de motivación o vicio equiparable a la misma es causal, incluso, de nulidad, lo que esta Corte de Apelaciones comparte derivado de lo dispuesto en los artículos 173 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello verificó esta Corte de Apelaciones de la sentencia objeto del recurso que el Tribunal Mixto Tercero Itinerante de Juicio, por el voto de la mayoría (Jueces Escabinos) y el voto salvado de la Jueza Presidente, resolvió absolver al acusado de autos de los cargos imputados en su contra por el Ministerio Público en la acusación, sobre la base de las consideraciones siguientes: En primer término, estableció todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, para, en el capítulo correspondiente a los hechos que estimó acreditados, expresó, sin ningún tipo de razonamiento que le daba valor o no les daba valor a ciertas pruebas, tal como se desprende de las testimoniales del propio acusado E.J.S.B., cuando el Tribunal solo señala: “Esta Juzgadora, oído el argumento del referido ciudadano, quien manifiesta su inocencia, le da valor probatorio y así se declara”; de los Expertos A.V., J.A.G. (sic), W.M., J.R.F., J.P.C. Y J.S.C., solo se limitó el Tribunal a señalar: “Por cuanto los referidos funcionarios fueron simplemente los que practicaron la inspección en el sitio del suceso, donde se perpetró el robo al ciudadano J.E.P., así mismo ejercieron la función de cadena de custodia, del arma incriminada en el delito de Homicidio Calificado, concordando con las actuaciones de todos los funcionarios, y así se declara; de las testimoniales de los ciudadanos M.G.M., J.G.R., C.D.R., L.C., A.M., el Tribunal señaló: “Quienes fueron contestes en cuando a que el ciudadano E.J.S.B. en el momento que el mismo se encontraba en la Comandancia para un reconocimiento y el mismo recibe una llamada que su madre estaba en el Hospital e inmediatamente se retira para irse al Hospital, en horas que coinciden con la hora en que ocurrió el homicidio del hoy occiso y así se declara”; de la declaración del Experto S.G. el Tribunal asentó lo siguiente: “Esta Juzgadora observa que de la misma se emprende (sic) que el hoy occiso, murió por una herida por arma de fuego, es por ello que esta juzgadora le da valor probatorio”; a la declaración del ciudadano F.M. el Tribunal señala: “Testigo presencial del homicidio del hoy occiso A.A.P., esta juzgadora le da valor probatorio y así se declara”; y en cuanto a la testimonial de la ciudadana AURIFLOR GRATEROL solo dice “Declaración de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos”, todo lo cual puede constatarse de los párrafos de la sentencia recurrida que a continuación se citan:

Este Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Juicio, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, declara con relación a la acusación fiscal a E.J.S.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBOA GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 406, 458 y 415 del Código penal Vigente, han quedado acreditados los siguientes hechos:

Estos hechos el tribunal los estima acreditados mediante los siguientes medios de pruebas:

De la declaración del ciudadano E.J.S. Bueno… con relación a los hechos para ese día 26 de abril 2006 a las 11:00 y 11.30 de la mañana me traslade hacia la plaza sucre donde me encuentre (sic) con varias personas, en ese momento había un sobrino que le iban a ser (sic) una ruda (sic) de reconocimiento y tuvieron hasta las 4:30 en la plaza posteriormente recibí una llamada donde me informan que mi mama (sic) fue trasladada al hospital, me traslade (sic) hasta el referido hospital y me encuentro con Á.M., este le pregunta ¿que hace ahí?, y le digo que mi mama (sic) fue trasladada hasta acá ve a su mama (sic) acompañada de Susana ollarvez (sic), en horas de la noche se presenta una comisión policial donde va una persona que se encuentra con una herida de arma de fugo (sic), y es donde me culpan de asesino, conocí el caso cuando me encontraba en el hospital. a los días fue detenido en el Terminal donde me trasladan al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, (sic) donde me dicen que fui detenido por imputarme de un robo, el día 5 en horas de la mañana que ocurren los hechos me encontraba en el mercal (sic) con mi padre, a los días J. pablo (sic) ex sargento y W.M., J.G.G. y Onésimo donde dicen que ellos me vieron ese día, ciudadana jueza si se me imputa de un delito de robo el cual se me ha violado el debido proceso por no estar en flagrancia, en el caso del homicidio, en los autores del hecho considera que este tribunal ordenara a realizarme alguna evaluación para saber si yo presento alguna cicatriz o herida en mi cuerpo, y si encontraron una arma hacerle una prueba dactiloscopia para ver si cuadran con las mías.- Esta juzgadora, oído el argumento del referido ciudadano, quien manifiesta su Inocencia, que le da valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

De la declaración de los expertos A.V., J.A.G., W.M., J.R.F., J.P.C., jairoS.C., nos da una clara respuesta y sin contradicciones, por cuanto el referido los funcionaros (sic) fuero (sic) simplemente los que practicaron la inspección en el sitio del suceso, donde se perpetro (sic) el Robo al ciudadano J.E.P., así mismo ejercieron la función de Cadena de Custodia, del arma incriminada en el delito de Homicidio Calificado, concordando con las actuaciones de todos los funcionarios, Y ASI SE DECLARA.-

De la declaración de los ciudadanos M.G.M., J.G.R., C.R., L.C., Á.M. quienes fueron promovidos por la defensa en el Homicidio en perjuicio del ciudadano A.A.P., quienes fueron contestes en cuanto el ciudadano E.J.S.B. en el momento que el mismo se encontraba en la comandancia para un reconocimiento y el mismo recibe una llamada que su madre estaba en el Hospital e inmediatamente se retira para irse al Hospital, en horas que coinciden con la hora en que ocurrió el homicidio del hoy occiso, A.A.P., Y ASI SE DECLARA.-

De la declaración del Experto S.G., quien practico (sic) la necropsia de Ley, manifestando: “el ciudadano hace una breve descripción detallada de la necropsia de ley signada con el numero el día 29 de abril 2006, practicada al cadáver que de un cadáver que en vida se llamo A.A.C.P., así mismo reconoció ver (sic) suscrito la referida necroscopia de ley y reconoció su firma y sello de la institución.”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Jueza (sic), en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Publico, interroga al ciudadano; pregunta ¿ustedes refiere en su informe que la hora de la necropsia fue a las 8 :30 de la noche del 28 de abril del 2006 y su data es de muerte de 12 horas de muerte, se puede entender que la muerte fue aproximadamente entre las 8:30 a las 5:30 de la tarde es decir en el trascurso (sic) de esas hora? Respuesta si. Pregunta ¿usted en su informe refiere los hallazgos externos tórax orificio de entrada de orden invertido, con algo de quemadura? respuesta el lado de quemadura, se produce cuando el espacio de proyectil hay una lesión y la conducción por quemadura se encuentra en los orificios, cuando por lo general es compatible con heridas de distancias, y por eso se produce esa herida. Pregunta ¿Cuál fue la proximidad? Respuesta de mas de 60 centímetros a distancias, la cual demostró que era una herida a distancia”. Esta Juzgadora observa, que de la misma se emprende que el hoy occiso, murió por una herida por arma de fuego, es por ello que esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

De la declaración del ciudadano F.M., pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano la muerte de su jefe, A.C., “el día 28 de abril del 2006 me encontraba trabajando y llego el ingeniero de su jefe estaba frente a su casa le dije q (sic) esperara para abrir el portón estaban unos sujetos hablando por teléfono, en eso se acerca un sujeto contextura gruesa alto, y mete la pistola por el portón, me dice que le habrá (sic) porque me va a detonar, le abro me golpea con la pistola caigo al piso y me dice que le de la pistola, yo le dijo que no tengo pistola solo el teléfono, nos llevó a la parte de atrás del estacionamiento le dije que teníamos la llave de la camioneta y dijo que no, nos decía que no lo miráramos, se fue con la pistola a buscar la camioneta oigo las detonaciones y veo el forcejeo, cuando salgo a ver a mi jefe lo veo en el suelo, me dijo que no lo dejara morir lo monte (sic) en la cheroke, y le dije al ingeniero que facilitara el carro para llevarlo al hospital, no detalle mas cosas, había mucha mas gente pero no se, el que me golpeo (sic) fue el que le dio el tiro a mi jefe. Testigo presencial del Homicidio del hoy occiso ciudadano A.A.P., ESTA JUZGADORA LE DA VAOR (sic) PROBATORIO, Y ASI SE DECLARA.-

De la declaración de la ciudadana Auriflor Graterol , en calidad de testigo, señalando la ciudadana: “ el día 28 de abril me encontraba en la av. J. camejo (sic) almorcé con Alejandro estaba terminando un proyecto almorzamos muy contentos porque nos estaban dando los planes, haciendo algunos proyectos a futuro salió de la casa para enviar a franklin al banco a cobrar un cheque por el monto de 5 millones para unas compras, me quede sola y a mediados de la tarde llego franklin del banco, en eso llega el ingeniero estamos frente a la casa cuando el portón esta siendo cerrado por franklin entran dos motorizados uno entra y el otro se quedo en la moto era negro el señor que estaba manejando la moto, entro el otro que estaba con el de la moto hay nos dijo que no le miráramos la cara y que le entregáramos el dinero, le dijo a franklin (sic) que le diera el arma, el le dice que no esta (sic) armado , nos apunta y nos lleva detrás de la casa nos deja atrás acostados en el suelo, sigue insistiendo y sabia que venia de banesco (sic) franklin (sic) le dice que si quiere pase a la casa y se lleve el dinero , el tipo pasa por el frente de la camioneta y enseguida entro (sic) el Alejandro hoy occiso y escucho (sic) mas de diez detonaciones, la única persona armada era el “Efraín”, yo salgo veo cuando llevan a Alejandro de espalda en sangre, salgo me monto en un taxi me voy al hospital llamo a los que se llevaron a Alejandro al celular por no estaba en el hospital, me llama Manuel y me dice que están en la clínica especialidades, cuando voy pasando por al frente veo que en la casa había mucha gente la PTJ y personas ajenas estaban en la casa, entre a la casa y le dije que todos se saliera (sic), que solo se quedaran los funcionarios, luego no consigo como irme uno de los funcionarios me llevo (sic) al hospital yo estudie (sic) electromedicina y todos me pasaron por un lado y no me respondían nada, pasaron como 15 minutos salió un medico (sic) y me dijo que murió, el era una persona lleno de vida, cuando entro a verlo vi. una persona amarilla ya no tenia sangre, deje el cuerpo en la morgue fui a la PTJ luego fui a la casa de Alejandro hoy occiso a buscar la ropa, lo vestí y lo llevé a Mérida, a partir de ahí confié en dios que algún día se hiciera justicia, en agosto me llaman para hacer una rueda de reconocimiento porque también habían robado en banesco (sic) un dinero me coloque (sic) en contacto con el fiscal donde colocaron a varias personas altas, bajas, morenas claras, y ahí es donde reconocí al señor que esta ahí, no olvido esa mirada fría de odio no se me olvida, ese ser esta (sic) endemoniado para causarle la muerte a alguien un ser que no tenia porque matarlo, este hombre me quito un sueño una familia, le pido a dios que cumpla la condena que tenga que cumplir y el va a tener que responder, dios me aceptara en su reino exijo justicia porque, hoy soy yo, hoy es el hijo de Alejandro que se quedo solo sin su papá, pero mañana puede ser cualquiera.”Declaración de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Y ASI SE DECLARA.-

De la cita parcial que precede queda evidenciado que la razón asiste al Ministerio Público cuando señala que la sentencia solo se limita a transcribir las actas de las audiencia y a enumerar en la sentencia los nombres de los testigos y expertos que intervinieron durante el debate, al observarse que las actas de debate fueron vertidas en la sentencia objeto del recurso de apelación, sin hacer un verdadero análisis de las pruebas debatidas y solo da un escueto razonamiento de las mismas, ignorándose por completo que fue lo aportado al Tribunal por dichas pruebas, todo lo cual incluso se evidencia de las pruebas que no fueron valoradas o apreciadas por el a quo, como puede extraerse de las testimoniales rendidas en el juicio oral por los ciudadanos E.J.G., C.B.S. Y Á.E., de las cuales el Tribunal solo señala: “De la presente declaración esta Juzgadora no le da valor probatorio y así se declara; de la declaración del referido ciudadano esta juzgadora no le da valor probatorio y así se declara y de la presente declaración esta juzgadora no valora la misma y así se declara”, respectivamente, conforme puede verificarse de los párrafos siguientes:

De la declaración del ciudadano E.J.G., en calidad de testigo. y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano : “Que el se encontraba a varias cuadras cuando escucho (sic) las detonaciones corrió asía (sic) allá, y vio a la policía, y le llego (sic) notificación de ptj (sic), yo no vi nada.”De la presente declaración esta juzgadora no le da valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

De la declaración del ciudadano C.B.S., quien expuso y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “trabajo en la altura de la tienda de ciclismo voy llegando y sentí unos disparos veo un carro gris entre al taller y el gentío salió corriendo como a una cuadra para arriba del taller, ese vehículo lo vi. Que estaba estacionado, luego el carro salió picando caucho.” De la declaración del referido ciudadano, esta juzgadora no le da valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

De la declaración del ciudadano Á.E., en calidad de testigo, señalando el ciudadano: “me dirigía al taller de la J. camejo iba a cobrar porque le vendo ropa a los empleados de ahí, luego escuche (sic) las detonaciones a dos cuadras de ahí y no supe mas nada y espere (sic) que me pagaran.” De la presente declaración esta juzgadora no valora la misma, Y ASI SE DECLARA.-

Esta falta de motivación observada en la sentencia que se analiza se hace mas patente de lo reflejado por el Tribunal de Juicio cuando procedió a establecer, respecto de la declaración del testigo M.S.E.V., que de la misma se desprenden: “La forma y circunstancia en como ocurrió el homicidio en perjuicio del hoy occiso A.P. y así se declara”, lo cual se cita a continuación:

De la declaración del ciudadano Echeverría Villasmil M.S., en calidad de testigo, explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano: “ me encontraba en Maracaibo y Alejandro me llamo (sic) para que viniera llegue (sic) a las 2 teníamos una reunión en la casa termino y fuimos a la camioneta llegamos como de tres o tres y media cuando entramos estaba una moto afuera de la casa un hombre color negro y la moto estaba prendida, me pregunto que (sic) pasa, el mete la camioneta en el estacionamiento y otra persona se fue donde estaba el, le coloco (sic) a Alejandro la pistola encima de su cuerpo, y le dijo que no se moviera y le disparo y estaban forcejeando yo estaba detrás de la camioneta, el abogado se levanta , yo le quite la pistola el le disparo (sic), se fueron y lleve a mi jefe al ambulatorio ahí falleció es.” De la presente declaración esta juzgadora observa, la forma y circunstancia en como ocurrió el Homicidio en perjuicio del hoy occiso A.P., Y ASI SE DECLARA-

Por último, en el Capítulo IV de la Sentencia recurrida, denominado De los Fundamentos de Hecho y de Derecho el Tribunal de Juicio expresa que luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y valorados conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, con los exiguos elementos de prueba presentados y analizados no existe sensatamente la posibilidad de establecer la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue juzgado, toda vez que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, motivo por el cual, dice, al apreciar el cúmulo de pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, absuelve al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee de los párrafos de la sentencia siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Tercero Itinerante de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia en primer lugar que el representante del Ministerio Público atribuye a E.S.B., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ROBO AGRAADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con e artículo 80 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado articulo 413 , todos del código Penal Vigente , cometido en perjuicio de los ciudadanos A.P. HOY OCCISO Y DEL CIUDADANO J.E.P..

Ahora bien, una vez realizada las precedentes consideraciones y determinado palmariamente la valoración realizada a medios de pruebas incorporados durante el debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con los exiguos elementos de pruebas presentados y antes analizados, no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad al acusado E.S.B., por el delito de homicidio calificado, Robo Agravado en grado de Frustración y Lesiones Personales, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público.

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quienes juzgan tienen la plena convicción de la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO E.J.S.B., en la comisión de LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, ROBOAGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, 458, 80 y 413, del Código Penal Vigente, por lo que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

De la cita que antecede se verifica por una parte que el Tribunal de Juicio señala que analizó las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, cuestión que se evidenció fehacientemente que no plasmó en la sentencia y, por otra parte, concluye que no fueron aportados al proceso suficientes elementos probatorios para destruir la presunción de inocencia que amparara al procesado, pero, se advierte, que las partes ni esta Corte de Apelaciones, como destinatarios directos del fallo, pueden indagar si las pruebas que se debatieron arrojaron o no convicción o certeza bien de la comisión de los hechos punibles con los cuales se juzgó al acusado o bien sobre su culpabilidad en sus ejecuciones, máxime cuando se constató que al juicio oral y público fueron incorporadas por su lectura una serie de pruebas documentales que fueron silenciadas en la recurrida al momento de establecer la escuetas valoraciones que se dieron a las testimoniales, entre las que se encuentran actas de Reconocimientos en rueda de individuos, donde participaron como testigos reconocedores los ciudadanos Auriflor Graterol, C.J.F., F.M. y A.C.F., y como persona a reconocer el acusado E.S.B., conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas no aparecen plasmadas en la recurrida, al verificarse en el capítulo correspondiente a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, lo siguiente:

… Acto seguido Se procede a la Recepción de las Pruebas documentales 1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Inspección Nº 489 de fecha 05-09-06 realizada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios E.M. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón .2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 06-09-06, suscrita por el Experto en Balística J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón.3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Informa (sic) de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. A.Z. en fecha 07-09-06, practicado a la víctima. Así mismo, no se admiten las documentales descritas en los numerales 1, 4 y 5, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Recepción de las pruebas documentales por el delito de homicidio calificado en contra del ciudadano A.A. padilla (occiso) 1.- Acta de Inspección 604 (folio 4), de fecha 28-4-06, practicada al sitio del suceso. 2.- Inspección 605, (folio 7), practicada externamente al cadáver de A.C. Padilla.3.- Inspección 5606 de fecha 28-4-06, (folio 13) al sitio del suceso donde se colectaron evidencias que fueron procesadas en fase de investigación útiles para el descubrimiento de la verdad. 4.- Experticia de Necropsia de fecha 29-4-06, practicada al cadáver de A.A.P., donde se describen las lesiones halladas y la causa de la muerte.5.- Inspección 607 de fecha 29-4-06, folio 49 practicada a un vehículo Ford, modelo Fiesta, gris, GBW-870. (folio 49).6.- Experticia de Barrido Técnico y Activación especial número 073 de fecha 29-4-07 (folio 56), practicada a un vehículo camioneta, Grand Cherokee, Gris, VCA-04K, propiedad de la victima la cual abordaba al momento de suscitarse los hechos.7.- Reconocimiento Técnico 327 de fecha 29-4-06, (folio 59), practicada a conchas y proyectiles, así como un arma colectada en la escena criminal.8.- Experticia Hematológica 074 de fecha 29-4-06, (folio 80), practicada a prendas de vestir que portaba la victima y los testigos de los hechos.9.- Experticia Hematológica y presencia de Iones 076, fecha 29-4-06, ( folio 84), practicada a distintas muestras de macerados realizados a la victima, M.E.V., así como, a muestras colectadas del portón de la residencia, paredes, y del interior del vehículo que abordaba la victima, etc.10.- Experticia Hematológica y presencia de Iones número 077 de fecha 29-4-06 (folio 87) practicada a macerado colectado de las manos del testigo F.M. Carrillo.11.- Experticia Hematológica y presencia de Iones número 079 de fecha 30-4-06 (folio 95) practicada a prendas de vestir que portaban los testigos y la victima.12.- Reconocimiento Técnico 328 de fecha 30-4-06, (folio 102), practicada a conchas y proyectiles para comprobar que fue disparado por el arma incautada en la escena del crimen.13.- Experticia Hematológica 118, fecha 22-5-06, folio 205. Practicada a colección de sustancia temática colectada en el sitio del crimen para comprobar si es de especie humana.14.- Inspección 656, fecha 9-5-06, practicada al sitio del suceso.15.- Reconocimientos en rueda de individuos, donde participaron como testigos reconocedores los ciudadanos Auriflor Graterol, C.J.F., F.M. y A.C.F., y como persona a reconocer el acusado E.S.B., cursante a los folio 261 y siguientes hasta el folio 274, las cuales fueron practicadas por el Tribunal 5º de Control y con sujeción y apego al artículo 230 de la norma adjetiva penal.16.- Inspección Ocular número 604, folios 277 y siguientes, de fecha 1 de mayo de 2006, consistente en fijación fotográfica al sitio del suceso.17.- Certificado de Origen 3019049, cursante al folio 311, para comprobar la titularidad de propiedad del hoy occiso sobre un vehículo Jeep, Cherokee, color Gris, placas VCA-04K.18.- Levantamiento Planimétrico de trayectoria intraorgánica del proyectil en la humanidad de la victima, corriente a los folios 336 y 337.19.- Levantamiento Planimetrito elaborado en el sitio del suceso a los fines de conocer las posiciones en la que se encontraban las personas involucradas en el hecho criminal. 20.- como pruebas anticipadas retrato hablado realizado por el ciudadano H.U. folio 46 – 47. 21.-acta de reconocimiento del acta de individuo de fecha 8 9-2006 donde la persona a reconocer es el hoy acusado E.J.S. bueno realizada por ante el tribunal quinto de control…

Respecto de estas testimoniales sólo se relacionaron en la recurrida con la testimonial del experto que las practicó S.G., la correspondiente a la necropsia de ley, desconociéndose o no evidenciándose de la recurrida a qué conclusión llegó el Tribunal respecto de los testimonios de los ciudadanos (testigos y expertos) ALBERTO CRUSEIRO, LIC. MÓNICA SANGRONIS; ÁNGEL PIRELA, TERESA ANDARA, J.V., J.E.P., X.M., R.J. WEFFER, NOHERILIS HERRERA, A.Z., A.A.A., quienes declararon e el juicio pero se silencia si fueron o no apreciados por los Juzgadores.

Sobre la motivación de las sentencias ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia objeto del recurso y se repone la causa al estado de que otro Juez celebre un nuevo Juicio Oral y Público.

Por último, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público interpuesta en el recurso de apelación respecto a que se ordene el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la presencia del acusado en el nuevo juicio oral, de declararse con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la sentencia, en virtud de que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones NIEGA tal pedimento, toda vez que dicho ciudadano se encontraba privado de su libertad judicialmente desde el día 08 de diciembre de 2006 hasta el día en que salió absuelto por la sentencia que se anula, en fecha 17 de noviembre de 2008, encontrándose en libertad desde esa fecha, acudió previa citación de esta Alzada a la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones conforme a los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponderá al Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer del presente asunto resolver sobre tal circunstancia, en caso de que el imputado demuestre una conducta contumaz o reticente para comparecer a los actos del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado E.E. BIEL BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Mixto Tercero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano E.S.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano A.A.P.C.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia objeto del recurso y se repone la causa al estado de que otro Juez celebre un nuevo Juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012009000085

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