Decisión nº N°017-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-000296

ASUNTO : VP02-R-2011-000274

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 017-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADOS: ONEIRO C.P., […]; y M.A.C.G., […].

  2. DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO (29°), ABG. JHEAN C.G..

  3. FISCAL: FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA CONTRA LAS DROGAS, ABG. NAYHAN QUIJADA GARCIA (PARTE RECURRENTE).

  4. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11-04-2012, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 13-04-2011, por la Abogada NAYHAN QUIJADA GARCIA, actuando con el carácter de fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia plena y sede en El Moján, en contra de la Sentencia Nº 015-11 de fecha 06-04-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió a los ciudadanos M.A.C.G. Y ONEIRO C.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 30-04-2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 14-05-2012, constatándose la comparecencia de los acusados de auto, ciudadanos ONEIRO C.P. y M.A.C.G.. Igualmente se observó la comparecencia del Defensor Público Vigésimo Noveno ABG. JHEAN C.G., de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, Abg. NAYHAN QUIJADA GARCIA (PARTE RECURRENTE). En este sentido, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NAYHAN QUIJADA GARCIA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA

    Con fundamento legal en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegó la recurrente, la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, indicando que, la Jueza a quo, narró los hechos y circunstancias objeto del juicio, desglosando el contenido de los medios de prueba evacuados en el mismo, incurriendo en el referido vicio, toda vez que aun cuando, indicó someramente el valor que le otorgó a cada prueba, las mismas resultan contradictorias respecto a la dispositiva del fallo, la cual concluyó en una sentencia absolutoria, cuando a juicio de la apelante, del resultado de las pruebas evacuadas, resulta conteste el señalamiento de parte de los testigos, que a los acusados de autos, se les incautó al cantidad de cuatrocientos setenta y dos con ocho gramos (472,8 grs.) de cocaína clorhidrato, resultando ser propiedad de los acusados M.A. CAMBAR Y ONEIRO PALMAR.

    Arguyó la apelante que, cada una de las personas promovidas como testigos, aportó un mínimo para considerar, de manera individual y en conjunto, que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos, en el delito imputado por la Vindicta Publica, refiriendo textualmente en su escrito recursivo, el testimonio aportado por los ciudadanos A.J.C., R.R.V., C.A.D.M.G., J.A.G., R.E.G. y RAINELDA G.F..

    Estimó la accionante que, encontrándose determinada la existencia de la sustancia incautada, en este caso, Cocaína Clorhidrato, y siendo señalados los acusados M.A. CAMBAR Y ONEIRO PALMAR, por parte de los testigos, como la pareja que abordó el autobús ruta Guana-Maracaibo, portando en su equipaje, el saco en cuyo interior se hallaban cocos, que al ser verificados resultaron contener en su interior cocaína clorhidrato, con un peso total de cuatrocientos setenta y dos con ocho gramos (472,8 grs.).

    En tal sentido, insistió en afirmar que, existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando la Jueza a quo efectúa el análisis de los hechos, y la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

    Por otra parte, señaló la denunciante que, existen dudas con respecto a la tipicidad del delito, pues, la acusación fiscal fue incoada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el juicio oral y público se llevó a cabo por dicho delito, no obstante, a lo largo del contenido de la decisión, se evidenció que la Jueza de instancia, se refiere a una acusación fiscal, sobre el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual trae confusión y crea un vacío en relación a sobre qué delitos fueron enjuiciados los acusados M.A. CAMBAR Y ONEIRO PALMAR.

    Estimó finalmente la representante fiscal que, la jurisdicente debió valorar de forma individual y conjunta, todas las pruebas aportadas al proceso, así como, las circunstancias que se evidenciaron de las mismas, ya que ellas llevan a la convicción de que se trataba de una sentencia condenatoria y no absolutoria como sucedió en el presente caso.

    En el aparte denominado petitorio, solicitó la Vindicta Pública que, se anule la decisión impugnada, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juzgado de juicio distinto al que se pronunció.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR EL ABOGADO JHEAN C.G., DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO (29°) PENAL ORDINARIO E INDIGENA ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

    El Abogado JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifestó la defensa que, en el caso de marras, se dio por probada la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no se logró demostrar con las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, el autor o autores del hecho punible.

    Indicó el defensor público que, el Tribunal de instancia, valoró las pruebas de acuerdo a las máximas de experiencia, la lógica, y los conocimientos científicos, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo además, en atención al testimonio rendido por los funcionarios actuantes que, aun cuando difieren en ciertas afirmaciones, son contestes en afirmar que el día 09-01-2006, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche realizaron un procedimiento en un bus de la ruta Guana-Maracaibo en el peaje del Río Limón, en el cual encontraron dos sacos los cuales uno contenía cinco cocos y dos de ellos contenían en su interior droga, y que en dicho procedimiento resultaron detenidas dos personas. Asimismo, en relación a la declaración de los testigos presenciales, los mismos igualmente caen en contradicciones, no obstante son contestes en afirmar que los funcionarios de la Guardia Nacional en el Peaje Del Puente del Río Limón, realizó un procedimiento en un bus de la ruta Guana-Maracaibo, en el cual fueron incautados además de otros elementos, seis (06) sacos de los cuales al ser rotos, por un funcionario de la Guardia Nacional, dos de ellos contenían en su interior droga.

    Por otra parte adujo que, de las experticias realizadas, se concluyó que en dicho procedimiento, se incautó droga, mas no logró demostrarse la responsabilidad de sus defendidos, dado que existen contradicciones entre los testimonios rendidos, contradicciones estas que a su juicio, crearon dudas en la Juzgadora de instancia, existiendo por ende una carencia probatoria, impidiendo la búsqueda de la verdad, lo cual lesiona el derecho a la defensa, no existiendo la certeza que ciertamente los acusados, sean los propietarios del saco donde se encontraba la droga.

    Finalmente solicitó la defensa que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia Nº 015-11 de fecha 06-04-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió a los ciudadanos M.A.C.G. Y ONEIRO C.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 14-05-2012, se llevó a efecto, Audiencia Oral, en la causa seguida en contra de los acusados ONEIRO C.P. y M.A.C.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, Abg. NAYHAN QUIJADA GARCIA (PARTE RECURRENTE), quien expuso:

    Ratifico el escrito de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, en contra de la decisión No. 015-2011, de fecha 06-04-2011, dictada en la causa No. 4M-671-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, donde se dicto sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos, el recurso es basado en que hay contradicción en la motivación de la sentencia, la Juez indico el valor que se le daba a cada prueba, pero estas son contradictorias, el juez observo que la droga estaba en tenencia de los acusados, la Juez absolvió a los acusados de auto, existen varias contradicciones en la sentencia, solicita se anule la decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, es todo

    .

    Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Vigésimo Noveno ABG. JHEAN C.G., quien expuso:

    Ratifico el escrito de contestación de la apelación interpuesto en fecha 03-05-2011, la defensa indica que se declare sin lugar el recurso de apelación, no hubo inmotivación en la sentencia, la Juez concatenó todas las pruebas recibidas en el Juicio oral y público, la Juzgadora tomó en cuenta todos los medios probatorios recepcionados, ella indicó por qué tomaba en cuenta unos medios probatorios y por qué desechaba otros, en el Juicio se demostró que mis defendidos e.i., no se demostró la responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado, quedó demostrado la comisión de un delito, pero no los autores de dicho delito, este invoca el principio in dubio pro reo, todo esto fue lo que valoró la juzgadora al momento de tomar su decisión, ésta ajustó su sentencia, hizo un razonamiento jurídico de todos los medios de prueba, la Fiscal indica que hubo una confusión en el delito imputado por la Juez, al revisar la sentencia se puede evidenciar que la Juzgadora no se salió del delito tipificado por el Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, donde se absolvió a sus defendidos. Es todo

    .

    Igualmente, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, Abg. NAYHAN QUIJADA GARCIA (PARTE RECURRENTE), a fin de explanar sus conclusiones, quien expuso:

    Ratifico la posición del Ministerio Público, considera que si existe contradicción en la sentencia, solicito se anule dicha sentencia, es todo

    .

    De la misma forma, se le concedió la palabra al Defensor Público Vigésimo Noveno ABG. JHEAN C.G., para que exponga sus conclusiones, quien expuso:

    Ratifico que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y se confirme la sentencia recurrida, ya que no existe contradicción en la sentencia aludida, es todo

    .

    Asimismo, se dejó constancia que los acusados de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expusieron: “Somos inocente, es todo”.

  5. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto sub iudice, este Tribunal Colegiado ha observado que, en el presente caso se ha violentado el dispositivo legal contenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual atenta contra el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de Oficio, la nulidad absoluta de la Sentencia Nº 015-11 de fecha 06-04-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió a los ciudadanos M.A.C.G. Y ONEIRO C.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.

  6. NULIDAD DE OFICIO:

    Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del dispositivo legal consagrado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 190 al 196 ejusdem.

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo prescrito en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A. al momento de resolver los recursos de apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la sentencia impugnada, observa de la lectura realizada a la misma, una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

    …En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

    Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

    . (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

    Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión Nº 015-11 de fecha 06-04-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurre claramente en violación del dispositivo legal contenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia que, en fecha 23-02-2006, la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación fiscal (Pieza I; folios 57 al 66), en contra de los ciudadanos ONEIRO C.P. y M.A.C.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 24-03-2012, siendo diferida la misma en cinco (05) oportunidades, y llevándose a cabo en fecha 31-07-2006, oportunidad en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación interpuesta, en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar signada con el número 1921-06, la cual corre inserta del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y nueve (139) de la causa principal.

    En tal sentido, se ordenó la apertura a juicio de la presente causa, siendo distribuida en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a efecto el Juicio Oral y Público en fechas 13-01-2011, 28-01-2011, 02-02-2011, 14-02-2011, 28-02-2011, 09-03-2011, 16-03-2011 y 23-03-2011, verificando esta Alzada, de la revisión minuciosa del asunto principal que, en actas de fechas 13-01-2011, 28-01-2011, 02-02-2011, 14-02-2011, 28-02-2011, 09-03-2011, el Tribunal de instancia dejó constancia que dicho acto se llevó a efecto en la causa signada con el Nº 4M-471-06, seguida contra los acusados ONEIRO PALMAR y M.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, verificándose además que, en actas de fechas 16-03-2011 y 23-03-2011, se dejó constancia que dicho acto se llevó a efecto en la causa signada con el Nº 4M-471-06, seguida contra los acusados ONEIRO PALMAR y M.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, constatándose que en la última audiencia, una vez cerrada la recepción de pruebas, escuchadas las conclusiones de las partes, y cerrado el debate, la Jueza a quo, se pronunció sobre los hechos controvertidos, declarando a los acusados de autos, inocentes por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo cual a juicio de esta Alzada, configura una infracción de ley, constituida por la incongruencia entre el delito acusado por el representante del Ministerio Público en la fase intermedia del proceso, en virtud del cual se ordenó la apertura a juicio, siendo ratificado en la audiencia de apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, lo alegado y probado durante el debate, y el dispositivo contenido en la decisión recurrida. De manera que, resulta contradictorio el contenido de las actas procesales, con respecto a la dispositiva del fallo impugnado.

    En este orden de ideas, resulta importante señalar que, en la presente causa, existe una total incertidumbre sobre el tipo penal controvertido durante la fase de juicio, pues de actas se evidencia que la sentencia recurrida, se dictó conforme a un precepto legal distinto del invocado en la acusación fiscal, sin constatarse en las mismas actas procesales, que se haya efectuado previamente la debida advertencia con respecto al cambio de calificación jurídica, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye flagrante violación al referido dispositivo legal, pues el mismo prevé la posibilidad de que el Juez de Juicio realice una nueva calificación jurídica, que no haya sido considerada por alguna de las partes, imponiéndose al Jurisdicente, la obligación de advertir al imputado sobre dicho cambio, para que prepare su defensa, de manera que, lo contrario implicaría someter al acusado o acusada a una defensa incierta, pues mientras el Juez o Jueza no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado o acusada, se encuentra limitado en el ejercicio de su derecho a la defensa.

    Al respecto, cabe destacar que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente.

    Esta necesaria correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional; puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por un Juzgador y lo controvertido por las partes; en materia penal sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que:

    “…Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:

    En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:

    ‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.

    (s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido)”. (Sent. N° 922, dictada en fecha 20-05-05, Exp. N° 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).

    Establecido entonces que, el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica plasmada en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que fueron objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión, que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del Principio de Congruencia.

    En el caso de marras, los Abogados A.R.C. y J.S.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, en fecha 22-02-2006, presentaron formal acusación (folios 57 al 66), en contra de los ciudadanos ONEIRO C.P. y M.A.C.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que dichos ciudadanos, se encontraban incursos en la comisión del referido delito, esgrimiendo en el escrito acusatorio los siguientes hechos:

    …El día 09 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban de servicio los funcionarios CABO PRIMERO (GN) M.L.S., CABO SEGUNDO (GN) COLMENARES G.A. y CABO SEGUNDO (GN) R.V.R., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, ubicado en la vía principal El Mojan-Sinamaica, conocida como Troncal del Caribe, limites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia. Observando una unidad de transporte publico, que se desplazaba en sentido Guana-Maracaibo, Marca: Blue Bird, Modelo: All American, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Placas: AF9-84X, Multicolor, Ano: 1968, Serial de Carrocería: 3881F03765, la cual era conducida por el ciudadano J.A.G., indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, porque seria objeto de una inspección de los equipajes y pasajeros, donde al chequear todos los equipajes, detectaron que habían dos sacos de material sintético (NYLON) de color blanco, que no habían sido bajados de la unidad, dichos funcionarios le preguntaron al colector, quien quedo identificado como R.E.G., si tenia conocimiento de quien eran esos sacos, procediendo este a señalar a los ciudadanos ONEIRO C.P. y M.A.C.G., como propietarios del equipaje y que estos se habían embarcado en el sector los Filuos del Municipio Páez del Estado Zulia, quienes estaban en actitud nerviosa al ver que la guardia procedía a realizar una inspección minuciosa al equipaje, en presencia de los ciudadanos J.A.G., C.A.D.G., R.E.G. y J.D.J.G., quienes observaron en el interior de un saco de fique de color blanco cuatro (4) auyamas, las cuales fueron abiertas para ver si contenían algo en su interior, siendo negativa la búsqueda, luego los funcionarios procedieron a revisar el segundo saco de fique de color blanco, el cual contenía en su interior 1 Kg. de pasta de Mercal, 15 plátanos, 1 litro de aceite, 1 Kg. de harina, 2 Kg. de arroz. 2 Kg. de Maíz, 4 Pescados salados,1/2 Kg. de queso y seis cocos pelados, los cuales al ser revisados por los funcionarios actuantes en el procedimiento pudieron constatar que dos de ellos no contenían liquido en su interior y presentaban un peso diferente al resto, procediendo a partir los mismos, detectándoles en el interior de uno de ellos un envoltorio circular de material sintético de color marrón, el cual contenía una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, lo cual se determino con la Experticia Química realizada por expertos adscritos al área de laboratorio de toxicología, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Zulia a la siguiente muestra: la Muestra "A", integrada por cinco (5) porciones de un polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios de material sintético, transparente, con un peso de 204,4 gramos y estas a su vez, cubiertas por un envoltorio de papel impreso tipo Periódico, recubierto por material sintético transparente y cinta adhesiva de color beige, y luego de realizada las pruebas: Tiocianato de Cobalto, cromatografía de capa Fina, Dragendorff, Especectrometria Ultravioleta, Sonesschein y Cloruros. Arrojan como resultado COCAINA CLORHIDRATO al 76%; y la muestra "B" integrada por: Diez (10) porciones de una sustancia petrificada de color Beige, contentiva cada una en envoltorios de material sintético transparente, con un peso neto de 472,0 gramos y estas a su vez recubiertas, por un envoltorio de material sintético de color negro, el cual recubierto por cinta adhesiva de color Beige…

    Igualmente, la defensa de autos, en fecha 17-03-2006, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal (folios 72 al 78), plasmando en el mismo que dicha causa se inició por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Posteriormente en fecha 31-07-2011, se celebró la audiencia prelimar en la presente causa, declarando el Juez de instancia:

    “(…omisis…) SEGUNDO: En este sentido a.l.f. de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta, en fecha 23-02-2006 en tiempo hábil, por el ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Publico, en contra de los imputados ONERIO C.P. Y M.A.C.G., por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas en ella por cuanto a lugar en Derecho, y ser licitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Así como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa. De igual manera se hace admisible la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se les mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera otorgada en fecha 05-04-2006.- Y ASI SE DECLARA (…omisis…) (folio 137 de la causa).

    Asimismo, de la revisión efectuada a las actas de debate de fechas 13-01-2011 (folios 540 al 544), 28-01-2011 (folios 553 al 564), 02-02-2011 (folios 565 al 567), 14-02-2011 (folios 584 al 591), 28-02-2011 (folios 599 al 605), 09-03-2011 (folios 606 al 612), se verificó que en las mismas, se dejó constancia de lo actuado en la audiencia de Juicio Oral y Público, plasmándose como delito ventilado, el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mientras que en actas de fechas 16-03-2011 (folios 627 al 633) y 23-03-2011 (folios 634 al 638), se indicó que el delito presuntamente cometido por los acusados de autos, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual constituye una incongruencia, la cual resulta aun más evidente al plasmar la dispositiva del fallo pronunciada en audiencia de fecha 23-03-2011, donde en principio se menciona el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se concluye absolviendo a los acusados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    Del análisis de la recurrida se constató además que, la Jueza a quo, dejó asentado que, los hechos y circunstancias objeto del juicio, fueron calificados por el representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando en su exposición la acusación, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar.

    Del mismo modo, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la recurrida, se verificó que la Jueza de instancia dejó asentado que, una vez valoradas las pruebas, y las circunstancias de hecho y de derecho surgidas del debate, llegó a la conclusión que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran acreditar con certeza el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando que los testigos promovidos por la representación fiscal, sólo demostraron que la sustancia incautada era droga, más no demostraron la responsabilidad de los acusados ONEIRO C.P. y M.A.C.G.. Manifestando además que, ante las dudas surgidas durante el debate probatorio, se vio impedida de subsumir la conducta de los acusados en la norma supra indicada.

    Por lo cual, concluye respecto a la responsabilidad de los acusados de autos, que no existían indicios para demostrar la misma, resultando a su juicio incongruente con los hechos debatidos, no presentándose pruebas contundentes para demostrar la responsabilidad de los acusados, y en este sentido, como resultado del análisis de los medios de prueba, el Tribunal de Juicio dictó sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando absueltos a los ciudadanos M.A.C.G. Y ONEIRO C.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, evidenciada como ha sido la incongruencia entre el tipo penal acusado por el Ministerio Público, y el delito por el cual la Jueza a quo, absuelve a los acusados de marras, este Órgano Superior, estima que, tal proceder de la recurrida, hace incongruente la sentencia en relación a los hechos debatidos y sentenciados, evidenciando esta Alzada, la omisión del procedimiento previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cambio de calificación jurídica.

    Es necesario recordar, que la calificación jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

    Cabe destacar que, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

    Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en la Sentencia N° 258, dictada en fecha 26-09-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

    La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.

    De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

    Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

    (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

    La norma jurídica transcrita ut supra, contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, este incidente puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Jurisdicente recibir nueva declaración al imputado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al imputado, y consecuencialmente el Principio del Debido Proceso.

    En tal sentido, esta Sala, al cotejar las actas de debate, así como la sentencia recurrida, con la norma jurídica antes señalada, observa que no se efectuó el trámite legal correspondiente, para el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido por la legislación patria, pues la Jueza de Juicio, no advirtió a los acusados ONEIRO C.P. y M.A.C.G., sobre un posible cambio de calificación jurídica, ni los impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentaran nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar las debidas advertencias, no podía sentenciar por un delito distinto al de la acusación fiscal, o del auto de apertura a juicio, tal como lo establece el artículo 363 ejusdem. En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 070, de fecha 02/03/2010, dejó establecido que:

    …el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Resaltado de esta Sala)

    De manera que, a juicio de quienes aquí deciden, tal omisión por parte de la instancia, constituye un error in procedendo, puesto que el posible cambio de calificación jurídica, está permitido hasta después de la recepción de las pruebas, debiendo recibir nueva declaración al imputado y advertirle a las partes sobre tal cambio, para que éstos, si así lo consideran, soliciten la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, por lo que, con su actuar creó un desorden procesal. Sobre esta figura, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 807, dictada en fecha 28-07-10, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido que:

    ...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Por otra parte, esta misma Sala en sentencia 2821, del 28 de octubre de 2003 (caso: J.G.R.B.), señaló:

    Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales

    .

    (…omisiss…)

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”(resaltado del citado fallo)”.

    Así las cosas, lo procedente en el caso concreto, es dejar sin eficacia jurídica el fallo impugnado, ya que éste fue pronunciado obviándose un trámite legal, que debió realizarse en el transcurso del juicio oral, que implicaba la declaración de los ciudadanos ONEIRO C.P. y M.A.C.G., así como, la posibilidad de aperturar un régimen probatorio que no fue advertido, siendo tal procedimiento a seguir de obligatorio cumplimiento por mandato legal.

    Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de oficio de la sentencia apelada, mediante la cual, se absolvió a los ciudadanos M.A.C.G. Y ONEIRO C.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En consecuencia, se anula la Sentencia Nº 015-11 de fecha 06-04-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió a los ciudadanos M.A.C.G. Y ONEIRO C.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral que deberá ser llevado a efecto ante un Tribunal de Juicio, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por los efectos de la nulidad aquí decretada y conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la presente causa, al estado en la cual se encontraba antes de la realización del Juicio Oral y Público, manteniéndose vigente los decretos de las medidas de coerción personal, dictados en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto a los alegatos argüidos en el recurso de apelación de sentencia, esta Alzada no entra a analizar su contenido, toda vez que en la presente resolución, se declaró de oficio la nulidad de la sentencia impugnada, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento, sobre los argumentos esgrimidos en el medio recursivo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO, de la Sentencia Nº 015-11 de fecha 06-04-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió a los ciudadanos M.A.C.G. Y ONEIRO C.P., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir violación de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral que deberá ser llevado a efecto ante un Tribunal de Juicio, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

RETROTRAE la presente causa, al estado en la cual se encontraba antes de la realización del Juicio oral y público, manteniéndose vigente los decretos de las medidas de coerción personal dictada en contra de los acusados de autos, conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 017-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/lgur***

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR