Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nº 2223-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Recurrente: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) (Hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), según Decreto Nº 6.069, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme a lo establecido en el Decreto 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.654, de fecha 28 de marzo de 2007.

Apoderado Judicial: Abogado J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00624-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.W.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.479.704.

Se realizó la distribución correspondiente, se le asignó el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2008 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2223-08.

En fecha 27 de mayo de 2008, mediante auto este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes Administrativos de la P.A. Nº 00624-07.

En fecha 23 de octubre de 2008, mediante sentencia interlocutoria se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declaró improcedente la acción de A.C.C..

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El ente recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de febrero de 2006, la ciudadana G.W.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 13.479.704, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 20 de diciembre de 2007, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dictó la P.A. Nº 00624-07, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por considerar que la ciudadana G.S., ut supra identificada fue despedida injustificadamente por el ente recurrente.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la representación judicial asegura que el mismo se configuró porque la administración no valoró en su justa medida el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al lapso de caducidad ya que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada de manera extemporánea, por cuanto la relación de trabajo entre la ciudadana G.W.S.C. y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado terminó unilateralmente en fecha 1 de noviembre de 2005, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta el 8 de febrero de 2006, hecho que a su decir evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad que establece el artículo 101 antes mencionado, y haría válida la anulación del acto recurrido.

El vicio de falso supuesto de hecho, porque la administración asume la existencia de una suspensión de relación de trabajo desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, obviando que el la relación laboral había finalizado el 1 de noviembre de 2005, fecha de la notificación de la expiración del contrato de trabajo contenido en el Oficio Nº 37.977, de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual la notifican que el contrato de trabajo expiraría el 31 de diciembre de 2005; conservándola por la existencia de permisos médicos avalados por las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a partir del 16 de noviembre de 2005.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales el abogado J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), expuso:

Que la Inspectoría del Trabajo no valoró lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, a los fines de constatar, tal como lo dice el cuerpo de la providencia impugnada, que la relación laboral había culminado el 1 de noviembre de 2005, siendo que la solicitud de reenganche y pago de salarios fue interpuesta el 8 de febrero de 2006, lo que a su parecer excede con creces el lapso de caducidad prevista en el artículo ut supra aludido.

Aduce en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que en el acto administrativo se valida la existencia de permisos médicos emitidos por las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quince (15) días después que en la misma providencia se tiene por terminada la relación laboral.

Continua exponiendo que en el acto recurrido se asume existente la suspensión de la relación laboral desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, pese a que la relación había culminado el 1 de noviembre de 2005, siendo a su juicio falso que se hubiese producido despido alguno el 9 de febrero de 2006.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule en todas y cada una de sus partes, la P.a. Nº 00624-07, del 20 de diciembre de 2007.

-III-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente el Abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso en base a las siguientes consideraciones:

Que el Recurso Contencioso Administrativo, se ejerce contra la P.A. Nº 00624-07 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.W.S.C..

Que el recurrente para fundamentar su pretensión sostiene que la Inspectoría del Trabajo olvidó la relación de trabajo había finalizado efectivamente el 1 de noviembre de 2005, y que a su decir es falso que se hubiese producido el despido el 9 de febrero de 2006, asimismo alega, que la ciudadana G.W.S.C., en fecha 8 de febrero de 2006 al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos había operado con creces la caducidad, y ésta no fue declarada por el Órgano administrativo laboral.

La representación fiscal observa que de acuerdo a la comunicación hecha por el Instituto, los efectos de ésta comenzaban a verificarse a partir de la fecha en que la autoridad que lo dictó, decidió que expiraría el contrato de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2005, es decir que hasta esa fecha se mantendría la relación de trabajo.

Asimismo, manifiesta la representación fiscal que se evidenció la Administración le otorgó pleno valor probatorio al certificado de incapacidad expedido por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 al 6 de diciembre del mismo año, debido a que no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte.

Por otra parte la representación fiscal expone que para el momento que la trabajadora fue notificada de la decisión contenida en el Oficio Nº 1185, de fecha 17 de octubre de 2005, los efectos de ese acto se verificarían a partir del 31 de diciembre de 2005, en virtud que estaba contratada a tiempo determinado, y aduce que para el momento en que se encontraba suspendida la relación laboral en virtud del certificado de incapacidad con efectos a partir del 21 de noviembre de 2005, se encontraba vigente el contrato, por lo que mal podría alegarse el vicio de falso supuesto de hecho ya que la relación de trabajo se mantenía vigente.

Que la decisión debía comenzar a surtir efectos a partir del 31 de diciembre de 2005 y que ésta estuvo suspendida hasta el momento en que se reanudó la relación de trabajo el 9 de enero de 2005, ya que la trabajadora se encontraba incapacitada temporalmente en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2005 y el 8 de enero de 2006, en virtud de lo cual, para el momento en que se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no había operado la caducidad.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00624-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada en el Expediente Nº 027-06-01-00495, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadana G.W.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.704, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), que ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana antes referida a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el momento de su despido ocurrido el día 9 de enero de 2006, hasta su definitiva reincorporación.

Para impugnar el acto la parte recurrente denuncia que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, y falso supuesto de hecho, fundamentando el primero en la falta de valoración del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo, en la falsa apreciación de los hechos que dieron origen a la p.a. dictada.

Ahora bien, en relación con el falso supuesto de derecho imputado por la parte recurrente a la P.A. objeto del presente recurso, esta Juzgadora observa, que la parte recurrente señaló que el sentenciador administrativo incurrió en la falta de valoración del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no constató si había transcurrido el lapso de caducidad, desde el 1 de noviembre de 2005, fecha en la que la ciudadana G.W. fue notificada de la culminación de la relación laboral, hasta el 8 de enero de 2006, fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Debe destacarse que para resolver el asunto acá debatido es necesario analizar los medios probatorios cursantes a los autos, sobre los cuales la Autoridad Administrativa fundamentó la P.A. recurrida, y a tal efecto se observa que consta al folio 54 del expediente, Comunicación O-GRH-PRE 1185, de fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual el Presidente Encargado del C.D.d.I.A.d.F.d.E., le notificó a la ciudadana G.S., la expiración del contrato a tiempo determinado suscrito, para tales efectos estableció como fecha el 31 de diciembre de 2005, a partir de la cual culminaría la relación laboral existente; asimismo se pudo constatar a los folios 68 al 74 del expediente judicial, los respectivos certificados de incapacidad y reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a la ciudadana ut supra referida, en el siguiente orden cronológico: primer período del 21 de noviembre de 2005 al 6 de diciembre de 2005; el segundo período del 7 de diciembre de 2005 al 27 de diciembre de 2005 y el tercer período del 8 de enero de 2006 al 9 de febrero de 2006; a los cuales la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio por no ser desvirtuadas, ni desconocidas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que la trabajadora para esas fechas se encontraba de reposo, en consecuencia existía una suspensión en la relación laboral.

Entonces para el momento que el contrato a tiempo determinado de la ciudadana Greidy expiró, había una suspensión legal, a tenor de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el literal b del artículo 94 eiusdem, en virtud de la incapacidad temporal decretada a la trabajadora, y comprobada mediante los reposos certificados otorgados entre las fecha ut supra señaladas; siendo esto así debe estimarse que el lapso de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al 9 de febrero de 2006, fecha en la cual culminó el último período de reposo, según la certificación cursante a los autos (folio 74 del presente expediente); en razón de ello, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 8 de febrero de 2006 no se encontraba caduca, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe forzosamente quien aquí suscribe desechar el alegato expuesto por el accionante y declarar su improcedencia. Así se decide.

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de hecho, denuncia el recurrente que la administración asume la existencia de una suspensión de relación de trabajo desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, obviando que el la relación laboral había finalizado el 1 de noviembre de 2005, fecha de la notificación de la expiración del contrato de trabajo contenido en el Oficio Nº 37.977, de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual la notifican que el contrato de trabajo expiraría el 31 de diciembre de 2005; conservándola por la existencia de permisos médicos avalados por las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a partir del 16 de noviembre de 2005.

Tal como se determinó al resolver el punto anterior, en primer lugar, se desprende de la p.a. que a las certificaciones de incapacidad y consecuentes reposos expedidos a la ciudadana G.S. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se les otorgó valor probatorio, en virtud que en su oportunidad correspondiente en sede administrativa no fueron impugnadas, ni desconocidas por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, se desprende de la Comunicación O-GRH-PRE 1185, fechada 17 de octubre de 2005, suscrita por el Ing. Á.G.O., en su carácter de Presidente Encargado del C.D.d.I.A.d.F.d.E. (IAFE) y dirigida a la ciudadana G.W.S.C., que el contrato expiraría en fecha 31 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual cesarían los servicios de dicha ciudadana dentro del ente.

Sin embargo, por cuanto la trabajadora se encontraba de reposo hasta el 9 de febrero de 2006, estaba amparada por la inamovilidad laboral con motivo de la suspensión de la relación de trabajo por incapacidad temporal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el literal b del artículo 94 eiusdem. En tal sentido, es a partir de fecha 9 de febrero de 2006 que cesó dicha suspensión legal y en consecuencia culminó efectivamente la relación laboral; por lo que mal puede alegar el accionante que la fecha de culminación de la relación laboral es a partir del 1 de noviembre de 2005. Con fundamento en lo anterior se declara improcedente la solicitud realizada. Así se decide.

Ahora bien, llama poderosamente la atención la relación de la trabajadora con el organismo, la cual se rigió por un contrato a tiempo determinado, circunstancia que no puede pasar desapercibida por este Órgano Jurisdiccional y vista la declaratoria de la Inspectoría del trabajo que ordena el reenganche de una trabajadora contratada a tiempo determinado debe analizarse los efectos de la misma para verificar su procedencia en base a los poderes cautelares que guían la actividad Jurisdiccional del Juez, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 259 de la Carta Magna y que sustenta el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, define el contrato a tiempo determinado como aquél que es celebrado por un tiempo determinado y concluye por la expiración del término convenido, el mismo no pierde su condición de tiempo determinado cuando es prorrogado sólo por una vez.

Debe destacarse que la duración del contrato a tiempo determinado, quedan suspendidos como la relación laboral por incapacidad temporal del trabajador; sin embargo, este hecho no extiende la duración del contrato a tiempo determinado, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. Una vez expirado el término convenido, aún en el caso que el trabajador se encuentre inhabilitado temporalmente para prestar el servicio, el contrato llegará a su término ineludiblemente, sin que la duración de la relación laboral se prolongue. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha sostenido que para que opere la prórroga tácita de los contratos a tiempo determinado, es necesaria la concurrencia de los requisitos de falta de notificación de la expiración del término y continuación de la prestación del servicio; y que en el caso del trabajador que se encuentra inhabilitado para la prestación del servicio, no se da el segundo de los requisitos, por lo cual siempre la empresa está en la obligación de notificar al trabajador de la expiración del término convenido.

En el presente caso, el contrato que regía la relación laboral de la ciudadana G.S., fue a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue suspendida por la incapacidad temporal, desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, vista la naturaleza del contrato, considera esta Sentenciadora, que una vez culminada la suspensión de la relación laboral por la incapacidad temporal, se hacía procedente los efectos de la culminación del contrato y era imposible la reincorporación a su puesto de trabajo, por cuanto había expirado el término del contrato de trabajo, circunstancia que fue notificada el 1 de noviembre de 2005, mediante Oficio Nº 37.977, de fecha 12 de julio de 2004. En razón de ello, se tiene como fecha efectiva de la culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2005, motivo por el cual la ciudadana G.S. no puede ser reenganchada a su puesto de trabajo.

En relación al pago de los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de la relación de trabajo, estipula el artículo 95 lo siguiente:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

(Cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social dispone que los asegurados tienen derecho a percibir en caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, una indemnización diaria desde el cuarto (4to.) día de incapacidad y que la duración y atribución de la respectiva indemnización diaria no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

En virtud de lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que a la ciudadana G.S., le correspondía por mandato legal que el Seguro Social le cancelara a partir del cuarto (4to.) día de incapacitada, la correspondiente indemnización a la que se refiere el artículo 9 eiusdem, en virtud que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) no estaba obligado a cancelar los salarios por el tiempo de suspensión de la relación laboral, ni mucho menos luego de la expiración del contrato de trabajo.

Conforme a las consideraciones ut supra explanadas, a juicio de quien decide, debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Carta Magna. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 00624, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.W.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.704, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), (Hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado IFE) según Decreto Nº 6.069, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conforme a lo establecido en el Decreto 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.654, de fecha 28 de marzo de 2007; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00624-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.W.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.479.704, contra el hoy recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 30 de junio de 2009, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 2223-08/FC/cm/ar

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