Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. N.. 11-3110

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), representado por los abogados M.A.L., R. PADRÓN y MARIHELEN DEL VALLE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.785, 131.166 y 139.533, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, según contratos de fianzas suscritos entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: C.H.M. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.293 y 46.167, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2011, fue interpuesta la presente demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.785, en su carácter de apoderado judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón de cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario de circulación nacional “El Universal”, del día 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro. 16.606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el precitado Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SDO., por el monto de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (323.417,47).

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, y ordenó la citación de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, y la notificación al Procurador General del Estado Miranda. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento sobre la medida de embargo solicitada, la cual fue declarada procedente mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 .

En fecha 14 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron los ciudadanos R.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el abogado C.O.G.B., sustituto de la Procuraduría General del Estado Miranda, y la representante de la sociedad mercantil demandada, la abogada C.H.M.L.. En esa misma fecha la representación del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2012, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de IABIM.

Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva en el presente caso, para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 ante-meridiem.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la apelación presentada por el apoderado judicial del Estado Miranda, del auto de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, oyendo dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 17 de septiembre de 2012, siendo las 10:00 ante meridiem, tuvo lugar la celebración de la audiencia conclusiva, con la comparecencia de ambas partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala que mediante Resolución Nro. 2010-0008, de fecha 7 de enero de 2010, el Gobernador del Estado Miranda otorgó la Adjudicación del Concurso Abierto Nro. 029-2009 a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., referente a la Contratación de la Póliza de Seguro Colectivo del Estado Miranda, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 188.900.000,00).

Indica que en razón de las consideraciones anteriores, en principio se suscribió un primer contrato comprendido desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, en virtud de la disponibilidad presupuestaria para el momento, por lo que Seguros Banvalor C.A., otorgó el 18 de febrero de 2010 Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de IABIM por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (porqué unas cifras están en mayúsculas y otras en minúsculas?) (Bs. 177.490,85), mediante la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Explica que posteriormente en fecha 30 de abril de 2010, se suscribió un segundo contrato para la culminación del resto de la actividad adjudicada, con una duración desde el 01 de mayo al 31 de diciembre de 2010, por lo cual nuevamente Seguros Banvalor C.A., otorgó nuevamente Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de IABIM, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (323.417,47) mediante la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Expresa que en fecha 24 de octubre de 2010, fue publicado en el diario Últimas Noticias, un Aviso Público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, en el cual se informó el cese de sus operaciones.

Explica que al producirse el término anticipado del contrato, se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato, por lo que solicitan se ejecute la fianza de fiel cumplimiento N.. 85-32467, constituida a su favor.

Fundamenta su pretensión los artículos 1221, 1159, 1167, 1264 y 1804 del Código Civil.

Sostiene que se encuentra debidamente comprobado que la empresa Seguros Banvalor C.A., contrajo una obligación con IABIM, y que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó como fiadora de las obligaciones adquiridas por Seguros Banvalor C.A., en virtud de lo cual resulta deudora solidaria y principal pagadora según establece la fianza de fiel cumplimiento.

Pone de manifiesto que en el presente caso no resulta procedente el beneficio de excusión de bienes de quien es deudor original o afianzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1813 del Código Civil.

Arguye que conforme a lo establecido en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil, procede el pago de la mora y de los intereses respectivos, por el incumplimiento del contrato de seguro constituido a su favor desde el día 25 de octubre de 2010, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la suma demandada.

Alega que procede la corrección monetaria sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (323.417,47) fundamentada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente plantea que resulta procedente la condenatoria en costas del demandado, fundamentada en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda; se ordene el pago de los intereses de mora respectivos y de la indexación monetaria correspondiente, así como las costas y costos que se produzcan en el referido proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Aduce que la presente acción infringe la figura del litis consorcio pasivo, previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que era necesaria la intervención en juicio de la empresa Seguros Banvalor C.A.

Señala que en virtud de que las obligaciones de la fiadora son las mismas del afianzado, es decir, que las obligaciones están sujetas a la existencia de acontecimientos futuros e inciertos que pudieran ocurrir a los beneficiarios de la póliza, por ser el contrato de seguros aleatorio y de cumplimiento sucesivo según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley del Contrato de Seguros, debió especificar el demandante cada uno de los siniestros para solicitar la ejecución de la fianza en base a los mismos, pues es allí en donde se materializaría el incumplimiento, por lo que niegan la ejecución total del monto de la fianza en base a los artículos 1806 y 1808 del Código Civil.

Alega que resulta necesaria la existencia de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A., para que surja la responsabilidad de la afianzadora en este asunto.

Señala que el aporte de responsabilidad social no constituye una deuda dineraria que pueda ser amparada por la Fianza de Fiel Cumplimiento, sino que se trata de una obligación de hacer de conformidad con el artículo 36 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Declara que al no quedar suficientemente demostrado el monto sobre el cual se materializó el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A., no existe deuda sobre la cual calcular intereses de mora o la indexación monetaria, por lo que tal condenatoria resultaría improcedente.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de la cantidad acordada en la fianza de fiel cumplimiento, según contrato de fianza suscrito entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

En primer término debe este Sentenciador pronunciarse acerca de la oportunidad para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, se tiene que el referido artículo señala:

La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.

En virtud de los supra transcrito se tiene, que dentro de un lapso preclusivo de diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, la demandada debió dar contestación al recurso interpuesto por IABIM.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la audiencia preliminar del presente caso se celebró en fecha 14 de junio de 2012 –folio 14 de la pieza II del expediente judicial-, a la vez que el escrito de contestación de la demanda fue consignado en fecha 3 de julio de 2012 –folios 59 al 62 de la pieza II del expediente judicial- y en virtud de que el día miércoles 20 de junio de 2012 este Tribunal no dio despacho, debe considerarse que el lapso para consignar la contestación de demanda precluyó el día martes 2 de julio de 2012, por lo que la consignación del mismo un día después de esa fecha hace que la actuación se haya efectuado fuera del lapso, motivo por el cual debe considerarse que no hubo contestación de la demanda y no puede valorarse el contenido de referido escrito.

A su vez, señala el apoderado judicial del Estado Miranda en el escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 13 de julio de 2012 -folios 380 al 384- que en virtud que la contestación a la demanda fue efectuada de forma extemporánea opera la denominada confesión ficta.

Al respecto, observa este Tribunal que la confesión ficta en materia procesal ordinaria y de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil es una institución que impone como carga a quien no diere contestación a la demanda incoada que se presuma confeso, y en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, entonces opera la confesión ficta.

Tan es así, que para que opere la confesión deben darse tres supuestos: 1), que no diere contestación; 2), que la petición no sea contraria a derecho; y 3), que no probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que a bien tenga, siendo obligación del decisor, tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios.

Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso; y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria.

En el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, a pesar de haber tenido conocimiento del recurso administrativo que se llevaba en su contra, por lo que se garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual conforme a lo expuesto, si se tratara de una demanda ordinaria, acarrearía como consecuencia que debería el Tribunal declarar la confesión ficta; sin embargo, el caso de autos se tiene que el procedimiento a aplicar no se corresponde con el previsto en el Código de Procedimiento Civil sino en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si bien es cierto, remite al Código de Procedimiento Civil, dicha remisión atiende a su aplicación supletoria en caso de lagunas. Debe por otro lado señalarse que no toda omisión de un asunto contenido en la Ley, surge de manera inmediata como laguna, menos en el caso de cargas y sanciones, las cuales deben ser recogidas de manera expresa en la ley, toda vez que constituyen la consecuencia gravosa a la determinación de una falta, o al incumplimiento de una obligación o un hacer debido, que atiende sólo en los mismos términos en que la Ley regula el supuesto sin admitir aplicación supletoria o analógica. Así, al no estar expresamente contenido en la ley que regula la materia, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no existen en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, toda vez que durante la celebración de la Audiencia preeliminar la parte demandada expuso sus respectivos alegatos, los cuales deben ser considerados dentro del proceso por estar contenidos en autos; ello en procura de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada. Así se declara.

Revisado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se tiene:

Pone de manifiesto el demandante que en el presente caso no resulta procedente el beneficio de excusión de bienes de quien es deudor original o afianzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.813 del Código Civil.

En este sentido se observa:

La fianza es una convención expresa de garantía personal, en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor en lugar del deudor, de la obligación asumida por este en caso de que no cumpla, quien resulta el obligado principal de la relación jurídica. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.

De esta manera, al ser la naturaleza de la fianza de carácter mercantil, debe aplicársele la regulación establecida en el Código de Comercio, a la vez que procede la aplicación supletoria del Código Civil, por formar parte de los contratos en general.

Al respecto, el Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 544.- La Fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil

.

Al mismo tiempo, el artículo 547 del Código de Comercio prevé:

El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división

.

De lo supra transcrito se colige que el fiador responde solidariamente como el deudor principal, no pudiendo pedir el beneficio de excusión.

A su vez, el Código Civil establece en su artículo 1813 lo siguiente:

Artículo 1.813. No será necesaria la excusión:

1º. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se desprende de los artículos señalados que la excusión no procede en los casos en que el fiador haya renunciado a ella de manera expresa; se haya obligado solidariamente junto con el deudor o se haya constituido como principal pagador; en caso de quiebra o de cesión de bienes al deudor.

Así, en el caso de autos se observa que consta al folio 78 de la segunda pieza del expediente judicial, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito entre la empresa Seguros Banvalor C.A., y La Venezolana de Seguros y Vida, donde consta:

“Yo, PAULA BONACIC-DORIC AZOCAR (…) procediendo en mi carácter de Apoderada de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. (…) declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” (…)”(Resaltado del Tribunal).

Del extracto del Contrato de Fianza supra transcrito se colige que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se obligó solidariamente y se constituyó como principal pagadora de la empresa Banvalor C.A., lo que en consecuencia implica la procedencia de los supuestos establecidos en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, y 1813 numeral 2 del Código Civil, con lo cual debe declarar este sentenciador que efectivamente, en el presente caso no procede el beneficio de excusión, tal y como manifestó el demandante. Así se declara.

Expresa el demandante que se suscribió un primer contrato con la empresa Seguros Banvalor C.A., para la contratación de la Póliza de Seguros del Personal de la Gobernación del estado M., comprendido desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2010, en virtud de la disponibilidad presupuestaria para el momento, y que en esa oportunidad la empresa contratada otorgó el 18 de febrero de 2010, Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de IABIM por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 177.490,85), mediante la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Explica que posteriormente en fecha 30 de abril de 2010, se suscribió un segundo contrato con la misma empresa para la culminación del resto de la actividad adjudicada, con una duración desde el 01 de mayo al 31 de diciembre de 2010, por lo que nuevamente Seguros Banvalor C.A., otorgó Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de IABIM, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (323.417,47) mediante la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Declara que en fecha 24 de octubre de 2010, mediante Aviso Público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, publicado en el Diario Últimas Noticias, se informó el cese de sus operaciones, lo cual repercutió en el cumplimiento del contrato suscrito a su nombre, ya que al producirse la terminación anticipada del mismo se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato.

Sostiene que resulta procedente la solicitud de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento N.. 85-32467, constituida a su favor, por parte de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, fundamentando su pretensión en los artículos 1221, 1159, 1167, 1264 y 1804 del Código Civil.

En este sentido, señaló la representación del demandado en la Audiencia preeliminar lo siguiente: “(…)la presente demanda es una demanda contraria a derecho toda vez que (...inaudible…) (sic) por el supuesto incumplimiento de un contrato de seguro el cual en primer lugar según dice el apoderado de la procuraduría iba a ser por ultimo (sic) trimestre, realmente según como esta (sic) establecido en la demanda era del 01 de mayo al 31 de diciembre, se esta (sic) demandando entonces el supuesto incumplimiento de un contrato de seguro pidiendo la ejecución de la fianza como que hubiera un incumplimiento total del contrato cuando ello no fue así, puesto que el contrato se ejecuto (sic) en los seis meses de vigencia que tenia (sic) y no puede ser señalado un incumplimiento total cuando la ejecución que ampara la garantía de la fianza se trata de un contrato de seguro que se ejecuta en la medida en que se producen los siniestros o acontecimientos futuros o inciertos que se establecían en la póliza de seguros contratada, de manera tal que es permitido admitir que se trata de una ejecución por la totalidad o una ejecución de la fianza por la totalidad del monto y erra y es contrario a derecho toda vez que debió señalarse en la demanda los montos específicos con los cuales supuestamente incumplió Seguros Banvalor que era la garantizada mediante la fianza.”

Al respecto observa este Tribunal que los contratos en general se encuentran regulados por el Código Civil, incluyendo el Contrato de Fianza, a pesar que el mismo es de carácter mercantil. Así, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, prevén que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. De no cumplirse con el contenido de los mismos debe procederse según lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así, corre inserto al folio 107 de la pieza II del expediente judicial, Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A., publicado en el Diario Últimas Noticias, donde se anuncia el cese de sus operaciones, del cual se desprende que Seguros Banvalor C.A., cesó en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con IABIM en la fecha ahí señalada, es decir el 24 de octubre de 2010, y siendo que la parte demandada no contradijo en ningún momento ni lo dicho por la actora ni el contenido del anuncio público, se deduce que efectivamente hubo un incumplimiento que se materializó en esa fecha, lo cual de conformidad con los artículos del Código Civil supra señalados, acarrea que la parte afectada a razón de la inejecución del contrato pueda exigir su reclamación o la ejecución del mismo.

Ahora bien, en lo que respecta a las causas que produjeron el incumplimiento del Contrato de Seguros por parte de la empresa Seguros Banvalor, C.A, en virtud de que ese incumplimiento fue sobrevenido a razón de su intervención, lo cual consta al folio 107 de la pieza II del expediente judicial, en el Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A, y lo dicho por las partes en sus respectivos escritos.

Así, analizando a fondo las circunstancias bajo las cuales se materializó el incumplimiento de la obligación y la intervención por parte del Estado de la empresa Seguros Banvalor C.A., observa este Sentenciador que en el comunicado publicado en el Diario Últimas Noticias se especifica de forma clara: “Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros (…)”.

Así, puede colegirse entonces que la empresa incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por no contar con la capacidad económica para ello, viéndose forzada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a proceder con su intervención, lo cual efectivamente acarreó la terminación anticipada de los contratos suscritos con Seguros Banvalor C.A.

Ahora bien, la Ley del Contrato de Seguros establece en su artículo 5 lo siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)

. (Destacado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que en el concepto del contrato de seguro establecido en la Ley, intervienen varios elementos necesarios, dentro de los cuales resulta pertinente destacar que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.

Al respecto, señaló el demandado en la Audiencia preeliminar: (…)quiero transmitir que la colega aquí que ha hecho valer una relación de siniestros que de no haber sido pagada por seguros Banvalor (sic) pues entonces haciendo uso de la comunidad de pruebas hago valer estas cartas enviadas a la junta liquidadora de seguros Banvalor donde la propia parte actora reclama a la junta liquidadora el reembolso, y así dice expresamente este anexo, el reembolso de los siniestros y las cantidades que no habían pagado (sic)la compañía de seguros Banvalor con motivo de la ejecución del contrato de seguros, siendo así hay un monto en especifico (sic) a los que se refiere el incumplimiento de seguros (sic) Banvalor, entonces la fiadora en este caso mi representada, sólo debía responder por aquellos montos que efectivamente dejó de pagar seguros B. y están especificados en esos anexos que la doctora feneciópero (sic) los cuales no fueron señalados en el libelo, si bien es cierto aparecen en un anexo no están señalados en el libelo de la demanda precisamente tiene (INAUDIBLE) (sic) total de la fianza y por eso es una demanda contraria a derecho”

Así, considerando que la fianza otorgada por la demandada tenía por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por “El Afianzado”, por incumplimiento en sus obligaciones, es decir por la no cobertura de los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados luego de la ocurrencia de la intervención, considera quien decide que éstos hechos debieron ser determinados y cuantificados en bolívares por los montos que correspondan a cada siniestro, en un listado que debió consignar en autos “El Acreedor”. Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte actora consignó un conglomerado de pruebas que constan a los folio 58 al 378 de la pieza III del expediente judicial, en donde se evidencia un conjunto de facturas y constancias de siniestros ocurridos a los beneficiarios de la póliza de seguros, a la vez que constan igualmente comunicaciones dirigidas a la empresa Seguros Banvalor C.A, en donde IABIM le solicita a dicha empresa el reembolso de los siniestros cubiertos, sin embargo, de las referidas documentales no queda claro que efectivamente Seguros Banvalor C.A., haya faltado a las obligaciones contraídas, pues no fue suficientemente probado que luego de la intervención de la que fue objeto Seguros Banvalor, se hayan ocasionado hechos que ameritaran la cobertura de póliza suscrita por IABIM, por lo que debe necesariamente considerarse que la actora no demostró suficientemente que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., se produjeron determinados eventos o siniestros a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir, con los cuales no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así, al no haberse demostrado la efectiva ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera.

Por lo tanto, con fundamento las en consideraciones anteriores y al no existir plena prueba de los hechos alegados, este Tribunal, debe declarar sin lugar la presente demanda por ejecución de fianza. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Despacho que resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia del pago de los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto fue declarada sin lugar la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas planteada por el demandante, fundamentada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera quien decide que en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente caso, a razón de haber sido declarada sin lugar la presente demanda, no puede declararse procedente tampoco la condenatoria en costas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.785, en su carácter de representante del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM), contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón de cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, según asiento publicado en el Diario de circulación nacional “El Universal”, del día 19 de agosto de 1955, ejemplar Nro. 16.606, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el precitado Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-SDO.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

En el mismo día, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ;

C.M. VIVAS

Exp. 11-3110.-

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