Decisión nº KP02-O-2013-000154 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-O-2013-000154

En fecha 11 de septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.749, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTOSTAR, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 42, tomo 71-A, de fecha 1º de septiembre de 2005, asistido por el ciudadano J.G.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.124, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 51, 112, 257, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº 000541, de fecha 05 de septiembre de 2013 y la orden de inspección Nº 1187-13 de la misma fecha, dictados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante los cuales, previa inspección, se decretó medida preventiva de cierre administrativo de la referida sociedad mercantil, relacionada con la denuncia Nº 0579 de fecha 15 de julio de 2013; actos que, a decir del accionante, viola de forma directa sus derechos constitucionales.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2013, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “El ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad N° V-11.125.618, con domicilio en la Urbanización Villa Roca II, calle 15, casa 15-15, Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; interpuso denuncia de fecha 15 de Julio (sic) de 2013 (bastante genérica), arguyendo que había tramitado en fecha anterior, vale decir, del 24.04.2013 (la desconocemos exactamente), la compra de un vehiculo marca KIA, modelo SPORTAGE 2.0, a través de mi representada la empresa AUTOSTAR C.A., y hasta la fecha de su denuncia arriba indicada no había podido obtener el mismo por causas imputables a nuestra patrocinada AUTOSTAR C.A., solicitando conocer el orden de espera o listado”. (Negrillas del original).

Que “En visita que [les hizo] el martes 30 de julio de 2013, los funcionarios del Instituto para la Defensa de la Personal (sic) al Acceso a los Bienes y Servicios de nombres LEANDER MARTÍNEZ, y M.O., arriba identificados, acompañados del denunciante, habiendo verificado que nuestra representada no tenia, ni tiene vehículos para la venta actualmente, de ninguno de los modelos de la maca KIA que comercializa, que la demanda es mayor a la capacidad que tiene AUTOSTAR C.A., para satisfacer la demanda de vehículos, [les] obliga, aduciendo errónea y falsamente que la Gerente de Operaciones de la empresa AUTOSTAR C.A., de nombre L.C.D. identificada con la cedula de identidad N° V-11.792.736, quien los ha atendido en el presente procedimiento de fiscalización, había asegurado otorgarle "inmediatamente" al referido denunciante un vehiculo, de la misma especie y calidad de la que supuestamente había contratado con nosotros (falso, nunca ha asegurado el denunciante haber hecho los tramites legales para la compra de un vehículo en AUTOSTAR C.A., y jamás ha contratado con [ellos] el denunciante). (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) manifestó el denunciante haber obtenido un crédito bancario, a través de la entidad Financiera Banco de Venezuela, para obtener un vehículo, medio probatorio que nunca mostró, pues [les] llama poderosamente la atención la forma como dice el denunciante que adquirió el préstamo bancario sin la debida planilla proforma otorgada por nuestra representada AUTOSTAR C.A., documento fundamental para tramitar el crédito respectivo, tanto es así, que al momento de hacerlo y de aprobarlo, el cheque vendría a nombre de [su] patrocinada AUTOSTAR C.A., y nunca a nombre de E.J.M.M., y quisiéra[n] saber, pues nunca se [les] mostró, la aprobación del mencionado crédito, por esta razón es por lo que [dudan] de forma fehaciente, enérgica y contundente de que ese hecho haya existido en la esfera de la realidad, de que el ciudadano denunciante miente sobre la tramitación de un crédito en sede de nuestra patrocinada, que es una treta maquinada para hacerse de un vehículo sin esperar los tiempos que otorgan las listas de compradores que se manejan en el concesionario”.

Que “(…) esa persona haya hecho al Instituto para la Defensa de la Personal (sic) al Acceso a los Bienes y Servicios del Estado Lara a través de sus funcionarios caer en error, inducirlos en una falsa apreciación de un hecho, con una falsa argumentación de supuestos hechos irregulares por parte de [su] patrocinada para obtener un beneficio propio en perjuicio de la empresa y de otros compradores que si fueron diligente[s] a la hora de tramitar su crédito, alegando un patriotismo sesgado a su interés personal, valiéndose de una supuesta amistad con funcionarios del gobierno, haya sida (sic) perjudicada [su] representada y sus trabajadores con el cierre temporal por 72 horas, medida a la cual [se] opusieron (…)”.

Que “(…) el mencionado ciudadano insistiendo en su pretensión, con su infeliz planeamiento, vale decir, el día 05.09.2013, presento (sic) al concesionario nuevamente acompañado con el referido esa institución Gubernamental, y en una incompresible fiscalización, dictó una medida preventiva consistente en el cierre administrativo del establecimiento hasta que se haga entrega del vehiculo marca KIA modelo SPORTAGE 2.0L4 cilindros al denunciante, verbigracia, hasta tanto no le adjudiquemos y vendamos el vehiculo que solicita (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) la empresa que distribuye los vehículos marca KIA en todos los concesionarios en Venezuela, es decir, la Distribuidora Universal Kia (DUK), que es el representante autorizado de la marca en Venezuela, opera a través de licencias de importación otorgadas por el gobierno nacional, dichas licencias tienen duración de un año y TODOS los vehículos se venden en el precio especificado en la licencia. Este es el caso de todos los vehículos vendidos y facturados por [su] representada que han sido vendidos y facturados al precio fijado en la lista de precios al publico por la distribuidora”.

En ese sentido agrega que “La licencia de importación viene dada por un acuerdo entre la distribuidora y el gobierno nacional, que incluye el precio de venta de [su] lista de precios oficial, por esta lista nos regimos todos los concesionarios y el precio no varía hasta que no haya una nueva licencia, para lo cual pasa por lo general mas de un año”.

Explican que “La licencia [de] 2012, de la cual ya no existen vehículos disponibles, fue de alrededor de 4.500 unidades, para ser distribuidas en toda Venezuela por los 26 concesionarios, lo cual da un promedio de 14 unidades/mes por concesionario, si se hiciera efectiva en un año. La realidad es que siempre se extiende pues a esta fecha [de] 2013, la licencia de este año, aun no ha sido otorgada por el gobierno nacional y la Distribuidora anunció ya que los vehículos de la licencia 2012 están agotados, pues alcanzaron hasta el mes de Julio del 2013 (sic), y de eso tiene conocimiento el INDEPABIS y el ciudadano denunciante; luego de allí, de no tener licencia, los concesionarios no [tienen] vehículos para cubrir la demanda de compradores, vender hasta haber una licencia 2013, que luego de emitida, se hace efectiva en alrededor de tres meses”.

Que “[su] representada AUTOSTAR C.A., NO TIENE VEHÍCULOS, ni de las características que quiere el denunciante ni de otros modelos por haberse agotado la flota de unidades que comprende la licencia del Año 2012. Situación ésta que tienen pleno conocimiento los funcionarios actuantes del INDEPABIS, pues han sido ellos mismos los que han verificado y constatado tal situación (por tres oportunidades en que [les] visitaron para el presente asunto), pero en su actuar arbitrario, nos obligan en una infeliz e irracional medida preventiva a cerrar el concesionario hasta tanto no le [entreguen] un vehículo al denunciante de la especie y calidad que el ciudadano pretende adquirir, colocándo[los] en una situación que crea indefensión frente a la ejecución de un acto de ésta naturaleza, pues la situación de no tener vehículos que vender, ni saber cuando lleguen vehículos con la nueva licencia que ni siquiera se ha otorgado por el Gobierno Nacional, convierte el acto administrativo de cierre administrativo en indefinido (perpetuo), deviniendo su actuar en violatorio de las disposiciones garantistas que establece la Constitución de la publica Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios del Estado Lara, en desconocimiento premeditado de la situación actual con la demanda de vehículos, bajo la presión de suministrarle al ciudadano denunciante del vehículo de su preferencia, y a sabiendas que [su] patrocinada se encuentra frente a un "obstáculo insuperable", debido a que no [tienen] vehículos para vender, que no depende de [ellos] el saber con certeza cuando la distribuidora [les] proveerá del vehículo de preferencia del denunciado (sic), dicta una medida preventiva fuera de contexto legal, ordenando el cierre del concesionario, por tiempo indefinido, violando[les] así el derecho a la libertad económica, e imponiendo[les] una pena perpetua, que viola directamente el texto constitucional, y crea para [su] representada un gravamen irreparable en la definitiva”.

Que “(…) la consecuencia fundamental del principio de legalidad, es decir, del sometimiento de los órganos que conforman el Poder Público al ordenamiento jurídico constitucional y legal, es, en primer término, la posibilidad de que los particulares o administrados que vean afectados sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, ejerzan las acciones correspondientes tendentes a asegurar el control de la rama judicial del Poder Público sobre la actividad administrativa de la rama ejecutiva de dicho Poder, y en segundo término, lograr, de ese modo, la suspensión de los actos contrarios a la legalidad”.

Que “(…) a los fines de que la presente acción de A.C. sea admitid[a] y tramitad[a] conforme lo establece la ley espacialísima en la materia, se interpone el mismo ciudadana Jueza, debido a la imposibilidad de consignar por ante la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otro escrito con pretensión igual pero con tratamiento diferente, verbigracia, el Recurso de Nulidad del acto administrativo con A.C., debido en primer lugar a la premura del caso, que existe una violación directa a los derechos y Garantías Constitucionales de mi patrocinada, y que para el trámite de otros asuntos, fuera de la interposición de Amparos Constitucionales este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara se encuentra de receso por vacaciones judiciales, es por lo que motiva a quien acciona en Amparo a recurrir por esta vía, además de lo ya expuesto sobre las violación directa de la constitución, a interponer la presente acción a fin de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por el INDEPABIS del Estado Lara”.

Finalmente, solicitan sea admitida y declara con lugar la acción de a.c. interpuesta contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº 0005419 de fecha 05 de septiembre de 2013 y en la orden de inspección Nº 1187-13 de la misma fecha, que, previo a inspección, decretó medida preventiva de cierre administrativo de la sociedad mercantil que representa, relacionada con la denuncia Nº 0579 de fecha 15 de julio de 2013, actos dictados dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acción que fundamenta en lo dispuesto por los artículos 26, 44, 51, 257, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, se considera preciso referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

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Al respecto, cabe señalar la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso “Emery Mata Millán”, Exp. Nº 00-0002; mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; en la referida sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

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Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, se advierte que para el caso de autos, la acción de a.c. está motivada por una actuación administrativa presuntamente realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se trata pues, de una materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales que corresponden a este Juzgado Superior; paralelo a ello debe precisarse que, en materia de a.c. -autónomo-, no resulta aplicable el criterio residual en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigna competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal sería el caso del presunto agraviante en el caso objeto de análisis, en efecto, como garantía de acceso a la justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 07-0787; (caso: C.C. contra DISIP), con carácter vinculante, estableció que:

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas

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...Omissis…

“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

...Omissis…

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional

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En atención al anterior criterio vinculante, resulta preciso observar además la Sentencia Nº 1659 de fecha 01 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 09-1269; (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -SUDEBAN-), mediante la cual la “Sala Constitucional reinterpreta el criterio jurisprudencial establecido en el fallo N° 1700/2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.

Así, en lo que respecta a las acciones de a.c. -autónomo- intentadas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1587 de de fecha 20 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. Nº 11-0951; (caso: CONSTRUCTORA RIVELEX C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-), dispuso lo siguiente:

(…) esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26.

En tal sentido, tomando en cuenta que el Indepabis es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio; y, que la sede de dicho Órgano se encuentra en la avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Planta Baja, Urbanización La F.d.M.L. de la ciudad de Caracas, será competente para conocer de la presente acción los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según corresponda por su distribución

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Mas recientemente, estos criterios atributivos de competencia también han sido seguidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2013-0341, dictada en fecha 28 de febrero de 2013, asunto signado AP42-O-2012-000102; (caso: O.C.H. y otros, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-). En efecto, la referida Corte dispuso lo siguiente:

(…) expuesto lo anterior y aplicando los criterios jurisprudenciales antes comentados al caso bajo análisis, encontramos que el presente a.c. fue interpuesto contra la presunta violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa por parte de los “Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)” del estado Bolívar.

Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Incompetente para conocer la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

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Asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, territorio éste que se encuentra dentro del ámbito que ejerce su competencia este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia la presente acción de a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación generadora de la transgresión a los derechos constitucionales según lo alegado por la parte accionante, se circunscribe a la presunta actuación en violación directa de la Constitución Nacional, por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), instituto que dictó los actos administrativos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº 0005419 de fecha 05 de septiembre de 2013 y en la orden de inspección Nº 1187-13 de la misma fecha, actos estos que, previa fiscalización, decretaron medida preventiva de cierre administrativo de la sociedad mercantil AUTOSTAR, C.A., ya identificada, relacionada con la denuncia Nº 0579 de fecha 15 de julio de 2013.

Ahora bien, estima necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del a.c.; sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida, siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no le está dado al a.c. la propiedad para sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la Sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:

(...) no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos

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En la citada Sentencia Nº 733, la Sala Constitucional expresa que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”; a este respecto se refieren además, las sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme a los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de actos administrativos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante los cuales se decretó medida preventiva de cierre administrativo de la sociedad mercantil AUTOSTAR, C.A., relacionada con la denuncia Nº 0579 de fecha 15 de julio de 2013.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: G.A. y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo

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De forma que, del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter extraordinario de la acción de a.c., que estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida denuncia, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Así, se aprecia pues, que las denuncias contra los actos administrativos, presuntamente lesivos, dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contenidos en Acta de Fiscalización Nº 0005419 de fecha 05 de septiembre de 2013 y orden de inspección Nº 1187-13 de la misma fecha, que decretaron medida preventiva de cierre administrativo de la sociedad mercantil AUTOSTAR, C.A., relacionada con la denuncia Nº 0579 de fecha 15 de julio de 2013; comporta actos susceptibles de ser demandados a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender también cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier ciudadano puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública, utilizándose para su trámite y decisión, en este caso en particular, el procedimiento común para el trámite de las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas, previsto en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. 00-2671, (caso: G.R.R.), estableció lo siguiente:

El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (…)

.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos, resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por tanto, en el presente caso se constata la existencia de una vía judicial que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer, de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada.

Así, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas mediante actos administrativos (ver artículos 2, 8 y 76.1), lo cual recoge a su vez, los principios procesales constitucionalmente establecidos como garantía de tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito que contiene la presente acción de amparo, se puede evidenciar como se señalara supra, que la pretensión del accionante tiene lugar ante los actos administrativos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante los cuales se decretó “(…) una medida preventiva consistente en el cierre administrativo del establecimiento hasta que se haga entrega del vehiculo marca KIA modelo SPORTAGE 2.0L4 cilindros al denunciante, verbigracia, hasta tanto no le adjudiquemos y vendamos el vehiculo que solicita (…)”. (Negrillas del original).

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables, pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Es preciso en ese sentido, estar en presencia de violaciones o amenazas directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos constitucionalmente; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, se tiene que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no haya ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nº 00-1174, (caso: M.T.G.), reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte accionante, a saber, la Demanda de Nulidad conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.

Asimismo, cabe precisar que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad que sean decretadas, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, según lo estime el Juzgado correspondiente, dentro de las cuales se incluye la acción de a.c. cautelar; todo lo cual debe ser efectuado atendiendo a lo instaurado en el Título IV, Capítulo V, Sección Tercera, artículos 103, 104 y 105, de la referida Ley Orgánica, cuyas normas en esta materia, remiten a su vez a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el accionante justificó la acción de a.c. intentada en la situación de receso en la cual se encontraba el Poder Judicial; en efecto, para el momento de la interposición de su escrito (11 de septiembre de 2013), continuaba el referido receso de actividades judiciales, con las excepciones establecidas en la Resolución Nº 2013-0021 de fecha 31 de julio de 2013, específicamente en cuanto a las acciones de a.c. conforme a lo ordenado en el Resuelve Segundo de la referida Resolución.

A este respecto, el accionante expresa que “(…) a los fines de que la presente acción de A.C. sea admitid[a] y tramitad[a] conforme lo establece la ley espacialísima en la materia, se interpone el mismo ciudadana Jueza, debido a la imposibilidad de consignar por ante la URDD de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otro escrito con pretensión igual pero con tratamiento diferente, verbigracia, el Recurso de Nulidad del acto administrativo con A.C., debido en primer lugar a la premura del caso, que existe una violación directa a los derechos y Garantías Constitucionales de [su] patrocinada, y que para el trámite de otros asuntos, fuera de la interposición de Amparos Constitucionales este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara se encuentra de receso por vacaciones judiciales, es por lo que motiva a quien acciona en Amparo a recurrir por esta vía (…)”.

No obstante ello, para la fecha en la cual se dicta la presente decisión, ha cesado la situación que convertía -a decir del accionante- al amparo en la vía idónea para el trámite de la acción interpuesta, dado que ha devenido el inicio de actividades judiciales habituales estando el presente procedimiento en fase de decidir respecto de su admisibilidad, ello, atendiendo al lapso establecido por la Sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente 06-1554; (caso: Nelo de J.R.V., contra National Chemsearch, S.A.), a saber, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, lapso que en consideración al criterio referido, se encuentra dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable de forma supletoria en materia de a.c. autónoma.

Así las cosas, se presenta como inadecuado hacer a un lado la vía judicial ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este estado en el cual se han reiniciado las actividades judiciales, en tanto que la acción de a.c. no puede ser entendida como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; ciertamente, de forma excepcional, en consideración a la peculiaridad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional, preferencia por la acción de amparo frente a otras acciones ordinarias, sin embargo, estas particularidades no se muestran en el caso bajo análisis y de haber existido al momento de su interposición, para la presente fecha, aquellas peculiaridades han desaparecido. (cfr. Sentencia Nº 1277 de fecha 07 de octubre de 2009 caso: CONAVI y Sentencia Nº 1369, de fecha 22 de octubre de 2012, caso: W.B.M.).

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda de nulidad de actos administrativos, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En mérito de lo anterior, le resulta inoficioso a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento respecto a las denuncias esbozadas, así como en cuanto a la medida cautelar pretendida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.M.L.R., actuando en representación de la sociedad mercantil AUTOSTAR, C.A., asistido por el abogado J.G.P.U., todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 51, 112, 257, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Fiscalización Nº 0005419 de fecha 05 de septiembre de 2013, y en la orden de inspección Nº 1187-13 de la misma fecha, dictados por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria,

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