Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 06

ASUNTO N °: 4596-11

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

PARTES:

RECURRENTE (SOLICITANTE): ABG. C.V.C.V.

FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANIEL ALEXANDER CONTRERAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Enero de 2011 por la ciudadana C.V.C.V., asistida por el Abogado J.J.C. contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por la referida ciudadana en relación al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, PLACAS: GDB73N, cuya pretensión fue negada por no estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2011 y se designó ponente a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz. En fecha 21 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal de Primera Instancia las actuaciones principales relacionadas con el presente asunto, siendo remitida a este despacho en fecha 21/03/2011. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2011 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, ciudadana C.V.C.V., debidamente asistida por el Abg. J.J.C., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el Ordinal Quinto del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADA INIMPUGNABLE POR ESTE CÓDIGO, denuncio la flagrante violación de los principios fundamentales consagrados en sus artículos 4, 13, 64, 104, 106, 173, 311, 282 de la norma adjetiva penal, los Artículos 26, 30, 50, 51, 55 y 115, 257, 545 de la Carta Magna y en la no obediencia a las ultimas decisiones vinculadas del M.T., es decir, la Sentencia Nro.1412 del 30-06-2005 y ratificada Nro. 2862 de fecha 29-09-2005, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

EL Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en decisión Nº 1.412 del 30 de Junio de 2005, y ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005- señalo lo siguiente:

(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…omissis…)

De la presente, se desprende que la Juez al momento de impartir Justicia, negó la entrega del vehiculo sin una razón suficiente, cometiendo un acto de injusticia a quien se le debe una respuesta oportuna t satisfactoria por el carácter de victima, a pesar de la existencia de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionados, de carácter vinculado y de obligatorio cumplimiento en lo que a entrega de vehículos se refiere, siempre y cuando estén llenos los requisitos de Ley.

OBSERVACIONES NO DETERMINADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 PARA DECIDIR SOBRE LA ENTREGA DEL VEHICULO.

Que la reclamante y poseedora del vehiculo C.V.C.V., es y ha sido la única propietaria o adquirente mediante documento autenticado, bajo el Nº 30, tomo 70, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 14 de Mayo de 2010, es decir que adquiere antes de la retención realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 06 de Julio de 2010.

Que corre en auto la constancia de experticia Nro.030110-293539, por cuanto es un requisito indispensable para tramitar la Compra-Venta ante la Notaria Pública.

Que dicho vehículo supra mencionado le fuere retenido a mi concubino C.R.R.R. (según consta nuestra carta de residencia comunal y la partida de Nacimiento que anexo de nuestro hijo D.E.R.C.) a quien por conducir mi vehículo aparece en las ACTAS y funge como propietario pero en ningún momento presentó documentación alguna que diera entender que era el adquirente del referido vehiculo u otra persona distinta reclamare un mejor derecho.

Que no consta en las actas procesales, opinión Fiscal alguna en la cual el Ministerio Público (quien es el director de la investigación Penal) informare al Tribunal de Control que el vehículo reclamado por mi persona, RESULTARE IMPRESCENDIBLE para la investigación.

Que de igual manera no consta en autos, actuación alguna, de la cual se manifieste que dicho vehículo SE ENCONTRARE SOLICITADO POR AUTORIDAD POLICIAL O JUDICIAL DEL PAÍS EXTRANJERO.

Que en el caso que nos ocupa, el recurrente en esta oportunidad procesal es la única persona legítima para recurrir y reclamar en mi condición de poseedor de buena fe, la referida entrega del vehiculo.

Que si coinciden los seriales del vehículo presentados y descritos tanto en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 8YPZF16N978A15456-1-1, así como con los referidos en el documento autentico ante el funcionario público notarial y la EXPERTICIA de reconocimiento técnico que cursa en autos.

Que no existe actuación fiscal donde se determine si el Certificado de Registro de Vehiculo, fueron un documento INDUBITADO.

Que en caso de negativa de entrega, esta debe ser OBJETIVA, debidamente MOTIVADA explicando cuales son las razones que dieron lugar a ello o cual fue su impedimento, pero sin violentar los principios o garantías Constitucionales del solicitante.

En suma, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Control, a sabiendas de que el referido vehículo tiene Alterados sus seriales, pero NO SE ENCUNTRA SOLICITADO, según consta de Experticia de Reconocimiento Legal, y la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, como negó la Entrega del vehículo, el único camino procesal y de Tutela Judicial Efectiva inmediato es el JUEZ DE CONTROL, quien deberá entregar los objetos retenidos que no son imprescindibles para la investigación, y con mayor razón, si la solicitante ignoraba los vicios al momento de su adquisición, debido a los seriales alterados que tiene el referido vehículo, quedando la Tutela Judicial vulnerada en esta irrita decisión.

REQUISITOS EXIGIDOS

En el presente caso, SI EXISTEN, los requisitos necesarios para otorgar la entrega del vehículo, es decir, tener acreditada la Propiedad según documento Público debidamente autenticado ante un funcionario público, existir una posesión de buena fe, pacífica continua y notoria, e ignorar los vicios para el momento de la adquisición, buena fe y no existe un tercero reclamante que exija un mejor derecho, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, de conformidad s artículos siguientes del Código Civil:

Artículo 772: (…)

Artículo 788: (…)

Artículo 789: (…)

Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

DEL NEXO FAMILIAR DE LA SOLICITANTE

Que dicho vehículo supra mencionado le fuere retenido a mi concubino C.R.R.R.,(según consta de partida de nacimiento que anexo de nuestro hijo D.E.R.C.) a quien por conducir mi vehículo aparece en las ACTAS de investigación y según ellos funge como propietario pero en ningún momento presentó documentación alguna que diera entender que era el adquirente del referido vehículo u otra persona distinta reclamare un mejor derecho.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Denuncio de conformidad con el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 30 de la Carta Magna, la debida protección, acceso y derecho que tienen las victimas a los Órganos de Administración de Justicia Penal, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y a la reparación del daño a que tengan derecho como objetivos del P.P., toda vez que, el Tribunal a-quo, en su decisión se limitó a declarar ajustado a derecho la negativa planteada por la representación Fiscal del Ministerio Público, lo cual carece de la debida motivación, por lo que NO CUMPLIÓ CON LO SEÑALADO en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

ÚLTIMOS CRITERIOS SOSTENIDOS Y RATIFICADOS POR EL M.T.

En este sentido, debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio lícito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de T.T., según el cual se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal (sic) legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido a la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera (sic) aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregaran al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal sobre el vehículo automotor requerido.

De igual manera, se cercenó el derecho al solicitante, si se trata de reclamar lo que posee como propietario en fuerza de justo título, pidiendo al Tribunal de Control la Tutela Judicial Efectiva, como lo establece los Artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 26: (…)

Articulo 257: (…)

DE LAS CONCLUSIONES

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestos, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, en ENTREGA PLENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITUM

Es por todas estas razones suficientes, Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, basándome en el principio IURA NOVIT CURIA, y acogiéndome a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Febrero de 2008, Sentencia Nro. 263, Exp 07-1416, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, pido se revoque la decisión adversada del Tribunal a-quo y en consecuencia se acuerda la Entrega Plena del Vehículo mencionado.

Por último, anexole (sic) los documentos en copias certificadas y autenticadas por ante la Notaria, que acreditan mi Propiedad, solicito se expidan copias fotostáticas de la decisión donde se NEGO la ENTREGA de fecha 23-12-2010, para que sean Certificadas y agregadas al presente Recurso, para que forma el cuaderno especial sé de entrada a la presente Apelación y el curso legal correspondiente y definitiva se declare con lugar

. (Negrillas del recurrente).

Por su parte, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO:

1) En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a una NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHCIULO, dictada en fecha 23-12-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a cargo de la Abg. GLAIZA R.D.E.. Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.J.C., quien asiste a la ciudadana C.V.C.V. apelando de dicha decisión por cuanto dicho fallo le causan un gravamen irreparable, según lo contenido en el articulo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, denuncia la violación flagrante de los principios fundamentales consagrados en los artículos 4, 13, 64, 104, 106, 173, 311 y 282 de nuestro Código Adjetivo Penal y de los artículos 26, 30, 50, 51, 55, 115, 257 y 545 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indica el recurrente que en la decisión del A quo, que al momento de la incautación, parte del funcionario SM/2DA. R.M.L.T., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo solicitado, quien tenía la posesión del vehiculo y manifestó ser su propietario era el ciudadano C.R.R.R., cédula de identidad Nº 18.871.657 y no la solicitante C.V.C.V..

2) Que la solicitante C.V.C.V., titular de la cedula de identidad numero: 17.035.352, para demostrar la propiedad del referido vehiculo presenta Documento de Compra-Venta Notariado, entre el vendedor I.G.B.R. y su persona como COMPRADORA, firmado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, insertado bajo el numero 30, tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, sin embargo las características ahí señaladas no coinciden con las características actuales del vehiculo, que de paso son falsos tal como lo señala la experticia.

3) Que la experticia de conocimiento técnico 9700-058-1574-479 de fecha 08-09-2010, practicado por el funcionario Detective D.J.D., Experto al Servicio al vehiculo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata, Tipo Sedan, Placas GDB-73N, el cual al ser revisado cuidadosamente puede constatar que: 01.- Las chapas identificada del serial de carrocería numero 8YPZF16N978A15456, ubicadas una en la parte superior izquierda del tablero y la otra en el marco o paral de la puerta delantera izquierda son falsas, ya que la configuración y forma de estas difieren a las originales utilizadas por la casa fabricante. 02- El serial de seguridad numero 8YPZF16N978A15456 estampado en la parte intermedia del lado derecho del compacto, específicamente en la parte inferior del marco de la puerta delantera derecha, es falso, ya que la morfología de los dígitos que conforman este serial difieren a los originales utilizados por la case fabricante, además la superficie donde se encuentra impreso este serial presenta desgaste y se visualizan marcas de estrías de fricción las cuales fueron producidas por un objeto o instrumento el cual tuvo por finalidad de eliminar el serial originalmente estampada 03.- El serial del motor fue desbastado, observándose que en la zona donde se encontraba impreso el serial, presenta desgaste en forma acanalada, produciendo par un objeto o instrumento con la finalidad de eliminar el serial original mente estampado. 04.-En vista a las irregularidades que presenta el vehiculo en estudio, se procede a la aplicación el método de activación de seriales, Se procedió a la pulimentarían de la zona de estudio, lugar donde se encontraban estampados originalmente los seriales de carrocería (compacto) y serial de motor, mediante la utilización de lijas de diferentes grosores, posteriormente se aplicaron químicos generadores de caracteres borrados en el metal (acido nítrico, fray y Villena). No lográndose la restauración del resto de los dígitos correspondiente al serial original, motivado a que el desgaste presente en las superficies, sobrepase los limites de compactación molecular de los seriales originalmente estampados, arrojo como conclusión : 01- Los Seriales de carrocería que presenta el referido vehículo son Falsos. 2- El serial de motor fue devastado en su totalidad. 3- Dicho vehiculo fue verificado ante el sistema de información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado.

Ahora bien, como se puede observar la solicitante C.V.C.V., no demostró su cualidad de poseedor ya que al momento de la detención del vehiculo requerido estaba en posesión de otra persona que manifestó ser el propietario del vehiculo, así mismo no demostró la tradición del Vehiculo que pudiera verificar que fue o resultó ser un comprador de buena fe, igualmente los seriales de carrocería resultaron falsos y el del motor fue desvastado en su totalidad, por la cual no coinciden con lo establecidos en el certificado de registro de Vehiculo donde aparece como propietario I.G.B.R., y el documento de compra venta donde se observa que dicho ciudadano le vende a la solicitante C.V.C.V., documento éste en el cual la solicitante pretende demostrar la titularidad del vehículo ya identificado, cuestión que llama la atención a esta Juzgadora y crea duda en relación a la verdadera adquisición del vehículo, así como la propiedad del mismo.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

(…)

Por todos las razonamientos expuestos, es concluyentes que se debe NEGAR la Entrega del Vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.

Agrega el recurrente, que la A quo al momento de impartir justicia NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO SIN UNA RAZÓN SUFICIENTE, cometiendo UN ACTO DE INJUSTICIA a quien se le debe una respuesta oportuna y satisfactoria por el carácter de victima a pesar de la existencia de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionado de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento en lo que a entrega de vehículos se refiere, siempre y cuando estén llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el recurrente Abogado J.J.C., quien asiste a la ciudadana C.V.C.V., le da la cualidad de victima a la prenombrada ciudadana, cuando en realidad la victima es el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el asunto que se ventila por ante el Tribunal Segundo de Control es por la Comisión de delito de IRREGULARIDAD DE SERIALES EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Al respecto la Doctrina establece como objeto de esta acción, que el serial de carrocería son los números y letras que aparecen en la parte de los vehículos que, asentada sobre el bastidor, reviste el motor y otros elementos, y en cuyo interior se acomodan los pasajeros o la carga. En cambio el serial de motor es el que aparece en la máquina que da movimiento al vehículo automotor y que se encuentra dentro de la carrocería. Ambos seriales sirven para identificar el vehiculo, ya que son propicios del mismo. O sea, no debe haber dos vehículos con igual serial de carrocería o de motor. Este tipo legal contiene dentro de su estructura un elemento normativo, que consiste en que la acción debe ser ejecutada “ilícitamente”. En otras palabras, la alteración del serial de carrocería y de motor deberá ser contraria a derecho, o lo que es lo mismo, el autor no deberá tener a su favor una causa de justificación, es decir, un permiso legal.

De lo antes expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión dicta en fecha 23-12-2010 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR CLASE AUTOMOVIL, MARCA: FORD. MODELO FIESTA. COLOR. PLATA. TIPO SEDAN, PLACAS: GDB73N, SOLICITADA POR LA CIUDADANA C.V.C.V., debidamente asistido por el Abg. J.J.C., se encuentra ajustada a derecho a quedar sentado en dicha decisión lo textualmente transcrito; “….que la ciudadana C.V.C.V. no demostró su cualidad de poseedor ya que al momento de la detención del vehiculo requerido estaba en posesión de otra persona que manifestó ser el propietario del vehiculo, así mismo no demostró la tradición del vehiculo que pudiera verificar que fue o resulto ser un comprador de buena fe, igualmente los seriales de carrocería resultaron falsos y el del motor fue devastado en su totalidad, por lo cual no coinciden con los establecidos en el certificado de registro de Vehiculo donde aparece como propietario I.G.B.R. y el documento de compra venta donde se observa que dicho ciudadano le vende a la solicitante C.V.C.V., documento éste en el cual la solicitante pretende demostrar la titularidad del vehiculo ya identificado, cuestión que llama la atención a esta Juzgadora y crea duda en relación a la verdadera adquisición del vehiculo, así como la propiedad del mismo.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, queda contestado el escrito de apelación presentado por la defensa privada y solicito: de esa Honorable Corte de Apelaciones se declare Sin lugar dicho Recurso

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los objetos culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conversación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal… no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal F.V.. Pag. 422).

El mismo autor señala:

Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensables que deban realizarse”. (Ob. Cit).

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehiculo al señalar en decisión de la Sala Constitucional Nº 1412 del 30 de Junio de 2005 (caso: E.J.M.V.) lo siguiente

(…)

En el presente caso se observa:

4) Que el momento de la incautación, por parte del funcionario SM/2DA. R.M.L.T., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo solicitado, quien tenía la posesión del vehiculo y manifestó ser su propietario era el ciudadano C.R.R.R., cédula de identidad Nº 18.871.657 y no la solicitante C.V.C.V..

5) Que la solicitante C.V.C.V., titular de la cedula de identidad numero: 17.035.352, para demostrar la propiedad del referido vehiculo presenta Documento de Compra-Venta Notariado, entre el vendedor I.G.B.R. y su persona como COMPRADORA, firmado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, insertado bajo el numero 30, tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, sin embargo las características ahí señaladas no coinciden con las características actuales del vehiculo, que de paso son falsos tal como lo señala la experticia.

6) Que la experticia de conocimiento técnico 9700-058-1574-479 de fecha 08-09-2010, practicado por el funcionario Detective D.J.D., Experto al Servicio al vehiculo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata, Tipo Sedan, Placas GDB-73N, el cual al ser revisado cuidadosamente puede constatar que: 01.- Las chapas identificada del serial de carrocería numero 8YPZF16N978A15456, ubicadas una en la parte superior izquierda del tablero y la otra en el marco o paral de la puerta delantera izquierda son falsas, ya que la configuración y forma de estas difieren a las originales utilizadas por la casa fabricante. 02- El serial de seguridad numero 8YPZF16N978A15456 estampado en la parte intermedia del lado derecho del compacto, específicamente en la parte inferior del marco de la puerta delantera derecha, es falso, ya que la morfología de los dígitos que conforman este serial difieren a los originales utilizados por la case fabricante, además la superficie donde se encuentra impreso este serial presenta desgaste y se visualizan marcas de estrías de fricción las cuales fueron producidas por un objeto o instrumento el cual tuvo por finalidad de eliminar el serial originalmente estampada 03.- El serial del motor fue desbastado, observándose que en la zona donde se encontraba impreso el serial, presenta desgaste en forma acanalada, produciendo par un objeto o instrumento con la finalidad de eliminar el serial original mente estampado.

7) En vista a las irregularidades que presenta el vehiculo en estudio, se procede a la aplicación el método de activación de seriales, Se procedió a la pulimentarían de la zona de estudio, lugar donde se encontraban estampados originalmente los seriales de carrocería (compacto) y serial de motor, mediante la utilización de lijas de diferentes grosores, posteriormente se aplicaron químicos generadores de caracteres borrados en el metal (acido nítrico, fray y Villena). No lográndose la restauración del resto de los dígitos correspondiente al serial original, motivado a que el desgaste presente en las superficies, sobrepase los limites de compactación molecular de los seriales originalmente estampados, arrojo como conclusión : 01- Los Seriales de carrocería que presenta el referido vehículo son Falsos. 2- El serial de motor fue devastado en su totalidad. 3- Dicho vehiculo fue verificado ante el sistema de información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado.

Ahora bien, como se puede observar la solicitante C.V.C.V., no demostró su cualidad de poseedor ya que al momento de la detención del vehiculo requerido estaba en posesión de otra persona que manifestó ser el propietario del vehiculo, así mismo no demostró la tradición del Vehiculo que pudiera verificar que fue o resultó ser un comprador de buena fe, igualmente los seriales de carrocería resultaron falsos y el del motor fue desvastado en su totalidad, por la cual no coinciden con lo establecidos en el certificado de registro de Vehiculo donde aparece como propietario I.G.B.R., y el documento de compra venta donde se observa que dicho ciudadano le vende a la solicitante C.V.C.V., documento éste en el cual la solicitante pretende demostrar la titularidad del vehículo ya identificado, cuestión que llama la atención a esta Juzgadora y crea duda en relación a la verdadera adquisición del vehículo, así como la propiedad del mismo.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

(…)

Por todos las razonamientos expuestos, es concluyentes que se debe NEGAR la Entrega del Vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA del vehículo: MARCA: FORD. MODELO FIESTA. AÑO 2007. COLOR. PLATA. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N978A15456. SERIAL MOTOR: 7A15456. PLACAS: GDB73N, solicitada por la ciudadana C.V.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.035.352, por no estar acreditada la titularidad del mismo y ser poseedor de buena fe, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23/12/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, PLACAS: GDB73N; al no encontrarse acreditada la titularidad del derecho de propiedad de la solicitante.

Dentro de los argumentos empleados por el recurrente para fundamentar su apelación, señala que:

· La reclamante y poseedora del vehículo ha sido únicamente la ciudadana C.V.C.V., quien es la propietaria y adquirente del vehículo según se desprende del documento autenticado, bajo el Nº 30, tomo 70, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Mayo de 2010.

· Que ante la respectiva protocolización del documento de compra-venta, fue practicada la experticia Nº 030110-293539 por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de ser ésta experticia un requisito indispensable para realizar dicho trámite.

· Que en cuanto a la persona que conducía el vehículo al momento de su retención, se trata éste de su concubino y para ello consigna Acta de Partida de Nacimiento del hijo en común, carta de residencia y carta de convivencia.

· Que no consta en las actas procesales opinión del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo sea imprescindible para la investigación.

· Que igualmente no consta en las actuaciones que el vehículo en referencia se encuentre solicitado por alguna autoridad judicial.

· Que los datos de identificación del vehículo asentado en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre coinciden con los expresados en el documento de compra-venta notariada, no existiendo actuación Fiscal que determine que el referido Certificado sea un documento indubitado.

Al respecto, una vez efectuada la revisión de las actuaciones se observa:

· Que cursa Acta de Investigación Penal Nº GN-618-º0, de fecha 29/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue retenido el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, PLACAS: GDB73N; al efectuarle una experticia y evidenciar una irregularidad en cuanto a sus seriales, placas y documentos, encontrándose el vehículo en posesión del ciudadano C.R.R.R., por lo que dicho vehículo quedó retenido y fue trasladado al Estacionamiento Municipal Páez de Acarigua Estado Portuguesa.

· Consta que en el momento de la retención del vehículo, fue presentado Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 25476532 a nombre de I.G.B.R. correspondiente a un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, PLACAS: GDB73N, así como Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, donde además se certifica que el Notario tuvo a la vista el Certificado de Registro de Vehículo a la que hace referencia la venta y el Acta de Revisión Nº 030110-293539, de fecha 11/05/2010 expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual cursa como anexo en la solicitud de entrega de vehículo que hiciere la ciudadana C.V.C.V. ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

· Que ciertamente, cursa en autos experticia de Reconocimiento, practicada por experto de vehículos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, PLACAS: GDB73N, cuya experticia arrojó las siguientes conclusiones:

QUE EL SERIAL VIN…………………………FALSO

QUE EL SERIAL DE MOTOR………………..DEVASTADO

QUE EL SERIAL DE COMPACTO…………..FALSO

QUE LAS PLACAS IDENTIFICADORAS……FALSAS

QUE EL SERIAL DAS PANEL………………..FALSOS

QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO……..FALSO

· Consta en autos, que en fecha 07/07/2010 la ciudadana C.V.C., consignó escrito ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitando la entrega del referido vehículo, anexando para ello la respectiva documentación.

· Al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal, consta oficio Nº 18F1-2C-1073-10, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de una Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y de ser necesario reactivación de seriales al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, PLACAS: GDB73N, cuyos resultados se encuentran agregados al folio dos (2) de la causa principal y concluye lo siguiente:

  1. - Los seriales de carrocería que presenta el referido vehículo son Falsos.

  2. - El serial del motor fue desvastado en su totalidad.

  3. - Dicho vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado.

· Al folio treinta y seis (36) de la pieza principal, cursa auto de fecha 30/09/2010 dictado por la Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considerando que no procede la entrega del vehículo, soportando su decisión en los resultados de la experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, aludiendo que el expediente es seguido por la comisión del delito de IRREGULARIDADES EN SUS SERIALES. No obstante, se aprecia que no fueron practicadas nuevas diligencias de investigación y que no fueron examinados los documentos consignados por la solicitante.

· De seguido, al folio treinta y nueve (39) consta escrito de fecha 30/09/2010 presentado por la Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal de Control EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación iniciada por el delito de CAMBIOS ILÍCITOS DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por cuanto la causa de retención del vehículo en cuestión, realizada al ciudadano C.R.R.R. fue seriales, placas y documentos falsos; así mismo indica como fundamento que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y público la culpabilidad del ciudadano antes mencionado en la comisión de los delitos de CAMBIOS ILÍCITOS DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

· Al folio cuarenta y tres (43) de la causa principal, consta el comprobante de recepción de un asunto nuevo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, donde se deja constancia de la recepción del escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 05/10/2010.

· Luego, cursa al folio cuarenta y siete (47) de la causa principal, escrito consignado en fecha 19/10/2010, ratificado posteriormente en fecha 26/10/2010 por la ciudadana C.V.C.V. dirigido al Tribunal de Control Nº 2, mediante el cual solicita al referido Tribunal la entrega del vehículo en cuestión.

· En fecha 23/12/2010, la Juez A quo se pronuncia acerca de la solicitud negando la entrega del vehículo, sin que se evidencie igualmente que la Juzgadora haya ordenado la practica de dictámenes periciales necesarios para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho o que en su defecto haya analizado los documentos consignados por la solicitante, menos aún pronunciarse acerca de la solicitud de sobreseimiento Fiscal que anteriormente había sido presentado ante ese Tribunal.

Luego de este reencuentro, es necesario advertir que el vehículo en litigio fue retenido por presentar irregularidades en sus seriales, placas y documentación, según así se desprende del acta policial. No obstante, esta Alzada evidencia que la investigación concluyó al considerar la Fiscal Primera del Ministerio Público que no existen suficientes elementos para sustentar la culpabilidad del ciudadano C.R.R.R. en un eventual Juicio Oral y Público, razón por la cual presentó ante el Tribunal de Control ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que debió ser resuelto por la Juez de Primera Instancia y que conlleva necesariamente al pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de entrega de vehículo, por encontrarse relacionado este objeto con las investigaciones, oportunidad en la cual esta obligada la juzgadora a examinar los documentos que acrediten la propiedad del bien o la posesión legítima.

Cabe resaltar, que según lo verificado en las actuaciones la representación Fiscal emite dos pronunciamientos en la misma fecha, a saber la negativa de la entrega de vehículo a su solicitante y el acto conclusivo de sobreseimiento, sin señalar en el escrito de sobreseimiento las condiciones en que dicho vehículo se encontraría retenido a la orden de la Fiscalía Primera, habiendo concluido las investigaciones. Asimismo, llama la atención que la Juez de Control, aún y cuando había procedido en fecha 07/10/2010, tal y como consta al folio cuarenta y cinco (45) a darle entrada y curso de ley correspondiente a la solicitud Fiscal; no emitió pronunciamiento alguno respecto a ésta petición, más sin embargo, cuando se pronuncia acerca de la solicitud de entrega de vehículo, la misma aunque hace mención en su narrativa de la existencia de la referida solicitud de sobreseimiento, sin disponee en lo absoluto resolución alguna, subvirtiendo así el orden procesal regulado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las normas de rango legal.

En efecto, “El Proceso” definido por V.P. (2008) en su obra Teoría General del Proceso, como “una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión” se sujeta a un procedimiento; que no es otra cosa que el conjunto de reglas que lo regulan como lo son las formas procesales (lugar, tiempo y lapsos procesales), a cuyas condiciones están sometidos todos los sujetos que intervienen en el proceso, garantizándose el desenvolvimiento de cada fase e instancia a través del impulso procesal de las partes o del mismo Tribunal, por el cual se asegura la continuidad de los actos procesales dirigidos a la obtención de la sentencia.

Por lo tanto, no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser considerados meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que forman el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en las leyes preexistentes que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir

En este sentido es necesario en primer término indicar que nuestro proceso penal ordinario tiene un orden lógico, en el cual los sujetos procesales tienen roles específicos que cumplir, siendo estas etapas procesales la fase preparatoria, la fase intermedia, la fase de juicio y finalmente la fase de ejecución.

La fase preparatoria del proceso penal tiene por finalidad preparar todo aquello que se vaya a producir en el juicio oral y público, siendo el director de dicha etapa el Ministerio Público como titular de la acción penal y como consecuencia del principio de oficialidad de la investigación penal, según el cual sólo corresponde en nuestro proceso penal investigar al Estado a través de sus diferentes órganos dirigidos por el Ministerio Público.

Durante la etapa preparatoria el Fiscal debe procurar hacerse de todos aquellos elementos de investigación que puedan coadyuvar a lograr su convicción en relación a si se cometió un hecho punible y quien o quienes son los autores o participes del hecho, debiendo obtener elementos que ayuden a inculparlos y exculparlos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3º Constitucional, 16 ordinal 3º, y 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, con la finalidad de que emita una conclusión de esa investigación que se materializa mediante la emisión de un acto conclusivo de acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, lo cual hace con fundamento en los resultados de todas esas diligencias, ya que con tal pronunciamiento finaliza la investigación penal de un hecho.

Pues bien, al tratarse el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada de una entrega de vehículo, existe en el ordenamiento jurídico normas de rango legal que regula tal actuación; el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el trámite para la devolución de objetos recayendo esta obligación en los Fiscales del Ministerio Público y en caso de retraso injustificado o negativa de éste, al Juez de Control. Por lo que la referida norma prevé:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal

.

Por lo que dentro de las labores investigativas el Ministerio Público se encuentra facultado para incautar aquellos objetos relacionados con la comisión del delito, no obstante, existe de conformidad con el artículo in comento la obligación de restituirlos a la brevedad posible, de lo contrario y si no existe causa razonada para mantenerlos incautados, se acudirá al juez de control a fin de garantizar la devolución de los mismos.

Sobre este particular, se puede traer a colación parte de la sentencia Nº 2906, de fecha 07-10-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación

.

Asimismo, respecto a la finalidad del aseguramiento de los objetos incautados en el proceso, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 197, de fecha 18/06/2010, ha señalado:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarlos en la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito

.

En conclusión, debió la Juzgadora ceñirse al cumplimiento de los actos procesales que ya cursaban en autos, vista la existencia del sobreseimiento que concluye la investigación por la cual el vehículo se encuentra retenido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal emitir el pronunciamiento correspondiente, incluyendo la entrega o no de los objetos pasivos de la investigación, más aún cuando sobre el mismo no recae medida de aseguramiento.

Precisando todo lo anterior, se puede vislumbrar que la Juez del Tribunal de Control Nº 2, no actúo conforme al normal desenvolvimiento de los actos procesales, transcurriendo un lapso prudencial sin pronunciamiento en cuanto a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa y resolviendo una solicitud de entrega de vehículo antes de resolver la petición Fiscal, lo que implicaba que la primera pretensión llevara como complemento la resolución de la entrega de vehículo, subvirtiendo así el orden procesal, tal y como anteriormente se dejó plasmado. Por lo que, se hace necesario que esta Instancia Superior realice un llamado de atención a la Jueza del referido despacho judicial Abogada Glaiza R. deE., a los efectos que ejerza a cabalidad las facultades que ostenta en la función que desempeña dentro de esta jurisdicción, recordándole de la inquebrantable obligación que tiene de velar por la fiel obediencia que ella como Juez le debe al ordenamiento jurídico; para así poder garantizar óptimamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el orden de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que en virtud de haber violentado la recurrida, normas constitucionales que sustentan el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por la referida ciudadana, en relación al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, PLACAS: GDB73N; y que conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, un Juez distinto en funciones de Control se pronuncie con una decisión propia y motivada en cuanto al Sobreseimiento de la Causa peticionado por la representación Fiscal como de la Entrega de Vehículo solicitada por la ciudadana C.V.C.V.. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DE OFICIO SE ANULA la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por la referida ciudadana, en relación al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, PLACAS: GDB73N. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, pronunciándose en cuanto al acto concluido que cursa en autos como de la solicitud de entrega de vehículo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 4596-11.-

MODEO/

Voto salvado

El suscrito, Abogado C.J.M., respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen:

En ocasión de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de T.T., o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y que pueda ser valorado, conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en ‘deposito’ o de forma directa.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, del 6 de julio de 2001, que refiere:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”

La Jurisprudencia, pacífica y reiterada, que fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.

Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado…

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…”

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que se procede a citar las conclusiones proyectadas del dictamen pericial del vehículo de fecha 30 de junio de 2010, donde se concluyó lo siguiente:

“…CONCLUSIONES:

Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir

-QUE EL SERIAL VIN……………………………….FALSO

-QUE EL SERIAL DE MOTOR…………………….DEVASTADO

-QUE EL SERIAL COMOPACTO (SIC)………….FALSO

-QUE LAS PLACAS IDENTIFICADORAS……….FALSAS

-QUE EL SERIAL DAS PANEL……………………FALSOS

-QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO………FALSOS

Como es fácil ver, el recurrente mal pudo alegar tener acreditada la posesión y propiedad cuando se desprende de la recurrida lo siguiente:“…para demostrar la propiedad del referido vehículo presenta Documento de Compra-venta Notariado, entre el vendedor I.G.B.R. y su persona como compradora firmado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, insertado bajo el numero…sin embargo las características ahí señaladas no coinciden con las características actuales del vehículo, que de paso son falsos tal como lo señala la experticia…”, Así las cosas, se evidencia que se reclama ser titular del derecho de propiedad sobre un vehículo que se encontró irregularidades en los seriales, placas y documentos que presenta el vehículo es falso, como lo determinó la experticia.

Ante las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones, colige que al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca”, en la cual hay serias y certeras dudas. Como bien, es señalado por el Juzgador A-quo cuando en la recurrida estableció lo siguiente:

“…En el presente caso se observa:

1) Que el momento de la incautación, por parte del funcionario SM/2DA. R.M.L.T., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del vehículo solicitado, quien tenía la posesión del vehiculo y manifestó ser su propietario era el ciudadano C.R.R.R., cédula de identidad Nº 18.871.657 y no la solicitante C.V.C.V..

2) Que la solicitante C.V.C.V., titular de la cedula de identidad numero: 17.035.352, para demostrar la propiedad del referido vehiculo presenta Documento de Compra-Venta Notariado, entre el vendedor I.G.B.R. y su persona como COMPRADORA, firmado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, insertado bajo el numero 30, tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, sin embargo las características ahí señaladas no coinciden con las características actuales del vehiculo, que de paso son falsos tal como lo señala la experticia.

3) Que la experticia de conocimiento técnico 9700-058-1574-479 de fecha 08-09-2010, practicado por el funcionario Detective D.J.D., Experto al Servicio al vehiculo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata, Tipo Sedan, Placas GDB-73N, el cual al ser revisado cuidadosamente puede constatar que: 01.- Las chapas identificada del serial de carrocería numero 8YPZF16N978A15456, ubicadas una en la parte superior izquierda del tablero y la otra en el marco o paral de la puerta delantera izquierda son falsas, ya que la configuración y forma de estas difieren a las originales utilizadas por la casa fabricante. 02- El serial de seguridad numero 8YPZF16N978A15456 estampado en la parte intermedia del lado derecho del compacto, específicamente en la parte inferior del marco de la puerta delantera derecha, es falso, ya que la morfología de los dígitos que conforman este serial difieren a los originales utilizados por la case fabricante, además la superficie donde se encuentra impreso este serial presenta desgaste y se visualizan marcas de estrías de fricción las cuales fueron producidas por un objeto o instrumento el cual tuvo por finalidad de eliminar el serial originalmente estampada 03.- El serial del motor fue desbastado, observándose que en la zona donde se encontraba impreso el serial, presenta desgaste en forma acanalada, produciendo par un objeto o instrumento con la finalidad de eliminar el serial original mente estampado.

4) En vista a las irregularidades que presenta el vehiculo en estudio, se procede a la aplicación el método de activación de seriales, Se procedió a la pulimentarían de la zona de estudio, lugar donde se encontraban estampados originalmente los seriales de carrocería (compacto) y serial de motor, mediante la utilización de lijas de diferentes grosores, posteriormente se aplicaron químicos generadores de caracteres borrados en el metal (acido nítrico, fray y Villena). No lográndose la restauración del resto de los dígitos correspondiente al serial original, motivado a que el desgaste presente en las superficies, sobrepase los limites de compactación molecular de los seriales originalmente estampados, arrojo como conclusión : 01- Los Seriales de carrocería que presenta el referido vehículo son Falsos. 2- El serial de motor fue devastado en su totalidad. 3- Dicho vehiculo fue verificado ante el sistema de información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado.

Ahora bien, como se puede observar la solicitante C.V.C.V., no demostró su cualidad de poseedor ya que al momento de la detención del vehiculo requerido estaba en posesión de otra persona que manifestó ser el propietario del vehiculo, así mismo no demostró la tradición del Vehiculo que pudiera verificar que fue o resultó ser un comprador de buena fe, igualmente los seriales de carrocería resultaron falsos y el del motor fue desvastado en su totalidad, por la cual no coinciden con lo establecidos en el certificado de registro de Vehiculo donde aparece como propietario I.G.B.R., y el documento de compra venta donde se observa que dicho ciudadano le vende a la solicitante C.V.C.V., documento éste en el cual la solicitante pretende demostrar la titularidad del vehículo ya identificado, cuestión que llama la atención a esta Juzgadora y crea duda en relación a la verdadera adquisición del vehículo, así como la propiedad del mismo.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

(…).

En tal sentido, este Discrepante, visto las citas Jurisprudenciales parcialmente transcritas, y las actuaciones que cursan en el presente asunto, y, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.V.C.V., debidamente asistida por el abogado J.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, de fecha 14 de enero de 2011, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15456, SERIAL DEL MOTOR: 7A15456, y, distinguido con las PLACAS: GDB73N. En consecuencia de lo que precede es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.V.C.V., quedando confirmada la decisión de fecha 14 de enero de 2011. Y así se decide.

Con los términos que anteceden, dejó así fundamentado el criterio disidente. Fecha up supra.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

( DISIDENTE )

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario.

Abg. R.C..

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