Decisión nº 476-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

I

En fecha 08/04/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.500.119, representante legal de la sociedad mercantil KOMET, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30953487-4, debidamente asistida por la abogada E.M.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.694, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/TRLA/DJT/ARA/2009-E-629 de fecha 30/11/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.

En fecha 09/04/2010, se tramitó el presente Recurso Subsidiario Contencioso Tributario.

En fecha 28/05/2010, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 04/10/2010, el abogado O.A.R.L., apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas y anexo al mismo consignó poder que le certifica la representación que se acredita.

En fecha 14/10/2010, por auto se admitieron las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11/11/2010, El abogado O.A.R.L., anteriormente identificado presentó escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 03/12/2010, la representación fiscal consignó escrito de informes.

En fecha 15/12/2010, se dijo vistos.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la recurrente realizó una lacónica narración de los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado, procediendo a refutar el mismo bajo los siguiente fundamento de hecho y derecho:

Que existen tres hechos que reúnen características de infracción única las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, razón por la cual, debe ser aplicada la disposición del artículo 99 del Código Penal.

Que antes de imponer la sanción la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, solo evaluó la actuación fiscal, sin permitirle a su representada ejercer alegatos de defensa, en contravención al artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que se declare viciado de nulidad absoluta el acto administrativo, por incompetencia del funcionario y por prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, tal como lo contempla el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Que se violo el derecho de oír a la otra parte, que se encuentra previsto en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Y finalmente que se aplique la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en razón a estar en presencia de un error de hecho y derecho excusable.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-629 de fecha 30/09/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, la cual establece:

(…) que cuando la Administración Tributaria sanciona por conductas ilícitas, que contravienen normas tributarias independientemente, y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes, la consulta N° 5-30358-1511, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, criterio vinculante para esta Alza.A.; señalan que la aplicación supletoria del supuesto delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma de derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando existe una disposición que regule la situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…

En cuanto al alegato, de que “(…) el derecho de oír a la otra parte, se encuentran previsto en los artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) es notoria la violación del derecho a la defensa, puesto que no se permitió defenderme con anterioridad a la emisión de un acto administrativo definitivo”.

…En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/3212 de fecha 17/05/2007, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y La Ley de Impuesto al Valor Agregado. También fue debidamente notificada la resolución de imposición de Sanción …00404 de fecha 25/05/2007, contentivas de las planillas de liquidación N° 406, 349 y 100 todas de fecha 258/05/2007, por concepto de multa, en las que a su vez se les señalan los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la Resolución notificada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 02/07/2007 ejerció formal recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta en que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho (…)

(…) en lo que respecta a la sanción impuesta a la contribuyente por presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos, para el periodo abril 2007, esta Gerencia una ves revisadas las actas fiscales que se originaron de la verificación practicada a la contribuyente de autos, se observa en el Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/3212/2007/02 de fecha 25/05/2007, inserta al folio (8) del expediente administrativo…

Por lo que queda claro para esta Alzada que la contribuyente, incumple así con lo señalado en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su reglamento, y tales incumplimientos pueden ser observados de los folios (43) al (45) del expediente administrativo.

Por consiguiente, la contribuyente está obligada a llevar el libro de ventas de IVA todos los meses sin omitir ningún periodo impositivo, y cumpliendo con los requisitos señalados. Por lo tanto, la falta de la contribuyente en este sentido se subsumen dentro de los supuestos legales del incumplimiento de un deber formal. Por consiguiente, los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, no desvirtúan los incumplimientos realizados por la contribuyente, en consecuencia es forzoso para esta Gerencia confirmas la planilla de liquidación N° 052001225000406 de fecha 25/05/2007. Y así se declara (…)

Aplicando las consideraciones al caso de autos, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues, no consignó la evidencia de haber desplegado cuna conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, correspondiendo a dicha contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino de una falsedad conscientemente cometida que ni el legislados ni los jueces pueden amparar. De allí que, este Superior Jerárquico, ante la ausencia de algún elemento que permitieran establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió la contribuyente, procede a desecharlos en todas sus partes. Así e declara.

…declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana M.A.A.O., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.500.119, actuando con el carácter de Director de la empresa mercantil “Komet C.A.”, en consecuencia se confirma la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/3212/2007/00404 de fecha 25/05/2007, contentiva de la planillas de liquidación N° 052001225000406, N° 052001227000349, y N° 052001228000100 todas de fecha 25/05/2007 por concepto de multas…

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 11 al 116, constan los siguientes documentales que conforman en presente expediente administrativo, que al ser el presente recurso subsidiario contencioso tributario, fue remitido junto a la resolución que decidió en jerárquico y el cual se encuentra integrado por los siguientes documentales:

- Acta constitutiva y estatutos de la recurrente KOMET, C.A.

- Declaraciones definitivas correspondiente al ejercicio gravable 2004, 2005, 2006.

- Resumen consolidado de copras y ventas.

- Libro de Compras anexo factura de compras realizada por la recurrente.

- Libro de Ventas correspondiente al mes de abril del año 2007.

- Declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2007.

- Libros de Inventario, Diario, Mayor.

- Reporte del SIVIT de las Transacciones efectuadas entre el 01/01/2005 y 31/12/2007.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Acta de apertura del establecimiento.

- Informe Fiscal.

- Auto de cierre del expediente.

- Registro de Información Fiscal de la recurrente Komet, C.A., y copias de las cédulas de identidad de la ciudadana Arzola Olmos M.A. y de la abogada Valero Ledezm.E.M..

- Aceptación como comisario de al Licenciada Marian J. Randon.

- P.A.N.. GRTI/RLA/3212.

- Acta de Requerimiento, Acta de recepción y verificación.

- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3212/2007-00404.

- C.d.N..

- Acta de Clausura de fecha 29/05/2007.

- Auto de recepción N° 59 de fecha 02/07/2007.

- Escrito recursivo.

- Planillas demostrativas y de liquidación Nros. 052001225000406, 052001227000349, y 052001228000100, todas de fecha 25/05/2007.

Del folio 132 al 134, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Febrero de 2.010, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del COT, y en el se observó:

  1. - Que el recurrente realizó cambio del ejercicio gravable sin la debida autorización, en contravención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Sobre de la Renta, procediendo la Administración Tributaria a sancionar conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De igual forma se verificó que el mismo presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y a lo cual la Administración Tributaria procedió a sancionar conforme al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Y finalmente que la recurrente presentó extemporáneamente la declaración la declaración definitiva de ISLR, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 de la ley de ISLR y 172 de su reglamento. Por lo cual el ente fiscalizador procedió a sancionar conforme a lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Que en fecha 29/05/2007, se clausuró el establecimiento de la recurrida por dos días consecutivos, en virtud de que se evidenció incumplimientos de deberes formales sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, levantándose acta de apertura del establecimiento en fecha 31/05/2007.

    Que el contribuyente accedió a al vía administrativa a interponer recurso jerárquico en fecha 02/07/2007, ante el Sector de Tributos Internos de Mérida.

    Que en fecha 30/11/2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, mediante resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-629, declaró sin lugar el recurso subsidiario y confirmó la resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3212/2007/00404 de fecha 25/05/2007, y sus respectivas planillas de liquidación y ordena remitir el presente recurso a este despacho.

    V

    INFORME FISCAL

    El abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando las normas sustantivas que fueron vulneradas por el recurrente, por cuanto este se hace merecedor de las sanciones impuestas, ratificando lo expuesto por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, acto revisable en esta instancia judicial.

    Solicitando en este sentido se declare sin lugar el presente recurso, y confirme el acto administrativo impugnado, y en el supuesto de que sea declarado sin lugar, se exonere al fisco nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La decisión de la presente causa, se circunscribe a determinar si la resolución del recurso jerárquico N° 629 de fecha 30/11/2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT (acto revisable en esta instancia jurisdiccional), resolvió ajustado a derecho todas y cada una de los alegatos y defensas expuestos por la parte recurrente, en fecha 02/07/2007.

    Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Arguye el recurrente que existen tres hechos que reúnen características de infracción única las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, razón por la cual, debe ser aplicada la disposición del artículo 99 del Código Penal, a lo cual aduce la Administración Tributaria que conforme a la consulta N° 5-30358-15511, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, criterio vinculante, que en el caso de sanciones por conductas ilícitas, que contravienen normas tributarias independientes y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes, no es posible tal aplicación.

    Asimismo, observa esta jurisdicción que aún y cuando para la fecha de interposición del presente recurso estaba vigente la figura del delito continuado, tal como lo indica el ente administrativo en su resolución del recurso jerárquico la misma es inaplicable, toda vez que el caso de autos no se encuentra incurso dentro del supuesto de hecho, razón por la cual se procede a confirmar el razonamiento antes expuesto. Y así se decide.

    Seguidamente, en cuanto a la violación de oír a la otra parte, y al hecho de que solo evaluó la actuación fiscal, sin permitirle a su representada ejercer alegatos de defensa, en contravención al artículo 49 de la Constitución Nacional, el ente administrativo resalta y el representante legal lo reafirma en su escrito de informes, que en efecto se llevo a cabo un procedimiento de verificación en el que no es necesario la apertura procedimiento sumario alguno, pues, el funcionario actuante solo constata incumplimientos de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente.

    De igual forma destaca el hecho de que el recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, fue debidamente notificado, y tanto en la resolución de Implosión de Sanción Nro. 404 de fecha 25/05/2007, como en la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 629 De fecha 30/11/2009, se le indicaron los medios de defensa con los que contaba en caso de no estar de acuerdo, así como los plazos para interponer los respectivos recursos, y a lo cual en efecto accedió el recurrente en fecha 02/07/2007, y del cual es producto la presente sentencia, desestimándose en consecuencia el presente alegato y confirmándose el razonamiento expuesto por el ente administrativo. Y así se decide.

    En lo relativo a presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos para el periodo abril de 2007, observa este despacho que en efecto el recurrente no aporta al proceso nuevos elementos que permitan desvirtuar las actas fiscales que conforman el presente expediente, y al estar los mismos revestidos de veracidad y legalidad, lo procedente es confirmar lo expuesto por el ente administrativo en el resolución del recurso jerárquico con respecto al presente punto. Y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, quien aquí decide, observa que tal y como lo señala la Administración Tributaria, el recurrente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues, que no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, razón por la que se procede a ratificar lo expuesto por el ente administrativo en la resolución del recurso jerárquico. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, se condena en costas a la recurrente KOMET, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30953487-4, en la cantidad de 4,5 Unidades Tributarias que corresponde al 10% del monto en que se estimó el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana M.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.500.119, representante legal de la sociedad mercantil KOMET, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30953487-4, debidamente asistida por la abogada E.M.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.694.

  5. - SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-629 de fecha 30/11/2009, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y en consecuencia, las planillas de liquidación para pagar forma 9 Nro. 052001225000406, 052001227000349 y 052001228000100, todas de fecha 25/05/2007, la cual se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  6. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente KOMET, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30953487-4, en la cantidad de 4,5 Unidades Tributarias que corresponde al 10% del monto en que se estimó el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    El SECRETARIO

    ABCS/mjas

    Exp: 2201

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