Decisión nº PJ0022012000004 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. ( INAMUS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.S., L.E. y Maryelis Pino, titulares de la cédula de identidad número 4.839.847, 7.080.116, 16.570.914, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544, 70.704, 135.511, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0085-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 28 de abril de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Osleydi A.M.B., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-00252.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0085-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 28 de abril de 2011.

NARRATIVA

En el marco de inicio de la sentencia, se comienza por precisar los hechos, conforme al material constante en los expedientes GP21-X-2011-000021 y PG21-R-2011-000048, lo cual se concatenará con la transcripción parcial de las afirmaciones aportadas por el recurrente al proceso y la fundamentación de la recurrida; vale agregar, que todo se relacionará desde una perspectiva organizada, para su análisis con criterios lógicos, argumentativos y ajustados al derecho.

Expediente GP21-X-2011-000021

 Se observa en el folio 01, auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, dictado por Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual apertura el cuaderno separado para sustanciar la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. (INAMUS).

 Se observa del folio 03 al 06, copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 0085/2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

 Se observa del folio 07 al 10, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual se declara competente y admite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0085-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, y, donde asimismo, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para proveer sobre la medida solicitada.

 Se observa del folio 11 al 13, Sentencia Interlocutoria, de fecha once (11) de octubre de 2011, en virtud de la cual declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0085-2011, de fecha 28 de abril de 2011, pronunciada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

Expediente GP21-R-2011-000048

 Se observa en el folio 01, diligencia presentada por la abogada en ejercicio L.S.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.704, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. (INAMUS), de fecha 19 de octubre de dos mil once (2011), contentiva de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

 Se observa del folio 05 al 06, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual admite y oye (sic) en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. (INAMUS), abogada en ejercicio L.S.E.C., contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2011, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº0085-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 28 de abril de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Osleydi A.M.B..

 Se observa en el folio 12, oficio librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2011-000048, acompañado de asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2011-000021, al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

 Se observa en el folio 14, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto, de fecha primero (01) de noviembre de 2011, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2011-000048, acompañada del expediente con numeración GH22-X-2011-000021, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

 Se observa del folio 15 al 18, escrito, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrito por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. (INAMUS), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.544, con el objeto de fundamentar formalmente la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, relativo a la P.A. Nº 0085-2011, dictada en fecha 28 de abril de 2011, por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Puerto cabello y J.J.M. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Osleydi A.M.B. en contra del Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. (INAMUS).

De lo expuesto por la parte demandante recurrente, Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. (INAMUS), en los asuntos con numeración GH22-X-2011-000021 y GP21-R-2011-000048, referida a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la de la P.i. y a la fundamentación de la apelación, respectivamente; podemos extraer lo siguiente:

Expediente GP21-X-2011-000021

“…Solicito como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, como única vía para impedir que dicho acto viciado agote su eficacia antes de la decisión del presente recurso de nulidad…”

“…Están llenos los extremos establecidos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se acompañan medios de prueba que constituyen esa apariencia como son los documentos marcados con las letras “A” y “B”.”

“Con relación al periculum in mora, debo señalar que tal como se aprecia del apercibimiento que hace la Inspectora del Trabajo que en caso de desacato de la P.a. este generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente, es decir amenaza a mi representada con sancionarlas con multas sumamente elevadas y además extralimitándose en sus funciones, la intimida con una sanción penal.”.

“Todo lo antes expuesto hace procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. en cuestión y así se lo solicito respetuosamente al ciudadano Juez que lo declare y oficie lo conducente a la mencionada Inspectoría del Trabajo a fin de que se abstenga de realizar cualquier acto o medida de ejecución de la impugnada Providencia, hasta tanto el Tribunal pronuncie sentencia definitivamente firme en el presente recurso de nulidad”.

Expediente GP21-R-2011-000048

“…se observa que el Tribunal de la recurrida no motiva las razones en que se fundamenta para declarar improcedente la medida solicitada, siendo que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumidos en las normas y principios Jurídicos que considera aplicables al caso…”

“…el Tribunal ad-quo (sic) no analiza ninguna de las pruebas aportadas en el presente proceso…”

 “…el Juez de la recurrida al realizar el análisis de la procedencia de la medida solicitada concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir el bonus fumus juri, pero no menciona siquiera el ad-quo (sic) cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.

 “..se debe concluir que el Juez de la recurrida debió motivar las razones que lo llevaron a la conclusión de que no existe prueba para decretar la cautelar solicitada, cuestión que no hizo, por lo que incurrió en el denominado vicio de inmotivación del fallo”

“…el juez de la recurrida solo analizo uno de los elementos o requisitos para negar la cautelar solicitada, ya que a según su criterio los mismos deben ser concurrentes, siendo el caso que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5892 del 31de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, siendo que mi poderdante es un Instituto autónomo con los mismos privilegios que tiene la República a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública…”

“…en el presente caso no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ello, por lo que el Tribunal de la recurrida debió analizar todos los requisitos, ya que con solo la comprobación de uno solo de ellos debió acordarla…”

“A todo evento y a pesar de que el ad-quo (sic) no aplicó para el otorgamiento de la medida lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, debo indicar que si existen pruebas suficientes en el expediente para acordar la cautelar solicitada, ya que esta (sic) probado que el ingreso a la administración pública debe ser por concurso público, ya la p.a. impugnada le da carácter de empleada fija a la ciudadana Osleydi Moreno, así mismo esta (sic) probado el apercibimiento que hace la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. que en caso de desacato, mi representada será sancionada con multas sumamente elevadas y además la intimida con una sanción penal”

Fundamentos de la recurrida

“…Ahora bien, examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado…”

“…en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos, considerando que se encuentra en juego, el sustento del trabajador, dada la naturaleza alimentaria de la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida; en consecuencia, es criterio de quien aquí suscribe, que vista la insuficiencia probatoria del recurrente en relación a que se trate en el caso de marras de un funcionario propiamente dicho, aunada a la afirmación de que se trata de una contratada, es por lo que quien decide llega a la conclusión en declarar su improcedencia, por no existir el fumus boni iuris; y tomando en cuenta que la ejecución de esa p.a. es de especial relevancia, habida cuenta la naturaleza laboral que es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto.”

“…estima quien Juzga que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el elemento fumus boni iuris, circunstancia factica ésta, que lleva a la convicción prima facie de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A., e inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrentes. Y así se declara.”

MOTIVA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 11 de octubre de 2011.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos, en consecuencia, así se declara.

Dicho esto y remitiéndonos al caso, se debe en principio ubicar un punto sobre el cual considera este decisor pertinente hacer algunas precisiones. Esta circunstancia la parte recurrente en su escrito de apelación la definió así: “siendo el caso que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5892 del 31de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, siendo que mi poderdante es un Instituto autónomo con los mismos privilegios que tiene la República a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública…”. Luego, manifiesta “…en el presente caso no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ello, por lo que el Tribunal de la recurrida debió analizar todos los requisitos, ya que con solo la comprobación de uno solo de ellos debió acordarla…”.

Si bien es cierto la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de la República, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales. Tal es el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (Artículo 33 “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”). Y en lo que respecta a los institutos autónomos, la Ley Orgánica de Administración Pública, le atribuye las mismas prerrogativas de la República y los Estados (Artículo 97: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”). Mientras que a nivel municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la actualidad no establece que se apliquen a los Municipios los privilegios y prerrogativas de la República.

En sentencia de fecha 17 de diciembre de dos mil diez (2010), Exp. N° 09-1448, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las prerrogativas y privilegios señaló:

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

Se ha expresado que la Ley le otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, pero, por otro lado, no se hace ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, en este sentido, hay quienes opinan que no se puede olvidar que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales procesales, ya que la permisión de utilización de un privilegio procesal a una de las partes y su prohibición de utilización a la otra, constituye desigualdad, impuesta por la legislación, concedida por el ordenamiento jurídico para que solo una de las partes pueda utilizarla, lo cual termina siendo una lesión al derecho constitucional de igualdad ante la Ley, que se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Así se considera que este Principio de Igualdad ante la Ley no es del todo absoluto, dado que la propia Constitución establece los privilegios de que goza el Estado cuando es parte en juicio.

Conforme a este criterio, no es que los mismos obstaculicen el derecho a un proceso judicial debido como garantía constitucional, sólo que bajo el esquema de los privilegios, se involucran un conjunto de derechos fundamentales, que obligan al operador de justicia al momento de aplicarlos, a precisar no sólo los requisitos sino los demás elementos que le señalen los causes o rumbos por los cuales debe orientarse para garantizar una tutela judicial efectiva.

Al margen de los alegatos de la parte apelante, es concluyente señalar que este Juzgador va a emitir una decisión sujeta a los presupuestos normativos cautelares formulados por el legislador, asentados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sintonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ( fumus boni iuris y el periculum in mora).

En tal sentido, J.C.Á. al referirse al tema, expresa “el aval de la pretensión cautelar, no se agota con sólo la exhibición de los dos elementos referidos (periculum in mora o fumus boni iuris) o una presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la justicia. Existe procesalmente, una necesidad del peticionante, es un orden instituido y debe realizar en el proceso una probanza indubitable o mero similitud probatoria ajustada con el asunto planteado.” (negrita y subrayado del tribunal)

El tratamiento que se va a otorgar para lograr la obtención del pronunciamiento dirimidor en este asunto, por conducto de este órgano jurisdiccional, va consistir en agrupar un conjunto de circunstancias que rigen tanto en las alegaciones surgidas para requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. registrada bajo el número 0085-2011, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, como las que en definitiva se resumen para requerir que el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), sea declarado con lugar; en este orden, se aplicarán los preceptos legales y criterios doctrinarios atinentes, a los hechos de la causa.

De los campos presentados, considera este operador de justicia, se debe direccionar el pronunciamiento, en cuenta de los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in mora, contenidos en el requerimiento de suspensión cautelar, formulados en vía principal, reproduciendo parcialmente lo expresado: “…Están llenos los extremos establecidos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se acompañan medios de prueba que constituyen esa apariencia como son los documentos marcados con las letras “A” y “B”.”; sigue señalado “Con relación al periculum in mora, debo señalar que tal como se aprecia del apercibimiento que hace la Inspectora del Trabajo que en caso de desacato de la P.a. este generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente, es decir amenaza a mi representada con sancionarlas con multas sumamente elevadas y además extralimitándose en sus funciones, la intimida con una sanción penal”.

Respecto de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

En tal sentido, de acuerdo con lo peticionado por el afectado de la actuación administrativa, situado en lo que respecta a la presunción de buen derecho, puntualmente expresa que se “…Están llenos los extremos establecidos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se acompañan medios de prueba que constituyen esa apariencia como son los documentos marcados con las letras “A” y “B”.”. La transcripción anterior, trae a la opinión de quien juzga, que existe falta absoluta de razonamiento, de fundamentación, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la simple mención de la normativa aplicable y de las “copias consignadas”, que vale decir, no riela en autos, no pueden constituir una plataforma probatoria para decretar la medida cautelar. Así las cosas, la parte recurrente pretende que este Juzgador supla su déficit probatorio y ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin traer a las actas argumentación descriptiva de su verdad supuestamente contenida en las probanzas y de lo que se persigue con ellas, no aclaró de dónde se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor. Así se constata.

Igualmente, se apunta que en cuanto a la caracterización del peligro en la mora y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el recurrente, alcanzó a hacer mención, en su escrito de apelación, de lo siguiente: “debo indicar que si existen pruebas suficientes en el expediente para acordar la cautelar solicitada, ya que esta (sic) probado que el ingreso a la administración pública debe ser por concurso público, ya la p.a. impugnada le da carácter de empleada fija a la ciudadana Osleydi Moreno, así mismo esta (sic) probado el apercibimiento que hace la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. que en caso de desacato, mi representada será sancionada con multas sumamente elevadas y además la intimida con una sanción penal”

En conexión con lo expuesto, se considera importante abordar la ponencia de doctor R.D.C. en una sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala: “los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrían que suspenderse”

Para colorear lo anterior, se transcribe parcialmente, siguiendo al autor G.M.M., lo siguiente:

Explica inteligentemente que el solo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no puede ser por si mismo la demostración de perjuicio alguno en razón de que lo normal es que tal decisión se cumpla por los patronos. Por ello el patrono debe demostrar que ese cumplimiento le significaría un determinado daño; y deberá demostrar también el por qué no puede resarcirse si la resolución es anulada. De manera, pues, que el simple riesgo o la expectativa de un riesgo futuro, como por ejemplo que el patrono decida no cumplir la orden y pague doble o que el trabajador no pueda repetir el pago (devolver el monto de salarios caídos que se le pagaron), no supone un perjuicio que justifique la suspensión, pues sería anticiparse al pensamiento del patrono o presuponer la insolvencia del trabajador, lo que además de discriminatorio y odioso no constituye prueba de daño alguno

. (Negrillas del Tribunal)

Cabe igualmente citar lo expresado por su parte, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010:

Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

(Negrillas del Tribunal)

Siguiendo, por su parte, el autor R.O.-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Cursivas de este Tribunal).

Acertadamente, la Sala Político-Administrativa a través de sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. In concreto, se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Resaltado del Tribunal)

Pues bien, también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha expuesto que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”. De igual forma sustentó “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada…” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado del Tribunal).

En relación a este escenario y adaptándolo a la doctrina y jurisprudencia reiterada, para la procedencia del periculum in mora “no son suficiente los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación facticojurídica consistente por parte del demandante”. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, para quien refiriéndose a las pruebas concluyó: “Con relación al periculum in mora, debo señalar que tal como se aprecia del apercibimiento que hace la Inspectora del Trabajo que en caso de desacato de la P.a. este generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente, es decir amenaza a mi representada con sancionarlas con multas sumamente elevadas y además extralimitándose en sus funciones, la intimida con una sanción penal”.

Pero no obstante, la cautelar solicitada procura evitar los efectos de la P.A. Nº 0085-2011, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, solo rotando por todos los efectos de la P.A. objeto de impugnación, sin aportar al juicio elementos suficientes que permitan verificar al sentenciador el daño o la irreparabilidad del perjuicio, vale decir, el recurrente no probó nada; no precisó como los pagos que debía realizar afectaban su planificación administrativa financiera; ni acreditó ningún extremo referido a la imposibilidad de financiamiento del estado, o si la suspensión de los efectos de la P.I. ponen en riesgo el manejo de los recursos, o su rendición de cuentas a la Contraloría General de la República; no demostró las repercusiones negativas de la sanción penal que menciona. No cabe dudas, para este juzgador, de que el recurrente no llegó a respaldar motivadamente o constituir evidencia suficiente de la necesidad de que le sea suspendida la medida.

De esta manera, mal puede la representación judicial de Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. (INAMUS), insistir en que en la recurrida “…no analiza ninguna de las pruebas aportadas en el presente proceso…”; “al realizar el análisis de la procedencia de la medida solicitada concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir el bonus fumus juri, pero no menciona siquiera el ad-quo (sic) cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación; “…debió motivar las razones que lo llevaron a la conclusión de que no existe prueba para decretar la cautelar solicitada, cuestión que no hizo, por lo que incurrió en el denominado vicio de inmotivación del fallo”; “…solo analizo (sic) uno de los elementos o requisitos para negar la cautelar solicitada, ya que a según su criterio los mismos deben ser concurrentes”. Sobre este aspecto mal podía él a quo efectuar un estudio de los elementos de procedencia, limitado como estaba por la falta de argumentos y probanzas capaces de sostener la referida solicitud. Por lo que resulta imperioso declarar improcedente la petición de suspensión de efectos de la P.A. Nº 0085-2011, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios y J.J.M. del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Osleydi A.M.B.. Así se declara.

Tratándose en el caso de autos de una providencia cautelar, y al margen de la definición respecto de la aplicabilidad de las prerrogativas y privilegios a los Institutos Autónomos, bajo una égida acción se verificaron en autos los supuestos normativos cautelares, en tal sentido se estimaron ambos presupuestos (periculum in mora o fumus boni iuris), aún y cuando, se fundamentó inicialmente la improcedencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho; pues considera quien decide que el poder cautelar, debe garantizar que la tutela judicial efectiva y el proceso sea eficaz, materializando la voluntad del Estado, reconocida en una decisión judicial suficientemente motivada.

Dispositiva

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C., a través de apoderada judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 0085-2011, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-00252. Así se declara.

 SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), que declaró improcedente la medida solicitada por el Instituto Autónomo Municipal de la S.d.M.P.C. (INAMUS) respecto de la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 0085-2011, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Así se decide.

 TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

 CUARTO: Ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

Secretaria

Abogada Elida Lissette Planchez Castro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:05 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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