Decisión nº 845 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-R-2013-000015

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), quedado anotada bajo el número 13, tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.736.

PARTE ACTORA: ALICELYS N.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.557.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CASTELLANO Y M.I.H., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los números 42.051 y 136.540, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS (APELACION)

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente, y en fecha veinte (20) de septiembre del presente año procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró dicha audiencia.

Siendo así, este Tribunal Superior estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, procede a realizarlo bajo los siguientes términos:

-III-

CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada y recurrente señaló expresamente, lo siguiente:

La parte recurrente señaló que la presente apelación es en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que dicha representación considera que la sentencia adolece de los vicios de silencio y falsa valoración de la prueba.

Siendo así, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que el silencio de pruebas se evidencia de los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la primera pieza del expediente, los cuales se encuentran referidos a un acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), referida al cobro que unilateralmente realizó la ex – trabajadora, por lo cual la cliente presentó la queja, y la accionante realizó una transferencia a la cliente, ya que la entidad de trabajo no paga comisiones; en este sentido, señaló que la Juez del Tribunal A-Quo, no se pronunció sobre dicha prueba, por lo que hubo un silencio de pruebas ya que no se pronunció sobre la documental referida.

Posteriormente, señaló que conforme a la incidencia que le están condenando, específicamente sobre las constancias de trabajo que fueron tachadas por la parte actora y que sirven de base para la condenatoria de los conceptos demandados, lo cual no corresponde a la realidad, ya que en la audiencia preliminar se presentan las pruebas, y con las presentadas por dicha representación, se logró demostrar el verdadero salario que devengaba la ex – trabajadora, caso contrario, la parte actora no logró demostrar en el acervo probatorio el cual fue sustanciado y valorado conforme a derecho, que la accionante ganara comisiones; siendo así, la representación de la parte demandada y recurrente, manifestó que la misma si logró demostrar el verdadero salario que devengaba la ex – trabajadora.

Asimismo, señaló que la parte actora ejerció la tacha, la cual fue declarada sin lugar por la Juez del Tribunal A-Quo, sobre las constancias que fungen como la base de la condenatoria de mi representada, siendo que las reconocidas por la parte actora son las presentadas por la entidad de trabajo y que realmente son las que corresponden; posteriormente, señaló que el Tribunal A-Quo, declara sin lugar el procedimiento de tacha por no reunirse las condiciones, es decir, primero sin lugar el procedimiento de tacha, en el cual la representación de la parte actora tacha la constancia de trabajo presentada por la entidad de trabajo, siendo ésta la que realmente demuestra el salario de la trabajadora, ya que la misma se encuentra recibida por la trabajadora, señalando que, sin embargo, las constancias de trabajo presentadas por la parte actora desconoció su contenido por ser falso, hecho este que es el objeto de la apelación, ya que el Tribunal A-Quo, condenó los conceptos demandados en base a las constancias de trabajo presentadas por la parte actora, que no fueron probadas, ya que ella declaró sin lugar la tacha, además de que las constancias de trabajo presentadas por la parte actora se puede observar que son falsas, y por eso fueron desconocidas, conforme a la doctrina, ya que la misma es bastante clara al momento de señalar que para desconocer o impugnar un documento se debe realizar el desconocimiento del contenido, tal cual como lo realizó dicha representación.

Asimismo, señaló con respecto a las constancias de trabajo, que las mismas al ser declarado sin lugar el procedimiento de tacha, queda firme porque fueron reconocidas las firmas en el juicio por parte de la ex – trabajadora en las constancia promovidas por la entidad de trabajo, razón por la cual, la representación judicial de la demandada señala que no entiende porque el Tribunal A-Quo, estableció que no se hizo el desconocimiento debido de las constancias de trabajo y son las tomadas en cuenta para la condenatoria de su representada, conceptos condenados que resultan exorbitantes, en base a unas comisiones que la parte actora nunca logró demostrar en el acervo probatorio; igualmente, señaló que de los recibos de pago consignados por ambas partes se logró demostrar el verdadero salario devengado por la trabajadora.

En este sentido, señaló que las constancias de trabajo presentadas por la demandada, fueron admitidas por el tribunal, y las mismas demuestran el verdadero salario devengado por la trabajadora; sin embargo, señala que la parte actora en el acervo probatorio, nunca demostró cuales eran las comisiones que devengaba la trabajadora; siendo así, manifestó con respecto a las documentales cursantes a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202), se evidencia claramente que la entidad de trabajo no cancela comisiones y que el dinero cobrado por la ex – trabajadora por comisiones, la misma tuvo que devolverlo a la cliente lo cual se evidencia del acta levantada ese dia, cuya documental no tuvo pronunciamiento por parte del Tribunal A-Quo.

Igualmente, señaló que en las constancias de trabajo fueron reconocidas por la parte actora, y “el procedimiento de la constancia de trabajo”, cuya situación viene a ser un punto relevante en este procedimiento, es que las constancias de trabajo que quedaron debidamente admitidas, son las consignadas por la entidad de trabajo constancias de trabajo que la ciudadana M.D.L.Á. otorga, la cual tiene un interés directo en la presente causa y que estuvo presente en el juicio de tacha, señalando igualmente que dichas constancias de trabajo que no fueron recibidas por la trabajadora, sin embargo, las que presentó la demandada si fueron firmadas por la accionante, la cual reconoció en el juicio, específicamente en el folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, a lo cual tampoco hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A-Quo, con respecto a dicha documental; razón por la cual señaló que cómo pueden condenarla si la entidad de trabajo logró demostrar en todo el procedimiento el verdadero salario de la trabajadora, la cual no devengaba comisiones y sin embargo, la parte actora no logró, ni en la audiencia preliminar demostrar, ya que presentó los mismos recibos de pago consignados por la entidad de trabajo donde se señala el verdadero salario de la trabajadora.

Finalmente, manifestó que los conceptos condenados son exorbitantes, creándole una lesión grave a su representada y un enriquecimiento ilícito a la ex – trabajadora, solicitando así que se modifique la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y se verifiquen las pruebas cursantes en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una síntesis de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esta Juzgadora pudo evidenciar durante su desarrollo, que al momento de otorgársele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, la misma procedió a adherirse a la apelación formulada por la parte demandada, tal y como se puede evidenciar al minuto dieciocho con treinta segundos (18m:30s), de la video grabación; razón por la cual resulta pertinente en el caso concreto, hacer mención de los alegatos de la parte actora, el cual señaló en síntesis lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, señaló que en primer lugar se está en presencia de normas laborales, es decir, normas de orden público, tuitivas, proteccionistas de los derechos del trabajador que buscan indagar, verificar, buscar la verdad verdadera, no la real o la aparente.

Manifestó, que con respecto a las constancias de trabajo opuestas por ambas partes en el proceso, tenemos que todas las constancias de trabajo se encuentran firmadas por la misma persona, la misma administradora, la misma gerente, entonces como desconocer un documento firmado por la misma persona al mismo tiempo, cuando una me favorece y otra me perjudica; siendo así, señaló que si bien es cierto una constancia de trabajo se encuentra recibida por la trabajadora, evidentemente cuando se le entrega ella firma una como recibida, y la que posee la trabajadora la cual es la que se encuentra consignada en el expediente, no se encuentra firmada como recibida ya que la trabajadora la esta recibiendo, entonces como puede decirse que no la emitieron porque tiene que estar firmada por la trabajadora, si la trabajadora detenta el documento en la mano y lo coloca a vista del público.

Asimismo, señaló que si se observa el video del juicio, se puede evidenciar que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada no impugnó, no atacó, no desconoció y no tachó las constancias de trabajo que se opusieron de las cuales se evidencia la relación de trabajo, el salario y las comisiones; en este orden de ideas, señaló que en el juicio dicha representación procedió a preguntarle al Juez que cual es la manifestación real de la parte demandada, no la esta impugnando, no la esta tachando, no la esta desconociendo, señalando que en el supuesto de que lo hiciere, podía promover el cotejo, ya que se encontraba la trabajadora que firmó dichas constancias, sin embargo, manifestó que no ocurrió nada en el desarrollo del juicio con respecto a dichas constancias de trabajo promovidas por la parte actora, no se evidenció tal oposición, o por lo menos no se manifestó expresa y claramente la actitud, razón por la cual la Juez del Tribunal A-Quo, entendió como no opuesta impugnación alguna sobre las referida documentales.

Igualmente, señaló que la parte demandada hizo referencia a una presunta carta de un tercero, referida a una presunta comisión que fue devuelta, lo cual no se constituye como tema de fondo, y tanto es que emana de un tercero, señalando que toda documental que emana de un tercero debe ser ratificada en juicio por el tercero, situación esta que no ocurrió y por ello dicha documental no es susceptible de valoración, tomándolo así en consideración el Tribunal A-Quo.

En este sentido, manifestó que se adhiere a la apelación, señalando que a los fines de aclaratoria, que su representada fue despedida el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), amparándose ante la Inspectoría del Trabajo, y el nueve (09) de mayo del mismo año el Inspector del Trabajo dictó una P.A. de reenganche, en la cual hubo una incomparecencia de la parte demandada, lo cual acarrea una admisión de los hechos plena, señalando la autoridad administrativa que se tiene por cierto el salario, la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso, cuyo salario era de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000); siendo así, dicha representación esperó el transcurrir de los seis (06) meses para ver si era atacada vía nulidad, lo cual no sucedió, quedando firme así en fecha cuatro (04) de diciembre de dios mil doce (2012), razón por la cual, manifestó que en la fecha antes señalada es que se le pone fin a la relación laboral porque la p.a. mantenía intacta la relación laboral, entonces si no estaba extinguida la relación laboral, la pregunta que formuló la representación judicial de la parte actora es: es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía el recálculo del trabajador con base al último salario, el recálculo es mucho mayor, que lo que tendría acumulado por el fondo de prestaciones sociales como garantía; entonces manifiesta, que si es aplicable está norma porque la relación se mantenía vigente y en vista de que esta en vigencia una nueva ley sustantiva laboral, es por lo que solicita al Tribunal se sirva a disipar la duda sobre la aplicación de la norma jurídica para el momento de la terminación de la relación y si por consecuencia, es aplicable el recálculo por el último salario determinado.

-V-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en v.d.p. de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, determinados de la manera siguiente manera: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo incurrió en el vicio de silencio de prueba y falsa valoración de prueba , con respecto a las documentales cursantes a los folios ciento noventa y uno (191) y doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, y 2.- Determinar cual es el salario que efectivamente le corresponde a la accionante.

Ahora bien, una vez determinada la materia objeto de apelación, quien aquí decide pasa a resolver los puntos apelados, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se desprenden los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Promovió marcados desde la A.1 al A.25, en veinticinco (25) folios útiles, copia simples de Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio setenta y cuatro (74), de la primera pieza del expediente; siendo así, este Tribunal pudo evidenciar que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma lo siguiente:

    La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Alicelys Vásquez, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

    Fecha de ingreso once (11) de agosto de dos mil seis (2006).

    Fecha de egreso veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012).

    Que su cargo era Asesora de Ventas.

    El último salario devengado, por la cantidad de diez mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 10.064,00).

    Auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), emitido por la Inspectoría en el estado Vargas, mediante el cual admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Alicelys Vásquez, contra el Centro Automotriz Á.M., C.A , bajo el expediente Nº 036-2012-01-00098.

    Cartel de Notificación, donde se deja constancia que la entidad de trabajo fue notificada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Alicelys Vásquez.

    Acta de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, exponiendo la accionante, declarándose así la admisión de los hechos alegados por la demandante.

    P.A. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Alicelys Vásquez, contra el Centro Automotriz Á.M., C.A, ordenándose el reenganche inmediato, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido; Igualmente, se observa boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).

    Informe de notificación de P.A. dirigida a la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

    Acta de Cumplimiento Voluntario, emitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), donde se ordena el cumplimiento voluntario de la P.A. Nº 138/2012 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), por parte de la entidad de trabajo demandada, dejándose constancia de la negativa de dicha entidad de trabajo a reenganchar a la ciudadana Alicelys Vásquez, ordenándose la apertura del Procedimiento sancionatorio de multa; siendo así, quien aquí decide procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió marcados “B-1 al B-6”, constante de seis (06) folios útiles, en Originales, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio setenta y cinco (75) al folio ochenta (80), de la primera pieza del expediente; en este sentido, en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se puede observar de las mismas que se trata de Boleta de Notificación de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), donde se le notifica a la ciudadana Alicelys Vásquez, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, mediante P.A. Nº 138/2012, en el expediente Nº 036-2012-01-00098; en este sentido, este Tribunal, procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió marcados “C.1 al C.2”, constante de dos (02) folios útiles, en originales, Constancias de Trabajo, cursantes desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente; ahora bien, este Tribunal Superior, luego de observar la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, pudo evidenciar que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada desconoció la documental en cuestión; ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que la misma corresponde a una dos constancias de trabajo consignadas en originales, no siendo el desconocimiento de las documentales presentadas en originales, el medio idóneo de impugnación procesal; razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo así, esta Juzgadora observa que dichas documentales son Constancias de Trabajo emitidas en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), y once (11) de julio de dos mil ocho (2008), respectivamente, por la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A, dirigidas a la entidad financiera Banesco Banco Universal, las cuales señalan expresamente lo siguiente: que la ciudadana Alicelys Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.557.923, prestaba servicios en dicha entidad de trabajo desde el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), como Asesora de Ventas, devengado para la fecha la suma de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00), y ochocientos bolívares (Bs. 800,00), respectivamente, mas comisiones por porcentaje en ventas; asimismo se observa que dicha documental se encuentra debidamente suscrita por la entidad de trabajo demandada y consta de logotipo y sello húmedo de la entidad de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovió marcados “D.1 al D.48”, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, copias simples de Facturas de Ventas de Vehículos, cursantes desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente; en este sentido, este Tribunal pudo evidenciar que no fueron impugnadas por la parte contraria durante el transcurrir de la audiencia oral y pública de juicio, cuyas documentales son facturas identificadas con los Nrsº 1722, 1712, 2950, 3064, 3072, 3077, 3123, 3122, 3094, 3081, 3167, 3124, 3151, 3145, 3302, 3301, 3283, 3318, 3317, 3360, 3361, 3339, 3308, 3338, 3441, 3462, 3463, 3464, 3465, 3541, 3557, 3558, 3578, 3583, 3600, 3604, 3582, 3600, 3603, 3639, 3617, 3631, 3643 y 3659, respectivamente, exceptuando las facturas marcadas D-14 y D-17, respectivamente, por cuanto es de difícil entendimiento; asimismo, se evidencia que dichas facturas corresponden a la venta de diferentes vehículos desde el año dos mil ocho (2008), hasta el año dos mil doce (2012), por la Asesora de Ventas ciudadana Alicelys N.V.; igualmente, este Tribunal pudo verificar que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de los originales de las documentales antes detalladas, evidenciándose de la video-grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que la entidad de trabajo no trajo a la vista del Tribunal las misma, razón por la cual opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio a dichas documentales, por lo cual procederá a adminicular dichas facturas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió marcados “E.1 al E.10”, constante de diez (10) folios útiles, en originales, Recibos de Sueldo y de Pago de Utilidades, cursantes desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, en este sentido, este Tribunal en vista de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se observa que se trata de recibos de pago de salario emitidos por la entidad de trabajo Centro Automotriz A.M., C.A, a la ciudadana Alicelys Vásquez Lopez, de los periodos correspondientes desde el 16-11-2008 al 30-11-2008; del 01-11-2008 al 15-11-2008; del 01-01-2009 al 15-01-2009; del 16-01-2009 al 31-01-2009; del 01-02-2009 al 15-02-2009; del 16-02-2009 al 28-02-2009; del 01-03-2009 al 15-03-2009; y del 16-12-2008 al 31-12-2008, asimismo, se observan recibos de pago de utilidades del 01-01-2010 al 31-12-2010, y del 01-01-2011 al 31-12-2011, respectivamente; ahora bien, consta de los recibos de pago de salario, que le eran realizadas a la trabajadora una serie de deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, y cuota de uniforme, realizándose un aporte quincenal de salario de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cancelándole por concepto de utilidades la cantidad de 15 días para el año 2010, por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), y 30 días para el año 2011, por la cantidad de mil setecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.724,53), siendo que alguno de ellos se encuentran debidamente suscritos por la entidad de trabajo y la parte acccionante. En este sentido, este Tribunal, procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - Promovió marcado “A”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, en originales, Recibos de Pago, cursante desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento noventa (190) de la primera pieza expediente, en este sentido, en vista de que no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, se observa que son recibos de pago de salarios entregados por la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A, a la ciudadana Alicelys Vásquez, los cuales eran entregados de forma quincenal, asimismo se observa que los recibos consignados corresponden a los periodos siguientes:

    Del 01-01-2012 al 15-01-2012, del 16-11-2011 al 30-11-2011, del 01-11-2011 al 15-11-2011, del 16-10-2011 al 31-10-2011, del 01-10-2011 al 15-10-2011, del 16-09-2011 al 30-09-2011, del 01-09-2011 al 15-09-2011, del 16-08-2011 al 31-08-2011, del 01-08-2011 al 15-08-2011, del 16-07-2011 al 31-07-2011, del 01-07-2011 al 15-07-2011, del 16-06-2011 al 30-06-2011, del 01-06-2011 al 15-06-2011, del 16-05-2011 al 31-05-2011, del 01-05-2011 al 15-05-2011, del 16-04-2011 al 30-04-2011, del 01-04-2011 al 15-04-2011, del 16-03-2011 al 31-03-2011, del 01-03-2011 al 15-03-2011, del 16-02-2011 al 28-02-2011, del 01-02-2011 al 15-02-2011, del 16-01-2011 al 31-01-2011, del 01-01-2011 al 15-01-2011, del 16-12-2010 al 31-12-2010, del 01-12-2010 al 15-12-2010, del 16-11-2010 al 30-11-2010, del 01-11-2010 al 15-11-2010, del 16-10-2010 al 31-10-2010, del 01-10-2010 al 15-10-2010, del 16-09-2010 al 30-09-2010, del 01-09-2010 al 15-09-2010, del 16-08-2010 al 31-08-2010, del 01-08-2010 al 15-08-2010,del 16-07-2010 al 31-07-2010, del 01-07-2010 al 15-07-2010, del 16--06-2010 al 30-06-2010,del 01-06-2010 al 15-06-2010, del 15-05-2010 al 31-05-2010, del 01-05-2010 al 15-05-2010, del 16-04-2010 al 30-04-2010, del 01-04-2010 al 15-04-2010, del 16-06-2010 al 31-03-2010, del 01-03-2010 al 15-03-2010, del 16-02-2010 al 28-02-2010, del 01-02-2010 al 15-02-2010, del 16-01-2010 al 31-01-2010, del 01-01-2010 al 15-01-2010, respectivamente, en este sentido, este Tribunal, procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la controversia en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió marcados “B.1 y B.2”, constante de dos (02) folios útiles, en copias simples, cartas de trabajo emitidas por la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., cursantes desde el folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente, observándose que dichas documentales son emitidas por la entidad de trabajo demandada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), y veinte (20) de enero de dos mil once (2011), respectivamente, las cuales fueron dirigidas al Bicentenario Banco Universal y el Centro Infantil San I.d.L., donde se hace constar que la ciudadana Alicelys Vásquez, se desempañaba como Asesor de Ventas en dicha entidad de trabajo desde el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), devengando un salario mensual de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1250,00); siendo así, este Tribunal pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dichas documentales fueron tachadas por la parte demandada, sin embargo, luego de realizado el procedimiento de Ley relativo a dicha incidencia, la misma fue declarada sin lugar, razón por la cual, este Tribunal debe procede a valorar dicha prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando las mismas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Promovió marcados de la “C.1, a la C.6”, constante de seis (06) folios útiles, en originales y copias simples, Recibos de Pago de Utilidades, cursantes desde el folio ciento noventa y tres (193), al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente; siendo así, este Tribunal Superior en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se observa que dichas documentales corresponden a recibos de utilidades de los periodos siguientes: del 01-01-2010 al 31-12-2010, del 01-01-2011 al 31-12-2011, del 11-08-2006 al 31-12-2012, del 01-12-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-01-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, respectivamente, cancelándole en el año dos mil diez (2010), quince (15) días, en el dos mil once (2011), treinta (30) días, en el dos mil seis (2006), cinco (05) días de fracción, en el dos mil siete (2007), quince (15) días de fracción, en el dos mil ocho (2008), quince (15) días de fracción, y en el dos mil nueve (2009), quince (15) días de fracción, cuyos recibos fueron emitidos por la entidad de trabajo demandada y se encuentran firmados por la accionante ciudadana Alicelys Vásquez; en este sentido, este Tribunal procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovió marcados “D.1 y D.2”, constante de tres (03) folios útiles, en originales, Recibos de Pagos de Vacaciones, Bono Vacacional y disfrute de Vacaciones, cursantes a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) de la primera pieza del expediente, en este sentido, este Tribunal Superior en vista que no fue impugnado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa de dichas documentales que la marcada “D-1”, se trata de planillas de liquidación de vacaciones emanadas de la entidad de trabajo demandada, y dirigidas a la ciudadana Alicelys Vásquez, de la cual se evidencia su fecha de ingreso, es decir, el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), devengando un salario mensual de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), así como la fecha de reintegro, es decir, el siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), el periodo de disfrute que va desde el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, dieciséis (16) días de disfrute y ocho (08) días de bono vacacional, mas seis (06) días domingos y feriados laborados, no encontrándose la misma firmada por la accionante.

    Asimismo, con respecto a la documental marcada “D.2”, se observa que corresponde a solicitud de vacaciones vencidas correspondientes al año dos mil ocho (2008), por parte de la ciudadana Alicelys Vásquez, para disfrutarlas a partir del doce (12) de septiembre de dos mil nueve (2009), dirigida a la Gerente General de la entidad de trabajo, recibida en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009).

    Igualmente, la marcada “D.3”, en copia simple, cursante al folio doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia de la reunión efectuada en presencia del Gerente de Administración, la Gerente de Ventas, la Coordinadora de recursos humanos y una de las clientas de la entidad de trabajo, quien alega que la ciudadana Alicelys Vásquez le cobro una comisión personal por asignación de vehículo, quedando demostrado que la misma recibió dinero el día miércoles once (11) de enero de dos mil doce (2012), siendo que al ser notificado esto por la clienta, la trabajadora realizó transferencia bancaria por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), al cliente, del mismo modo, se observa que dicha acta se encuentra debidamente firmada por los presenta en dicha reunión. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal de seguida pasa a emitir pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación formulada durante la audiencia oral y pública de apelación, por la representación judicial de la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:

    Siendo así, esta Juzgadora al momento de otorgarle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, la misma manifestó en su exposición en síntesis lo siguiente:

    que su representada fue despedida el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), amparándose ante la Inspectoría del Trabajo, y el nueve (09) de mayo del mismo año el Inspector del Trabajo dicto una P.A. de reenganche, en la cual hubo una incomparecencia de la parte demandada, lo cual acarrea una admisión de los hechos plena, señalando la autoridad administrativa que se tiene por cierto el salario, la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso, cuyo salario era de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000); luego se dejo transcurrir los seis (06) meses para ver si era atacada vía nulidad, lo cual no sucedió, quedando firme así en fecha cuatro (04) de diciembre de dios mil doce (2012), razón por la cual en la fecha antes señalada es que se le pone fin a la relación laboral porque la p.a. mantenía intacta la relación laboral, entonces si no estaba extinguida la relación laboral, mi pregunta es: es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual establecía el recalculo del trabajador con base al ultimo salario, el recalculo es mucho mayor, que lo que tendría acumulado por el fondo de prestaciones sociales como garantía, si es aplicable esta norma porque la relación se mantenía vigente y en vista de que esta en vigencia una nueva ley sustantiva laboral, es por lo que solicito al Tribunal se sirva a disipar la duda sobre la aplicación de la norma jurídica para el momento de la terminación de la relación y si por consecuencia, es aplicable el recalculo por el ultimo salario determinado.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior, y planteada como ha sido la adhesión a la apelación por la parte actora, quien aquí decide considera necesario entrar al estudio de la figura de la adhesión a la apelación, y lo que ha establecido la jurisprudencia patria con respecto a ello.

    Siendo así, la figura de la adhesión a la apelación es una figura procesal que no se encuentra establecida en la ley adjetiva laboral, razón por la cual se tiene que hacer mención a lo que establece en Código de Procedimiento Civil con respecto al tema, específicamente en sus artículos 301 y 302, los cuales son citados analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, tenemos que los referidos artículos señalan expresamente, lo siguiente:

    Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que se reciba el expediente, hasta el acto de informes.

    Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

    Siguiendo este orden de ideas, esta sentenciadora considera necesario a los fines de establecer el criterio tomado por nuestro m.T., hacer mención de la sentencia Nº 1423 emanada de la Sala de Casación Social, del veintinueve de septiembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se estableció lo siguiente:

    “(…) la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

    (…) se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

    (…) debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (…).Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley(…).

    De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía (…).

    (…) la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

    Ahora bien, esta Juzgadora luego de citar lo establecido tanto en la norma, como en la jurisprudencia patria, observa que el Juez Laboral por analogía puede aplicar una norma procedimental, cuando la Ley especial que rige la materia no establezca procedimiento alguno para resolver determinada situación jurídica; en este sentido, tenemos que dicha situación jurídica no regulada por la Ley adjetiva laboral es la figura de la adhesión a la apelación, la cual si se encuentra establecida en su integridad en los artículos 301, 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que para adherirse a la apelación formulada por la parte contraria, la parte adherente tendrá la oportunidad procesal para tal fin, desde que el Tribunal Superior reciba expediente, hasta el acto de informes, debiendo ser presentada de forma escrita y señalando expresamente las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, lo cual sin ello se tendrá como no interpuesta, aunado al hecho que aún cuando no se encuentra regulada la figura de la adhesión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma establece en su artículo 161 que la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, es decir, que la exigencia de la forma escrita tiene como finalidad lograr la eficacia de la impugnación ejercida, resultando a todas luces evidente, que para poder ejercer el recurso de apelación o adherirse a la mismas, las partes están obligados a manifestar su voluntad de manera escrita, sea mediante diligencia o escrito.

    Ahora bien, en el presente caso se pudo observar que la parte actora, procedió a adherirse a la apelación, durante el transcurrir de la audiencia oral y pública de apelación, efectuada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), tal y como se puede evidenciar de la video grabación de la referida audiencia, sin embargo, no consta en la actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna en la cual dicha representación manifestare su voluntad de adherirse a la apelación, razón por la cual al no evidenciarse que la parte actora cumpliera con los requisitos exigidos para proponer la adhesión a la apelación y otorgarle eficacia a dicha impugnación, aunado al hecho de que el lapso para que cualquiera de las partes pueda apelar de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra a todas luces vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral; este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia patria. ASI SE DECIDE.

    Una vez decidido lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a resolver el punto apelado por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo incurrió en el vicio de silencio de prueba y falsa valoración de prueba, con respecto a las documentales cursantes a los folios ciento noventa y uno (191) y doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente.

    En este sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer mención de cada una de las documentales que sirven de base a la apelación formulada por la representación judicial de la entidad de trabajo, siendo así, este Tribunal observa de dichas documentales lo siguiente:

  10. - Se observa que las documentales marcadas con las letras y números “B-1 y B-2”, cursantes a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente, se encuentran en copias simples, y se encuentran referidas a constancias de trabajo de fechas ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) y veinte (20) de enero de dos mil once (2011), emanadas de la entidad de trabajo Centro Automotriz Á.M., C.A., a nombre de la ciudadana Alicelys Vásquez López, quien detenta el cargo de Asesor de Ventas y que presta sus servicios en dicha entidad desde el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), devengando un salario básico mensual de bolívares mil doscientos cincuenta (Bs. 1.250.00), dirigidas al Banco Bicentenario y Centro Infantil San I.d.L., respectivamente, las cuales se encuentran suscritas por la Gerente de Administración y se observa en ambas una firma en color azul, que tal y como lo manifestó la representación judicial de la entidad de trabajo, es la firma de recibido por parte de la trabajadora.

    En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide, citar el extracto de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en el cual hace referencia a las documentales antes descritas, a los fines de poder tener una visión clara de los hechos, y poder determinar si existe o no silencio y falsa valoración; en este sentido, el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

    “2.- Promovió y consignó marcados con las letras y números “B.1 y B.2”, constante de dos (02) folios útiles, copias simples de cartas de trabajo emitidas por la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) del expediente, observando que dichas documentales son emitidas por la entidad de trabajo demandada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), y veinte (20) de enero de dos mil once (2011), respectivamente, las cuales fueron dirigidas al Bicentenario Banco Universal y el Centro Infantil San I.d.L., donde se hace constar que la ciudadana Alicelys Vásquez, se desempañaba como Asesor de Ventas en dicha entidad de trabajo desde el once (11) de agosto de dos mil seis (2006), devengando un salario mensual de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1250,00); ahora bien, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, procedió a tachar de falsedad el contenido, mas no la firma, de la documental cursante al folio 191, marcada con la letra B.1 (sic); siendo así, este Tribunal procedió a aperturar el procedimiento de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.”

    Asimismo, esta Juzgadora hace mención de lo que establecido por el Tribunal, con respecto a la tacha planteada por la representación judicial de la parte actora y el cotejo planteado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, respectivamente, con respecto a la documental cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, el cual señalo textualmente lo siguiente:

    En este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a tachar el documento en cuanto a su contenido, tal alegato, hace presumir a este Tribunal que dicha incidencia se enmarca en cualquiera de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo antes citado; sin embargo, la presente incidencia, nace con ocasión al contenido de la documental marcada con la letra y número “B.1”, cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, la cual se encuentra en copia simple, siendo evidente de la lectura de los artículo antes citados, que la tacha únicamente puede efectuarse sobre documentales que constan en originales, por cuanto las máximas de experiencia, así como la jurisprudencia patria nos han enseñado que las copias simples de un documento sea público o privado pueden ser alteradas con facilidad, en consecuencia, por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar SIN LUGAR la presente incidencia de tacha. ASI SE DECIDE.

    (…) la demandada solicitó el cotejo de firma de la documental cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente, sin previa manifestación de voluntad de desconocimiento o negación de firma como lo establece el citado artículo, tomando en cuenta que en ningún momento la ciudadana ALICELYS N.V.L., negó, ni desconoció, su firma de la citada documental, contentiva de constancia de trabajo recibida por dicha trabajadora, por el contrario el apoderado judicial de la parte actora, aclaró que reconocen la firma de la trabajadora, dicho esto, este Tribunal considera necesario inadmitir el cotejo promovido por la demandada, ya que resulta incongruente e inoficioso realizar un cotejo de firma sobre una documental donde se manifestó el reconocimiento de firma y justamente el cotejo conforme al artículo 87 de la Ley (…). ASI SE ESTABLECE.

  11. - Se observan documental marcada con el número “3”, cursante al folio doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, referida a un acta de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), levantada en presencia de la Gerente de Administración, el Gerente de Ventas y la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada y la cliente de la misma, en la cual se deja constancia de que la vendedora Alicelys Vásquez quien era asesora de venta de la entidad de trabajo, efectuó un cobro de una comisión personal tipo “vacuna” para la asignación de un vehiculo automotor, obligando a la ex – trabajadora a rembolsar el dinero solicita en comisión.

    Siendo así, igualmente quien aquí decide procede a citar lo que estableció el Tribunal A-Quo, con respecto a la documental aquí descrita, el cual señaló textualmente, lo siguiente:

    (…) posteriormente, la marcada D.3, en copia simple y cursante al folio dosciento (sic) uni (sic) (201), del expediente, constancia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), donde fue efectuada una reunión con la presencia del Gerente de Administración, la Gerente de Ventas, la Coordinadora de recursos humanos y una de las clientas de la entidad de trabajo, quien alega que la ciudadana Alicelys Vásquez le cobro una comisión personal por asignación de vehículo, quedando demostrado que la misma recibió dinero el día miércoles once (11) de enero de dos mil doce (2012), siendo que al ser notificado esto por la clienta, la trabajadora realizó transferencia bancaria por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), al cliente, del mismo modo, se observa que dicha acta se encuentra debidamente firmada por los presenta en dicha reunión. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, una vez detalladas dichas documentales, se observa que la representación judicial de la parte demandada y recurrente, señala que el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba y falsa valoración respecto a dichas documentales, por cuanto a su decir, las mismas no fueron debidamente valoradas, ni tomadas en cuenta por el Tribunal A-Quo, al momento de dictar su sentencia, siendo ellas las pruebas fundamentales para demostrar el verdadero salario devengado por la accionante durante la vigencia de la relación laboral.

    Siendo así, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en numerosas decisiones sobre el silencio de pruebas, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 263 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., estableciendo lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1398 de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció con respecto al falso supuesto, lo siguiente:

    En todo caso, esta Sala ha establecido ya en innumerables decisiones, que la ilogicidad o falsedad en la motivación, se patentiza cuando los motivos son tan vagos, generales o absurdos que se desconoce el criterio jurídico seguido por el Juzgador para dictar el fallo (…).

    Por otra parte, ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    Ahora bien, una vez señalado lo que ha establecido la Jurisprudencia patria con respecto a los vicios de silencio de la prueba y falsa valoración (falso supuesto), denunciados por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y recurrente durante el transcurrir de la audiencia oral y pública de apelación, esta sentenciadora pasa en primer lugar a verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en dichos vicios, con respecto a la documental cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta Juzgadora luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la documental en cuestión y la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), pudo verificar que la misma fue valorada por el Tribunal A-Quo, tal y como se evidencia al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente y veintiuno (21) de la referida sentencia, en la cual se especifica del contenido de la misma y lo que se evidencia de ella; sin embargo, durante el transcurrir de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora planteó la incidencia de tacha sobre la referida documental, por cuanto aún cuando reconoce su firma, el contenido de dicha documental es falso; razón por la cual, la representación judicial de la parte demandada procedió a solicitar el cotejo de dicha documental, a los fines de verificar que efectivamente la firma que se encuentra plasmada en la misma, pertenece a la ex – trabajadora reclamante; siendo así, una vez planteadas dichas incidencia, la Juez del Tribunal A-Quo, procedió a aperturar el procedimiento de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, luego de cumplido el lapso para que las partes promovieran su pruebas, a los fines de crearle la convicción al Juez de que las incidencias planteadas deben ser declaradas procedentes, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal A-Quo, procedió a aperturar la audiencia, dictando el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin lugar la tacha y el cotejo, solicitados por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente.

    Señalado lo anterior, quien aquí decide luego de verificar la valoración documental aquí analizada, y evidenciado como ha sido el procedimiento llevado por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver las incidencias planteadas por ambas partes, y a.e.a.d.l. parte demandada y recurrente con respecto al vicio de silencio de pruebas y falsa valoración de la misma, considera que tal y como se señaló con anterioridad, dicha documental fue valorada por el Tribunal A-Quo, tal y como se evidencia al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente y veintiuno (21) de la referida sentencia, en cuya valoración se efectúa un análisis detallado del contenido de dicha documental y lo que se evidencia de la misma en su criterio, y mas aún, en vista de las incidencias planteadas por ambas partes, el Tribunal A-Quo, aún cuando resultaba evidente la improcedencia del cotejo solicitado por la parte demandada, procedió a aperturar el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizándole así a ambas partes el derecho a la defensa y el debido proceso como mandato constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a ello, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada alega que al ser declarada sin lugar la incidencia de tacha planteada por la parte actora, la prueba en cuestión, goza de plena validez y es la que demuestra el salario; siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo,

    considera necesario señalar que si bien es cierto que la tacha de la documental fue declarada sin lugar, dicha decisión no afecta de manera alguna la valoración o no de la prueba en cuestión, ya que no desecha, anula o da como cierto los hechos que se evidencian de la misma, por cuanto simplemente la declaratoria sin lugar de la referida incidencia, tiene como finalidad indicarle a las partes que el tachante no logró demostrar que el contenido de la misma es falso, y que el Juez en la oportunidad de sentenciar, haciendo uso de sus atribuciones legales puede valorar dicha documental conforme a la Ley, es decir, que aporta elementos de convicción para la resolución de la controversía.

    Asimismo, con relación al alegato de la parte demandada y recurrente, referido a que dicha documental efectivamente demuestra el salario, esta Juzgadora señala que si bien es cierto la misma no fue desechada y en v.d.P.d.C. de la Prueba, debe ser valorado a los fines de decidir; no es menos cierto que en el presente caso, resulta evidente que la carga procesal de demostrar las comisiones de venta de vehículos del 2.5 y 3 %, le correspondía a la parte actora, la cual trajo al proceso documentales en originales, de las cuales se evidencia que la entidad de trabajo cancelaba un porcentaje en ventas, tal y como se evidencia a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, y en v.d.P. a Favor, las dos (02) constancias de trabajo, no tienen el mismo contenido, ya que las dos hablan del salario básico con la diferencia que la promovida por la parte actora indica que la ex – trabajadora ganaba un salario básico mas comisiones, lo cual no fue desvirtuado, siendo estas las pruebas fundamentales para demostrar tal hecho; en consecuencia, en vista de que no se evidenció omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A-Quo, sobre la documental cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, así como se pudo evidenciar que el mismo no se abstuvo de analizar su contenido y señalar las razones para desestimarla, por el contrario, si valoró, detalló y analizó lo que se evidenciaba de la referida documental; en este sentido, tomando en cuenta que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto en el cual el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia por un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del

    expediente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato de silencio de prueba y falsa valoración, alegado por la parte demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguida a verificar si el Tribunal A-Quo incurrió en silencio de prueba y falsa valoración de la documental marcada con el número “3”, cursante al folio doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente.

    Este Tribunal luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la documental antes referida, tal y como lo explicó con anterioridad, para declarar el vicio de silencio de pruebas y falsa valoración (falso supuesto), debe existir una abstención por parte del Juzgador al momento de analizar el contenido de una prueba cursante en el expediente y desestimarla sin señalar las razones para ello y que la suposición falsa se refiera forzosamente a un hecho positivo y concreto en el cual el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia una determinada situación a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente.

    Siendo así, se pudo observar que el Tribunal A-Quo procedió a valorar dicha documental conforme a la Ley, realizando un análisis de la misma y señalando su contenido y lo que de ella se evidenciaba, otorgándole valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada por la representación judicial de la parte actora.

    En este sentido, dicha prueba se encuentra referida a un acta levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), referida a un acontecimiento en específico, referido a que la ciudadana Alicelys Vásquez, quien es la parte accionante en la presente causa, procedió al cobro de una comisión denominada en la misma acta (VACUNA), situación esta que fue resuelta entre las personas involucradas en presencia de la Gerente de Administración, el Gerente de Ventas, y la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo.

    Señalado lo anterior, este Tribunal es del criterio que dicha documental relata una situación aislada, que no guarda relación con el objeto de la controversia, ya que en la presente causa reclama entre otros, el concepto de comisiones por ventas, y no comisiones personales llamadas en la misma acta bajo estudio (VACUNA), aunado a que la misma consta en el expediente en copia simple, que aunque no fue impugnada o desconocida por la representación judicial de la parte actora, a criterio de esta Juzgadora la misma no crea la convicción de que la trabajadora no percibiera comisiones de ventas, situación contraria que se presenta con las documentales cursantes en originales a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente, tal y como se explicó con anterioridad; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Resueltos como han sido todos y cada uno de los puntos apelados, este Tribunal considera necesario hacer mención a lo siguiente:

    Si bien es cierto, que fueron declarados improcedentes los puntos apelados por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y recurrente en cuanto al silencio de pruebas y falsa valoración (falso supuesto) este Tribunal luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, pudo verificar que las documentales cursantes a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente, son las pruebas que sirvieron de base al Tribunal A-Quo, para declarar procedente el pago de las comisiones de ventas del 2.5 y 3%, criterio este que comparte este Tribunal Superior; sin embargo, en virtud de que el salario se constituye como un punto apelado en esta instancia, quien aquí decide, tomando en consideración el Principio Iura Novit Curia, es del criterio que dichas comisiones se configuran dentro de lo que ha llamado la jurisprudencia patria, conceptos exorbitantes, cuya carga procesal la detenta la trabajadora accionante, y si bien es cierto que se logró demostrar la procedencia de dicho concepto, era obligación de la misma demostrar también cuales fueron las ventas que realizó, es decir, señalar de manera expresa la fecha, el vehículo o accesorio vendido y el monto de la venta, para poder así determinar cuando le corresponden las comisiones y su porcentaje, y por ende determinar cual era el salario real y efectivo de la accionante.

    En este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo difiere del criterio sostenido por el Tribunal, en cuanto a adicionar las comisiones de ventas durante toda la relación laboral, y desechar las documentales marcadas de la “D-1, a la D-48”, cursantes desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma trabajadora está señalando las ventas que realizó durante la vigencia de la relación laboral y mas aún cuando sobre dichas documentales aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando forzoso para esta Juzgadora otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, las comisiones de ventas del 2.5 y 3 %, alegadas por la parte actora en su escrito libelar, deben ser calculadas sobre las ventas efectivamente demostradas en el acervo probatorio; razón por la cual, este Tribunal procederá a realizar el recálculo de los conceptos demandados y condenados por el Tribunal A-Quo, tomando en consideración únicamente las comisiones correspondientes a cada una de las ventas debidamente probadas en el expediente, y tomando como base el 3% de comisión, en v.d.P.I. dubio Pro Operario, es decir, es caso de dudas se favorece al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en definitiva determinar el salario que le corresponde a la accionante. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, quien aquí decide considera necesario antes de entras a realizar el recálculo de los conceptos reclamados, establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo.

    Señalado lo anterior, este Tribunal pudo observar de las pruebas aportadas al proceso, que la entidad de trabajo demandada, no demostró de forma alguna el pago liberatorio de la antigüedad correspondiente a la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a todas luces, resulta PROCEDENTE el concepto aquí reclamado, teniendo como base de cálculo que la trabajadora ingreso el 1º de agosto del año 2006, y renunció al derecho a ser reenganchada a su puesto de trabajo, en fecha 19 de diciembre del año 2012; fecha en que interpuso la demanda, cuya antigüedad es de 5 años, 4 mes y 18 días, en este sentido, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que arroje la operación matemática que se efectuara al final de la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    En este sentido, visto que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a tachar el documento en cuanto a su contenido, tal alegato, hace presumir a este Tribunal que dicha incidencia se enmarca en cualquiera de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo antes citado; sin embargo, la presente incidencia, nace con ocasión al contenido de la documental marcada con la letra y número “B.1”, cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, la cual se encuentra en copia simple, siendo evidente de la lectura de los artículo antes citados, que la tacha únicamente puede efectuarse sobre documentales que constan en originales, por cuanto las máximas de experiencia, así como la jurisprudencia patria nos han enseñado que las copias simples de un documento sea público o privado pueden ser alteradas con facilidad, en consecuencia, por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar SIN LUGAR la presente incidencia de tacha. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    (…) este Tribunal considera necesario inadmitir el cotejo promovido por la demandada, ya que resulta incongruente e inoficioso realizar un cotejo de firma sobre una documental donde se manifestó el reconocimiento de firma y justamente el cotejo conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido establecido por el legislador con la intención de que, quien pretenda demostrar la autenticidad de una firma, lo podrá hacer mediante solicitud de cotejo de la misma, siempre y cuando contra quien obre el instrumento privado si lo produjo el mismo o algún causante suyo, haya negado o desconocido la firma, lo cual en el caso en bajo estudio no se presento en esos términos, visto que la demandante no desconoció la firma que pretende la demandada que se haga el cotejo, en consecuencia, esta Juzgadora declarara en el dispositivo del fallo sin lugar la prueba de cotejo formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    (…)en consecuencia, este Tribunal ordenará el pago de la diferencia existente con respecto al concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, con base a 60 días de salario, de conformidad con las pruebas cursantes en el expediente Nº WP11-L-2011-000385, el cual se trae a colación en v.d.P. de notoriedad judicial; no obstante, observa este Tribunal que las utilidades fueron calculadas con base al salario básico sin las comisiones por porcentaje en ventas, las cuales fueron declaradas procedentes por este Tribunal, razón por la cual, este Tribunal ordena el pago de la diferencia de las utilidades de los años antes mencionados, con base al salario diario con comisiones de porcentaje en ventas. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Siendo así, este Tribunal observa que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), a lo cual al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), le correspondían los 60 días de utilidades, tal y como se estableció en el punto anterior, entre los 12 meses del año, por los 4 meses trabajados, por el salario normal diario; en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de las utilidades fraccionadas, con base al salario diario con comisiones de porcentaje en ventas. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora pudo observar que a la accionante, se le cancelaron los montos antes señalados, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2007; sin embargo, este Tribunal verifica que efectivamente a la trabajadora se le hizo el pago de dichos conceptos tomando en cuenta un salario inferior al que debía percibir, tal y como se apreciara al momento de efectuar los cálculos de los conceptos demandados; en consecuencia, este Tribunal declara procedente el pago de la diferencia de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2007, con base al salario normal que percibía la trabajadora para el año 2007, teniendo que para dicho año le correspondían 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), descontándole los montos ya cancelados por la entidad de trabajo, que fueron descritos con anterioridad. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal con respecto, a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional aquí demandados, observa que la parte demandada no logró demostrar el pago de dichos conceptos, toda vez que la única documental promovida en este caso para demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional fue la documental marcada “D1”, de la cual se evidencia la cancelación de las vacaciones y bono vacacional del año 2007; en este sentido, se ordena el pago de dicho concepto por los años 2008-2009-2010 y 2011 y con base al último salario mensual el cual se corresponde a la cantidad de Bs.10.064. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    En cuanto al pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período fraccionado del año 2012; resulta procedente su pago en virtud de que es un concepto derivado de la terminación de la relación laboral; en este sentido, este Tribunal ordena su pago, desde el 1º de agosto (fecha en que comienza a correr el periodo de vacaciones correspondiente al año 2012), hasta el 19 de diciembre de 2012 (fecha de terminación de la relación laboral), lo cual se corresponde a un total de 04 meses y 18 días, cuyo cálculo se efectuara al final de la motiva. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    (…) le es forzoso a este Tribunal acordar el pago del concepto de salarios caídos por el período demandado, con base al salario de Bs. 10.064,00; señalado por la parte actora como último salario; en consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de salarios caídos lo siguiente:

    Desde el 1º de febrero del año 2012 (fecha de admisión de la reclamación ante la autoridad administrativa), hasta el 19 de diciembre del año 2012 (fecha de interposición de la presente demanda), transcurrió 10 meses y 18 días, es decir, que la trabajadora estuvo separada del cargo; en consecuencia, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo de los salarios caídos de la trabajadora al final de la presente motiva, tomando como base de cálculo el salario de Bs. 10.064.00, y el tiempo que la trabajadora estuvo fuera de su cargo en la entidad de trabajo que fue de 10 meses y 18 días. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    En este sentido, se puede observa que la parte actora la indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente desde el mes de mayo del año dos mil doce (2012); sin embargo, este Tribunal, considera necesario señalar, que en el presente caso la trabajadora accionante, alega como fecha de ingreso el primero (1º) de agosto del año dos mil seis (2006), y como fecha de egreso el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), es decir, que dicha relación laboral nunca llegó a estar regulada por la novísima Ley del trabajo nombrada anteriormente, por el contrario, la misma se rigió completamente por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la Ley Sustantiva que regulo dicha relación patrono-trabajador; en este sentido, este Tribunal, en vista de que se reclama dicho concepto, lo declara procedente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), cuyos cálculo se efectuaran en la parte final de la motiva, teniendo como base de cálculo el ultimo salario devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    en consecuencia, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación durante el período reclamado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 386.595 de fecha 14 de julio del año 2011; y con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, que en el presente caso, sería la Unidad Tributaria vigente para el mes de diciembre del año 2012; es decir, sobre el valor de 90 U.T.

    Visto que se ordenó el pago de dicho concepto este Tribunal lo acuerda desde el 28 de enero del año 2012, hasta el 19 de diciembre del año 2012, fecha de la interposición de la demanda, lo que arroja un tiempo de servicio para dicho concepto de 10 meses y 18 días, cuyo cálculo se efectuara en la parte final de la motiva. ASI SE DECIDE. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Con respecto a dichos conceptos, este Tribunal observa que la parte actora los reclamo de manera genérica, sin especificar con claridad cuales fueron las horas extraordinarias laboradas, es decir de que hora a que hora, que días, y cuantas horas laboro; asimismo, con respecto a los domingos demandado, no especifico cuales domingos laboró; aunado a que del acervo probatorio, no consta

    ninguna documental que haga presumir a quien aquí decide que deben declararse procedentes dichos conceptos, cuya carga procesal la tiene quien los alega, tal y como lo ha sostenido a jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J.; en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la reclamación de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

    (Subrayado y negrita de este Tribunal).

    Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    (…)

    los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un (01) único experto del Banco Central de Venezuela, el cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 19 de diciembre del año 2012; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal (c) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 19 de diciembre del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, 09 de enero del año 2013, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable, remitiendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.”

    CALCULO DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    Esta Juzgadora antes de entrar a realizar los cálculos de los conceptos condenados por el Tribunal A-Quo, bajo los parámetros establecido por este Tribunal, considera necesario señalar lo siguiente:

    Con respecto al cálculo de la antigüedad, este Tribunal Superior acogiendo el criterio señalado en la motiva del presente fallo, considera en que habrá una diferencia en los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar; en consecuencia, en los casos en que la accionante no haya generado comisiones de ventas del 3%, y que dicho salario básico mensual no supere el mínino de Ley, este Tribunal procederá a reajustar el mismo al salario mínimo vigente para el período correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

    ANTIGUEDAD

    AÑO/MES SALARIO MENSUAL SIN COMISIONES COMISION DEL 2,5% Y 3% SALARIO TOTAL MENSUAL CON COMISIONES SALARIO TOTAL DIARIO CON COMISIONES DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADO

    1

    Ago-06 614 614 20,47 60 3,41 7 0,40 24,28

    Sep-06 614 614 20,47 60 3,41 7 0,40 24,28

    Oct-06 614 614 20,47 60 3,41 7 0,40 24,28

    Nov-06 614 614 20,47 60 3,41 7 0,40 24,28

    Dic-06 614 614 20,47 60 3,41 7 0,40 24,28 121,38 1025

    Ene-07 799 799 26,63 60 4,44 7 0,52 31,59 157,95 1182,95

    Feb-07 799 799 26,63 60 4,44 7 0,52 31,59 157,95 1340,90

    Mar-07 799 799 26,63 60 4,44 7 0,52 31,59 157,95 1498,85

    Abr-07 799 799 26,63 60 4,44 7 0,52 31,59 157,95 1656,80

    May-07 799 799 26,63 60 4,44 7 0,52 31,59 157,95 1814,75

    Jun-07 799 799 26,63 60 4,44 7 0,52 31,59 157,95 1972,70

    Jul-07 799 799 26,63 60 4,44 7 0,52 31,59 157,95 2130,65

    Ago-07 799 799 26,63 60 4,44 7 0,52 31,59 157,95 2288,60

    Sep-07 799 799 26,63 60 4,44 8 0,59 31,66 158,32 2446,92

    Oct-07 799 799 26,63 60 4,44 8 0,59 31,66 158,32 2605,24

    Nov-07 799 799 26,63 60 4,44 8 0,59 31,66 158,32 2763,56

    Dic-07 799 799 26,63 60 4,44 8 0,59 31,66 158,32 2921,89

    Ene-08 959 7936 8895 296,50 60 49,42 8 6,59 352,51 1762,53 4684,41

    Feb-08 959 959 31,97 60 5,33 8 0,71 38,00 190,02 4874,44

    Mar-08 959 959 31,97 60 5,33 8 0,71 38,00 190,02 5064,46

    Abr-08 959 959 31,97 60 5,33 8 0,71 38,00 190,02 5254,49

    May-08 959 959 31,97 60 5,33 8 0,71 38,00 190,02 5444,51

    Jun-08 959 959 31,97 60 5,33 8 0,71 38,00 190,02 5634,53

    Jul-08 959 959 31,97 60 5,33 8 0,71 38,00 190,02 5824,56

    Ago-08 959 959 31,97 60 5,33 8 0,71 38,00 266,03 6090,59

    Sep-08 959 959 31,97 60 5,33 9 0,80 38,09 190,47 6281,06

    Oct-08 959 959 31,97 60 5,33 9 0,80 38,09 190,47 6471,53

    Nov-08 800 800 26,67 60 4,44 9 0,67 31,78 158,89 6630,42

    Dic-08 800 800 26,67 60 4,44 9 0,67 31,78 158,89 6789,31

    Ene-09 800 800 26,67 60 4,44 9 0,67 31,78 158,89 6948,19

    Feb-09 800 800 26,67 60 4,44 9 0,67 31,78 158,89 7107,08

    Mar-09 800 800 26,67 60 4,44 9 0,67 31,78 158,89 7265,97

    Abr-09 959 959 31,97 60 5,33 9 0,80 38,09 190,47 7456,44

    May-09 959 959 31,97 60 5,33 9 0,80 38,09 190,47 7646,91

    Jun-09 959 959 31,97 60 5,33 9 0,80 38,09 190,47 7837,38

    Jul-09 959 959 31,97 60 5,33 9 0,80 38,09 190,47 8027,84

    Ago-09 959 959 31,97 60 5,33 9 0,80 38,09 342,84 8370,69

    Sep-09 959 959 31,97 60 5,33 10 0,89 38,18 190,91 8561,60

    Oct-09 959 959 31,97 60 5,33 10 0,89 38,18 190,91 8752,51

    Nov-09 959 959 31,97 60 5,33 10 0,89 38,18 190,91 8943,42

    Dic-09 959 959 31,97 60 5,33 10 0,89 38,18 190,91 9134,33

    Ene-10 1250 1250 41,67 60 6,94 10 1,16 49,77 248,84 9383,18

    Feb-10 1250 1250 41,67 60 6,94 10 1,16 49,77 248,84 9632,02

    Mar-10 1250 1250 41,67 60 6,94 10 1,16 49,77 248,84 9880,86

    Abr-10 1250 1250 41,67 60 6,94 10 1,16 49,77 248,84 10129,70

    May-10 1250 1250 41,67 60 6,94 10 1,16 49,77 248,84 10378,55

    Jun-10 1250 1250 41,67 60 6,94 10 1,16 49,77 248,84 10627,39

    Jul-10 1250 1250 41,67 60 6,94 10 1,16 49,77 248,84 10876,23

    Ago-10 1250 1250 41,67 60 6,94 10 1,16 49,77 547,45 11423,69

    Sep-10 1250 1250 41,67 60 6,94 11 1,27 49,88 249,42 11673,11

    Oct-10 1250 1250 41,67 60 6,94 11 1,27 49,88 249,42 11922,53

    Nov-10 1250 6445 7695 256,50 60 42,75 11 7,84 307,09 1535,44 13457,97

    Dic-10 1250 1250 41,67 60 6,94 11 1,27 49,88 249,42 13707,39

    Ene-11 1250 1250 41,67 60 6,94 11 1,27 49,88 249,42 13956,81

    Feb-11 1250 1250 41,67 60 6,94 11 1,27 49,88 249,42 14206,23

    Mar-11 1250 16726 17976 599,20 60 99,87 11 18,31 717,38 3586,88 17793,11

    Abr-11 1250 17646 18896 629,87 60 104,98 11 19,25 754,09 3770,45 21563,56

    May-11 1407,47 19033 20440,47 681,35 60 113,56 11 20,82 815,73 4078,63 25642,19

    Jun-11 1408 10299 11707 390,23 60 65,04 11 11,92 467,20 2335,98 27978,17

    Jul-11 1408 30388 31796 1059,87 60 176,64 11 32,38 1268,90 6344,48 34322,65

    Ago-11 1408 1408 46,93 60 7,82 11 1,43 56,19 730,47 35053,12

    Sep-11 1548 27697 29245 974,83 60 162,47 12 32,49 1169,80 5849,00 40902,12

    Oct-11 1548 25438 26986 899,53 60 149,92 12 29,98 1079,44 5397,20 46299,32

    Nov-11 1548 36873 38421 1280,70 60 213,45 12 42,69 1536,84 7684,20 53983,52

    Dic-11 959 29995 30954 1031,80 60 171,97 12 34,39 1238,16 6190,80 60174,32

    Ene-12 1407 8387 9794 326,47 60 54,41 12 10,88 391,76 1958,80 62133,12

    Feb-12 1407 1407 46,90 60 7,82 12 1,56 56,28 281,40 62414,52

    Mar-12 1407 1407 46,90 60 7,82 12 1,56 56,28 281,40 62695,92

    Abr-12 1407 1407 46,90 60 7,82 12 1,56 56,28 281,40 62977,32

    May-12 1780,45 1780,45 59,35 60 9,89 12 1,98 71,22 356,09 63333,41

    Jun-12 1780,45 1780,45 59,35 60 9,89 12 1,98 71,22 356,09 63689,50

    Jul-12 1780,45 1780,45 59,35 60 9,89 12 1,98 71,22 356,09 64045,59

    Ago-12 1780,45 1780,45 59,35 60 9,89 12 1,98 71,22 1068,27 65113,86

    Sep-12 2047,52 2047,52 68,25 60 11,38 13 2,46 82,09 410,45 65524,31

    Oct-12 2047,52 2047,52 68,25 60 11,38 13 2,46 82,09 410,45 65934,76

    Nov-12 2047,52 2047,52 68,25 60 11,38 13 2,46 82,09 410,45 66345,21

    Dic-12 10064 335.4 60 55.91 13 12.11 403.49 2017.46 68362.67

    TOTAL 68362.67

    PIDE 159536,64

    Efectuado el cálculo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo observa que por concepto de antigüedad, a la trabajadora le corresponde la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 68.362,67). ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2007

    A los fines de verificar si existe diferencia alguna por el presente concepto, esta Juzgadora pasa a efectuar la siguiente operación jurídico aritmética: Salario básico diario del año 2007 (Bs. 26.63), multiplicado 15 días de vacaciones y luego por 7 días de bono vacacional.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    DIFERENCIA DE VACACIONES 2007 399,50 512 -112,50

    DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2007 186,43 256 -69,57

    Efectuado como ha sido el cálculo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo pudo verificar que la entidad de trabajo demandada, nada le adeuda a la accionante por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2008, 2009, 2010 y 2011

    A los fines de verificar cuanto le corresponde a la accionante por dicho concepto, esta Juzgadora pasa a efectuar la siguiente operación jurídica aritmética: Salario básico diario del último año de la relación laboral (Bs. 335.4), multiplicado 16, 17, 18 y 19 días de vacaciones, respectivamente; y luego la misma operación se efectuará a los fines de realizar el cálculo del bono vacacional fraccionado pero con base a 8, 9, 10 y 11 días, respectivamente.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2009 5702.93

    BONO VACACIONAL 2009 3019.20

    TOTAL 8722.13

    PETICIONADO 10500,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008 5367.47

    BONO VACACIONAL 2008 2683.73

    TOTAL 8051.20

    PETICIONADO 6750

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010 6038.40

    BONO VACACIONAL 2010 3354.67

    TOTAL 9393.7

    PETICIONADO 14700,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011 6373.87

    BONO VACACIONAL 2011 3690.13

    TOTAL 10064

    PETICIONADO 14700

    Realizados como han sido los cálculos anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo puede evidenciar que por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2008, le corresponde a la accionante la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 8.051,20). ASI SE DECIDE.

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2009, le corresponde a la accionante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 8.722.13). ASI SE DECIDE.

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2010, le corresponde a la accionante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 9.393.07). ASI SE DECIDE.

    Finalmente, por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2011, le corresponde a la accionante la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 2.047.52). ASI SE DECIDE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    A los fines de verificar la procedencia de dicho concepto, esta Juzgadora pasa a efectuar la siguiente operación jurídica aritmética: número de días que le corresponden por vacaciones (20), entre los 12 del meses del año, por los 4 meses efectivamente laborados, por el último salario básico diario (Bs. 335.4). La misma operación se efectuará a los fines de realizar el cálculo del bono vacacional fraccionado pero con base a 12 días que le corresponden por dicho concepto.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2236.44

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1341.87

    TOTAL 3578.31

    PETICIONADO 14700

    Efectuado el cálculo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo observa que le corresponde a la accionante por dicho concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES OCN TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.578.31). ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006, Y UTILIDADES 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012

    A los fines de determinar cuanto le corresponde a la accionante por los conceptos aquí descritos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes operaciones jurídico aritméticas:

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: 60 días que le corresponden por utilidades, entre los 12 meses del año, por los 4 meses efectivamente laborados ese año, por el salario devengado para el mes que le nació el derecho, el cual era por la cantidad de (Bs. 20,47).

    UTILIDADES 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: 60 días que le corresponden por dicho concepto, por el salario devengado al año correspondiente, es decir, 2007 Bs.26.63; 2008 Bs. 26.67; 2009 Bs. 31.97; 2010 Bs. 41.67; 2011 Bs. 1031.80; 2012 Bs. 335.4, respectivamente.

    ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

    UTILIDADES 2006 fraccion 409,33 85,39 323,94

    UTILIDADES 2007 1598 301,60 1296,40

    UTILIDADES 2008 1600 369,13 1230,87

    UTILIDADES 2009 17100 440 16660

    UTILIDADES 2010 2500 621,88 1878,12

    UTILIDADES 2011 61908 1724,53 60183,47

    UTILIDADES 2012 20128.00 0 20128.00

    TOTAL 101700.80

    PETICIONADO 220500

    Efectuado el cálculo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo pudo verificar que se le adeuda a la accionante por los referidos conceptos la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 101.700.80). ASI SE DECIDE.

    INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Por dicho concepto, le corresponde a la accionante, el total de 150 días, conforme a lo establecido en la Ley, los cuales serán multiplicados por el último salario integral diario, el cual es por la cantidad de Bs. 403.49.

    TOTAL

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT 60523.78

    Realizado el cálculo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera que le corresponde la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 60.523.78). ASI SE DECIDE.

    SALARIOS CAIDOS

    El último salario mensual devengado por la trabajadora, era de Bs. 10.064, que equivale a un salario diario de Bs. 335.4; por lo cual le corresponde a la trabajadora la siguiente cantidad:

    318 días de salario X por el salario diario de Bs. 335.4 = Bs. 110.704.

    En consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 110.704), por concepto de Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.

    CESTA TICKETS

    Valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, de Bs. 90.00 U.T.; según Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

    90.00 U.T. x 0,50 U.T.= Bs= 45 x 20 días hábiles mensuales reclamados por la parte actora = Bs: 900 mensuales x 10 meses= Bs. 9.000.00.

    En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de cesta tickets demandados desde el período que va desde el 28 de enero del año 2012, hasta la fecha el 19 de diciembre del año 2012. ASI SE DECIDE.

    SUMATORIA TOTAL

  12. - ANTIGÜEDAD: SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 68.362.67).

  13. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2008, 2009, 2010, y 2011: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 36.230.04).

  14. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.571.31).

  15. - UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006, Y UTILIDADES 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: CIENTO UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 101.700.80).

  16. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 60.523.78).

  17. - SALARIOS CAIDOS: CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 110.704).

  18. - CESTA TICKETS: NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00)

    TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 390.092.6).

    A dicho monto total, se le procederá a descontar los conceptos que ya fueron cancelados por el Tribunal A-Quo, los cuales se detallan a continuación:

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: Bs. 85.39.

    UTILIDADES 2007: Bs. 301.60.

    UTILIDADES 2008: Bs. 369.13.

    UTILIDADES 2009: Bs. 440.

    UTILIDADES 2010: Bs. 621.88.

    UTILIDADES 2011: Bs. 1724.53.

    TOTAL: Bs. 3.542.53

    Lo cual arroja un total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.542.53), los cuales serán restados al monto condenado por este Tribunal Superior del Trabajo el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 390.092.6), para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 386.550.07). ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que corresponda la ejecución del presente fallo, a que dicho cálculo sea realizado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH J.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013). SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013). SIN LUGAR, la incidencia de tacha propuesta por el Profesional del Derecho J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SIN LUGAR, el cotejo solicitado por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la en entidad de trabajo. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesto por la ciudadana ALICELYS N.V.L., en contra de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A. Se condena a la entidad de trabajo antes mencionada al pago de los siguientes conceptos, ordenados por el Tribunal A-Quo: antigüedad por la cantidad de BS. 68.362.67, utilidades 2007 por la cantidad de BS. 1.296,40, utilidades 2008 por la cantidad de BS. 1.230,87, utilidades 2009 por la cantidad de BS. 16.660, utilidades 2010 por la cantidad de BS. 1.878,12, utilidades 2011 por la cantidad de BS. 60.183,47, utilidades 2012 por la cantidad de BS. 20.128, y utilidades fraccionadas 2006 por la cantidad de BS. 323,94, vacaciones y bono vacacional 2008 por la cantidad de BS. 8.051.20, vacaciones y bono vacacional 2009 por la cantidad de BS. 8.722.13, vacaciones y bono vacacional 2010 por la cantidad de BS. 9.393.7, y vacaciones y bono vacacional 2011 por la cantidad de BS. 10.064, vacaciones fraccionadas 2012 por la cantidad de BS. 3.578.31, salarios caídos por la cantidad de Bs. 110.704.00, indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de BS. 60.523.78, y cesta tickets por la cantidad de Bs. 9.000,00. Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo. IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. No hay condenatoria en costas. . ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH J.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013).

TERCERO

SIN LUGAR, la incidencia de tacha propuesta por el Profesional del Derecho J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

CUARTO

SIN LUGAR, el cotejo solicitado por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la en entidad de trabajo.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesto por la ciudadana ALICELYS N.V.L., en contra de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ A.M., C.A. Se condena a la entidad de trabajo antes mencionada al pago de los siguientes conceptos, ordenados por el Tribunal A-Quo: antigüedad por la cantidad de BS. 68.362.67, utilidades 2007 por la cantidad de BS. 1.296,40, utilidades 2008 por la cantidad de BS. 1.230,87, utilidades 2009 por la cantidad de BS. 16.660, utilidades 2010 por la cantidad de BS. 1.878,12, utilidades 2011 por la cantidad de BS. 60.183,47, utilidades 2012 por la cantidad de BS. 20.128, y utilidades fraccionadas 2006 por la cantidad de BS. 323,94, vacaciones y bono vacacional 2008 por la cantidad de BS. 8.051.20, vacaciones y bono vacacional 2009 por la cantidad de BS. 8.722.13, vacaciones y bono vacacional 2010 por la cantidad de BS. 9.393.7, y vacaciones y bono vacacional 2011 por la cantidad de BS. 10.064, vacaciones fraccionadas 2012 por la cantidad de BS. 3.578.31, salarios caídos por la cantidad de Bs. 110.704.00, indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de BS. 60.523.78, y cesta tickets por la cantidad de Bs. 9.000,00.

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente del fallo.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V..

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR