Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000424

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30-04-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: N.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.475.562

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.O.S.S., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 63.410

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.720

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por N.A.L. en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que en fecha 01-10-67 comenzó a prestar servicios a favor de la Escuela LA CUMBRE, correspondiente a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Educación, que la relación laboral culminó el día 16-12-96, por jubilación según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, según Resolución Nro 904 de fecha 16-12-96, emanada de la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación. Señala que en fecha 19-02-2001 le fueron canceladas sus prestaciones sociales por el Ministerio de Hacienda, recibiendo el pago de Bs. 9.024.179,02. Alega que la demandada no le ha cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, por lo cual remitió correspondencia al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, en fecha 20-06-01, sin obtener respuesta alguna. Reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746. Fundamenta la demanda en los artículos 106, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación. Alega que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, en todo lo relativo a beneficios laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que la actora no agotó el procedimiento administrativo previo lo cual es un privilegio del que goza la administración pública, alega que mediante dicho procedimiento la administración puede conocer con anterioridad la pretensión que contra ella va a ventilarse, para darle la oportunidad que admita o niege su satisfacción. Alega que según la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Nación podrá ser condenada en costas. Niega que en fecha 01-10-67 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la Escuela LA CUMBRE, correspondiente a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Educación, niega que la relación laboral culminó el día 16-12-96, por jubilación, niega que según Resolución Nro 904 de fecha 16-12-96, emanada de la Oficina de Personal De la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación el actor fuera jubilado. Niega que la demandada le adeude intereses sobre prestaciones sociales, niega que el actor remitiera correspondencia al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, en fecha 20-06-01.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Solicita que los tribunales laborales declinen competencia a favor de los juzgados contencioso administrativos ya que toda persona natural o jurídica tiene el derecho a ser juzgado por su juez natural. Alega que los tribunales competentes para conocer de demandas del personal docentes que prestaron servicios a favor de la Administración Pública son los contencioso administrativos, solicita la nulidad de la sentencia de fecha 27 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Resolución Nro 904, de fecha 16-12-96, emanada del Ministerio de Educación mediante la cual se deja constancia que la actora prestó servicios a favor del Ministerio de Educación, que le fue concedido el beneficio de jubilación de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Comunicación emanada del Director General Sectorial de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación de fecha 16-12-96

• Comunicaciones emanadas de la actora, dirigida a la demandada, recibida en fecha 26-06-01 y 09-07-01

• C.d.T., de fecha 15-12-96, emanada del Ministerio de Educación a favor de la actora

• Constancia emanada del Ministerio de Educación, a favor de la actora de fecha 01-1067

• Credencial emanada del Ministerio de Educación a favor de la actora

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la actora se desempeño a favor de la administración pública, en el cargo de maestra de la Escuela La Cumbre Escuela Básica Nacional.

• Listado de intereses sobre prestaciones sociales ( folios 52 al 58)

Esta prueba no es valorada ya que no emana de la persona a quien se le opone

CONCLUSIONES:

Sobre la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Oral y Pública:

El día dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo, en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias, una vez abierta la misma por la Juez, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 26.482, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora no apelante; de igual forma se indicó la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto se destaca que si bien es cierto que la parte demandada no compareció a la celebración de dicha audiencia, lo cual en principio conllevaría a declarar el desistimiento de la apelación, no obstante la demandada goza de los privilegios que las leyes le otorgan a la República y en consecuencia se entiende por presente la parte demandada apelante por ficción jurídica, y así mismo se entiende que ésta rechaza todo aquello cuanto le perjudica.

Sobre la competencia por la materia:

Tenemos que en el presente caso la parte actora reclama el pago de Bs. 16.866.238,02 por concepto de prestaciones sociales generados desde el mes de diciembre de 1996 al 19-02-2001, los intereses acumulados y que se sigan generando a partir del mes de marzo de 2001 hasta la efectiva cancelación de los citados intereses por parte del Ministerio de Educación, también solicita la indexación de la cantidad demandada hasta la ejecución del fallo definitivo. La parte actora reconoce en la demanda su condición de funcionaria pública incluso solicita la aplicación de la contratación colectiva de los funcionarios públicos.

Ahora bien, debe esta Juzgadora establecer la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los institutos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. En tal sentido, se destaca que el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

El artículo 259 constitucional dispone: “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Subrayado Nuestro)

En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos

Por las razones expuestas este Juzgado declara LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 27 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas en vista que el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DISPOSITIVO: UNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 27 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la incompetencia declarada en este fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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