Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: 09-6962.

PARTE DEMANDANTE: M.A.B., venezolanas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.043.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.964.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.Q.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.497.578; y, Sociedad Mercantil Asociación Civil Línea Río Cristal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.Q.Z.: abogados B.J.B.I. y J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente; y, Sociedad Mercantil Línea Río Cristal: abogados H.A.A.A. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.273 y 21.656, respectivamente.

ACCIÓN: Simulación.

MOTIVO: Apelación.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto el 22 de julio de 2009 por el abogado G.A.I.P., contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el cual admitió parcialmente las pruebas por él promovidas en fecha 08 de julio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, el A quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Alzada dio entrada a las presentes actuaciones signándolas bajo el No. 09-6962, de la nomenclatura llevada por esta Alzada, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2009, las partes consignaron escrito de informes. En esa misma fecha, se dejó constancia de que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la presente causa entro en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

II

Del Auto Recurrido

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en los términos siguientes:

Contenida en el Capítulo III, en sus cuatro apartes, este Tribunal inadmite las mismas, dado que el artículo 1428 del Código Civil, establece lo siguiente: ‘El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

(negrillas del Tribunal). De la citada norma se infiere la posibilidad de excluir dicho medio de prueba, cuando el promovente pretenda con este medio, trasladar a los autos lo que ya fuere solicitado y acordado, tal como ocurre en el caso de autos informaciones que pueden ser traídos por otros medios probatorios (informes, copias certificadas). Como corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno referir el criterio asentado por la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2004 Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Fisco nacional en Apelación, Exp. Nº 01-0928, S. Nº 0099, la cual reza lo siguiente: ‘…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse en forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…’. En consecuencia el Tribunal niega la prueba de inspección judicial por cuanto el promovente contaba con otros medios de prueba idóneos para demostrar lo que pretendía con esta prueba, y así se establece.-”

III

Alegatos en Alzada

Informes presentados por la parte actora

En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado G.A.I.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes y sus anexos, mediante el cual expuso:

Que, en fecha 16 de septiembre de 2008, procedió a demandar a la Asociación Civil Línea Río Cristal C.A., y al ciudadano R.A.Q.Z., por simulación de venta.

Que, en el Capitulo Tercero de su escrito de Promoción de Pruebas, solicitó se practicaran cuatro (4) inspecciones judiciales: en la PRIMERA INSPECCIÓN JUDICIAL: solicitó al A quo se trasladara y constituyera en la sede de las oficinas de la Asociación Civil Línea Río Cristal, a los fines de que verificara si en el Libro de Actas de Socios de año 2007, llevado por dicha Asociación Civil, se encontraba el Acta de Asamblea de Socios, dónde los integrantes de la referida línea autorizan a la directiva existente para la fecha a vender los bienes inmuebles que forman parte de su patrimonio; a fin de que se dejara constancia por escrito o, que el Tribunal se sirviera solicitarle copia fotostática de dicho documento certificado por la autoridad competente de dicha organización o por el representante del organismo.

Que, en relación a la SEGUNDA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitó al A quo que se trasladara a la sede de las oficinas del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el fin de demostrar la veracidad de la Simulación de Venta de los referidos inmuebles, y que dicha Asociación civil presentare el Libro de Actas de Asamblea de Socios del año 2007, donde dicha Asamblea aprobó la venta de los inmuebles. Todo esto, con la finalidad de que se dejara constancia por escrito, o que el Tribunal solicitara copia fotostática de dicho documento certificado.

Sobre la TERCERA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de las Oficinas de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en el edificio anexo al Hospital V.S., primer piso; a los fines de que dejara constancia, si en los libros de informes o Actas Policiales llevados por dicho organismo, se encuentra un informe relacionado con los hechos sucedidos en la sede de las oficinas de Línea Río Cristal C.A., el día 17 de febrero de 2008.

Que, respecto a la CUARTA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el Tribunal le solicitara copia certificada del documento donde los representantes de la Línea Río Cristal consignaron la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.924,54), con el objeto de que la Juez de la causa de la acción por Simulación de Venta, determinara la fecha en que fue depositado el dinero en el referido tribunal laboral, y la fecha de introducción y admisión de la demanda por Simulación de Venta.

Que, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene el principio constitucional de la libertad de la prueba, el cual a su vez se inserta en el derecho al debido proceso.

Que, de tal manera, el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil vigente, atinentes a la legalidad y pertinencia de las mismas.

Que, es el caso que la contra parte en ningún momento hizo oposición a ninguna de las pruebas promovidas, como tampoco la juzgadora del A quo se pronunció sobre su ilegalidad o impertinencia. Razones y motivos por los que el A quo no debió pronunciarse por la inadmisibilidad de dichas pruebas.

Que, con fundamento en lo anteriormente narrado es por lo que solicita a esta Alzada que declare con lugar la apelación ejercida por él y revoque el auto dictado en fecha 17 de julio de 2009.

Informes presentados por la parte demandada

En la oportunidad correspondiente, los abogados B.J.B.I. y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano R.A.Q.Z., co-demandado en la presente causa, presentaron escrito de informes mediante el cual expusieron:

Que, se inició la demanda por Simulación de Venta y, llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial en los términos contenidos en el Capítulo Tercero de su escrito de promoción, y en el cual solicitaba la realización de cuatro (4) inspecciones judiciales.

Que, en la oportunidad legal para la admisión de las pruebas, el A quo mediante auto razonado negó e inadmitió la prueba antes descrita, por cuanto por la vía de informes o de consignación de documentos debidamente certificados, la parte podía hacer valer su probanza.

Que, tomando en consideración los elementos de juicio, así como los elementos perfectamente explicados por el A quo, es por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la actora.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extempóranea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen, al proveer sobre la oposición y la admisión de las pruebas de la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiendo las que consideró legales y procedentes y desechando las que aparecían impertinentes, resultando que, en cuanto a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, las declaró inadmisibles, por cuanto consideró que el promovente contaba con otros medios idóneos para demostrar lo pretendido.

En torno a esta problemática, quien decide considera oportuno citar Sentencia No. 01949 de la Sala Político Administrativa del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini:

….A tal efecto, esta Sala observa que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil disponen (omissis)

De las normas supra señaladas se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba.

…resulta verdaderamente en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de la prueba…(…)…En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.

En el mismo sentido, Sentencia No. 05475 de la Sala Político Administrativa del 4 de agosto de 2005, con ponencia del mismo Magistrado:

…entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas…(…)…ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión…(…)…sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá…(…)…luego parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales…(…)…será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia d Ela misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto al fondo del asunto planteado

Según el contenido del artículo 397, la Ley concede un plazo de tres días siguientes al término de promoción, para que las partes expresen si conviene en alguno o algunos de los hechos que pretende probar su contraparte e igual lapso concede la norma en comento para formular oposición a las pruebas por considerarlas ilegales o impertinentes.

La admisión de las pruebas tiene lugar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado (artículo 398). El Juez admitirá las que sean legales y pertinentes y desechara las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, ordenará además que se omita toda prueba sobre hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. La practica forense consiste en admitir las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, lo cual equivale a postergar la declaración de admisibilidad para la sentencia definitiva.

Del estudio pormenorizado de las citadas normas y de la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia, puede verse que el auto mediante el cual el juez admite o no las pruebas, es el mismo en el que se pronuncia sobre la oposición que las partes hacen a la admisión de alguna de ellas, pues nada dice el Código Adjetivo sobre la necesidad de una decisión concerniente a la sola oposición.

Si del principio de libertad de pruebas se deriva la regla de la admisibilidad y la excepción de la inadmisibilidad, obviamente que, solamente, cuando se niega la admisión de la prueba, es necesario pronunciarse expresamente sobre su motivación y que, solamente, puede negarse la admisión de la prueba por razones de ilegalidad o impertinencia, por lo que la oposición debe siempre versar sobre estos extremos.

Si se concatena el contenido de la normas en comento, con las del artículo 399, si las partes tienen derecho a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición, obviamente que debe considerarse deber ineludible del Juez emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad cuando ha habido oposición, …”

Por otra parte, quien decide observa que las pruebas que fueron inadmitidas fueron promovidas en juicio de simulación, con lo cual se plantea el problema jurídico que ha sido debatido ampliamente en la doctrina, de la determinación de los medios probatorios que pueden hacer valer los accionantes para demostrar en el proceso la simulación que pretenden y la solución que se ha dado a este problema en el derecho venezolano, debe estar fundamentada en nuestra vigente ley positiva, en la cual no aparece consagrado un sistema especial y excepcional para esta clase de juicios y de allí se desprende la necesidad de acudir también a las normas generales sobre pruebas que existen en nuestra legislación y, con respecto a las personas que, según alegan, resultan perjudicadas con el acto simulado, gozan éstas de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación, por lo que debe permitírseles evacuar todos medios de prueba que estén a su alcance para establecer una serie de hechos que den al Juzgador la oportunidad de establecer la veracidad de lo alegado.

Establecido lo anterior, se observa:

La inspección o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o a oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

El artículo 1.428 del Código Civil señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las parte o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Con la actual denominación desaparece el tradicional e inexacto nombre de Inspección Ocular, el cual se vino utilizando en los anteriores Códigos de Procedimiento Civil que ha tenido la República; adoptándose por último el que verdaderamente le corresponde (Inspección Judicial), ya que esta prueba no sólo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos sólo se debe dejar constancia de lo percibido. Así la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.

La Inspección Judicial es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, ya que el juez, a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso.

La inspección se puede considerar, como una prueba de carácter auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera.

Conforme a lo dispuesto en el Código sustantivo, es supuesto para la procedencia de la inspección y en consecuencia para su admisibilidad, que los hechos que a través de ella se pretenden verificar, no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, de modo pues que, si existe otro medio probatorio pertinente para demostrar los hechos la inspección promovida se torna inadmisible.

El maestro H.B.L.M. nos enseña en su obra “Las Fases de Procedimiento Ordinario”: “El reconocimiento judicial o inspección ocular es un medio probatorio cuyo alcance y límite están determinados en la propia Ley.

No es, en general, toda clase de hechos que el legislador ha permitido probar mediante la inspección judicial, sino tan sólo aquellas circunstancias que no sea fácil acreditar de otra manera”.

Ahora bien, las inspecciones judiciales promovidas por el actor, consisten:

PRIMERA INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó al A quo se trasladara y constituyera en la sede de las oficinas de la Asociación Civil Línea Río Cristal, a los fines de que verificara PRIMERO: si en el Libro de Actas de Socios de año 2007, llevado por dicha Asociación Civil, se encontraba el Acta de Asamblea, en la cual los integrantes de la referida línea autorizan a la directiva existente para la fecha a vender los bienes inmuebles que forman parte de su patrimonio; a fin de que se dejara constancia por escrito o, que el Tribunal se sirviera solicitarle copia fotostática de dicho documento certificado por la autoridad competente de dicha organización o por el representante del organismo; SEGUNDO: Se dejara constancia si en los libros contables se refleja la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, ingresados durante el 14 de diciembre de 2007 o dentro de los cinco días posteriores a dicha. TERCERO: Si en el libro de actas de Asambleas de Socios, se encuentra un asiento de fecha 14 de diciembre de 2007, donde se indique el ingreso de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de la venta de los inmuebles. CUARTO: Si en el Libro de Actas de Asambleas de Socios se encuentra un acta posterior al 14 de diciembre de 2007, donde se determine que el producto de la venta fue distribuido a partes iguales. QUINTO: Si en el Libro de actas de Asamblea de Socios se encuentra la asamblea celebrada el 13 de marzo de 2007, protocolizada bajo el No. 32, Tomo 19, Protocolo Primero y si en la referida acta se encuentran las firmas de los socios.

SEGUNDA INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó al A quo se trasladara a la sede de las oficinas del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para dejar constancia. PRIMERO: Si la Junta Directiva consignó el Acta de Asamblea de Socios del año 2007, donde dicha Asamblea aprobó la venta de los inmuebles. Todo esto, con la finalidad de que se dejara constancia por escrito, o que el Tribunal solicitara copia fotostática de dicho documento certificado.

TERCERA INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de las Oficinas de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en el edificio anexo al Hospital V.S., primer piso; a los fines de que dejara constancia: PRIMERO: Si en los libros de informes o Actas Policiales llevados por dicho organismo, se encuentra un informe relacionado con los hechos sucedidos en la sede de las oficinas de Línea Río Cristal C.A., el día 17 de febrero de 2008, solicitando se pidiera trascripción del Acta Policial o copia fotostática. SEGUNDO: Si en el Libro de Actas de Novedades se señala que los inmuebles pertenecen LÍNEA RÍO CRISTAL. TERCERO: Se señale si el Presidente de la Línea Río Cristal dio declaraciones al respecto de la invasión de los inmuebles.

CUARTA INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el Tribunal le solicitara copia certificada del documento donde los representantes de la Línea Río Cristal consignaron la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.924,54), lo que se evidencia en los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente No. 1811-07, con el objeto de que la Juez de la causa de la acción por Simulación de Venta, determinara la fecha en que fue depositado el dinero en el referido tribunal laboral, y la fecha de introducción y admisión de la demanda por Simulación de Venta.

Ahora bien, tal como antes se acotó, la motivación del A quo para negar la admisión de las inspecciones judiciales así promovidas, concierne a que existen medios idóneos previstos en la ley con los cuales se puede acreditar lo pretendido por actor, en razón de lo cual, consideró el tribunal de origen que, queda la inspección judicial reservada a los casos en que resulta imposible o muy difícil acreditar los hechos de otra manera y, con respecto a esta motivación es que debe ser examinada la admisibilidad de las inspecciones promovidas por la parte actora y, en este sentido, en cuanto a la inspección judicial a ser practicada en las oficinas de la Asociación Civil Línea Río Cristal, es obvio que tratándose del examen de Libros que se encuentran en poder del adversario del promovente, para constatar la existencia o no de las actas que se describen en la promoción, cuyo contenido no conoce el promovente, la única manera de proceder a acreditar hechos contenidos en los Libros de la Asociación, no es otra que la inspección judicial, pues de otra manera, mal podría pretenderse que espontáneamente, la contraparte del promovente le proporcionara la información y nótese que, ni aun mediante prueba de exhibición, puesto que el promovente desconoce si el documento efectivamente está inserto en el libro de Asambleas. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la segunda de las inspecciones judiciales, quien decide considera que el promovente ha podido valerse de otros procedimientos para obtener la información que requiere, pues en el documento que, según señala, contiene la venta de los inmuebles, ha debido hacerse referencia a los que fueron presentados para autorizar la negociación y la nota de registro puede contener esa referencia concerniente a los anexos presentados y archivados. Si no la contiene, la inspección es inútil, pues no se sabría dónde buscar. Si la contiene, una copia certificada es la forma apropiada de obtener la información. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, solicita el promovente inspección judicial a practicarse sobre Actas Policiales, cuya fecha establece expresamente, siendo evidente que tales actas pueden ser solicitadas mediante la prueba de informes u obtenidas mediante copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo que concierne a las actuaciones que constan en un expediente llevado por un tribunal laboral, con señalamiento inclusive de los folios que las contienen, es obvio que si el promovente no es parte en ese juicio, mal puede producir copias certificadas, por lo que, siendo difícil obtener la información a través de informes, pues se carece de seguridad en cuanto a motivos de reserva legal, quien decide considera que la vía es precisamente la escogida por el promovente. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.A.I.P., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 17 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

ADMISIBLES las Inspecciones Judiciales promovidas por el abogado G.A.I.P. en fecha 08 de julio de 2009, a ser practicadas en las Oficinas de La Asociación Civil Río Cristal y en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e INADMISIBLES las inspecciones judiciales promovidas para ser practicadas en la sede de las oficinas del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y en la sede de las Oficinas de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente en el edificio anexo al Hospital V.S., primer piso. Se ordena al Tribunal de origen admitir las pruebas que fueron declaradas admisibles y fijar oportunidad para su evacuación.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la oportunidad correspondiente.

QUINTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6962 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 09-6962

HAdS/YP/yr.-

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