Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. Nro. 11-3060

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), representado por los abogados R.D., LEYMAN VELASQUEZ, A.U., L.C. Y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 Y 120.986, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la empresa Seguros Carabobo C.A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2011, fue interpuesta la presente demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por los abogados R.Á.D., Leyman Velásquez, A.U., L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente en su carácter de apoderado judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1955, bajo el Nro. 100 y cuya última reforma de sus estatutos sociales consta de documento escrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1996, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 264.445,66).

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A, y la notificación al Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada, la cual fue declarada procedente mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 1 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, compareció únicamente el ciudadano G.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 24 de octubre de 2012, la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, a las 10:30 a.m, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva al 4to día de despacho siguiente.

En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo las 10:30 a.m, tuvo lugar la celebración de la audiencia conclusiva, con la comparecencia de la parte actora solamente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Indica que en fecha 3 de junio de 2008 se suscribió contrato de Obras Nro. 046-2008 con la empresa Construcciones Gumar, C.A, cuyo objeto era la Construcción del Acueducto y Mejoras en la Red de Alta Tensión y Baja Tensión del Sector San J.d.O.d.E.B. de Miranda, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.144,99).

Sostiene que existe un informe de inspección de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, donde consta que para esa fecha la obra no presentó el avance físico estipulado, siendo que el porcentaje de ejecución para la fecha era de 43%, circunstancia que acarreó que la obra no fuera entregada dentro del término pactado en el contrato.

Señala que a razón de ese incumplimiento, se suscribieron dos prórrogas del contrato; la primera desde el día 19 de septiembre hasta el 17 de noviembre de 2008, y la segunda desde el día 5 de abril al 3 de junio de 2009, pero que sin embargo la obra encomendada no fue culminada a tiempo.

Expresa que en virtud de ese nuevo incumplimiento de la contratista, se procedió a resolver el contrato de obras Nro. 046-2008 por vencimiento del término, de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2010, publicada en el Diario El Nacional en fecha 10 de septiembre de 2010, notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que la contratista a fin de garantizar las obligaciones contraídas constituyó fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-16-3599, en fecha 2 de julio de 2008, por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.173,39), correspondiente al 20 % del monto total del contrato.

Expresa que igualmente la contratista constituyó fianza de anticipo Nro. 01-16-3598 por un monto de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.216,74), correspondiente al 25% del monto total del contrato.

Explica que en virtud de las consideraciones anteriores, Seguros Carabobo C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Contratista en caso de incumplimiento, el cual efectivamente se materializó, por lo que solicitan las ejecuciones de la fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo constituidas a su favor.

Pone de manifiesto lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil.

Alega que la contratista amortizó por concepto de anticipo la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.944,47), adeudándole actualmente por ese concepto la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.272,27).

Señala que el total adeudado es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 264.445,66).

Declara que resultan procedentes los respectivos intereses de mora fundamentados en el artículo 1.277 del Código Civil, desde el día 3 de junio de 2009, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas.

Solicita al Tribunal se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total demandada, desde el momento del incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado pasa a verificar en primer término lo relativo a la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación, así como a las audiencias preliminar y conclusiva, a pesar de que fue efectuada su respectiva citación en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, según consta a los folios 53 y 54 del expediente.

Al respecto, en fecha 14 de agosto de 2012 se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de la empresa Seguros Carabobo C.A, en la persona de B.W., quien afirmó trabajar para el departamento de Asesoría Legal de la referida empresa y estar autorizada para recibir notificaciones y citaciones de tribunales, por lo cual a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señalado en el auto de admisión.

Dicha audiencia se celebró el 1 de octubre de 2012 a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por representante judicial, y a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda, que inició el 2 de octubre de 2012, feneciendo el lapso el 18 de octubre de 2012, e iniciando el lapso probatorio de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que fue cumplido el procedimiento establecido en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, señalado en la Ley. Así se declara.

En segundo término, en virtud de la no comparecencia por la parte demandada a dar contestación a la demanda, así como su no comparecencia ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia conclusiva debe este Juzgado esclarecer de manera preliminar la consecuencia de dicha conducta en el caso de autos.

Así, en materia procesal ordinaria y de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil se tiene que la misma es una institución que impone como carga a quien no diere contestación a la demanda incoada, que se presuma confeso, y en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, entonces opera la confesión ficta.

Tan es así, que para que opere la confesión deben darse tres supuestos: 1), que no diere contestación; 2), que la petición no sea contraria a derecho; y 3), que no probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que a bien tenga, siendo obligación del decisor, tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios.

Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso, toda vez que afecta el derecho a la defensa, y en consecuencia debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria.

En el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, a pesar de haber tenido conocimiento del recurso administrativo que se llevaba en su contra, por lo que se garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que tampoco hubiere hecho nada a los fines de intentar sentar alegatos ni nada probó que le fuere favorable, lo cual, conforme lo expuesto, si se tratara de una demanda ordinaria, acarrearía como consecuencia que debería el Tribunal declarar la confesión ficta; sin embargo, el caso de autos se tiene que el procedimiento a aplicar, no se corresponde con el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que si bien es cierto, remite al Código de Procedimiento Civil, dicha remisión atiende a su aplicación supletoria en caso de lagunas. Debe por otro lado señalarse que no toda omisión de un asunto contenido en la Ley, surge de manera inmediata como laguna, menos en el caso de cargas y sanciones, las cuales deben ser recogidas de manera expresa en la ley, toda vez que constituyen la consecuencia gravosa a la determinación de una falta, o al incumplimiento de una obligación o un hacer debido, que atiende sólo en los mismos términos en que la Ley regula el supuesto, sin admitir aplicación supletoria o analógica. Así, al no estar expresamente contenido en la ley que regula la materia, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existen en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, y así se decide.

Revisado lo anterior corresponde a este Despacho pasar a revisar el fondo de la presente causa, y a tal efecto se observa:

Indica el demandante que en fecha 3 de junio de 2008 se suscribió contrato de Obras Nro. 046-2008 con la empresa Construcciones Gumar, C.A, cuyo objeto era la Construcción del Acueducto y Mejoras en la Red de Alta Tensión y Baja Tensión del Sector San J.d.O.d.E.B. de Miranda, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.144,99).

Sostiene que existe un informe de inspección de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, donde consta que para esa fecha la obra no presentó el avance físico estipulado, siendo que el porcentaje de ejecución para la fecha era de 43%, circunstancia que acarreó que la obra no fuera entregada dentro del término pactado en el contrato.

Señala que a razón de ese incumplimiento, se suscribieron dos prórrogas del contrato; la primera desde el día 19 de septiembre hasta el 17 de noviembre de 2008, y la segunda desde el día 5 de abril al 3 de junio de 2009, pero que sin embargo la obra encomendada no fue culminada a tiempo.

Expresa que en virtud de ese nuevo incumplimiento de la contratista, se procedió a resolver el contrato de obras Nro. 046-2008 por vencimiento del término, de conformidad con las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2010, publicada en el Diario El Nacional en fecha 10 de septiembre de 2010, notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que la contratista a fin de garantizar las obligaciones contraídas constituyó fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-16-3599, en fecha 2 de julio de 2008, correspondiente al 20 % del monto total del contrato.

Expresa que igualmente la contratista constituyó fianza de anticipo Nro. 01-16-3598, correspondiente al 25% del monto total del contrato.

Explica que en virtud de las consideraciones anteriores, Seguros Carabobo C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Contratista en caso de incumplimiento, el cual efectivamente se materializó, por lo que solicitan las ejecuciones de la fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo constituidas a su favor.

Pone de manifiesto lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil.

Al respecto se observa:

La parte actora solicita la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento constituidas a su favor en virtud del incumplimiento del Contrato de Obras suscrito en fecha 3 de julio de 2008 con la empresa Construcciones Gumar, C.A, cuyo objeto consistía en la “Construcción de Acueducto y Mejoras en la Red de Alta Tensión y Baja Tensión del Sector San José de Onova”.

Consta a los folios 21 al 25 del expediente el mencionado contrato, de donde se desprende que efectivamente el mismo fue suscrito en fecha 3 de julio de 2008 y tenía una duración de 10 semanas.

Corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente notificación de fecha 24 de agosto de 2010 suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda y dirigida al Representante Legal de la empresa Construcciones Gumar, C.A., en donde se señala que en fecha 3 de noviembre de 2008 fue paralizada la obra objeto del contrato suscrito entre las partes; que del 4 de febrero al 4 de abril de 2009 se suscribió una primera prórroga del contrato y del 5 de abril al 3 de junio de 2009 se suscribió una segunda prórroga sin que se hubiese ejecutado la obra pautada, estableciéndose como fecha de terminación del contrato el 3 de junio de 2009, motivo por el cual se decidió resolverlo.

Constan a los folios 28, 29 y 30 diligencias efectuadas por el ciudadano A.U., Coordinador de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2010, 30 de agosto de 2010, y 2 de septiembre de 2010, respectivamente, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de resolución del Contrato de Obras Nro. 046-2008.

Corre inserto al folio 31 del expediente copia fotostática de un Diario de fecha 10 de septiembre de 2010, donde fue publicada la referida notificación dirigida a la empresa Construcciones Gumar C.A., en virtud de no ser posible la notificación personal, y de la cual puede colegirse que la notificación de la resolución del contrato de obra fue efectivamente notificado.

Visto lo anterior debe señalarse lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano que prevén que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, y que de no cumplirse el contenido de los mismos procede lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, de las pruebas promovidas por la demandante se desprende que se celebró un contrato con la empresa Construcciones Gumar, C.A para la ejecución de una obra determinada, la cual no se ejecutó en su totalidad al momento de la finalización del plazo establecido dentro del contrato, el cual era de 10 semanas, por lo que se otorgaron dos prórrogas dentro de las cuales no se ejecutó la totalidad de la obra, tal como se refleja del Informe de Inspección efectuado por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda de fecha 11 de enero de 2010, que consta al folio 35 del expediente, en donde se establece que el porcentaje de ejecución de la obra era de 43%. Siendo así puede colegirse que existió un incumplimiento por parte de la empresa Constructora Gumar C.A. del Contrato de Obra Nro. 046-2008 suscrito con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda. Así se declara.

Indica el demandante que el monto total de la fianza de anticipo Nro. 01-16-3598 constituida a su favor es de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.216,74), de los cuales la contratista amortizó la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.944,47), adeudándole actualmente por ese concepto la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.272,27).

En tal sentido se tiene:

La fianza de anticipo es una garantía constituida en favor del acreedor que otorga una suma de dinero a modo de anticipo al deudor, quien está obligado a ejecutar un determinado trabajo que le ha sido encomendado, a fin de que disponga del capital necesario para llevarlo a cabo, con el compromiso de cancelarlo durante la ejecución de ese trabajo, con lo cual en caso del deudor no cumplir con las obligaciones contraída procede la ejecución de esa fianza de anticipo.

En el presente caso se tiene que consta al folio 35 recibo de pago de la empresa Construcciones Gumar C.A, donde señala que recibió del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda la cantidad de “CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 74/100 Bs. F. 170.216,74, correspondiente a la valuación de Anticipo, del contrato Nº 046-2008”.

Asimismo consta a los folios 14 y 15 del expediente Contrato de Fianza de Anticipo emitida por Seguros Carabobo, C.A. y constituida a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, en donde se establece que la referida compañía se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones Gumar C.A, C.A., (…) hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (Bs.F. 170.216,74), para garantizar ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR), (…) el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará “EL AFIANZADO” (…)” y que la fianza “comenzará a regir a partir de la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecidos en el Contrato, que debe efectuar “EL ACREEDOR” de cada valuación pagada por “EL AFIANZADO” (sic) El monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso el monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecida en el contrato”.

De lo supra transcrito se colige que las partes convinieron una fianza de anticipo con el objeto de garantizar la suma de dinero que le otorgó el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda a Construcciones Gumar C.A., a fin de que dispusiera del capital necesario para iniciar la obra encomendada, la cual sería amortizada en la medida en que el demandante realizara las correspondientes valuaciones de obra ejecutada y su correspondiente pago, del cual se deduciría el porcentaje de la respectiva amortización.

En tal sentido, consta al folio 35 Informe de Inspección de fecha 11 de enero de 2010 emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, en donde declara que se ha ejecutado un 43% de la obra y ha habido “Valuaciones pagadas: Anticipo y Uno (01)”.

Revisado lo anterior y considerado lo declarado por el demandante, que indicó en su escrito libelar que la contratista amortizó la suma de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.944,47) por concepto de anticipo, adeudándole actualmente por ese concepto la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.272,27), considera este Sentenciador que efectivamente la cantidad otorgada a Construcciones Gumar, C.A en calidad de anticipo no fue cancelada en su totalidad, y en virtud que la parte demandada no probó lo contrario resulta forzoso declarar que efectivamente se le adeuda al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.272,27) por concepto de anticipo del Contrato de Obras Nro. 046-2008. Así se declara.

Aduce el demandante que la fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-16-3599 constituida a su favor en fecha 2 de julio de 2008, es por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.173,39) y corresponde su pago en virtud del incumplimiento de Construcciones Gumar C.A.

Al tal efecto se observa:

La fianza de fiel cumplimiento es una convención expresa de garantía personal, en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor en lugar del deudor, de la obligación asumida por este en caso de que no cumpla, quien resulta el obligado principal de la relación jurídica. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.

Así, corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente notificación de fecha 24 de agosto de 2010 dirigida a la empresa Construcciones Gumar, C.A., emanada del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en un Diario de fecha 10 de septiembre de 2010 –folio 31- donde se señala que en fecha 3 de noviembre de 2008 fue paralizada la obra pautada en el contrato y que del 4 de febrero al 4 de abril de 2009 se suscribió una primera prórroga, y del 5 de abril al 3 de junio de 2009 se suscribió una segunda prórroga sin que se hubiese ejecutado la obra, estableciéndose como fecha de terminación del contrato el 3 de junio de 2009, motivo por el cual se decidió resolverlo.

De tal declaración se colige que se produjo la resolución del Contrato de Obras Nro. 046-2008 de fecha 3 de julio de 2008 en virtud que no se ejecutó la obra dentro del tiempo pautado.

Asimismo, consta en el Informe de Inspección emanado del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, inserta al folio 35 del expediente, de fecha 11 de enero de 2010, que se ha ejecutado un 43% de la obra.

De lo supra señalado puede establecerse que se encuentra probado en autos que efectivamente se materializó un incumplimiento del Contrato de Obras Nro. 046-2008 por parte de Construcciones Gumar, C.A., quien es el deudor principal, motivo por el cual corresponde a este Despacho declarar que consecuentemente procede el pago de la fianza constituida a su favor por parte de Seguros Carabobo, C.A, -folios 12 y 13- quien se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones Gumar, C.A. (…) hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs.F. 136.173,39), para garantizar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR), (…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargoy a favor de “EL ACREEDOR”, según CONTRATO DE OBRA Nro. 046-2008”. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal considera que el monto total de la sumatoria de la cantidad correspondiente a la Fianza de Anticipo, así como la de Fiel Cumplimiento arrojan un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 264.445,66), tal y como afirmó el demandante. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora solicitados por el demandante desde el día 3 de junio de 2009 hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas, fundamentado en el artículo 1.277 del Código Civil, y la solicitud de corrección monetaria, debe establecer este Tribunal que en los contratos de fianza que corren insertos a los folios 12 y 14 del expediente se prevé en ambos que la compañía Seguros Carabobo se constituye en “fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones Gumar, C.A., (…) hasta por la cantidad de (…)”, de lo cual se desprende que acordar dichas solicitudes excedería con creces el monto máximo sobre el cual se acordó la fianza, lesionando igualmente el condicionado de la póliza aprobado por el Órgano Contralor de la Actividad Aseguradora. Siendo ello así, la corrección monetaria procedería si se acordase con cargo a las obligaciones del deudor principal, más no del fiador, pues como se indicó anteriormente, implicaría imponer una obligación que supera el monto afianzado, razón por la cual debe negarse lo solicitado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados R.D., Leyman Velásquez, A.U., L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 Y 120.986, respectivamente, en su carácter de representantes del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1955, bajo el Nro. 100 y cuya última reforma de sus estatutos sociales consta de documento escrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1996, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A. En consecuencia:

• Se ordena el pago al demandante de la fianza de fiel cumplimiento establecida en el contrato Nro. 01-16-3599 de fecha 1 de julio de 2012, constituida por Seguros Carabobo, C.A.

• Se ordena el pago al demandante de la Fianza de Anticipo contenida en el contrato Nro. 01-16-3598, de fecha 1 de julio de 2008, constituida por Seguros Carabobo, C.A.

• Se niega el pago de intereses moratorios.

• Se niega el pago de corrección monetaria sobre los montos demandados.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres y cuarto post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

Exp. 11-3060.-

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