Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5451.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el siete (7) de agosto de 2006, por ante este Tribunal para su distribución, la abogada R.L.C.M., venezolano, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.R.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.515, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 14 del mismo mes. Notificados los ciudadanos Alcalde y Procurador Metropolitano, el ente querellado no compareció a dar contestación a la querella.

En la audiencia preliminar realizada el 30 de marzo de 2007, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. El querellante ratificó sus alegatos de la querella y solicita la apertura apruebas. El apoderado del ente querellado, abogado I.E. ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.551, contradijo lo expuesto por su contrario. Solo la parte querellante promovió merito favorable y documentales. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 24 de mayo de 2007, las partes ratificaron sus alegatos y el Tribunal declaró parcialmente con lugar el presente recurso.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia escrita, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Expresa la representación judicial de la recurrente, que su representada fue jubilado del ente querellado a partir del 31 de enero de 2005, quedando pendiente a su favor como crédito laboral y deuda de valor sus prestaciones sociales, cuyo pago reclamó en diversas oportunidades.

Sostiene que el 2 de junio de 2006 la Alcaldía le pagó sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido desde el 31 de enero de 2005, fecha de la terminación laboral hasta la fecha de pago, un año (1), cuatro (4) meses y dos (2) días, por lo que conforme al artículo 92 de nuestra Carta Fundamental, demanda el cálculo y pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de dicho beneficio laboral, lo que estima en doce millones seiscientos treinta y cuatro mil setenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 12.634.071,87), según el sistema monetario vigente para la fecha de presentación del recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reformada en según Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre del mismo año, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa que la recurrente prestó servicios para el ente querellado, como Comisario Jefe adscrita a la Dirección de Educación de la Policía Metropolitana, según se desprende de la copia de la resolución Nº 0477 que acuerda su jubilación, inserta al folio 12 del expediente, lo cual determina su condición de funcionaria pública jubilada, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la reclamación de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, y, atendiendo a que tal petición deviene de la relación funcionarial que existió entre la querellante y el ente querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En orden al término para recurrir, resalta de la disposición del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos, entonces, plasmado el e.d.L. en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada al término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94:

(sic.)…“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”

(Mayúsculas de este fallo. Sent. Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).

Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago de intereses moratorios como consecuencia de habérsele cancelado sus prestaciones sociales un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días después de haber egresado por jubilación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto impago de los señalados intereses moratorios, por lo que es evidente que el hecho que dio lugar a la querella se produjo al momento en que se le cancelaron sus prestaciones sociales, esto es, el 2 de junio de 2006, según se aprecia de los folios 18 y 20 del expediente.

De ahí que a partir del 3 de dichos mes y año se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que consideraba la querellante le eran adeudadas por la Administración Distrital. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 3 de septiembre del expresado año.

Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 7 de agosto de 2006, fuerza es concluir que el recurrente interpuso tempestivamente la querella.

Están, pues, dados los supuestos de competencia para conocer y tempestividad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial gira en torno a la procedencia o improcedencia del pago de intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar en el contexto del artículo 92 de nuestro Texto Fundamental las consecuencias que derivan de la falta de pago de las prestaciones sociales al momento en que finaliza la relación laboral, cuya norma dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés. En consecuencia, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Sent. Nº 1.810 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, reconocida por el propio organismo querellado, conforme se evidencia de la copia de la orden de pago de dicho beneficio, inserta al folio veinte (20) del expediente, mediante el cual le cancela la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.223.124,82), por concepto de antigüedad e intereses que corresponden hasta su egreso, vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 1996-97, 1999-00, 2000-01, 2002-03, 2003-04, 2004-05 y fracción 2006 y compensación por transferencia; cantidad esta efectivamente cancelada a la recurrente en fecha 2 de junio de 2006, según se constata de los folios 18 y 19 y del mismo folio 20 en análisis, resulta evidente que existió un retardo en el pago por parte de la Administración, toda vez que el egreso de la querellante se produjo el 1° de febrero de 2005, según se constata de la resolución que acuerda su jubilación, cursante en copia simple al folio 12 del expediente.

En consecuencia estando comprobado que dicha orden de pago no evidencia que la Administración haya hecho efectivo el concepto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de egresó de la querellante, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, desde el 1° de febrero de 2005, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 2 de junio de 2006, sino hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso M.A.R.M..

En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”.

(Sent. 05.06.2006, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez. Exp. AP42-N-2004-002231)

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (1) solo experto que será designado por el Tribunal. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.J.R.D.B. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, identificadas en autos. En consecuencia decide:

PRIMERO

Se condena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a cancelar a la querellante los intereses de mora causados desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial, esto es, 1° de febrero de 2005, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de la parte querellante respecto al pago de (sic.)“los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por este concepto”, por ser contrario a derecho.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los cuales deberán ser calculados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se hace especial condenatoria en costas del juicio, por haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los DOS ( 02 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:35 a.m.

LA SECRETARIA,

Exp. 5451/EMM

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