Decisión nº KP02-R-2012-001657 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001657

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 60, de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del “cobro de bolívares y daños y perjuicios”, interpuesta por la ciudadana C.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.024, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folio 150, tomo tercero del protocolo primero, siendo su última modificación asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 05 de abril de 2001 bajo el Nº 1831, folios 3.745 al 3.770 del primer trimestre; contra la firma mercantil RADIO JUVENTUD C.A., constituida inicialmente como RADIO CRONOS C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1953, bajo el Nº 34, folios 61 al 68, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos por cambio de denominación social, según inscripción hecha en el citado Juzgado en fecha 08 de febrero de 1965 bajo el Nº 9, folios 67 al 69, del Libro de Registro Adicional Nº 3.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2013, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada C.P., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante; contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de diciembre de 2012.

Seguidamente por auto de fecha 1º de febrero de 2013, este Juzgado Superior fijó para el acto de informes, el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de febrero de 2013, se agregó a los autos el escrito de informes presentado por la abogada C.P., apoderada judicial de la parte demandante, acogiéndose este Juzgado al lapso establecido en el artículo 519 eiusdem para la observación a los informes.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

De seguidas, reincorporada en sus funciones la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y procedió por auto de fecha 15 de marzo de 2013 a fijar el lapso para el dictado del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 30 de mayo de 2011, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN); por intermedio de su apoderada judicial, abogada C.P.M.; instauró demanda “por cobro de bolívares y daños y perjuicios”; contra la firma mercantil RADIO JUVENTUD C.A., constituida inicialmente como RADIO CRONOS C.A.¸ todos plenamente identificados.

Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2012, la parte demandante consignó escrito por medio del cual “Opon[e] como defensa de fondo la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS…” señalando sobre el particular que “…descono[cen] cuales son las obras que conforman el repertorio de la Sociedad de Gestión Colectiva denunciada, ya que éstos han pretendido cobrar tarifa en forma genérica sin determinar a cuales autores corresponde y sólo atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por Radio juventud C.A, cuando del contenido del contrato suscrito y que corre (…) al folio 66 [donde] establece que SACVEN indicará el nombre del autor o compositor (…) que integre su repertorio (…)”.

Señala igualmente que las facturas que pretende hacer efectiva la demandante se encuentran prescritas, señalando además que “(…) la prescripción de las facturas debe regirse por la prescripción trienal, prevista en el artículo 479 del Código de Comercio (…) aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas (…) [siendo que ha] transcurrido mas de tres (3) años desde su emisión (…)”.

El día 28 de noviembre de 2012, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D-CIVIL) escrito por la representación de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) a través del cual promueve medios probatorios.

Es así como en fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto providenciando las pruebas promovidas, señalando en la parte in fine que “(…) niega [la prueba de informes promovida] en v.d.P. de “Alteridad de la prueba”, conforme el cual ninguna de las litigantes puede producir un medio probatorio en su propio provecho” (Folios 32 y 33).

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandante apela del auto de fecha 10 de diciembre de 2012, específicamente respecto a la inadmisión de la prueba de informes por considerar que “(…) causa un daño irreparable a SACVEN (…)”. (Folio 19 y s.)

De allí que, el Juzgado a quo¸ por auto de fecha 15 de enero de 2013, visto el escrito consignado, oyera “dicha apelación en un solo efecto”. (Folio 35) remitiendo a esta Alzada los fotostatos debidamente certificados con el objeto del trámite de Ley.

II

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte demandante, negando la admisión de los informes solicitados por la parte demandante, en los siguientes términos:

“...Omissis...el Tribunal niega en v.d.p. de “Alteridad de la prueba”, conforme al cual ninguna de las litigantes puede producir un medio probatorio en su propio provecho”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra un pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013 la parte demandante-apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, bajo el siguiente fundamento:

Que “(…) la prueba de informes a SACVEN no vulnera el principio de alteridad procesal, (...) la información que SACVEN referirá en dichos informes está sustentada en sus archivos y documentos …Omissis… que no son emanados por SACVEN, sino directamente de los autores y compositores inscritos (…) o por las entidades de gestión colectiva (…)”.

Que “(…) SACVEN no puede alterar dicha información acorde a sus estatutos y legislación que la regula (…)”.

Que “(…) el Tribunal de la causa (...) puede (…) requerir a través de una comisión o el medio más idóneo (…) la evacuación de la prueba de informes mediante la consignación de las copias que sustenten el repertorio administrado y representado por SACVEN, quien únicamente colaboraría poniendo a disposición los archivos físicos y digitales (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2012, por la abogada C.P.M., actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN); contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por “cobro de bolívares y daños y perjuicios” instaurase la referida sociedad contra la firma mercantil RADIO JUVENTUD C.A.; todos plenamente identificados.

Así, se constata que, el auto recurrido -de fecha 10 de diciembre de 2012-, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

“...Omissis...el Tribunal niega en v.d.p. de “Alteridad de la prueba”, conforme al cual ninguna de las litigantes puede producir un medio probatorio en su propio provecho (…)”

En este sentido, se evidencia que la representación de Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), pretende hacer valer por intermedio de la prueba de informe, información que reposa en la sede de la referida sociedad, señalando expresamente:

“Solicito respetuosamente la prueba de informe, (…) a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) (…) a fin de que informe del siguiente aspecto:

...Omissis...

1. Nombre de la (sic) obras musical (sic)

2. Genero de la obra musical

3. Nombre del autos

4. Nombre del compositor

5. Nombre del interprete

6. Nombre de la entidad de gestión colectiva que representa al Autor y Compositor

7. Nombre de la entidad de gestión colectiva que representa al Intérprete

8. Si la obra musical es Representada y Administrada por SACVEN.

…Omissis…

(Folio 29).

Ahora bien, esta Juzgadora procede a realizar una serie de consideraciones a fin de determinar la viabilidad de lo resuelto por el Juzgado a quo en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes en los términos en que fue promovida por la parte demandante. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante dictada en fecha 09 de octubre de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2012-000241, señaló que:

…De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende palmariamente, que la confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace, dado que no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene.

Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.

(…) la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad….

(Negritas de la cita)

De igual forma, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA60-S-2009-000514, señaló al respecto que:

…Como se observa, el sentenciador de la recurrida negó el valor probatorio de los recibos de pago producidos en autos por la empresa demandada –salvo aquellos consignados por el actor–, por no estar firmados por la contraparte. En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente…

(Negritas nuestras)

En este sentido, desprende este Juzgado que efectivamente los términos en los cuales se pretende traer a los autos información relacionada con la causa, se encuentra dentro del supuesto que engloba el principio de alteridad de la prueba, siendo que, tal y como se evidencia de la copia certificada del escrito de promoción consignada ante el Juzgado a quo e inserto en el presente asunto a los folios 20 al 30, pretende hacer uso -a favor de SACVEN- de información que reposa en la sede de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), tal y como fue expuesto con anterioridad, información esta que bien podía haber sido traída a los autos por la parte demandante-apelante, a través de la prueba documental.

Por lo tanto, verificado lo anterior, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada C.P.M., apoderada judicial de Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2012, por la abogada C.P.M., actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por “cobro de bolívares y daños y perjuicios” instaurase la referida sociedad; contra de la firma mercantil RADIO JUVENTUD C.A., constituida inicialmente como RADIO CRONOS C.A.; todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA el contenido del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se ORDENA la remisión oportuna del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

D6.- La Secretaria,

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